REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 16 de Mayo de 2017
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que se recibió Oficio s/n de fecha 28 de Marzo de 2017 (recibido el 10 de Mayo de 2017), mediante el cual la Ciudadana Coordinadora de Antecedentes Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz solicitó una aclaratoria mediante auto separado, sobre el delito correspondiente a los fines de incluir la decisión en el Sistema para la Gestión de Antecedentes Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, por cuanto luego de una verificación exhaustiva al cuerpo completo del fallo se pudo evidenciar que existe omisión en relación al delito por el cual fue condenada finalmente la ciudadana LILIANA COROMOTO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.253.774, según lo reflejado por la sentencia.
Debe el Tribunal verificar y efectuar la corrección correspondiente y con esa finalidad formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que en fecha 26 de Juliode 2016 la Fiscal Tercera del Ministerio Público en materia de Defensa Ambiental encargada de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial consignó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO, mediante el cual acusó formalmente a la ciudadana LILIANA COROMOTO MONTILLA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.678.787 por la comisión del delito de “…Utilización de Divisas para Fines Diferentes, previsto en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Régimen Cambiario y sus Ilícitos …”.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Agosto de 2016, consta en el Acta de la Audiencia inserta al folio 169 a 170 del Expediente, que una vez escuchadas las partes admitió totalmente la acusación por el delito de UTILIZACIÓN DE DIVISAS PARA FINES DIFERENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos; acto seguido la hoy penada manifestó acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, motivo por el cual el Tribunal procedió a determinar la pena a imponer.
A continuación de esta Acta suscrita por todas las partes corre inserto el AUTO RAZONADO DE LA AUDIENCIA (folios 112 a 117) en cuya parte MOTIVA, considerando TERCERO se expresa lo siguiente:
“…este Tribunal DE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) Se declara con lugar los pedimentos fiscales, Se admite la presente acusación contra el ciudadano Montilla Torres Liliana Coromoto, titular de la Cédula de identidad nro V-13.678.787, identificados en las presentes actuaciones por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, por el delito de Utilización de las Divisas a Fines Diferentes previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos …”.
Finalmente, en la parte DISPOSITIVA de la decisión se limita el Tribunal a imponer la pena que estimó pertinente, sin indicar el delito al cual correspondía.
Posterior a esta decisión, al ser recibida la causa en este Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 mediante decisión de fecha 14 de Septiembrede 2016 se dictó el auto de ejecución y cómputo de la pena, en cuya primera parte (EJECÚTESE) se reseña que la pena impuesta es el resultado de la admisión de los hechos por el delito de UTILIZACIÓN DE LAS DIVISAS PARA FINES DIFERENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos en perjuicio del SISTEMA CAMBIARIO VENEZOLANO.
Del examen de estos hechos establecidos, concluye esta Primera Instancia que ciertamente, el auto razonado de la decisión de fecha 19 de Agostode 2016 del Tribunal en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial mediante la cual impuso admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de Utilización de Divisas para fines diferentes e impuso la pena, previa admisión de los hechos a la ciudadanaLILIANA COROMOTO MONTILLA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.678.787se incurrió en la inadvertida imprecisión en la redacción del DISPOSITIVO al separar el mismo, insertando en la PARTE MOTIVA el pronunciamiento de ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN POR EL TIPO PENAL PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, excluyendo dicho pronunciamiento de la PARTE DISPOSITIVA, que reservó exclusivamente para la aplicación de la pena impuesta, induciendo así al error en cuanto a la presencia o ausencia del tipo penal objeto del proceso.
Esta conclusión se obtiene de la lectura del texto de la decisión condenatoria, en la cual en el CONSIDERANDO “TERCERO” se adelanta indebidamente el DISPOSITIVO sobre la admisión de la acusación y del tipo penal propuesto por el Ministerio Público, tal como fue transcrito ut supra, omitiendo repetir dicha determinación en el último capítulo que denomina DISPOSITIVO, pero que se circunscribe a establecer la pena impuesta excluyendo las demás decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, constatado como fue este error material, y dado que a partir del mismo hay una confusión en cuanto al tipo penal objeto del proceso y admitido en la Audiencia Preliminar conducente a la pena impuesta, así como también que tal confusión va a constituir un obstáculo en lo que se refiere al hecho punible generador de la pena impuesta, lo que procede en tal caso es la inmediata rectificación del error, de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem. Así se decide.
En efecto, el artículo 176 en su encabezamiento establece lo siguiente:
Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Por su parte, el aparte único del artículo 160 establece lo siguiente:
Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. ...(…)… Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
(Se deja constancia de que el resaltado en negrillas del texto es de esta Primera Instancia)

Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el Juez puede enmendar cualquier error material en el que inadvertidamente se haya incurrido en la decisión; y debe hacerlo cuando tal error puede inducir a equívocos a las partes. No obstante, la enmienda que se realice no debe constituirse en una modificación esencial del fondo de la decisión, ya que el Juez no tiene la potestad de modificar la esencia de sus propias decisiones, pues así lo prohíbe el encabezamiento del antes nombrado y parcialmente transcrito artículo 160, cuando establece lo siguiente: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
En el presente caso la corrección que debe hacerse no comporta la revocatoria o reforma del pronunciamiento del Tribunal de Control respecto a la admisión de la acusación, ya que este pronunciamiento está claramente reseñado en el texto íntegro razonado de la Audiencia Preliminar; solo que por su errónea ubicación en la parte motiva y omisión en la parte dispositiva, induce a la duda respecto al tipo penal por el cual fue condenada la ciudadana LILIANA COROMOTO MONTILLA TORRES.
Ahora bien, se aprecia que la decisión que se corrige en este acto fue publicada en fecha 19 de Agosto de 2016; y que desde esa fecha hasta la presente en que se ha advertido el error descrito ut supra, ha transcurrido un tiempo considerable. También se aprecia que el encabezamiento del artículo 160 antes transcrito establece que las rectificaciones de errores materiales se deben hacer dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la decisión que los contienen. Evidentemente este lapso transcurrió y se agotó antes de la presente fecha.
Ahora bien, en cuanto al lapso para la corrección de errores materiales es necesario tener en cuenta lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 649 de 01 de Junio de 2015, según la cual:
“…considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
…(…)…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala”)…”.

Como puede apreciarse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe resolver los errores materiales de la sentencia que se erigen en obstáculos para el curso normal de su ejecución, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esta corrección no constituya revocatoria o reforma de la decisión.
Por consiguiente, con base en los postulados legales y jurisprudenciales antes aludidos es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente es rectificar la decisión correspondiente al AUTO RAZONADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que por error involuntario se expresó en LA PARTE MOTIVA el dispositivo correspondiente a la admisión total de la acusación y la calificación jurídica definitiva del hecho (tipo penal), que es el delito de UTILIZACIÓN DE LAS DIVISAS PARA FINES DIFERENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos en perjuicio del SISTEMA CAMBIARIO VENEZOLANO excluyéndolo así de la PARTE DISPOSITIVA, que es el orden correcto de la decisión para evitar inducir al error a los sujetos procesales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem, se corrige el error material evidenciado en el auto de fecha 19 de Agosto de 2016 mediante el cual se dictó la decisión motivada de la Audiencia Preliminar, en el cual se incluyó erróneamente en la PARTE MOTIVA el dispositivo referente a la admisión total de la acusación por el delito de UTILIZACIÓN DE LAS DIVISAS PARA FINES DIFERENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, omitiendo este pronunciamiento en la parte que denominó DISPOSITIVO, induciendo así al error, debiendo en adelante considerarse como parte del dispositivo de la decisión condenatoria que SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE UTILIZACIÓN DE LAS DIVISAS PARA FINES DIFERENTESprevisto y sancionado en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitosen contra de la ciudadana LILIANA COROMOTO MONTILLA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.678.787, y a continuación que “… a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, así como el pago de una multa del doble del equivalente en bolívares al monto de la operación cambiaria que resultó ser del equivalente en Bolívares al monto de la operación cambiaria que resultó ser de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON DIECISIETE DÓLARES (2.974,17$) a la tasa que se encontraba vigente para el momento de los hechos…” .
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.