REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000180
ASUNTO : PP11-D-2015-000180
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
En fecha 3 de marzo deI 2015, se recibe escrito de la Defensora Educativa Infancia Feliz con Amor y Paz”, del municipio Araure, donde exponen el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, para el momento de los hechos, quien es estudiante y cursa tercer grado en la Escuela Estadal Zapatero, ubicada en el caserío Zapatero, municipio Araure estado Portuguesa, ya que tenían conocimiento que esta adolescente estaba siendo victima de abuso sexual por parte de unos sujetos de nombres IDENTIDAD OMITIDA. De la entrevista realizada a la victima fa misma manifiesta que ella no conoce a los sujetos mencionados anteriormente, que no ha tenido relaciones sexuales con nadie, y que nadie la ha tocado. lo cual fue corroborado por su madre ciudadana Maryeris Coromoto Daza.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Remisión S/N, de fecha 18-03-2015, suscrita por la ciudadana Profesora LENIS LINAREZ, actuando en su condición de Defensora Escolar de la Defensoría Educativa “Infancia Feliz con Amor y Paz”, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Es el caso que por ante este despacho se tuvo conocimiento por denuncia anónima de un presunto hecho que se estaba suscitando con una adolescente de trece (13) años de edad, que cursa 3er grado en la Escuela Estadal Zapatero, ubicada en la comunidad del mismo nombre, jurisdicción del Municipio Araure. La persona denunciante se negó a suministrar datos personales por temor a represalias por parte de familiares que, según manifestó, son individuos que viven al margen de la ley”... Es Todo
SEGUNDO: Con el Acta de Nacimiento N° 997, suscrita por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Registradora Civil del municipio Araure, quien certifica: que en el libro de Registro Civil de Nacimientos de este despacho, durante el año 2003, se encuentra inserta una partida de nacimiento, suscrita , por la Abogada MERLY GIL Prefecto del Municipio Araure, estado Portuguesa, donde hace constar que hoy 30 de Mayo de 2003 fue presentada ante este despacho una niña por la ciudadana MARYERIS COROMOTO, DAZA y que la niña que presentó tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA, que es su hija... Es todo.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 19-05-201 5, por la ciudadana MARYERIS COROMOTO DAZA, quien expuso lo siguiente: “No, mi hija no ha sido tocada por nadie, yo la examine a ella y mi hija es señorita, quien vino a poner esa denuncia no sabe lo que dijo, no se la pasa en la calle, se la pasa de la casa a la escuela y cuando no estoy la dejo con mi mamá y cuando viajo me la llevo, ando conmigo para arriba y para abajo, ella no es callejera, no anda de casa en casa y cuando anda es porque le mandan tareas. La lleve a chequearla con el médico hace 5 meses y la consiguió sana. Esas son cosas que ve en la televisión, empieza a hablar cosas que no es. Yo estoy sola con esas muchachos, 2 hembras y dos varones. Le quite que vea televisión. Ella no es normal, tiene un defecto, algo en la cabeza que no se que es, voy a ir a Divino niño para que me busquen que es lo que sufre, voy a buscar dinero para hacerle el examen de la cabeza porque es caro”... Es Todo.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 06-04-2016, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en la escuela donde estudio que queda en el caserío zapatero, eso fue ya hace empo, el año pasado, yo estaba en el salón, yo estudiaba 3er grado, estaban mis demás compañeros, entonces yo les dije a mis compañeros que yo veo muchas novelas y cosas feas en la televisión donde pasan relaciones entre hombres y mujeres, entonces luego en la escuela la maestra ANDREA me fue a buscar para ir a la dirección que á estaban dos señoras de la LOPNNA para hablar conmigo, entonces ellas me preguntaron que hacía yo en mi casa y yo les dije que yo veía muchas novelas y cosas feas en la televisión donde pasan relaciones entre hombres y mujeres y ellas me dijeron”... Es todo. SEGUIDAMENTE A LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA? Contestó: “No los conozco”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de cosas feas son las que vez en la televisión? Contestó: “Violaciones, peleas y cosas así”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha tenido relaciones con algún hombre? Contesto: “No”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la ha tocado algún hombre en alguna parte íntima de su cuerpo? Contesto: “No”.- 1 SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la han visto desnuda alguna vez? Contestó: “No nada de eso”.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Dig. usted, desea agregar algo mas a la presente declaración? Contesto: “No”.-... Es Todo.
QUINTO: Con el oficio S/N de fecha 19-05-2015, suscrito por la Abogada ZAIDETH MORENO y Profesora OLGA PARADA, adscritas a la Defensoría Educativa “Infancia Feliz con Amor y Paz”, en la cual dan respuesta a la comunicación 18F5-2C-0702-2015 relacionado con el caso MP-181246-2015. Al respecto cumplo con informarle que el domicilio de la presunta víctima esta ubicado en el Caserío Sabaneta, calle principal, vía a Montañuela, punto de referencia al frente de árbol de Samán, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa. En cuanto a un acta de declaración de la presunta víctima, es importante acotar que las funcionarias que asistieron a la institución educativa solo se limitaron a conversar con la presunta víctima y a tomar la debida nota de los dichos de ella, sin que la indujeran a su firma. La denuncia se recibió anónimamente, dado que las personas que tuvieron conocimiento de la comisión de los presuntos hechos, en todo momento se negaron a estampar su firma en actas, exigiendo se preservara su identidad, por temor a represalias por parte de familiares dado que la mayoría de las personas que habitan en la comunidad son familiares de la adolescente. De los hechos conoce el consejo de protección de los niños, niñas y adolescentes, del municipio Araure, quienes mediante, procedimiento ordinario, procedieron a la citación de las partes involucradas, concluyendo en autos de fecha 1.-. de Abril de 2015 que no existen suficientes elementos de convicción que evidencien una violación a los derechos consagrados en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de la identificada adolescente, por cuanto no hay concordancia entre lo dicho por la referida adolescente a la funcionaria de la Defensoría Escolar de este municipio; y lo expresado por la misma ante el CPNNA, al igual como no concuerda lo alegado por esta por esta con el contenido. de las actas de las personas citadas. Es menester señalar que al momento en que recibimos la comunicación suscrita por usted, procedimos de manera inmediata a citar a través del consejo de protección a la representante de la adolescente, presunta víctima de abuso sexual, quien hizo acto de presencia por ante este despacho en fecha martes 19 de los corrientes, cuya acta de declaración anexo formando parte de este escrito... Es Todo.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en virtud del informe recibido por la Defensora Educativa del Municipio Araure, donde manifiestan que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, estaba siendo victima de abuso sexual por parte de unos sujetos de nombres IDENTIDAD OMITIDA. Pero de la entrevista realizada a la victima la misma manifiesta que ella no conoce a los sujetos mencionados anteriormente, que no ha tenido relaciones sexuales con nadie, y que nadie la ha tocado, lo cual fue corroborado por su madre ciudadana Maryeris Coromoto Daza, por lo que la Representación Fiscal considera que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescentes en el hecho investigado y para poder demostrar la comisión del deIito antes mencionado razón por la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que la victima y su Representante manifestaron que ella no conoce a los sujetos mencionados anteriormente, que no ha tenido relaciones sexuales con nadie, y que nadie la ha tocado y no consta examen físico de la victima a fin de verificar la situación denunciada. En tal sentido, el Ministerio Público se encuentra ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado y la participación o autoría de los adolescentes imputados en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal ‘D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual este Tribunal en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en el articulo 529 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley el cual establece que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Acarigua diez (10) de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.