REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 05 de Mayo de 2017
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que se recibió por distribución la causa penal N° 3J-1097-16 contra el ciudadano NOEL ANTONIO JIMÉNEZ ARABIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.505.263; quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO 8EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal en la persona de RAMÓN SANTANA BETANCOURT, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Vista la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 08 de Marzo de 2017 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano NOEL ANTONIO JIMÉNEZ ARABIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.505.263, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Agosto de 1991, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Caserío San José de Guafillas, Calle Principal, casa s/n (cerca de la Alcabala de la Guardia Nacional), Parroquia Quebrada de La Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal en la persona de RAMÓN SANTANA BETANCOURT; y por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
El ciudadano NOEL ANTONIO JIMÉNEZ ARABIAfue aprehendido en fecha 14 de Enero de 2016 de acuerdo a los hechos establecidos en el escrito de acto conclusivo acusatorio, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha, es decir, por un tiempo de UN AÑO, TRES MESES Y VEINTIÚN DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció ininterrumpidamente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de UN AÑO, TRES MESES Y VEINTIÚN DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de ONCE AÑOS, OCHO MESES Y NUEVE DÍAS. Ese tiempo se cumplirá el día 14 de Enero de 2029.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, es decir, DOS AÑOS, SIETE MESES Y SEIS DÍAS, la cumplirá el día 20 de Agosto de 2031. Así se decide.
En cuanto a las oportunidades de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo tendrá acceso al cumplir las tres cuartas partes de la pena en prisión, es decir, NUEVE AÑOS Y NUEVE MESES, tiempo que se cumplirá el día 14 de Octubre de 2025.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN,y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 08 de Marzo de 2017 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano NOEL ANTONIO JIMÉNEZ ARABIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.505.263, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Agosto de 1991, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Caserío San José de Guafillas, Calle Principal, casa s/n (cerca de la Alcabala de la Guardia Nacional), Parroquia Quebrada de La Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal en la persona de RAMÓN SANTANA BETANCOURT, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia;

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado NOEL ANTONIO JIMÉNEZ ARABIAtiene ya cumplido, de la pena principal de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, como de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA a la cual fue condenado, un tiempo de UN AÑO, TRES MESES Y VEINTIÚN DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de ONCE AÑOS, OCHO MESES Y NUEVE DÍAS. Ese tiempo se cumplirá el día 14 de Enero de 2029. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, terminada ésta, que concluirá definitivamente el día 22 de Marzo de 2036. En cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena,de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal podrá optar a ellas al haber cumplido en prisión las tres cuartas partes de la pena, es decir, a partir del 20 de Agosto de 2031;
TERCERO: Se fija como lugar de cumplimiento de la pena de prisión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad, al cual se ordena el traslado de los penados.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado