REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000219
ASUNTO : PP11-D-2017-000219
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado JOSE DRIKHA, quien expuso: “ buenos días, Rechazo, niego y contradigo la solicitud fiscal, ya que en el acta policial dice que arrojaron algo, mas no hay testigo que pudiera corroborar el hecho punible, cuando se le hizo la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, no hubo testigos y nadie puede decir si esa arma la cargaba el o la otra persona, por lo que solicito la libertad plena o en dado contrario me adhiero a la solicitud fiscal, ya que la madre de mi representado dice que esta esperando para inscribirse a estudiar , es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En ésta fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por éste Despacho el funcionario DETECTIVE ROMAR COLMENAREZ, adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del Decreto Con Rango De Ley, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Las Policías De Investigaciones Del Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Cumpliendo instrucciones emanadas por la superioridad, en el Plan carabobo Campaña 2021 enmarcada en el marco del operativo a Toda Vida Venezuela, se conformó y trasIado comisión integrada por los funcionarios Inspector Víctor Ochoa, Detectives Over Almao y Carlos Rodríguez (Técnico) y el suscrito, en unidad identificada de este Despacho, hacia los diferentes sectores y barriadas que conforman la población de Ospino, Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar presencia policial en los mismos y contribuir a la disminución del índice delictivo registrado en ese municipio, ahora bien, para el momento en que transitábamos por una vía pública ubicada en el Caserío el Jobal, calle principal con calle 3, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, avistamos a dos sujetos quieres al notar la presencia de la comisión, mostraron evidentes signos de nerviosismo, evidenciando una actitud sospechosa, los mismos desprendiéndose y lanzando un objeto hacia una zona boscosa con maleza, motivo por el cual procedimos a darle la vos de alto, abordándolo de manera inmediata, con la seguridad que el caso amerita, plenamente identificados como funcionarios activos de este organismo, solicitándole que exhibiera algún elemento de interés Criminalístico, que tuvieran ocultos entre sus prendas de vestir o adheridas a sus cuerpos, acatando la orden dada, de la misma manera se procedió a ubicar una persona que fungiera como testigo, siendo infructuoso tal objetivo, por cuanto ninguna persona accedió a colaborar con el procedimiento llevado a cabo, por miedo a futuras represalias en su contra y las de sus familiares; seguidamente el Detective Carlos Rodríguez, procedió a realizarle’ una revisión corporal, amparado en el Artículo 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, a los sujetos en cuestión, no lograo ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo el pesquisa logra ubicar entre la maleza la siguiente evidencia: Un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo revolver, calibre 22 milímetros, sin seriales ni marca aparente, la cual fue colectada, embalada y rotulada como evidencia de interés Criminalístico, observando que se encuentran llenos los extremos de ley para considerar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, basándonos en lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a notificarle a los ciudadanos en cuestión, que a partir del presente momento se encontraban detenidos, identificándolos plenamente de la siguiente manera; 01.- KEIBIS YOELVIS RAMIREZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ospino, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-11- 1996, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, reside: En el Caserío el Jobal, calle 3, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula identidad numero V-25.956.327, y 02.- IDENTIDAD OMITIDA, así mismo fueros impuestos de sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las 03:10 horas de la tarde, de igual manera el funcionario Carlos Rodríguez procedió a realizar la respectiva inspección técnica del referido lugar, siendo las 03:15 horas de la tarde, la cual se consigna mediante la presente acta. En tal sentido, retornamos pl Despacho, conjuntamente con los aprehendidos, a objeto de que sean sometidos a identificación plena y la evidencian antes escrita a propósito de ser sometida a futura experticia. Una vez en esta Oficina, le informamos a la superioridad de las diligencias realizadas, dirigiéndome, al área donde funciona un terminal del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a objeto de verificar el status legal de los detenidos, las evidencias antes mencionada, donde luego de ingresar los datos filiatorios de los detenidos, antes el precitado sistema computarizado y luego de un lapso de tiempo se logré constatar de manera fehaciente que los datos aportados de los ciudadanos les corresponden, según enlace SAIME-ClCPC, y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, Posteriormente le efectuamos llamada telefónica al Abogado Carlos RODRIGUEZ, Fiscal DECIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa y Abogada Liz LUCENA Fiscal QUINTO con competencia de menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien luego de explicarle los pormenores de la aprehensión, indicó que los detenidos fueran puesto a las órdenes de la representación Fiscal y que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso; por lo que se le dio inicio a una averiguación penal signada con la nomenclatura K-17- 0058-01154, Por Uno De Los Delitos Previsto Y Sancionado En La Ley Para El Desarme Y El Control De Armas Y Municiones (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO), se deja constancia que la evidencia recuperada, le fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas, de la cual anexo copias fotostáticas en el presente. Es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”.
SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA: EXPEDIENTE: Nro. K-17-0058-01154.-ACARIGUA, 08 DE MAYO DEL AÑO 2017.- En esta misma fecha, siendo las 03:15 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios; INSPECTRO VICTOR OCHOA DETECTIVES CARLOS RODRIGUEZ, VICTOR PEREZ, ROSMAR COLMENAREZ Y OVER ALMAO Y LEOVANNYS PINEDA, adscritos a esta Sub Delegación, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: CASERÍO EL JOVAL, CALLE PRINCIPAL CON CALLE 03, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acordó practicar, de conformidad con lo previsto en los artículos 115°, 153°, 186° y 191°. deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 35° ordinal 1 y 41° deI decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio NacionaI de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abiertos, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, constituida por suelo natural (TIERRA) desproista de aceras y brocales, a sus extremos se aprecian abundante vegetación herbácea y arbusto, . Para el momento de realizar la mencionada Inspección técnica que nos ocupa la condición ambiental es fresca y la ¡luminación artificial. Seguidamente se realiza un rastreo en el mencionado lugar y en sus adyacencias en husca de alguna otra evidencia física de interés ciiminalístico obteniendo resultados positivos, seguidamente sobre la vegetación antes descrita se aprecit Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 22, con su cañón elaborado en metal con signos de oxidación, su empuñadura elaborada en madera color marrón sin maraca ni seriales visibles, es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, el día 08-05-2017, siendo aproximadamente la 03:15 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por el Caserío El Jobal, calle principal con calle 3, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y observan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial lanzan un objeto hacia la maleza, por lo que les dan la voz de alto y les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales, no le encuentran ningún objeto adherido a su cuerpo y realizan una busqueda donde lanzan el objeto y encuentran dentro de la maleza UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 22 MM, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, SIN SERIALES NI MARCA APARENTE, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, diez (10) de Mayo del año 2017.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.