REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000221
ASUNTO : PP11-D-2017-000221
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada LIDYA RIVERO y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD ANTONIO RODRIGUEZ BELLO y YONDER DOMINGO ALVARADO PEREZ, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía, Cuarto Peloton, Comando Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándosele la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: APELLIDOS: RODRÍGUEZ BELLO NOMBRES: RICHARD ANTONIOCEDULA DE IDENTIDAD: V- 11.402.456 URBANIZACIÓN OSPINO REAL CALLE 07 CASA 64, MUNICIPIO OSPINO DIRECCIÓN DE HABITACIÓN. En esta misma fecha y hora, se presentó el ciudadano previamente identificado en autos anteriores con la finalidad de formular la siguiente denuncia: “hoy en horas de la madrugada aproximadamente como a las 05.00, escuche unos ruidos en el garaje de mi casa donde guardo mi vehículo, como no posee portón procedí a realizar llamada telefónica al comando de la policía de este municipio en vista que fue infructuosa la llamada, llame al número del cuadrante de seguridad rural de la guardia nacional bolivariana 04145112718, donde fui atendido por funcionarios del mismo cuerpo, informándole lo que sucedía en mi casa que se encuentra ubicada en la urbanización Ospino real calle 07 casa 64 de este municipio, ellos contestaron que se encontraban cerca de esa dirección y que inmediatamente se dirigirían hasta allá, pasado aproximadamente como cinco minutos se presentó la comisión de la guardia en mi casa donde aprehendieron a un ciudadano que había sacado la batería de mi carro y la parrilla delantera del mismo, quien tenia consigo una batería de moto y unos destornilladores”. Seguidamente fue interrogado de la siguiente forma. PRIMERA PREGUNTA ¿ Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición?- RESPUESTA: “hoy en horas de la madrugada aproximadamente como a las 05:00, en mi casa que se encuentra ubicada en la urbanización Ospino real calle 07 casa 64 de este municipio”. SEGUNDA PREGUNTA ¿ Diga usted, con quien se comunicó cuando escucho los ruidos en su casa? RESPUESTA: “llame al numero del cuadrante de seguridad rural de la guardia nacional bolivariana 04145112718”. TERCERA PREGUNTA ¿ Diga usted, si la comisión de la guardia atendió al llamado que usted realizo?. RESPUESTA: “si” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce al sujeto que estaba en el esta estacionamiento de su casa? RESPUESTA: “no, primera vez que lo veo” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, que le incautaron al ciudadano que fue aprehendido en el garaje de su casa? RESPUESTA: sacado la batería de mi carro y la parrilla delantera del mismo, el mismo tenia consigo una batería de moto y unos destornilladores” SEXTA PREGUNTA ¿ Diga usted, silos funcionarios de la guardia nacional bolivariana maltrataron al ciudadano, ‘RESPUESTA:. “no, en ningún momento” SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, si desea agregar algo a su declaración? RESPUESTA: No, Eso es Todo.- Término, Se Leyó y Conformes Firman:
SEGUNDO: APELLIDOS: ALVARADO PEREZ NOMBRES: JHONDER DOMINGO CEDULA DE IDENTIDAD: V- 12.238.777 DIRECCION: URBANIZACION OSPINO REAL CALLE 07 CASA 60, MUNICIPIO OSPINO. ACTA DE DENUNCIA. En esta misma fecha y hora, se presentó el ciudadano previamente identificado en autos anteriores con la finalidad de formular la siguiente denuncia “hoy en horas de la mañana aproximadamente como a las 06:10, cuando iba a prender mi moto marca AUTLOOK, color blanco año 2012, me di cuenta que se habían robado la batería, tuve sospecha de que era el sobrino de mi esposa ya que desde hace varios días a tras se encuentra echando broma en la urbanización, entonces me aviso el vecino Richard Antonio Rodríguez que en la madrugada se había metido un muchacho a el garaje de su casa y le había robado la batería del carro y parrillera delantera, y que tenia una batería moto, en lo que mi vecino me comento esto supuse que era mi batería entonces me dirigí hasta el comando de la guardia y ciertamente si era mí batería por lo que procedí a formular esta denuncia” Seguidamente fue interrogado de la siguiente forma. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición2- RESPUESTA: ‘hoy en horas de la mañana SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, quien le comento en donde se encontraba la batería de su moto? RESPUESTA’” mi vecino Richard Antonio Rodríguez”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, sí la batería incautada es de su propiedad? RESPUESTA’“si” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce al sujeto que le robo la batería? RESPUESTA: “si, se trata del sobrino de mi esposa” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted sí conoce la edad y el nombre del adolescente que le hurto la batería? RESPUESTA: “no porque el vive en Acarigua SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a su declaración RESPUESTA: No, eso es todo. Termino, se leyó y conformes firman
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL. En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el TTE. SANCHEZ PAEZ EDGAR ALBERTO, Comando del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro, 312 del Comando de Zona Nª 31 de la Guardia Nacional Bolivariana (Puesto Ospino), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, ‘115 y 153 del Código Orgánico Procesal penal vigente y del artículo 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: En la fecha de hoy 11 de mayo del presente año, siendo las 0430 horas de la mañana, salí de comisión al mando de tres efectivos militares, en vehículo militar placa GNB-03208, conducida por el SM/1 MARTINEZ GOMEZ ODILIO SM/2. RAMOS TORREALBA FRANKLIN y el S/2. CARVAJAL Jaimes DANNY, con la finalidad de patrullar por la jurisdicción del municipio Ospino, cuando aproximadamente como las 05:10 de la mañana recibimos una llamada telefónica al telé fono asignado al cuadrante de seguridad agrícola al atender la llamada el ciudadano se identificó como Richard Antonio Rodríguez, residenciado en la urbanización Ospino real casa N° 64 calle N° 07 deI Municipio Ospino, y que estaba llamando porque al parecer se le estaban metiendo en el garaje de su casa, le informamos que nos encontrábamos cerca de esa dirección y que nos dirigiríamos hasta allá, seguidamente hicimos presencia en la dirección aportada por el ciudadano que realizo la llamada telefónica, donde el mismo nos hizo seña que pasáramos hasta el garaje de su casa, avistando a un adolescente metido en el garaje de dicha casa a quien se le incauta lo siguiente: una (01) batería de 700 AMP para carro, una (01) batería para moto marca NACJ color negra, dos destornilladores y la parrilla frontal de un vehiculo marca Chevrolet modelo corsa propiedad del ciudadano Richard Antonio Rodríguez. En vista de tal situación se procedió a detener al adolescente y trasladarlo hasta la sede del Comando del Cuarto Pelotón (Puesto Ospino) de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312. Municipio Ospino. Estado Portuguesa, donde se procedió a identificar plenamente manifestando ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA se le hizo del conocimiento sobre los derechos del imputado previsto en los artículos 541 y 654 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, respectivamente y la causa de su detención por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano. Posteriormente se presento en las instalaciones de este comando el ciudadano JHONDER DOMINGO ALVARADO PEREZ C.I. 12.238.77, quien manifestó ser el dueño de la batería de moto que se le incauto al adolescente , el mismo mostró una factura de compra y la caja en donde venia dicha batería, acto seguido se procedió a Responsabilidad Penal del Adolescente del segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que las actuaciones fueran remitidas a la mayor brevedad posible a esa representación Fiscal. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, se termino, se leyó y conformes firman.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “ Buenas Tardes, en mi condición de defensora del adolescente presente en sala, esta defensa considera que no se encuentra en este momento ningún representante legal que pueda asumir la contención familiar, su madre tiene conocimiento de que lo detuvieron en ospino y allí se encuentra, en cuanto a las medidas solicitadas por el ministerio Publio esta defensa solicita una menos gravosa ya que su representante no se encuentra presente y el adolescente desconoce los números de su madre, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “Si Querer Declarar”, haciéndolo de la siguiente manera: “mi declaración es que yo agarre fue puro la batería y la parrilla y no agarre puro la batería, agarre solo una batería pequeña no la de carro, y solo la de la moto y la batería de carro si me la sembraron, es todo” a continuación se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico: 1)¿ a quien pertenece los objetos que agarraste? A mi tía y a un vecino de la comunidad de Píritu. 2)¿hace cuanto tiempo estas en ospino? Hace tres días. 3)¿Qué hacías en Ospino? Me quedaba donde mi tía, estaba pasando unos días allá. Es todo. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa publica especializada quien manifestó no tener ninguna pregunta que hacer. A continuación el tribunal pasa a hacer las siguiente pregunta 1¿ en que trabaja? Con un amigo vendiendo café en un termo. 2)¿sus padres estaban en conocimiento de que se encontraba en casa de una tía en ospino? No, puro mi mama. 3)¿sus padres están en conocimiento de que esta detenido? Si. 4)¿si estabas Trabajando vendiendo café, que hacías en casa de tu tía en ospino? Me estaba quedando allá. 5)¿desde que te estabas quedando en casa de tu tía estabas trabajando? No. 6)¿Dónde esta ubicada su residencia permanente? En la calle. porque también le hice daño a mi padrastro y a mi mama.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 11-05-2017, aproximadamente a las 05:10 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía, Cuarto Peloton, Comando Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando dichos funcionarios reciben una llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como Richard Antonio Rodríguez, residenciado en la urbanización Ospino real casa N° 64 calle N° 07 deI Municipio Ospino, quien les informó que se le estaban metiendo en el garaje de su casa, por lo que los funcionarios se dirigen al sitio de manera inmediata ya que se encontraban cerca de esa dirección y al llegar allí dicho ciudadano les hizo señas que pasaran hasta el garaje de su casa, avistando a un adolescente metido en el garaje de dicha casa a quien se le incauta lo siguiente: una (01) batería de 700 AMP para carro, una (01) batería para moto marca NACJ color negra, dos destornilladores y la parrilla frontal de un vehiculo marca Chevrolet modelo corsa propiedad del ciudadano Richard Antonio Rodríguez, en vista de tal situación los funcionarios procedieron a detener al adolescente y trasladarlo hasta la sede del Comando del Cuarto Pelotón (Puesto Ospino) de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312. Municipio Ospino. Estado Portuguesa, donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, verificándose que la batería para moto le fue sustraída de su residencia ese mismo día al ciudadano JHONDER DOMINGO ALVARADO PEREZ, todo ello según se desprende del acta policial y de las actas de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: F.-La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a las victimas y a su entorno familiar y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, para la imposición de las medidas quien juzga toma en consideración que el adolescente es reincidente ante este Sistema Penal puesto que se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, signada con el N°PP11-D-2014-000223, por la presunta comisión del mismo delito de Hurto Calificado, de igual manera se toma en consideración que el hecho ocurre en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa y el adolescente al ser detenido manifestó tener su residencia en la urbanización Durigua Centro, Calle 02, Vereda 16, casa Nª 03, y en esta sala al momento de su identificación dio la siguiente dirección residenciado en Durigua centro, Calle 02, Casa 03, a tres cuadras del modulo policial, la cual se encuentra ubicada en el Municipio Páez del Estado Portuguesa y los hechos ocurren en el municipio Ospino, municipio este distante del municipio Páez y su aprehensión ocurre en horas de la madrugada y en su declaración el adolescente ha manifestado residir en la calle por lo que no se tiene certeza de cual es su domicilio fijo o su domicilio cierto aunado a que no ha comparecido a esta sala de audiencias ninguna persona que funja como representante, responsable, padre o madre del adolescente imputado, por lo que se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, previo a este ingreso se ordena el reconocimiento medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar las cedulas de identidad de los adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios, se ordena librar boleta de notificación a las victimas y a los Representantes legales del adolescente, se ordena librar todo lo conducente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: F.- y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, previo a este ingreso se ordena el reconocimiento medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar las cedulas de identidad de los adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios, se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2017.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.