REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000007
ASUNTO : PP11-D-2017-000007
Visto el escrito interpuesto, por ante este Juzgado, por la fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar CARLOS COLINA, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación iniciada en fecha veintinueve (279 de Diciembre de 2016, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos denunciados no constituyen ni revisten carácter penal, puesto que una vez aperturada la investigación se llegó a determinar que los hechos objeto del proceso no constituyen ilicitos penales ya que de lo expresado por la victima no se evidencia delito alguno, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:
Conforme a lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma antes citada, ya que luego de iniciada la investigación determinó que el hecho no revista carácter penal, por cuanto de las actas se desprende que el ciudadano HONORIO JOSE RODRIGUEZ GAINZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.603.591, residenciado en Campo Lindo, avenida 25 con calles 26 y 27 casa N 26-29 municipio Páez estado Portuguesa teléfono de ubicación 0426-8073753, formula denuncia en contra del adolescente imputado manifestando que: “…vengo a denunciar a Sora Crespo y a su hijo de 15 años Esney Crespo estas personas so inquilinato yo tengo una residencia de las cuales una de las habitaciones se la tengo alquilada hace 7meses, uno de mis hermanos que ya falleció fue el que le alquilo, después de allí yo agarre el mando y le pedí que me desocupara donde ella se comprometió que en agosto me la entregaba y hasta la fecha no se ha ido con la excusa que yo le busque una casa paras irse el hijo de ella fuma cigarrillos dentro de las habitaciones, orina en el patio, el papel higiénico lo bota fuera de la papelera tiene problemas de convivencia, con los demás inquilinos que viven allí. Es todo”…”, por lo que tal solicitud de Desestimación se encuentra ajustada a derecho, ya que los hechos denunciados no constituyen ni revisten carácter penal, circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal Pública, por prohibición expresa, habida cuenta que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada en fecha 29-12-2016, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto el hecho objeto del proceso los hechos denunciados no constituyen ni revisten carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas notificaciones.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos mil Diecisiete.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01.


Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.