REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000224
ASUNTO : PP11-D-2017-000224
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA a quiénes se les atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA MENDOZA, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes imputados en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensora Pública Especializada, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensa Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Invoco el principio de presunción de inocencia, asimismo en las actas policiales no hay testigos que acrediten la detención de mis defendidos y que sean testigos de que le hayan encontrado ocultas las sustancias señaladas, asimismo mis defendidos se encuentran estudiando, por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos”. Es todo.
Impuestos de manera individual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA MENDOZA y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, en forma individual, libre, voluntaria y expresa NO QUERER DECLARAR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no de los adolescentes imputados en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL. EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 01:10 HORAS DE LA MADRUGADA, COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO, EL SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LOYO PADILLA GUILLERMO, ADSCRITO AL DESTACAMEN DO RURAL N° 319, COMANDO DE ZONA DE QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, 153, 193 Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PENAL VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 24, 34 Y 35 DE LA LEY ORGANICA SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES ICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y FORENSES, DEJANDO POR ESCRITO LA SIGUIENTE DILIGENCIA DE INTERES EL DÍA DE HOY VIERNES 12 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, SIENDO ENTE LAS 09:00 HORAS DE LA NOCHE CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL TCNEL. JOSE GIOVANNY ARELLANO CARMONA, COMANDANTE DE LA UNIDAD OPERATIVA, ME CONSTITUÍ EN COMISIÓN EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS MILITARES; 512. GONZALEZ FUNE JOSUE, Y $12. ARRAI ANO COROMOTO, EN VEHÍCULO MILITAR TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR ACAS GN-1973. CONDUCIDO POR EL S12. MARTINEZ AMARO WILLIAN, CON LA DE REALIZAR PATRULLAJE RURAL EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL MARCO DEL PLAN “ZAMORA AGRICOLA”. POSTERIORMENTE SIENDO LAS 11:15 HORAS DE LA CUANDO NOS DESPLAZÁBAMOS EN EL SECTOR LOS ARROYOS, CALLE PRINCIPAL, DE MENCIONADO MUNICIPIO. AVISTAMOS A TRES (03) CIUDADANOS, QUIENES SE A PIE, QUIENES AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA SE LE OBSERVO UNA APTITUD NERVIOSA, MOTIVO POR EL CUAL EL Sf2. GONZALEZ PUNE JOSUE, LE DIO LA VOZ LOS MISMOS HICIERON CASO OMISO, POR LO QUE SE PROCEDIO A DARLE A ESCASOS METROS DEL LUGAR, SEGU1DAMENTE EL 512. ARRAI CASTELLANO LE INFORMO QUE IBA A SER OBJETO DE UNA REVISION CORPORAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PENAL. ASÍ MISMO SE LE PREGUNTO QUE SI PARA EL MOMENTO LLEVABA ALGÚN OBJETO O SUSTANCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO QUE PUDIERA LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. DONDE NINGUNOS DE LOS CIUDADANO RESPONDIERON. POSTERIORMENTE EL S/2. GONZALEZ FUNE JOSUE, PROCEDIÓ A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL A MENCIONADOS CIUDADANOS, SEGÚN LO ESTABLECIDOS EN EL ART 191, DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIENES FUERON IDENTIFICADOS PLENAMENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, DE SEXO MASCULINO, PIEL MORENA Y DE CONTEXTURA DELGADA, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UNA CHEMISE DE COLOR BLANCO CON RALLAS VERDES, PANTALON JEANS DE COLOR BLANCO Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO, A QUIEN SE LE LOGRO INCAUTAR DE MANERA OCULTA ENTRE SUS VESTIMENTA ESPECIFICAMENTE EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA PARTE TRASERA DEL PANTALON CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTE DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTO VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 1,5 GRAMOS 2.- IDENTIDAD OMITIDA DE SEXO MASCULINO, PIEL MORENA Y DE CONTEXTURA DELGADA, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UNA FRANELILLA DE COLOR BLANCO, VERMUDAS DE COLOR BEIGE CON RALLAS NEGRAS Y ZAPATOS CASUALES DE COLOR NEGRO, A QUIEN SE LE LOGRO INCAUTAR DE MANERA OCULTA ENTRE SUS VESTIMENTA ESPECIFICAMENTE EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DE LA PARTE DELANTERA DEL PANTALON TRES (03) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTO VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 1 GRAMOS, 3. IDENTIDAD OMITIDA, DE SEXO MASCULINO, PIEL MORENA Y DE CONTEXTURA DELGADA, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UNA CAMISA MANGA LARGA DE COLOR NEGRO, PANTALON JEANS DE COLOR AZUL ZAPATOS DE COLOR NEGRO, A QUIEN SE LE LOGRO INCAUTAR DE MANERA OCULTA ENTRE. SUS VESTIMENTA ESPECIFICAMENTE EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA PARTE DELANTERA DEL PANTALON TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTO VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 1 GRAMOS. POSTERIORMENTE EL Sf2. ARRAI CASTELLANO COROMOTO, PROCEDIÓ A ESTABLECER COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA CON EL SISTEMA DE CONSULTA POLICIAL (SIIPOL), SIENDO ATENDIDO POR EL OFICIAL AGREGADO SANCHEZ NELSON, C.I. V- 12.956.189, A LOS FINES DE VERIFICAR A LOS CIUDADANOS, QUIEN INFORMO QUE LOS CIUDADANOS NO PRESENTAN NINGUNA SOLICITUD POLICIALES ANTE LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD. SEGUIDAMENTE EL S12. GONZALEZ FUNE JOSUE, PROCEDIO; UNA VEZ IDENTIFICADO LOS CIUDADANOS Y VERIFICADAS LAS EVIDENCIAS COLECTADAS PROCEDIÓ A PRACTICAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS CIUDADANOS APROXIMADAMENTE A LAS 11:35 HORAS DE LA NOCHE, A QUIENES SE LE HICIERON PLENO CONOCIMIENTO QUE EN VIRTUD A LOS ENVOLTORIOS INCAUTADOS EN LA VESTIMENTA DE LOS CIUDADANOS IDENTIFICADOS PLENAMENTE, SE PRESUME QUE ESTÁN INCURSOS EN UN HECHO PUNIBLE Y EN CONSECUENCIA SE EFECTUÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE ACUERDO AL ARTCULO 373 DE C.O.P.P. A QUIENES SE LES INDICO LOS MOTIVOS QUE ORIGINARON SU DETENCIÓN POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSOS EN UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EN CONCORDADA RELACION CON EL CODIGO PENAL VENEZOLANO; DE ESTE MODO SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS CUDADANOS JUNTO CON LA EVIDENCIAS COLECTADAS, HASTA LA SEDE DE ESTA UNIDAD UBICADA EN LAS ADYACENCIAS DEL PARQUE HISTÓRICO CURPA, GENERAL EN JEFE JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA LOCALIDAD DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL PORTUGUESA, UNA VEZ EN LA SEDE DEL COMANDO EL S12. MARTINEZ AMARO WILLIAM, PROCEDIÓ A DAR LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 654 DE LA L.O.P.N.N.A. ACTO SEGUIDO EL SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LOYO PADILLA GUILLERMO, PROCEDIÓ A NOTIFICAR DEL ,FDIMIFNTO A LA CIUDAD,: ABG. CARLOS COLINA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINITERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL 2DO CIRCUITO JUDICIAL DEL EDO. PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, QUIEN GIRO INSTRUCCIOÑSOCE SE REALIZARA TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS CON RELACION AL CASO Y QUE LOS CIUDADANOS QUEDARAN EN DETENIDOS PREVENTIVAMENTE EN LA SEDE DE ESTE PUESTO DE COMANDO EN TAL SENTIDO SE PROCEDIÓ A LA ELABORACIÓN DE LA PRESENTE ACTA POLICIAL DONDE CONSTANCIA QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO LOS CIUDADANOS QUE DETENIDOS PREVENTIVAMENTE NO FUERON OBJETOS DE MALTRATO FISICO, VERBAL Y PSICOLÓGICO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ASI COMO POCO FUERON OBJETO DE EXTORSIÓN Y PERDIDA DE DINERO U OTROS MATERIALES. TODO CUANTO TENGO QUE EXPONER AL RESPECTO. SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.
SEGUNDO: Con la prueba de orientación practicada por la experto toxicóloga NIDIA BALAGUERA, la cual arroja como resultado que la sustancia incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de Quinientos (500) Miligramos, que la sustancia incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de cuatrocientos (400) miligramos, que la sustancia incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de cuatrocientos (400) miligramos.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos son aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Comandos Rurales N°319, Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 13-05-2017, aproximadamente a las 11:35 horas de la noche, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el sector Los Arroyos, calle principal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y observan a tres ciudadanos que se desplazaban a pie quienes al notar la presencia de la comisión militar tomaron una aptitud de nerviosismo, por lo que les dan la voz de alto y estos hacen caso omiso, suscitándose una persecución y logran darles alcance, le realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales y le encuentran en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante que al ser sometidos a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de quinientos (500) miligramos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le encuentran en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón tres (03) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante que al ser sometidos a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de cuatrocientos (400) miligramos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le encuentran en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón tres (03) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, que al ser sometidos a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de cuatrocientos (400) miligramos, todo lo cual hace presumir la participación de los adolescentes, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios militares dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de los adolescentes imputados y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Se acuerda la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 15-05-2017 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del adolescente imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición des medidas Cautelares, imponiéndose a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- La obligación de los adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- La obligación de los adolescentes de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos adolescentes imputados, sujetos al proceso con las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2017.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.