REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 25 de Abril de 2017
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que se recibió la causa penal N° 3J-1118-17 contra LUIS ALFREDO MONTILLA MÀRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.009.983 y YONNY EDUARDO RODRÌGUEZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nª V-9.252.099, quienes fueron condenados según el dispositivo del fallo, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, en la persona de ERASMO ANTONIO MORENO CASTELLANO, corresponde dictar de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de ejecución y cómputo en los términos que se expresan a continuación:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 24 de Abril de 2017 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadanoLUIS ALFREDO MONTILLA MÀRQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.009.983, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Febrero de 1974, hijo de Pedro Romero y Leida Márquez, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y YONNY EDUARDO RODRÌGUEZ DELGADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nª V-9.252.099, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Enero de 1980, hijo de Teresa Delgado y Donato Rodríguez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIOmás las accesorias de ley; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, en la persona de ERASMO ANTONIO MORENO CASTELLANO.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales que los ciudadanosLUIS ALFREDO MONTILLA MÀRQUEZy YONNY EDUARDO RODRÌGUEZ DELGADOfueron aprehendidos en fecha 09 de Febrero de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, obteniendo su libertad en laAudiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Agostode 2012, oportunidad en la que el Tribunal de Control le impuso la obligación de permanecer en arresto domiciliario.

III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, los ciudadanos LUIS ALFREDO MONTILLA MÀRQUEZ y YONNY EDUARDO RODRÌGUEZ DELGADOfueron aprehendidos en fecha 09 de Febrero de 2012, siendo liberados con sujeción a una medida menos gravosa en fecha 28 de Agosto de 2017.
De ello se obtiene que permanecieron en privación de libertad durante SEIS MESES Y DIECINUEVE DÌAS tiempo que deberá ser descontado de la pena principal, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 476 ejusdem, de lo que resulta que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, CINCO MESES Y ONCE DÍAS. Así se resuelve.

II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito, en relación con la pena de PRISIÓN observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, los ciudadanos LUIS ALFREDO MONTILLA MÀRQUEZ y YONNY EDUARDO RODRÌGUEZ DELGADOfueron condenados a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que los penados fueron condenados a cumplir una pena igual a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, que les fue impuesta en fecha 24 de Abrilde 2017 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal alos ciudadanosLUIS ALFREDO MONTILLA MÀRQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.009.983, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Febrero de 1974, hijo de Pedro Romero y Leida Márquez, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y YONNY EDUARDO RODRÌGUEZ DELGADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nª V-9.252.099, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Enero de 1980, hijo de Teresa Delgado y Donato Rodríguez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, en la persona de ERASMO ANTONIO MORENO CASTELLANO; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penadosLUIS ALFREDO MONTILLA MÀRQUEZ y YONNY EDUARDO RODRÌGUEZ DELGADOdeberá cumplir de la pena impuesta, con el descuento del tiempo en que permanecieron en privación de libertad un tiempo de TRES AÑOS, CINCO MESES Y ONCE DÍAS;
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de la pena principal de PRISIÓN, no siendo procedente el encarcelamiento delos antes identificados penados a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto deberá citárseles a fin de que concurran personalmente ante el Tribunal para imponerles del trámite, como también de su obligación de presentar oferta laboral o constancia de trabajo, así como también de la constancia de residencia expedida por autoridad competente y de comparecer ante el equipo técnico multidisciplinario para someterse a las evaluaciones a que haya lugar.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Cítese al penado para imponerle de su obligación de cumplir los requisitos de ley para optar por la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.