REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000220
ASUNTO : PP11-D-2017-000220
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada MARIA MENDOZA, quien expuso: “buenas tardes, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de las partes la solicitud Fiscal, invoco el principio de presunción de inocencia por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la investigación mas que el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que solicito la libertad plena del adolescente, informo que la residencia de mi defendido es en la localidad de Turen ya que es donde se encuentra Trabajando, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: A C T A POLICIAL. Acarigua, 08 de Mayo de 2017. En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta (04:30 PM) horas de la Tarde aproximadamente, quien suscribe OFICIAL AGREGADO (CPNB) CARLOS ESCORCHA, adscrito a la Brigada Motorizada del Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I) de la Estación Policial “ACARIGUA”, del Servicio de Transporte Terrestre Portuguesa, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 234 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los Artículos 34, 3., 36, 37 y 65 de la LEY DEL SERVICIO DE POLICÍA y del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy 08 de Mayo de 20 1.7, siendo las tres y quince (03:15 PM) horas de la tarde aproximadamente, encontrándome dentro de las instalaciones de la estación Policial Acarigua, ubicada en la avenida 34 de la Urbanización “La Goajira” del Municipio Páez Estado Portuguesa, en compañía del OFICIAL (CPNB) KENNYS ALMAO, donde nos informa el SUPERVISOR (CPNB) EUDY PEROZO, jefe de los servicios, que recibió llamada telefónica del numero 0424-5697895, de un ciudadano quien manifestó ser integrante de esta comunidad, que en la calle “G” frente a la Unida Educativa Miguel Otero Silva, de esta localidad; tienen a un sujeto amarrado y que habia sido golpeado ya que presuntamente quena robar, y que por lo tanto necesitaban presencia policial, de inmediato II pasamos al lugar en la Unidad Motorizada Placas: 1P00373, donde al llegar observamos una // multitud de personas que al ver nuestra presencia se retiran del lugar sin- dar información alguna, observando un ciudadano sentado en asfalto atado de pies y manos con los cordones de sus zapatos, de inmediato procedimos a levantarlo, identificándonos como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana como lo establece el Articulo 119 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal; tratando de mediar con el, para obtener información de lo ocurrido, donde el mismo toma una actitud sospechosa solicitando que lo dejáramos ir que el no esta siendo nada, le indico que se tranquilizara, indicándole que se le realizaría una inspección corporal, que si poseían algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, de ser así que manifestara de forma voluntaria, a lo cual respondió que “no portaba ningún objeto que lo dejáramos ir, en vista de la respuesta y la actitud del ciudadano procedo a realizar la inspección corporal, amparándome en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre las partes intimas y la pretina del jeans, UN ARMA DE FUEGO. REVOLVER. CALIBRE 38, CON EMPUÑADURA DE MADERA ATORNILLADA DOS INSIGNIAS TALLADAS A MANO EL CUAL SE LEE “F” Y “P” MARCA NO VISIBLE, SERIAL NO VISIBLE, DE COLOR NEGRO Y ENVEGECIDO POR EL TIEMPO USO. CON EL MARTILLO DE COLOR PLATA. Y dentro del bolsillo en la parte trasera del lado derecho una cedula de identidad que identifica al ciudadano como: IDENTIDAD OMITIDA Recabando el arma como evidencia, quitándoles los cordones que tenían neutralizado al ciudadano con las previsiones del caso, informándole el motivo por el cual será puesto a la orden del Ministerio Publico,, por cometer unos de los delitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el Articulo 234 de la misma Ley; trasladándolo hasta la estación policial antes mencionada, donde al llegar procedo a la imposición de sus derechos al adolescente basado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a eso de ¡as tres y treinta (03:30 PM) horas de la tarde aproximadamente, identificándolo plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA Quien vestía para el momento: UNA (01) FRANELA NEGRO CON FIGURAS DE COLOR BLANCO, UN (01) JEANS DE COLOR AZUL CLARO, UN (01) PAR DE ZAPATOS BLANCOS. Amparándome en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal; con esta información procedo a verificar al ciudadano ya identificado antes el Sistema de Información Integral Policial (S.IJ.P.O.L), donde fui atendido por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) JAIRO AREVALO, encargado para el momento, quien me informo que no había sistema a/ nivel nacional por lo tanto no podía verificar a dicho ciudadano, corroborando información procedo a realizar llamado telefónico al 171, donde me informan la misma situación que presenta el sistema. Posteriormente el ciudadano detenido lo trasladado hacia él centro asistencial mas cercano siendo el “Ambulatorio Adarigua”, donde fue valorado por la Dra. NATHASIA GARCIA, titular de la cedula dé identidad V-20.642.026, MPPS.: 123.163, MP: 3.800,quien diagnosticó que el detenido presento Herida Contusa en la Región Occipital según lo establecido en el Articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha lesión fue ocasionada en el lugar de lo sucedido. Con todas estas diligencias procedo a notificarle vía llamada telefónica a la ciudadana ABG. LTD LUCENA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Única Fiscalía con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, al numero (0414)- 5606488, para informarles con relación a la aprehensión del ciudadano adolescente y las diligencias practicadas, la misma dándose notificada, indicando que realizara las actuaciones correspondientes y al culminar las hiciera entrega ante su despacho, Acto seguido hago entrega del ciudadano en calidad de guardia y custodia al departamento de Garantía del Detenido, donde es recibido por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) RAMON TORRES. Por tal motivo inicio el presente Acta signada con el número PNB-SVTT-081-2017, por el departamento de Sala Penal y por la ciudad de caracas bajo la •015-GD-06832-2017. Es todo lo que tengo que informar al respecto.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Acarigua, el día 08-05-2017, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban en la Estación Policial de Acarigua ubicada en la avenida 34 de la Urbanización “La Guajira” del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y reciben una llamada telefónica anónima manifestándoles ser integrante de la comunidad y les informa que en la calle G frente a la Unidad Educativa Miguel Otero Silva, tienen a un sujeto amarrado y que había sido golpeado ya que presuntamente quería robar, y que por lo tanto necesitaban presencia policial, por lo que los funcionarios policiales se trasladan hasta el sitio y al llegar allí observan una multitud de personas que al verlos se retiran de manera inmediata del lugar sin dar información alguna y observan a un ciudadano sentado en el asfalto atado de pies y manos con los cordones de sus zapatos, de inmediato los funcionarios proceden a levantarlo y el mismo toma una actitud sospechosa solicitando que lo dejaran ir que el no estaba haciendo nada, le realizan una inspección corporal, conforme al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre las partes intimas y la pretina del jeans, UN ARMA DE FUEGO. REVOLVER. CALIBRE 38, CON EMPUÑADURA DE MADERA ATORNILLADA DOS INSIGNIAS TALLADAS A MANO EL CUAL SE LEE “F” Y “P” MARCA NO VISIBLE, SERIAL NO VISIBLE, DE COLOR NEGRO Y ENVEGECIDO POR EL TIEMPO USO. CON EL MARTILLO DE COLOR PLATA y dentro del bolsillo en la parte trasera del lado derecho una cedula de identidad que identifica al ciudadano como: IDENTIDAD OMITIDA de 16 anos de edad .
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Acarigua, encontrándole entre sus partes intimas y la pretina del jeans, UN ARMA DE FUEGO. REVOLVER. CALIBRE 38, CON EMPUÑADURA DE MADERA ATORNILLADA DOS INSIGNIAS TALLADAS A MANO EL CUAL SE LEE “F” Y “P” MARCA NO VISIBLE, SERIAL NO VISIBLE, DE COLOR NEGRO Y ENVEGECIDO POR EL TIEMPO USO. CON EL MARTILLO DE COLOR PLATA, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, diez (10) de Mayo del año 2017.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.