REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000131
ASUNTO : PP11-D-2017-000131
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO LAYA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en Tigre, carretera principal, casa sin número, parroquia La Aparición, municipio Ospino, estado Portuguesa, titular cédula de identidad 8 580.741. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 13 de Marzo del año 2017, siendo las 01:45 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano víctima GABRIEL ANTONIO LAYA LOPEZ, se desplazaba en su vehículo moto marca Bera, modelo BR-1 50, color azul, placa AG8W11D, por la carretera vía el caserío Santa Lucia, municipio Ospino, estado Portuguesa, cuando es sorprendido por dos ciudadanos de sexo masculino que se desplazaban en un vehículo tipo moto, el conductor vestía suéter de gris y pantalón de color marrón, mientras que el ciudadano que iba de parrillero que vestía una franela de color azul y un pantalón de color marrón, saca un arma de fuego y lo apunta para seguidamente decirle que se detuviera porque se trataba de un robo, la víctima al verse amenazado detiene la marcha, luego se baja y el ciudadano que lo apuntaba le indica que hiciera entrega del vehículo porque de lo contrario lo mataría, por lo que la víctima accede la petición y el sujeto aborda el vehículo de la víctima y huye en compañía del otro sujeto, el ciudadano víctima se traslada al modulo policial del Caserío La Aparición de Ospino, donde formula la denuncia de los ocurrido, indicando características del vehículo despojado, de los sujetos y de la vestimenta de los mismos, luego el centralista realiza llamada vía radio de lo que estaba siendo denunciado, momentos después una comisión adscrita a la Estación Policial se encontraban realizando labores de patrullaje por la troncal 005, específicamente a la altura del puente Are indígena, cuando visualizan a dos ciudadanos a bordo de una moto que presentaba características similares a la que había sido reportada, los funcionarios le indica la voz de alto a los ciudadanos la cual acatan deteniendo el vehículo identificando a los ciudadanos como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad quien para el momento vestía una franela de color gris, con letras alusivas en la parte frontal que se lee Adidas y un pantalón de color marrón, mientras que la otra persona fue identificada corno LEONEL JESUS DIAZ TORREALBA, de 18 años de edad quien vestía un suéter de color azul marino, con letras alusivas en la parte frontal que se lee Columbia Titanium pantalón de color marrón, luego realizan una inspección al vehículo en el que se desplazaban el cual se trata de un vehículo marca Beta, modelo BR-150, año 2012, clase moto, color azul, placa AG8W11D, serial de identificación del vehículo 8211MBC.A0CD041607 y serial del motor SK162FMJ120O419298, logrando percatarse que se trataba del vehículo que había sido reportado como robado, por lo que deciden trasladarlos hasta la Estación Policial, de su ingreso el vehículo fue reconocido por la víctima como el de su propiedad así corno también reconoce a los sujetos corno los autores del hecho.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO LAYA LOPEZ.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado JIMMY PEREZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: : “Buenos días, esta defensa técnica niega en su totalidad todos los actos realizados por el ministerio publico, es bien cierto que estamos en un delito contra la propiedad pero el joven no participo, el día 13-03-2017 se encontraba en su lugar de trabajo ubicada en la aparición de ospino, a las 10:30 Am se hacen presentes dos funcionarios solicitando quien se hace llamar IDENTIDAD OMITIDA el cual el accede y dice que es el, se lo llevan y es en el comando donde se le notifica el motivo de su llevado hasta allá, la incongruencia en las actas policiales y el acta de denuncia bandera de la acusación fiscal fueron viciada ya que por conocimiento de la comunidad el robo fue el 11-03-2017 y no el día 13-03-2017, como lo dicen estas actas, solicito no sea admitida la acusación contra mi representado y amparado en el articulo 540 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una garantía y principio que todos los seres humanos debemos tener como lo es la presunción de inocencia, como es cierto en los sitios rurales los jóvenes salen a trabajar desde la temprano y este joven así lo hacia ya que trabaja, las características físicas no concuerdan con lo plasmado en las actas policiales, solicito le sea impuesta una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito sea admitidos estos testigos para la posible evacuación en un juicio, como lo son el ciudadano LUIS ARTURO LOPEZ CHINCHILLA titular de la cedula de identidad Nª V- 15.869.775, ALEX ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.406.404, ALEJANDRO HERMINIO LOPEZ CHINCHILLA, titular de la cedula de identidad Nª V- 12.447.144 y JOSE GREGORIO QUIROS LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 24.508.088, se promueven considerando la necesidad y pertinencia para esclarecer los hechos de los que aquí ventilamos, consigno copia de la cedula de identidad de los testigos antes mencionados, constancia de residencia y de trabajo de mi defendido, los jóvenes en la actualidad son victimas de vicios de los funcionarios del estado, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 13-03-2017, realizada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO LAYA LOPEZ, quien expone. El día de hoy 13-03-2017, aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde, iba por la carretera principal vía el caserío Santa Lucía del municipio Ospino, cuando de pronto me interceptan dos (02) sujetos en una moto, el cual el parrillero me apunta con un arma de fuego amenazándome de muerte, me vocifera queme pare, si no lo hago me mata de un tiro, el cual yo por temor a mi vida me detengo, el cual el sujeto que cargaba el arma de fuego, el cual vestía una franela color azul y un pantalón de color marrón, se baja de la moto en la que andaba, me sigue apuntando y me dice que le entregue la moto que esto es un robo, el cual yo por temor a que me matara me bajo de la moto, el cual este sujeto me dice que salga corriendo si no me mata, el salgo corriendo en ese momento volteo y mira hacia atrás y noto que estos sujetos salen huyendo robándome la moto. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta Policial Nro. SSCCPNOI-0328-031132017, de fecha 13-032017, suscrita por funcionarios OFICIAL (CPEP) DOBOBUTO DONNY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.567.071 y OFICIAL (CPEP) MOSQUERA YOELVER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.251 .657, adscritos a la Estación Policial “Comisaría General arlos Manuel Piar” municipio Ospino, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximado las 02:40 horas de la Tarde del día de hoy Lunes 13-03-17, encontraba en el ejercicio de mis funciones para ese momento en el Núcleo Policial La Aparición, cuando si, C3 presenta un ciudadano el cual se nos identifica corno: LLGA, se omite más identificación por medida de protección según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales, sien nos manifiesta que fue víctima de un robo en la carretera vía al caserío Santa Lucía, donde lo despojaron de su vehículo moto MARCA BERA, modelo BR-152 color AZUL, año 2012, placa AG8WI 1 D, por dos sujetos desconocidos en una moto portándose un arma de fuego, el cual los podría reconocer ya que logro visualizados y los mismos visten, uno vestía un Jean Color Marrón con un sueter de color azul marino, este portaba el arma de fuego, y el otro vestía un jean de color marrón una franela de co1or gris, una vez obtenida esta información procedimos a comunicarle al ciudadano victima que se traslade hasta la Estación Policial ospino para que formulara la respectiva denuncia, donde luego iniciarnos recorrido de patrullaje minucioso y exhaustivo por la diferentes barriadas sectores y caseríos cercanos de la parroquia la Aparición en la uri;id Moto TX.-200 Asignada al a Policía del Estado Portuguesa; es cuando al pasar varios minutos de patrullaje meticuloso, al pasar por la troncal 005 a la altura del puente are indígena, logramos visualizarnos dos sujetos que se trasladaban en un vehículo moto marca Bera color azul en la que notamos que sus características coinciden con la moto que fue robada, de igual manera notamos que los sujetos poseían la misma vestimenta indica por el ciudadano victima el cual los mismos al observar la presencia policial tomaron actitud de nerviosismo, tratando de evadir la comisión ,policial, razón por la cual le dimos la voz de alto no sin antes identificamos corno funciona perteneciente a la fiscalía del Estado Portuguesa donde estos sujetos hacen caso a la solicitud deteniéndose seguidamente le solicita que expusiese cualquier objeto que cargase adherido así o entre su vestimenta, el responde que no tiene nada, en vista de la situación el OFICIAL (OPEP) MOSQUERA YOELVER, procedió en realizarle una revisión corporal a ambos, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no le encontró a ninguno objeto de interés criminalístico, de igual manera se procedió a realizarle una inspección al vehículo Moto amparado en el artículo 193 del código orgánico Procesal Penal, identificándolo de la siguiente manera MARC BERA, MODFI..O: ‘-150-2, COLOR. AZUL: AÑO 2012, PLACA AG8W11D, SERIAL DE CHASI 8211MBCAOCD041F.. SERIAL DE MOTOR: 162FMJ1200419298, en la que pudimos observar que tal características del vehículo en inspección coinciden con las características de la moto que fue robaba, que el ciudadano victima halla formulado denuncia y que los sujetos que tripulaban en ella su vestimenta de igual manera coinciden con las de los autores del robo, en vista la situación y de tal signo de apreciación procedimos a trasladar, a los ciudadanos aprehendidos y al vehículo moto hasta la Estación Policial Ospino para continuar con el proceso correspondiente, al estar allí presentes se encontraba el ciudadano víctima LLGA, se omite más identificación por medida de protección según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales. Ya había formulado la denuncia el mismo al ver el vehículo nioto incautado manifestó que esa era la de se propiedad que le fue robada, igual forma informo que los dos sujetos que traemos detenidos son los mismo que le robaron moto que los logra reconocer ya que lo habían robado sin taparse el rostro, una vez suministrada esta información procedí identificar plenamente a los ciudadanos aprehendido amparado en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal quedando como: DIAZ TORREALBA LEONEL JESUS, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, años de edad, nacido en fecha 10-01-1999, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión indefinida residenciado en el Caserío río Are.-indígena, Ultima Calle del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-30.107.4.,, y el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido En vista de que nos encontrábamos en un acto de flagrancia previsto en articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con iros de los de’ tos tipificados en. La Ley como Robo de vehículo Automotor, procedimos en detener a los ciudadanos a las 04:10 horas de la Tarde se le impusieron mediante escrito de sus Derechos contemplados en artículos 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de República Bolivariano Venezuela en concordancia con el artículo 127 del COPP, concatenados con el Artículo 6 de la Ley orgánica o- Protección del Niño, Niña y del Adolescente, seguidamente el OFICIAL (OPEP) MOSQUER YOELVER procedió cautar la vestimenta a los ciudadanos detenidos las cuales poseen las siguientes características Una (01) Prenda Desvestir Tipo suéter de colon azul marino, con letras alusivas en la parte Frontal que se lee COLUMBIA TITANIUN., y una Prenda De Vestir Tipo Pantalón De Color Marrón, perteneciente al detenido DIAZ TORREALE LEONES JESUS, Una (01) Prenda De, Vestir Tipo franela de color gris, con letras alusivas en la parte Frontal Que se lee Adidas Y Una Prenda De Vestir Tipo Pantalón De Color Marrón, perteneciente al detenido IDENTIDAD OMITIDA, para continuar con el proceso de ley, posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del COPP, realizándole llamado vía telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público y Fiscal Quinto del Ministerio Publico, a quienes se les informó de los hechos y los mismos ordenó que el procedimiento Fuese remitido al CICPC subdelegación Acarigua a fin de continuar con el proceso correspondiente...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios realizan la aprehensión del adolescente imputado y recuperan el vehículo despojado a la víctima.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 00220, de fecha 14-03-2017, suscrita por el DETECTIVE JUNIOR DOLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realiada a 01.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominada comúnmente CHEMISE, tipo manga corta, Elaborada en fibras naturales de color azul marino, sin talla aparente, marca COLUMBIA... 02.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominada comúnmente PANTALON, elaborado en fibras naturales de color marrón... 03.-(01) prenda de vestir de uso masculino, denominada comúnmente FRANELA, elaborada en fibras naturales de colores grises y blanco, la misma exhibe en la parte frontal un estampado donde se lee ADIDAS de color blanco... 04.- un (01)prenda de vestir de uso masculino, denominada comúnmente PANTALON, elaborado en fibras naturales de color marrón... CONCLUSIONES: 01.- Las evidencias antes mencionadas son utilizados por las personas para su vestimenta. Cualquier otro uso atípico que se le dé queda a criterio de su portador Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz para dejar constancia de la vestimenta que portaban el adolescente al momento de su aprehensión.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 9700-058-00217, de fecha 14-03-2017, suscrita por el DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, realizada a: Un (01)vehiculo marca Bera, modelo BR-150, año 2012, tipo Paseo, clase moto, color azul, uso particular, placa AG8W11D, serial de identificación del vehículo 8211MBCAOCDO4I6O7, serial del motor 2FMJ12004192’i8.. CONCLUSIONES: 01.- Serial identificador de la carrocería, se encuentran en estado ORIGINAL. 02.- La enidad objeto de estudio presenta el serial identificador del motor ORIGINAL. 03.- La unidad en estudio fue verificadote el SIIPOL. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz para dejar constancia de las características y valor del vehículo recuperado al momento de la aprehensión del adolescente imputado.
QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 00780, de fecha 21-03-2017, suscrita por los DETECTIVE JUAN PEREZ Y YUNIOR CLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua realizada en. “VÍA PÚBLICA CARRETERA PRINCIPAL VIA AL CASERIO SANTA LUCIA EL LLANO, MUNICPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz para dejar constancia del lugar donde ocurren los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO LAYA LOPEZ. Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO LAYA LOPEZ.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO LAYA LOPEZ.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337 y 228 y en su conjunto con la declaración del experto conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ adscrito al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa, donde debe ser citado, A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Tecnica N° 00220, DE FECHA 14/03/2017. Prueba pertinente por cuanto se trata de la vestimenta que portaba el adolescente al momento de su aprensión y necesario para dejar constancia que presenta las misma características que menciona la victima en su denuncia, igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se suscrita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem. Sea leído íntegramente en el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 00220 de fecha 14-03-20 17, suscrita por el DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Portuguesa, donde de ser citado. A los efectos d la incorporación y correspondiente interpretación como perito o experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 9700-058-00217, de fecha 14-03-201 7. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo recuperado al momento de practicar la aprehensión adolescente imputados y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se cita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N” 9700-058-00217, de fecha 14-03-2017, suscritas DETECTIVE LEIBER ARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalisticas.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: GABRIEL ANTONIO LAYA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en Tigre, carretera principal, casa sin número, parroquia La Aparición, municipio Ospino, estado Portuguesa, titular cédula de identidad 8 580.741. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecidos en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio preser se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto conocimiento de las constancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) DOBOBUTO DONNY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16567.071 y OFICIAL (CPEP) MOSQUER/ OELVER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.251.657, adscritos a la Estación “Comisaría General Carlos Manuel Piar” municipio Ospino, estado Portuguesa, donde deben ser pertinente y necesaria., por tratarse del integrante de la comisión que en fecha 13-03-2017, practican la aprehensión del adolescente imputado, y recuperan el bien despojado la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorpora para su lectura del Acta de Inspección Técnica NG 00780, de fecha 21-03-2017 suscrita, por los DETECTIVE JUAN PEREZ Y YUNIOR COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: VIA PÚBLICA, CARRERA PRINCIPAL VIA AL CASERÍO SANTA LUCIA DEL LLANO MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA. ..“.“. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por tos tuno mencionados enes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 , de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se le imputa al adolescente es de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, aunado a ello el Tribunal observa que la conducta asumida por el adolescente quien al ver a la autoridad policial trata de huir y de evadir a la misma, puesto que consta del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción que el adolescente hizo caso omiso al llamado de la autoridad policial demostrando con ello una actitud evasiva hacia la autoridad lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y se vio amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual y además de ello el adolescente acusado manifestó en su declaración rendida en audiencia oral de presentación de detenidos que conoce a la victima y tiene conocimiento que el vehiculo tipo moto propiedad de la victima es de color azul y que cuando es aprehendido al llegar a la estación policial la victima lo reconoce como uno de los autores del hecho y así mismo se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un medio probatorio, puesto que es testigo presencial y directo de los hechos y así fue admitido por este Tribunal y pudiera recibir amenazas para que la misma cambie su versión de los hechos o no testifique, así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a la solicitud que hace la Defensa Privada de no admitir la acusación porque que considera que las actas de investigación se encuentran viciadas ya que el hecho no ocurre el día 13-03-2017, sino que ocurre el día 11-03-2017 y la aprehensión del adolescente no se produce como lo señalan las actas policiales, puesto que el mismo es aprehendido el día 13-03-2017 a las 10:30 horas de la mañana cuando este se encontraba en su lugar de trabajo denominado Inversiones Intalsistel y allí le informan el motivo por el cual lo aprehenden, solicitando se tome en consideración el principio de presunción de inocencia y expresando que su representado no tiene las características físicas que señala la victima, al respecto, quien decide considera, que la versión distinta de la que aparece en las actas procesales, dada por la defensa de cómo ocurren los hechos y de cómo ocurre la aprehensión del adolescente imputado, debe ser fundamentada o sustentada por estos con medios probatorios en un juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre ya que en esta fase del proceso este Tribunal no valora medios probatorios, solo decide si son admisibles o no de acuerdo a la licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de los mismos y el imputado y su defensa no solicitaron durante la fase de investigación actos de investigación tendientes a demostrar tal versión o a desvirtuar la versión sustentada por la victima y por los funcionarios que practican la aprehensión, considerando quien decide que al concatenar las actas procesales, que son ofrecidas por el Ministerio Público como elementos de convicción estas coinciden entre si y ofrecen un fundamento serio para presumir la participación del adolescente acusado en los hechos y ofrecen un fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente y hacen admisible la acusación presentada por el Ministerio Público, después de realizarse un control formal y material de la misma, considerando, quien decide que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal la ha admitido totalmente con la calificación jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 , de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo menester señalar que la victima en su denuncia expresa que el sujeto que conducía el vehiculo tipo moto en el cual se desplazaban los autores del hecho vestía un jeans de color marrón y una franela de color gris y es de contextura delgada, de estatura media y de piel morena y quien decide deja constancia en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15-03-2017, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos que, por el principio de inmediación que tiene quien decide, observa que el adolescente imputado presente en la sala de audiencias, tiene las mismas características fisonómicas que las aportadas por la victima.
En relación a los testimonios de los ciudadanos LUIS ARTURO LOPEZ CHINCHILLA, ALEX ALBERTO RODRIGUEZ, ALEJANDRO HERMINIO LOPEZ CHINCHILLA Y QUERO LOPEZ JOSE GREGORIO, ofrecidos por la defensa Privada en el acto de la Audiencia Preliminar, en sala, al respecto quien decide considera que dicha promoción de estos medios probatorios se realiza en contravención a las disposiciones establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es extemporánea ya que la citada norma legal establece que ello debe hacerse por escrito dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar y la Defensa no dio cumplimiento al lapso establecido en dicha norma, siendo este lapso un lapso preclusivo y no dándose a la otra parte la oportunidad de tener el control de la prueba, por lo que este Tribunal niega tal solicitud y no admite dichos medios probatorios. En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al principio de preclusividad de los actos procesales, en sentencia N.° 2735 de 17 de octubre de 2003 (caso: Orlando Sánchez), asentó:
“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal …”.
En relación a la constancia de residencia y de trabajo del adolescente acusado, consignadas por la Defensa, quien decide considera, que dichos recaudos no enervan ni disminuyen o minimizan el peligro de evasión del proceso ni el peligro grave para la victima y testigos ni disminuyen los requisitos de procedibilidad de la medida de Prisión Preventiva que fueron analizados con anterioridad.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO LAYA LOPEZ, antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal, previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, a fin de constatar el estado de salud del mencionado adolescente al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención, deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los once (11) días del mes de Mayo de Dos mil Diecisiete.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.