REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000080
ASUNTO : PP11-D-2016-000080
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHAN RAFAEL LINAREZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.809.819, residenciado en el Caserío Las Caramas, calle 02, casa S/N, municipio Turen del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0256-5149653.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 02 de febrero del 2016, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en momentos en que el adolescente YOHAN RAFAEL LINAREZ, se encontraba en compañía de su compadre RAMON MORAN, en la acera frente a la bodega “el sol”, ubicada en el caserío las Caramas, municipio Turen estado Portuguesa, cuando de pronto llegan los adolescentes investigados IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de las adultas MARIUSKA RAMOS y JAQUELIN alias “la diabla”, quienes comienzan a insultar y agredir verbalmente al adolescente víctima, donde luego de unos minutos estas personas comienzan a lanzarle piedras causándole lesiones físicas, las cuales según el resultado de Examen físico-externo N° 9700-161-0188, de fecha 04-02-2016, suscrita por el experto Dr LUIS R. SARMIENTO C, deja constancia de haber apreciado lo siguiente “. . .01.- Contusión excoriadas superficiales y dispersas en región dorsal de ambos antebrazos 02.- Lesiones producidas con objetos contundente (Piedra)... CARA CTER LEVE...
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 03-02-2016, por el ciudadano YOHAN RAFAEL LINAREZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.809.819, residenciado en el Caserío Las Caramas, calle 02, casa S/N, municipio Turen del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0256-5149653, quien expone: “Vengo a denunciar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quien tiene 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA quien tiene 15 años de edad y las adultas de nombre MARIUSKA RAMOS y JAQUELIN quien apodan LA DIABLA, por cuanto el día de ayer 02 de Febrero del 2016 como a las 09:00 de la noche yo estaba hablando con mi compadre RAMON MORAN en la acera frente a la bodega ELSOL ubicada en el caserío Las Caramas de Turen, donde llega IDENTIDAD OMITIDA y se me paro en frente y dice “que miras, que te debo” yo le dije que nada y empezó a decirme groserías e hizo un gesto de darme un botellazo, yo me baje de la moto y a raíz de eso se acercaron unas personas a ver que pasaba y IDENTIDAD OMITIDA reventó la botella y quería cortarme y me lanzo con la botella y me corto en el brazo, también llegaron sus compañeras MARIUSKA RAMOS y JAQUELIN alias LA DIABLA Y IDENTIDAD OMITIDA, donde MARIUSKA RAMOS Y JAQUELIN me lanzaron piedras y IDENTIDAD OMITIDA solo me amenazaba diciéndome que si agredía a las muchachas me iba a lanzar piedras, también, una de las piedras dio en el bolsillo y yo cargaba mi teléfono y lo partieron, allí llegaron unos familiares mios y el papá de MARIUSKA y JOSMAR llegaron y se las llevaron y yo me fui a mi casa también..”.. Es Todo.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 10-02-2017, por la ciudadana FRANCI NATIVIDAD LINAREZ, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 06 de Octubre de 1981, de estado civil Soltero, residenciado el Caserío Las Caramas, calle 05 casa SIN, Municipio Turen estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad V-20.024.885, teléfono de ubicación 0424-5396936, quien impuesto del motivo de la citación manifiesta lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y al rato me llega un sobrino mio de nombre IDENTIDAD OMITIDA y me dice que a mi hermano YOHAN LINAREZ lo estaban agarrando a botellazos, entonces salí a la calle, vi un poco de gente, vi a unas mujeres empujándolo y dándole con botellas, yo llegue y dije que pasaba y pararon la cosa un rato pero siguió la muchachita IDENTIDAD OMITIDA que estaba demasiado agresiva, y Mariuzka se le fue encima a la esposa de mi hermano, cuando yo llegue ya habían golepado a mi hermano, incluso lo cortaron, yo no vi cuando lo golpearon, solo vi cuando la muchachita IDENTIDAD OMITIDA estaba amagándolo con un pico de botella y un muchachito que tampoco se su nombre lo amagaba también con una botella pero no vi si el lo golpeo..”. Es Todo.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 10-02-2p17, por el ciudadano RAMON ESTEBAN MORAN, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacido en fecha 31 de Agosto de 1987, de estado civil Soltero, residenciado el Caserío Las Caramas, calle 05 casa S/N, Municipio Turen estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad V-20.889.824, teléfono de ubicación “no posee”, quien impuesto del motivo de la citación manifiesta lo siguiente: “Yo en si estaba conversando con mi amigo YOHAN LINAREZ cuando llegaron las muchachas de nombres IDENTIDAD OMITIDA MARIUZKA y otra que le dicen LA DIABLA, yo me retire porque ellas llegaron muy agresivas yo me fui de una vez y no vila pelea ni nada, me entere al otro día que me dijo YOHAN lo que había pasado Es Todo.
CUARTO: Con del EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-0188, de fecha 04-02-2016, suscrita por el experto Dr LUIS R. SARMIENTO C, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: YOHAN RAFAEL LINAREZ, titular de la cédula de identidad V-20.809.819, lo rindo bajo juramento e informo lo siguiente: 01.- Contusión excoriadas superficiales y dispersas en región dorsal de ambos antebrazos.... 02.- Lesiones producidas con objetos contundente (Piedra)... CARACTER LEVE”... Es Todo.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHAN RAFAEL LINAREZ, antes identificado. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, denuncia de la víctima en la cual menciona que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA lo agreden físicamente, sin embargo, se evidencia que las lesiones que menciona la víctima no coinciden con las del examen físico-externo realizado por el experto, ya que el mismo deja constancia que fue lesionado en los brazos y en la cara, donde el médico forense no refleja ningún tipo de lesión en su cara; igualmente de las declaración de los testigos, no se evidencia que los mismos presenciaron los hechos denunciados por la víctima, ya que FRANCI NATIVIDAD LINAREZ, manifiesta “cuando yo llegue ya habían golepado a mi hermano , mientras que RAMON ESTEBAN MORAN, expone lo siguiente: “... Yo en si estaba conversando con mi amigo YOHAN LINAREZ cuando llegaron las muchachas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, MARIUZKA y otra que le dicen LA DIABLA, yo me retire porque ellas llegaron muy agresivas yo me fui de una vez y no vi la pelea ni nada, me entere al otro día que me dijo YOHAN lo que había pasado, por lo que el Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con fundamento Legal en lo así dispuesto en el artículo 561 literal “D” del de a LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, por cuanto “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHAN RAFAEL LINAREZ, quien al ser valorado por el médico forense éste dejó constancia que el mismo presentó: “ contusiones excoriadas superficiales y dispersas en región dorsal de ambos antebrazos y Lesiones producidas con objetos contundentes (piedra), las cuales calificó como de Carácter Leve. Por lo que al analizar las lesiones valoradas por el médico forense, se determina que no coinciden con las lesiones que la victima manifiesta que le ocasionaron los adolescentes investigados. En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, considerando quien juzga que procede el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo establecido en las citadas normas legales en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto no puede atribuírsele al o la adolescente imputado o imputada y en este caso que nos el hecho no puede atribuírsele a los adolescentes imputados, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHAN RAFAEL LINAREZ, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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