REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 22 de Mayo de 2017
Años: 207° y 158°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante el cómputo de la pena efectuado en fecha 28 de Noviembre de 2016se estableció en la parte DISPOSITIVA que el penado YERLYS MIGUEL SÁNCHEZ ARROYOcumplía las tres cuartas partes de la pena necesarias para optar a la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL a partir del 10 de Julio de 2016.
Ahora bien, de la revisión de esta decisión se aprecia que en la parte MOTIVA no se efectuaron los cálculos correspondientes y que, del análisis respectivo se aprecia un error en la fecha establecida, motivo por el cual con fundamento en el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la revisión de dicho cómputo en los términos que se expresan a continuación:
Establece la decisión examinada que el penado YERLYS MIGUEL SÁNCHEZ ARROYO fue aprehendido preventivamente en fecha 13 de Abril de 2011, y que permanece desde entonces en esa situación de privación de libertad, es decir, que no fue objeto de medidas cautelares menos gravosas durante el proceso.
Así mismo, estableció que el penado en mención fue condenado por sentencia definitivamente firme de fecha 21 de Octubre de 2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en la persona de JHONNY JOSÉ UZCÁTEGUI.
Finalmente, estableció que en esa misma fecha el penado había obtenido el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, resultándole redimido un tiempo de UN AÑO, CINCO MESES, DOS DÍAS Y DOCE HORAS que debían ser descontados de su pena principal.
Establecidos estos hechos se procede a efectuar el correspondiente cómputo en los siguientes términos:
1) El penado fue aprehendido en fecha13 de Abril de 2011; y habiendo permanecido en esa condición hasta la presente fecha, se infiere que tiene un tiempo físico cumplido de SEIS AÑOS, UN MES Y NUEVE DÍAS;
2) A ese tiempo debe sumarse el obtenido por redención judicial de la pena, de UN AÑO, CINCO MESES, DOS DÍAS Y DOCE HORAS, lo que totaliza un total acumulado de tiempo cumplido para la presente fecha de SIETE AÑOS, SEIS MESES, ONCE DÍAS Y DOCE HORAS;
3) Habiendo sido condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, de los cuales debe deducirse el tiempo cumplido de SIETE AÑOS, SEIS MESES, ONCE DÍAS Y DOCE HORAS, se infiere que le falta por cumplir de la pena principal de prisión como de la accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA un tiempo de DOS AÑOS, CINCO MESES, DIECIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS, tiempo que se cumplirá el día 11 de Noviembre de 2019 a las doce horas del mediodía.
4) A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte de la condena, terminada ésta, es decir, por DOS AÑOS, la que cumplirá definitivamente el día 11 de Noviembre de 2021 a las doce horas del mediodía.
A continuación se procede a establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena conforme al Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de comisión del delito (Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario 04-09-2009) en concordancia con la DISPOSICIÓN FINAL QUINTA del vigente Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en el artículo 24 de la Constitución Nacional, normas que establecen la excepción de retroactividad de la ley penal en virtud de la favorabilidad de la misma, tomando en consideración además que para la presente fecha tiene un tiempo acumulado cumplido de SIETE AÑOS, SEIS MESES, ONCE DÍAS Y DOCE HORAS, en los siguientes términos:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, DOS AÑOS Y SEIS MESES, lo tiene cumplido;
2) RÉGIMEN ABIERTO, que es por una tercera parte del tiempo de la condena, es decir, TRES AÑOS Y CUATRO MESES, lo tiene cumplido;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, que es por dos terceras partes del tiempo de la condena, es decir, SEIS AÑOS Y OCHO MESES, lo tiene cumplido;
4) LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, es decir, SIETE AÑOS Y SEIS MESES, lo tiene cumplido a la presente fecha.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO:Con fundamento en el artículo 474 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la revisión del cómputo de la pena efectuado mediante decisión de fecha 28 de Noviembre de 2016, por haber omitido el cálculo de las fechas para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de conmutación de la pena de prisión por la de confinamiento;
SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo practicado en la presente fecha que el penado YERLYS MIGUEL SÁNCHEZ ARROYO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.315.725, tiene cumplido de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y de la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, para la presente fecha, un tiempo deSIETE AÑOS, SEIS MESES, ONCE DÍAS Y DOCE HORAS, y que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, CINCO MESES, DIECIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS, tiempo que se cumplirá el día 11 de Noviembre de 2019 a las doce horas del mediodía.Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que culminará definitivamente el día 11 de Noviembre de 2021 a las doce horas del mediodía, y que consiste en “…dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria…”, de acuerdo a lo establecido en la sentencia vinculante N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho (Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario 04-09-2009) en concordancia con la DISPOSICIÓN FINAL QUINTA del vigente Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en el artículo 24 de la Constitución Nacional, se establecen las oportunidades de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en los siguientes términos:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo tiene cumplido;
2) RÉGIMEN ABIERTO, lo tiene cumplido;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, lo tiene cumplido;
4) CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO, lo tiene cumplido.
Queda así corregido el auto de revisión de cómputo por redención de la pena de fecha 28 de Noviembre de 2016.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.