REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 22 de Mayo de 2017
Años: 207° y 158°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante decisión de fecha 17 de Noviembre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial condenó a los ciudadanos LUIS JOSÉ DÍAZ MONTOYA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.543.075, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Noviembre de 1991, de estado civil soltero, de profesión Licenciado en Administración, residenciado en la Urbanización José Ricaurte, Calle 03, Sector 09, casa N° 30, Guanare, Estado Portuguesa; CARLOS LUIS DELGADO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1978, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.204.133, residenciado en el Barrio El Progreso, Calle 17, casa N° 60 Guanare, Estado Portuguesa; y ANDRÉS RAMÓN FERNÁNDEZ HIDALGO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Febrero de 1968, de estado civil soltero, de ocupación pintor, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.379.081, residenciado en la Urbanización La Granja, Manzana G, casa N° 29, Guanare, Estado Portuguesa; a cumplir la pena de MULTA POR EL MONTO DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS por haber admitido los hechos en la comisión de la falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Así mismo, se le condenó a la obligación de realizar las reparaciones y mantenimiento de las infraestructuras necesarias en la escuela primaria y preescolar ubicada en la Urbanización La Granja frente a las torres de los apartamentos, Guanare, Estado portuguesa, en los próximos tres meses contados a partir del día de hoy 17-11.2014;
2) Consta que el Auto Ejecutorio se dictó en fecha 15 de Diciembre de 2014, ordenándose la comparecencia de los penados a los fines de imponerles de su obligación de cancelar la multa o, en caso de imposibilidad, sustituirla por un trabajo comunitario;
3) Consta que pese a las diversas citaciones expedidas, los penados nunca fueron localizados, de acuerdo al resultado remitido por el Alguacilazgo.

II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
PUNTO PREVIO:
LA PENA ACCESORIA DE TRABAJOS GRATUITOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD
La sentencia condenatoria cuya vigencia se revisa en este acto contiene una PENA ACCESORIA consistente en REALIZAR LAS REPARACIONES Y MANTENIMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURAS NECESARIAS EN LA ESCUELA PRIMARIA Y PREESCOLAR UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA GRANJA FRENTE A LAS TORRES DE LOS APARTAMENTOS, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, EN LOS PRÓXIMOS TRES MESES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA DE HOY 17-11.2014.
Para resolver la ejecutabilidad de esta pena accesoria el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal establece para el Juez la obligación de decidir en los siguientes términos: Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Por su parte, el artículo 19 ejusdem, impone al Juzgador otra obligación, que es la de velar por la incolumidad de la Constitución, en los siguientes términos: Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
En ambas disposiciones se impone al Juez el deber de preservar la constitucionalidad en sus decisiones, en el caso de la aplicación de una ley. No obstante, esta obligación judicial es extensiva a la ejecución de decisiones dictadas por otros Tribunales. En efecto, en el caso del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo al artículo 471 ibidem, le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
Ahora bien, en la práctica puede darse el caso en el que una sentencia definitivamente firme que debe ser ejecutada, en su totalidad o en alguno de sus aspectos pudiera estar en contradicción con un principio constitucional. En ese caso considera quien decide, que si el Juez de Ejecución está obligado a velar por la incolumidad de la Constitución, debe por consiguiente, cumplir esta obligación en el proceso de ejecución de la sentencia y optar por la preservación de la constitucionalidad en el cumplimiento de sus funciones.
En el caso que se resuelve observa el Tribunal que fue impuesta una PENA ACCESORIA consistente en una labor comunitaria gratuita.
También observa que la acusación fiscal inserta a los folios 37 a 40 y sus vueltos de este Expediente, tanto en su Capítulo III Disposición Infringida, como en su Petitorio, imputan la falta de PERTURBACIÓN MANIFIESTA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal. No hace referencia el escrito fiscal a la petición de una pena accesoria.
A partir de esta observación estima quien decide que la imposición de un castigo no pedido por el Titular de la Acción Penal POR NO ESTAR CONTEMPLADO EN LA LEY, infringe la disposición contenida en el artículo 1 del Código Penal, que establece: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Este principio es el que se conoce como PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS PENAS.

En efecto, el artículo 506 del Código Penal, en el cual el Ministerio Público subsumió el hecho en el escrito acusatorio, establece lo siguiente: Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados, aeronaves o cualquier medio de transporte público, privado o masivo, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.), aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en el caso de reincidencia.

Como se expresó antes, la pena de multa es una PENA NO CORPORAL, para la cual el legislador en el Título II, Libro Primero del Código Penal NO PREVÉ PENA ACCESORIA. Tampoco la prevé el artículo 506 ejusdem.

Por consiguiente, si la pena accesoria impuesta en este caso no fue pedida por el Ministerio Público (véase artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, congruencia entre la sentencia y la acusación), y ni siquiera está previamente establecida en una ley, la conclusión inevitable es que INFRINGE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS PENAS.

Como se dijo antes, este principio está expresamente previsto en el artículo 1 del Código Penal. El artículo 49.6 de la Constitución no se refiere expresamente a este principio, circunscribiéndose a consagrar los principios de la lex praevia y lex certa: Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

No obstante, debe recordarse que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es Ley de la República por haber sido incorporada a la legislación interna de acuerdo a los mecanismos constitucionales correspondientes, y por consiguiente, le es aplicable la disposición contenida en el artículo 23 de la Constitución venezolana, según el cual: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Se hace referencia a esta Convención, que es ley interna de la República Bolivariana de Venezuela, porque en su artículo 9 estipula lo siguiente: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Esta disposición es congruente con lo establecido en el Código Penal venezolano, respecto al principio de legalidad de las penas.
En el caso que se resuelve, observa quien decide que la pena accesoria impuesta no está previamente establecida en una ley y, por consiguiente, debe, en cumplimiento de la garantía de incolumidad de la Constitución, desaplicar la misma y proceder a la revisión de la vigencia de la pena principal impuesta mediante la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2014 dictada en esta causa por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

RESOLUCIÓN:

Resuelto este punto, procede el Tribunal a examinar si en el presente caso se mantiene vigente la potestad del Estado de perseguir el cumplimiento de la pena en el presente caso, o por el contrario, dicha potestad prescribió. A tal efecto se formulan las siguientes consideraciones:

Como se estableció antes, la pena que les fue impuesta el 17 de Noviembre de 2015 a los penados en mención es la de MULTA POR EL MONTO DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, dictándose el auto de ejecución y cómputo en fecha 14 de Julio de 2015.

El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Art. 112. Las penas prescriben así:

1º Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2º Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

3º Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4º Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.

5º Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción. La pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración. Para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
Que siendo la pena impuesta en este caso a los penados LUIS JOSÉ DÍAZ MONTOYA, CARLOS LUIS DELGADO y ANDRÉS RAMÓN FERNÁNDEZ HIDALGO según el cálculo efectuado en el auto de ejecución y cómputo, es la suma de BOLÍVARES SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA con oo/100 (Bs. 6.350,oo) cada uno, en el lapso de SEIS MESES, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de UN AÑO, de conformidad con el numeral 4° del artículo 112 del Código Penal que establece lo siguiente: “Las penas prescriben así: …4º Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.

a) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo comenzó a correr para el penado el día 15 de Diciembre de 2014, en que se dictó el auto de ejecución y cómputo.
b) Que desde la fecha en mención hasta la presente no se ha verificado ninguno de los motivos legales de interrupción de la prescripción, vale decir, que los penados se presenten o sean habidos; y que, habiéndose verificado la misma el día 15 de Diciembre de 2015, y que, por consiguiente, la pena impuesta a los ciudadanos por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de MULTA POR EL MONTO DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 17 de Noviembre de 2014 a los penados LUIS JOSÉ DÍAZ MONTOYA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.543.075, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Noviembre de 1991, de estado civil soltero, de profesión Licenciado en Administración, residenciado en la Urbanización José Ricaurte, Calle 03, Sector 09, casa N° 30, Guanare, Estado Portuguesa; CARLOS LUIS DELGADO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1978, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.204.133, residenciado en el Barrio El Progreso, Calle 17, casa N° 60 Guanare, Estado Portuguesa; y ANDRÉS RAMÓN FERNÁNDEZ HIDALGO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Febrero de 1968, de estado civil soltero, de ocupación pintor, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.379.081, residenciado en la Urbanización La Granja, Manzana G, casa N° 29, Guanare, Estado Portuguesa; por haber admitido los hechos en la comisión de la falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, ocurrida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado