REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000569
ASUNTO : PP11-D-2015-000569

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Siendo las 11:30 horas de la mañana, del día 03 de diciembre del año 2015, se encontraba la víctima el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, lugar donde se apersona el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien insita a la víctima a una fuerte discusión que termina en golpes, en ese momento al adolescente investigado lo acompaña otro sujeto quien porta un objeto contundente conocido como “machete” el cual IDENTIDAD OMITIDA lo agarra y agrede físicamente a la víctima con el mismo, causándole una “Herida contusa superficial de 15 cm de longitud en hombro izquierdo”, la cual fue valorada por el Dr. Orlando José Peñalosa, dando la misma como conclusión CARACTER: LEVE.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:

PRIMERO: Acta de Denuncia, realizada en fecha 04 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesto lo siguiente: “El día de ayer 3 de diciembre de 2015, como a las 11:30 de la mañana, yo estaba en el porche de mi casa jugando cartas con un amigo de mi hermano que se llama JAIME VASQUEZ, que tiene como 8 o 9 años en frente de mi casa esta el vecino IDENTIDAD OMITIDA va a buscar a IDENTIDAD OMITIDA y de repente se paran al frente de mi casa y yo salgo para afuera. ahí le digo que me diga las cosas que él habla de mi y ahí nos dimos unos golpes entonces cerca de él esta un primo de IDENTIDAD OMITIDA que se llama JOSE que tiene un machete en las manos, entonces IDENTIDAD OMITIDA ER le quita el machete de las manos a JOSE y ahí procede a darme un machetazo por el brazo izquierdo y sale corriendo, yo me quedo atuera esperando a que vuelva a pasar, entonces IDENTIDAD OMITIDA le da la vuelta a toda la manzana y se mete en su casa haciéndome señas con las manos y también con el machete, ahí él se encierra y no sale mas, yo me meto a mi casa a ‘lavarme el brazo, después de media hora llegan mis familiares y vamos a poner la denuncia en el comando del Playón, ahí los policías le preguntan a mi mama si iba a poner la denuncia y mi mama respondió que si, entonces ellos hacen que haga a mi presente la señora de la LOPNNA, LOPNNA para que se empiecen a llenar los documentos para hacer la denuncia, me dieron un oficio para que viniera par acá y otro para que fuera para el médico forense, es todo
SEGUNDO: Acta de Entrevista, realizada en fecha 10 de diciembre de 2Ulb, suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue hace una semana creo que el jueves 03-12-2015, aproximadamente a las 12:00pm, yo estaba en la casa de IDENTIDAD OMITIDA, estábamos jugando barajas IDENTIDAD OMITIDA y yo, entonces llego IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA le dijo que no se metiera con él porque IDENTIDAD OMITIDA le dice cosas metiéndose con él, entonces IDENTIDAD OMITIDA sale de la casa y se agarra a golpes con IDENTIDAD OMITIDA, entonces IDENTIDAD OMITIDA llama a su primo JOSE BARRIOS y le dice que le pase el machete y en ese momento IDENTIDAD OMITIDA le dice tu crees que yo te voy a tener miedo por ese machete, y entonces IDENTIDAD OMITIDA agarro el machete y le mete un machetazo en el brazo a IDENTIDAD OMITIDA y sale corriendo para su casa y desde allí le hacía mofas y e hacía señas groseras a IDENTIDAD OMITIDA, entonces IDENTIDAD OMITIDA se metió a la casa conmigo y luego llego la familia de él y se fueron a poner la denuncia y yo me fui para mi casa, es todo”.
TERCERO: Valoración Médico Examen Físico Externo N° 9700-161-3077, realizado en fecha 15 de Diciembre de 2015, suscrito por el DR ORLANDO JOSE PENALOZA, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa practicado a la persona. IDENTIDAD OMITIDA, quien deja constancia de lo siguiente: “EXAMEN PRACTICADO EN MEDICATURA FORENSE EL DIA 04-12-2015: Herida contusa superficial de 15 cm de longitud en hombro izquierdo. CONCLUSIONES: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de ‘Curación. 5 días salvo complicaciones. Asistencia Médica: Si.cicatrices: No.

PETITORIO FISCAL

Señala el Ministerio Publico que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión del delito contra las personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 416 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano quien IDENTIDAD OMITIDA. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones, acta de denuncia de parte de la victima, la cual señala que el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, lo agrede físicamente con un objeto contundente conocido comúnmente como “machete”, motivo por el cual se cita en reiteradas oportunidades a la víctima a los fines de que rindiera declaración en torno a los hechos así como que haga comparecer a los testigos presénciales para determinar la veracidad de su versión y hasta la fecha solo ha comparecido uno de ellos por ante esta oficina fiscal a pesar de estar debidamente notificados, por lo que el Ministerio Público considera que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y lo actuado resulta insuficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal del mencionado adolescente, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa.. con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘E” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen nuevos elementos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:

Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Sin embargo señala la Representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal y lo actuado no es suficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho, y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la Adolescente, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del adolescente imputado por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescente imputado de ser considerada constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, dos (02 ) del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. ORIANA APARICIO.
SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.