REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000263
ASUNTO : PP11-D-2012-000263
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA CAICEDO ALVARADO (datos a reserva del Ministerio Publico).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 15 de Junio del 2012, siendo aproximadamente las 08:10 horas de noche, en momentos en que la ciudadana MARÍA FERNANDA CAICEDO ALVARADO se desplazaba en compañía de su hijo de 04 meses de edad, en una bicicleta de una prima de nombre Francis Cuero, modelo sifrina Rin Nro 24, color roja, marca imremo, serial J606500164, por la calle 07 carrera 07 yentro de Hntu municipio Esteller, donde ve que vienen dos sujetos, donde uno apuntaba con un arma de fuego al otro, por lo que el sujeto que tenia en su poder el arma de fuego como IDENTIDAD OMITIDA, la apunta, le pide la bicicleta y se da a la fuga, donde la víctima se traslado hasta la estación policial Píritu a plantear lo ocurrido donde el jefe de iones realiza un llamado vía radio a los funcionarios de patrullaje, donde dos de ellos s, llegan hasta la sede de la estación policial donde se encontraba la víctima ciudadana ‘len les informa que había sido objeto de un robo de una bicicleta señalándoles las características de los sujetos, por tal motivo los funcionarios procedieron a realizar un recorrido y mente a la altura del barrio Pueblo Nuevo, calle 01, sector la cancha, visualizan a dos sujetos que se desplazaban en una bicicleta color rojo, les dan la voz de alto, donde el ciudadano que conducía la bicicleta que vestía una franela roja y usaba lentes, no se le encontró en su poder objeto de interés criminalístico identificándose como IDENTIDAD OMITIDA (compañero de de ¡a víctima, quien era sometido por el otro adolescente), mientras que al otro ciudadano acompañaba que iba sentado en la parrilla de atrás de la bicicleta, que vestía una camisa de marrón, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón un arma fuego de fabricación rudimentaria, del tipo escopeta, adaptada al calibre 22, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
El Representante del Ministerio Público, manifestó que asume en este acto la Representación de la victima, cuya dirección de habitación se encuentra a reserva del Ministerio Público, logrando notificarla para la celebración de la Audiencia, quien le manifestó su imposibilidad de comparecer y así mismo manifestó que no consigna la respectiva boleta puesto que la misma quedó en los archivos de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de Dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA Mendoza, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente Legal, rechazo la acusación por el delito que imputa el ministerio publico invoca los principios de inocencia y el de la comunidad de la prueba que va a favorecer a mi defendido, solicito una orientación verbal y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito se deje sin efecto la Rebeldía y su consecuente orden de captura, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA CAICEDO ALVARADO.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 15-06-2012, suscrita por la ciudadana MARÍA (Se omiten mas datos de conformidad a lo establecido a la Ley para la Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien expuso lo siguiente: “El día 15-06-2012 a eso de las 08:10 horas de la noche me desplazaba en mi bicicleta en compañía de mi hijo de 04 meses de edad en la bicicleta de mi prima de nombre Francis Cuero modelo sifrina Rin Nro 24, color rojo, marca imremo, serial JS06500164, por la calle 07 carrera 07 y 08 sector centro de Píritu municipio Esteller, donde dos sujetos me interceptan y uno de ellos el cual portaba un arma de fuego me apunta y el otro me despoja de la bicicleta y se dan a la fuga. De inmediato me traslado hasta la policía ya que estaba cerca y participo lo ocurrido. Es todo. Con esta Acta de Denuncia, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la víctima y demuestra la participación de los adolescentes acusados.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 15-06-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) SUÁREZ ALIRIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.205, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 08:15 horas de la noche con fecha 15/06/2012 me encontraba en labores de patrullaje motorizado en la unidad moto signada con las siglas 559 del móvil 01 en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) LEOBANNY SILVA, cuando recibimos un llamado vía radio del parte del jefe de las instalaciones de la estación policial y al llegar a la misma se encontraba una ciudadana que se identifico como CAICEDO ALVARADO MARÍA FERNANDA la cual nos manifestó que le habían del robo de UNA BICICLETA MODELO SIFRINA RIN NRO. 24, COLOR ROJO, O, SERIAL JS06500164 por parte de dos ciudadanos los cuales poseían las características: Ambos Blancos, contextura delgada bestia una franela roja y usaba azul, el otro era flaco y bestia una franela color marrón y fue el que me apunto Inmediatamente realizamos un recorrido por el casco central del municipio y a la altura dl barrio Pueblo Nuevo en la calle 01 sector la cancha visualizamos se desplazaban en una bicicleta color rojo con características similares a las eriormente por la víctima, motivo por el cual decidimos darle la voz de alto de n el articulo 25 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y le practique la revisión corporal al ciudadano que conducía la bicicleta que bestia una franela roja y al cual no l encontré en su poder ningún objeto de interés criminalístico e como IDENTIDAD OMITIDA, mientras que el otro ciudadano que lo acompañaba 3do en la parrilla de atrás de la bicicleta, que bestia una camisa de color marrón, al la revisión corporal, le encontré en el bolsillo delantero derecho del pantalón un apariencia de arma de fuego, identificándose como IDENTIDAD OMITIDA. En vista se procedió a la aprehensión de los ciudadanos, los cuales manifestaron ser y se le impusieron de sus derechos según lo establecido y lo consagrado en los artículos 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente y trasladados de de la estación policial donde fueron reconocidos por la víctima y quedaron s como IDENTIDAD OMITIDA. Los objetos incautados fueron descritos de la siguiente manera UNA BICICLETA MODELO SIFRINA RIN NRO. 24, COLOR ROJO, MARCA INREMO, SERIAL JS06500164 Y UN ARTEFACTO CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA. Se le informo vía telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del procedimiento realizado. Es todo. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, a pocos minutos de haber cometido el hecho punible.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-03-2012, suscrita por el funcionarios AGENTE SUESCUN YAIFRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cminalísticas Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presento comisión de la policía de este Estado, al mando del funcionario OFICIAL SUÁREZ ALIRIO adscrito al centro de coordinación policial Nro. 03 Píritu, trayendo por instrucciones de la Fiscalía 5ta del Ministerio Publico mediante oficio Nro. 044 de fecha 15-06-2012 actuaciones relacionadas con la detención de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA quienes se encuentran recluidos en el entro de Atención Integral Acarigua 1 según la causa Nro. 18F5-2C- 40-12 por uno de los delitos contra la propiedad y el orden publico ya que para el momento aprendido habían despojado a un ciudadano de nombre CAICEDO ALVARADO MARÍA de un vehiculo tipo bicicleta, modelo sifrina, color rojo, serial JS06500164, así mismo se le incauto un o con apariencia a un arma de fuego calibre 22, sin marca ni serial aparente. Asimismo al departamento técnico correspondiente a objeto de que se le practique Experticia de Ley. [ante procedí a consultar los datos de identidad ante el Sistema de enlace de servicio nativo de identificación, migración y extranjería (CICPC-SAIME) obteniendo como resultado le corresponde su identidad. Posteriormente y luego de practicadas las diligencias entes se retira la comisión con la evidencia antes mencionada hacia la sede de su despacho quedara en resguardo previo conocimiento del Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Es todo. Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar la continuidad de las diligencias de averiguación relacionadas al esclarecimiento del hecho como lo es la identificación plena del adolescente.
CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-BIC-887, de 16/06/2012, sl4scrita por la funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, a: “UN (01) ARMA DE FUEGO A FIN DE REALIZAR EXPERTICIA DE NOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO. 1.- Las Características del artefacto que funciona arma de fuego suministrada como incriminadas son: portátil, corto por su manipulación, el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada al 22. CONCLUSIONES: 01.-CON EL ARTEFACTO ANTES DESCRITO SE PUEDEN ;IONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSIVE LA MUERTE. 02.- TILIZA UNA BALA CALIBRE 22 PARA REALIZAR DISPAROS DE PRUEBA CON EL FACTO ANTES DESCRITO. 03.-EL ARTEFACTO ANTES DESCRITO ES DEVUELTO AL IONARIO (PEP) OSWALDO PÉREZ PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del arma de fuego imputada a los adolescentes acusados.
QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-840-936, de 16/06/2012, suscrita por la funcionario DETECTIVE LEIBER CARRASCO, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizad a: Un (01) vehiculo clase BICICLETA, marca INREMO, modelo SIFRINA, tipo PASEO, color ROJO, placas NO POSEE, SERIAL DE CUADRO JS06500164. CONCLUSIONES: 01.- LOS RIALES DE IDENTIFICACIÓN QUE PRESENTA EL REFERIDO VEHICULO SE ENCUENTRAN ESTADO ORIGINALES. 02.- EL REFERIDO VEHICULO SE ENCUENTRA EN REGULAR ADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 03.- FUE VERIFICADO ANTE EL SISTEMA INTEGRADO no elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de la bicicleta que por los adolescentes acusados.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: AGENTE CASTILLO EDWIN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. N° 9700-058-BIC-887, de fecha 16/06/2012, realizada a: Un (01) arma de fuego, las Características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminadas son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 22.. CONCLUSIONES: 01 -CON EL ARTEFACTO ANTES DESCRITO SE PUEDEN OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSIVE LA MUERTE. 02.- SE UTILIZA UNA BALA CALIBRE 22 PARA REALIZAR DISPAROS DE PRUEBA CON EL ARTEFACTO ANTES DESCRITO. 03.-EL ARTEFACTO ANTES k. DESCRITO ES DEVUELTO AL FUNCIONARIO (PEP) OSWALDO PÉREZ PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.843.210. Prueba pertinente, por cuanto corresponde al arma de fuego incautada al adolescente acusado y necesario, para dejar constancia de las características de la misma.
SEGUNDO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. N° 9700-058-840-936, de fecha 16/06/2012, realizada a: Un (01) vehiculo clase BICICLETA, marca INREMO, modelo SIFRINA, tipo PASEO, color ROJO, placas NO POSEE, SERIAL DE CUADRO J506500164. CONCLUSIONES: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN QUE PRESENTA EL REFERIDO VEHICULO SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINALES. 02.- EL REFERIDO VEHICULO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 03.- FUE VERIFICADO ANTE EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL DE ESTE CUERPO, NO PRESENTANDO SOLICITUD ALGUNA SIN EMBARGO GUARDA RELACIÓN CON LA CAUSA NUMERO 18-2C-DPIF-F5-240-2012. Prueba pertinente, por cuanto corresponde a la bicicleta que le fue robada a la víctima que guarda relación con la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma.
VICTIMA-TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: MARÍA FERNANDA CAICEDO ALVARADO, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 338 del código orgánico procesal penal. Prueba pertinente por cuanto es la victima en la presente causa, tiene conocimiento del as circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) SUÁREZ ALIRIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.205, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez. Su incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que detiene al adolescente, le encuentra en su poder la bicicleta propiedad de la víctima, y el arma de fuego, que utilizo para amenazarla, y Necesaria, ya que mediante la misma se va a determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) LEOBANNY SILVA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez. Su incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que detiene al adolescente, le encuentra en su poder la bicicleta propiedad de la víctima, y el arma de fuego, que utilizo para amenazarla, y Necesaria, ya que mediante la misma se va a determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal decreta el cese de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente en fecha 17-06-2012.
Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su consecuente orden de captura dictada en fecha 02-02-2017, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de Seguridad correspondientes.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA CAICEDO ALVARADO, antes identificada, haciéndosele saber al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño particular y social causado al atentar Contra un bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico como lo es el derecho a la Propiedad, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes.
Se acuerda la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del mismo y su consecuente orden de captura dictada en fecha 02-02-2017, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de Seguridad correspondientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos mil Diecisiete.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01

ABG. ORIANA APARICIO
Secretaría

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.