REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000152
ASUNTO : PP11-D-2017-000152
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO JIMENEZ ROJAS (OCCISO) venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, de 35 años de edad, soltero, operador de maquinaria pesada, residenciado en Caserío Algarrobito, sector barrio Ajuro, casa sin número, Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V16.292.011. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día lunes 13 de marzo del 2017, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano NIXON JAVIER JIMENEZ IGLECIA, se encontraba con su tío JOSE ALBERTO JIMENEZ ROJAS, de 35 años de edad donde este último se va en su vehículo automotor marca Empire, Modelo Owen-150, año 2010, tipo clase moto color negro, uso particular, placas AB3D65V, Número de identificación de carrocería 812MC1K6XAM00009, Número de serial de motor: KW162PMJ108230, con una pieza para reparar un tractor que ellos trabajaban, de ahí unos minutos después sale también con el mismo destino NIXON JAVIER JIMENEZ IGLECIA cuando se desplazaba por la vía pública, carretera 3, Caserío Las Cocuizas, municipio Páez, estado Portuguesa, el ciudadano JOSE ALBERTO JIMENEZ ROJAS, fue interceptado por tres sujetos, donde cada uno portaba un arma de fuego tipo escopeta, lo apuntan, en vista que el mismo no se detuvo uno de los sujetos acciona el arma en contra de la humanidad de la víctima ocasionándole lesiones que le causan la muerte, luego los sujetos salen corriendo hacia un sembradío de caña, siendo observado lo antes señalado por el ciudadano testigo NIXON JAVIER JIMENEZ IGLECIA, quien manifiesta que observa y reconoce a los autores del hecho con los apodos de GOYITO, CASCO e MULA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes tienen el habito de robar a las personas que circulan por la vía, manifestando igualmente que quien le realiza el disparo a la víctima fue el apodado “CASCO E MULA”, a quien conoce como ALEX VARGAS. Del resultado del Protocolo Autopsia N° AF99-17, de fecha 14-03-2017, suscrito por la DRA. EVA C. DURAN BLANCO, adscrita al servicio Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada al cuerpo de la persona quien respondiera al nombre de JIMENEZ ROJAS, JOSE ALBERTO, quien deja constancia de: “Fecha de muerte: 13-03-2017. Fecha de Autopsia: 14-03-2017... DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS: Cadáver de sexo masculino, que presenta múltiples heridas orifícales, redondeadas, penetrantes y no penetrantes localizadas, en cara anterior de cuello y parte superior de Tórax lateralizada a la izquierda. DESCRIPCIÓN DE LESIONES INTERNAS:... CUELLO: Gran hematoma en cara anterior del cuello, laceración de vasos del cuello del lado izquierdo, laceración de masas musculares. Al abrir la cavidad las vísceras están en su posición normal, abundante cantidad de sangre en cavidades pleurales. Laceración en parte superior del pulmón izquierdo y parte inferior del lóbulo superior del pulmón derecho, perforaciones en cayado de aorta. Fractura completa de clavícula izquierda con hematoma de la zona. Se encontró 10 proyectiles tipo perdigón en órganos del tórax y sueltos en cavidad pleural izquierda.... CONCLUSIONES. Múltiples heridas orifícales penetrantes y no penetrantes provocadas por disparo de arma de fuego de proyectil múltiples en tórax y en cuello. Lesión pulmonar bilateral. Lesión de cayado aortico. Lesiones de vasos del cuello y partes blandas del cuello. Hemorragia interna. Shock hipovolemico...” Luego en fecha 27-03-2017, funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 02, Municipio Páez, atendiendo a oficio emanado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien dirigía la investigación se traslada hasta el Caserío Santa Fe de la Majauas, del Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar e identificar a los autores de estos hechos punibles con los apodos de GOYITO, CASCO E MULA y IDENTIDAD OMITIDA, una vez en el mencionado caserío, sostienen entrevista con un ciudadanos a quien le solicitan la dirección de los sujetos antes mencionados indicándole que el apodado EL GOYITO, responde al nombre de JOSE ALVAREZ y que el mismo reside en la calle 2 en una casa de color blanco y azul, que el sujeto apodado IDENTIDAD OMITIDA, responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA y reside a dos casas de EL GOYITO, por lo que se trasladan hasta la primera dirección y sostiene entrevista con la persona requerida siendo identificada plenamente como JOSE GREGORIO ALVAREZ CHIRINOS, de 19 años de edad, luego se dirigen a la vivienda del sujeto apodado como IDENTIDAD OMITIDA, donde al realizar llamado no fue localizado el mismo, luego observan a un ciudadano quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa por lo que le dan la voz de alto para o hacerle una inspección de personas encontrándole unos envoltorios de una sustancia comúnmente conocida como marihuana y fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.
Posteriormente el día 28 de marzo del 2017, el ciudadano NIXON JAVIER JIMENEZ IGLECIA, comparece por ante esta fiscalía, a los fines de manifestar que tenia conocimiento que unos funcionarios de la policía andaban por el caserío Santa Fe, Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, y hablan realizado la detención de un muchacho que se conoce con el apodo de IDENTIDAD OMITIDA y ese había sido uno de los que andaba el día que mataron a su tío JOSE ALBERTO JIMENEZ ROJAS.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, indicando que estando dentro del lapso legal correspondiente y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este acto subsana el error de trascripción incurrido al señalar en el escrito acusatorio como calificación jurídica de los hechos atribuidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, siendo lo correcto el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado EUSEBIO GIMENEZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Buenos días, oída como ha sido la exposición del ministerio publico y lo subsanando en este acto por el mismo, esta defensa observa que el ministerio publico acusa en este acto a mi representado por el delito de homicidio intencional en delito de robo en grado de coautoría, solicito que la acusación no sea admitida en esos términos por el principio de la individual penal, ya que mi representado no participo en el hecho tal como se desprende en el acta policial y en la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, donde el testigo presencial señala que el que le disparo a la victima fue el ciudadano Alex vargas, no indicando que mi representado le hay incidido o haya participado de manera directa en ese hecho, por lo tanto no se corresponde con la realidad la calificación jurídica de los hechos y el resultado con los hechos, con la realidad o participación que pudiera tener mi representado en las misma siendo contraria al principio de inocencia y menoscabando el derecho a la defensa, solicito se le de un sobreseimiento a mi representando por no tener una participación directa en el hecho y según lo narrado por el ministerio publico como ocurrieron los hechos y de acuerdo a lo narrado el que le disparo a la victima fue alex vargas o en su defecto proceda a hacer un cambio de calificación a los hechos porque la intención fue realizar un robo que no se efectúo que no siquiera se llevo a cabo, y no le encontraron nada a mi representado, por lo tanto estamos en robo en grado de tentativa y el otro testigo presencial lo exime de ese hecho y solicito se valoración estos hechos, no se puede enjuiciar en estos hechos al adolescente ya que conlleva una privación de libertad cuando podría estar en otro tipo penal, de acuerdo a lo narrado en la fiscalía y la misma victima lo negó, y no puede ser condenado en un hecho que no realizo ni, organizo, ya que el mismo fiscal dice que se fueron del lugar, también solicito se revise la medida de la audiencia de presentación y se le imponga en su lugar la medida de los literales B y C ya que mi representado tiene derecho a un proceso en libertad ya que mi defendido, no es la persona que acciono el arma y causo el disparo, de los medios probatorios que trae el fiscal no se desprende que mi defendido haya estado presente en el tipo penal, en juicio se puede verificar la no participación en esos hechos de mi defendido, y no como se pretende en este acto de calificarle un delito grave, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal b y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra al ciudadano DOUGLAS HONORIO JIMENEZ MORLES en su condición de victima, quien expuso: “para mi que le puedo decir yo, si realmente usted es madre y yo soy padre de un ser que vino a esta tierra y alguien sea mayor de edad o menos de edad tiene de quitarle la vida, será que ha un defensor para esta persona cuando esta persona se encuentra trabajando, yo exijo la mayor presión sobre el castigo que se tiene que dar, porque mi hijo no fue un perro, fue educado y es trabajador como lo conocen en la zona, no se dedicaba e malos pasos, solo a trabajar por su familia, yo exijo el máximo castigo que se pueda, y exijo la investigación a fondo de todas estas personas que están investigadas, exijo todo el peso de la ley para todos, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Transcripción de Novedad: en fecha 13-03-2017, se recibe la misma de parte del centralista de guardia 171 del servicio de emergencias de la policía del estado Portuguesa, mediante la cual informa que en la carretera 3 vía al Central Santa Elena, sector Las Cocuizas, Municipio Páez, estado Portuguesa, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, desconociendo mas detalles al respecto...”. Señala el Ministerio Público que con este elemento Convicción se tiene conocimiento del hecho.
SEGUNDO: Con Acta de Investigación Penal, de fecha 13-03-2017, suscrita por suscrita por DETECTIVE ERICK VASQUEZ, DETECTIVE CARMEN HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial, me trasladé en compañía de la funcionaría DETECTIVE CARMEN HERNANDEZ... en vehículo particular hacia el citado Municipio, con el propósito de corroborar la información antes obtenida. Una vez allí presentes fuimos recibidos por una comisión de la policía estadal (PEP) al mando del oficial jefe GARCIA HUMBERTO, quien junto a un grupo de funcionarios bajo su mando, se encontraban resguardando el lugar exacto de hecho penal en mención, al cual nos indicó correspondiéndose a CARRETERA 3, VIA AL CENTRAL AZUCARERO SANTA ELENA, SECTOR LAS COCUIZAS, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, en donde observamos a orillas de carretera, un vehículo automotor clase motocicleta, a un lado de dicho vehiculo y sobre el suelo natural, yacía el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando como vestimenta una chemise de color rojo y una bermudas a cuadro multicolores, en decúbito dorsal, acto seguido, se procede a llevar a cabo la respectiva inspección técnica de ley, fijada a las 21:10 horas del día de hoy 312017... acto seguido optamos en realizar el respectivo levantamiento del cadáver, prosiguiendo con las investigaciones de campo y en aras de recabar información que nos conduzca al total esclarecimiento del hecho, realizamos una búsqueda de personas o testigos que pudieran aportar detalles de este suceso, logrando sostener entrevista con una persona del sexo masculino, quien se identificó con las de la siguiente manera JIMENEZ MORALES DOUGLAS HONORIO... quien manifestó a la comisión ser el progenitor de la persona fallecida, aportando de manera verbal los datos del mismo, siendo los siguientes JOSE ALBERTO JIMENEZ ROJAS, venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, de 35 años de edad, soltero, operador de maquinaria pesada, residenciado en Caserío Algarrobito, sector barrio Ajuro, casa sin número, Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- V16.292.011 y en relación a lo sucedido manifestó que su hijo hoy occiso se dirigía a su casa cuando le intentaron robarle la moto por la soledad del lugar disparándole a su humanidad. Obtenida tal información procede a librarle boleta de citación a referido ciudadano a los fines de que comparezca por ante la del Eje de Homicidio Portuguesa, base Acarigua, a rendir declaraciones, acto seguido procedimos a realizar un segundo recorrido en el lugar, a fin de ubicar alguna otra persona que pudiera aportar información en cuanto sucedido, arrojando un resultado negativo...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios.
TERCERO: Con el acta de Inspección Técnica Nro. 00893, de fecha 13-03-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ERICK VASQUEZ Y DETECTIVE CARMEN HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios, estado Portuguesa, realizada en: “VIA PÚBLICA, CARRETERA 3, CASERIO LAS COCUIZAS, DEL MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA”, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, las condiciones climáticas son las siguientes: Iluminación artificial de poca intensidad y temperatura ambiental fresco, correspondiente a las orillas de una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada…., la circulación vehicular y peatonal es regular…., se realiza un minucioso rastreo en búsqueda de otras evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos… Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia del lugar donde ocurren los hechos.
CUARTO: Con el acta de Inspección Técnica Nro. 00894, de fecha 13-03-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ERICK VASQUEZ Y DETECTIVE CARMEN HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios, estado Portuguesa, realizada en: “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS”, UBICADO EN LA AVENIDA BICENTENARIO DE LA CIUDAD DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA”, lugar en el cual se acuerda practicar inspección de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “Se trata del cadáver de una persona del sexo masculino, que yace en posición dorsal sobre una camilla metálica en la morgue del Hospital Universitario “Doctor Jesús María Casal Ramos”, Ubicado En La Avenida Bicentenario De La Ciudad De Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa… Es Todo. Señala el Ministerio Público que con este elemento se deja constancia del reconocimiento al cadáver de la victima.
QUINTO: Con acta de Entrevista, de fecha 13-03-2017, realizada por el ciudadano DOUGLAS HONORIO JIMENEZ MORLE, quien manifestó lo siguiente “Resulta ser que el día de hoy recibí una llamada de parte de una vecina de nombre KEIRIS IGLESIAS, informándome que a mi hijo de nombre JOSE ALBERTO JIMENEZ ROJAS, titular de la cédula Nro. V-16.290.011, le habían dado un tiro para robarle la moto, la cual no lograron llevarse, de inmediato me fui hasta donde estaba mi hijo y lo encontré tirado en el piso lleno de sangre y su moto a un lado, después llego la policía y unos funcionarios del CICPC y me dijeron que debía trasladarme hasta la oficina a rendir declaraciones por lo sucedido…”Elemento de convicción, por cuanto se trata del padre de la victima de la presente causa.
SEXTO: Con el certificado de Defunción, de fecha 14-03-2017, suscrito por el medico ORLANDO PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación Acarigua, a nombre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO JIMENEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.292.011…” Señala el Ministerio Público que con este elemento se deja constancia de la muerte de la victima de la presente causa.
SEPTIMO: Con la experticia de Física (Restos Heterogéneos) Nro. 9700-058-LAB-234, de fecha 15-03-2017, suscrita por el DETECTIVE LORENI HURTADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a “01- Sobre contentivo de material heterogéneo (tierra colectado en la vía Pública, carretea 3, caserío las Cocuizas, Municipio Páez estado Portuguesa… CONCLUSION: Que la muestra de material Heterogéneo del que normalmente esta conformado el suelo natural (tierra) con las siguientes características, de aspecto terroso-Pedregoso, de color marrón, con minerales de color gris, amarillo, negro, blanco y marrón…” Elemento de convicción, por cuanto se trata la tierra colectada en el procedimiento realizado.
OCTAVO: Con la experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo. Nro. 9700-058-LAB-235, de fecha 15-03-2017, suscrita por la DETECTIVE LORENI HURTADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a “01- Una prenda de vestir de uso masculino de las denominadas FRANELA, confeccionada en fibras textiles, teñida de vinotinto y blanco… 02- Un short, tipo bermudas deportiva, de uso masculino, confeccionado en fibras naturales teñidas de colores gris, marrón, beige y blanco… CONCLUSION: Las muestras de sustancias de color pardo rojo, colectadas sobre la superficie descrita en los numerales 1 y 2 del presente informe, son de naturaleza hematica”. Elemento de convicción, por cuanto se trata de las prendas de vestir de la victima en la presente causa.
NOVENO: Con la experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo. Nro. 9700-058-LAB-233, de fecha 15-03-2017, suscrita por la DETECTIVE LORENI HURTADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a “01- Un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, colectado en una vía pública, carretera 3, caserío las Cocuizas, Municipio Páez estado Portuguesa… 02- Un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, colectado en Morgue del Hospital Central Jesús María Casal Ramos, de una de las heridas que presentaba el cadáver de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO JIMENEZ ROJAS… CONCLUSION: Las muestras de sustancias de color pardo rojizo, colectadas sobre la superficie descrita en los numerales 1 y 2 del presente informe, son de naturaleza hematica…”
Elemento de convicción, por cuanto se trata de la sustancia colectada en el procedimiento.
DECIMO: Con el protocolo de Autopsia Nro. AF-99-17, de fecha 14-03-2017, suscrito por la DRA EVA C. DURAN BLANCO;’ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada al cuerpo de la persona quien respondiera al nombre de JOSE ALBERTO JIMENEZ ROJAS, quien deja constancia de: “Fecha de muerte: 13-03-2017. Fecha de Autopsia 14-03-2017... DESCRIPCIÓN DE LESIONES EXTERNAS: Cadáver de sexo masculino, que presenta múltiples heridas orifícales, redondeadas, penetrantes y no penetrantes localizadas, en cara anterior de cuello y parte posterior de tórax lateralizado a la izquierda. DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS: ... CUELLO: Gran hematoma en cara anterior del cuello, laceración de vasos del cuello del lado izquierdo, laceraciones de masas musculares. TORAX: Al abrir la cavidad las vísceras están en su posición normal, abundante cantidad de sangre en cavidades pleurales. Laceración en parte superior del pulmón izquierdo y parte inferior del lóbulo superior del pulmón derecho, perforaciones en cayado de aorta. Fractura completa de clavícula izquierda con hematoma de la zona. Se encontró 10 proyectiles tipo perdigón en órganos del tórax y sueltos en cavidad pleural izquierda… CONCLUSIONES: Múltiples heridas orifícales penetrantes y no penetrantes provocadas por disparo de arma de fuego de proyectil múltiples en tórax y en cuello. Lesión pulmonar bilateral. Lesión de cayado aortico. Lesiones de vasos del cuello y partes blandas del cuello. Hemorragia interna. Shock hipovolemico…”Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las lesiones de la víctima de la presente causa.
DECIMO PRIMERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. DIHA-0432-0005, de fecha 16 de Marzo de 2017, suscrita por el DETECTIVE SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a: “Un vehículo, marca Empire, Modelo Owen -150, año 2010, tipo paseo, clase roto, color negro, uso particular, placas A83D65V, Número de identificación de carrocería 812MC1K6XAM000009, Número de serial de motor: KW162FMJ0108230... CONCLUSION: 01.- El serial de carrocería donde se lee la alfanumérica 812MC1K6XAM008109, se encuentra Original. 02.- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ0108230, Original. 03.- El vehículo en estudio, al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial, se logró determinar que el mismo no posee solicitud alguna...”. Elemento de convicción por cuanto se trata del vehículo propiedad de la víctima de la presente causa.
DECIMO SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2017, realizada por la ciudadana YOMAIRA RAMONA JIMENEZ ROJAS, quien manifestó lo siguiente: “hoy me presento con la finalidad de solicitar la moto color negro marca Empire, Modelo Owen -150 año 2010, placas: AB3D65V propiedad de mi hermano quien le dieron muerte el 13 de marzo del presente año en el Sector La Cocuizas vía al Central Azucarero Santa Elena del Municipio Páez, para robarle la moto pero no se la llevan porque mi hermano se estrello contra unos árboles y la moto se le partió el manulio, según comentarios del sector dicen que fueron tres sujetos que residen en el caserío santa fe muy cerca al caserío el tocuyano...”. Elemento convicción por cuanto se trata del hermano de la víctima de la presente causa.
DECIMO TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 22-03-201 7, realizada por el ciudadano RICHARD JOSE JIMENEZ ROJAS, quien manifestó lo siguiente: “a mi hermano JOSE ALBERTO JIMENEZ ROJAS lo mataron el 13 de Marzo de este año para robarle la moto, hasta donde he podido averiguar en ese robo participaron tres creo que son menores de edad los conozco solo por algunos apodos son del caserío santa fe, que queda muy cerca de donde mataron a mi hermano, como a tres kilómetros... SEPTIMA PREGUNTA: diga. Usted como le consta que participaron tres sujetos en el hecho donde pierde la vida su hermano JOSE ALBERTO JIMENEZ ROJAS” CONTESTO: porque mis amigos que los vieron así como mi hijo que también os y me contaron que fueron tres sujetos los cuales los apodan EL GOYITO, CASCO E MULA y IDENTIDAD OMITIDA; el abuelo de estos sujetos le dicen Cucho: goyito y casco e mula son primos de apellidos Chírínos (goyito) y Vargas; de nombre de casco e mula es ALEX VARGAS...”.Elemento convicción por cuanto se trata del hermano de la víctima de la presente causa, quien informa los nombra de las personas involucradas en el hecho.
DECIMA CUARTA: Con el Acta de Entrevista, de fecha 22-03-2017, realizada por el ciudadano NIXON JAVIER JIMENEZ IGLECIA, quien manifestó lo siguiente: “el lunes 13 de marzo de esta año mi tío JOSE ALBERTO JIMENEZ ROJAS se fue en su moto con una pieza para reparar el tractor con el que trabajamos el salio como a las 4 de la tarde y a los minutos yo también me fui detrás de el en otra moto, cuando mi tío que iba delante de mi Ç pasando por el sector las cocuizas le salen tres sujetos armados con escopetas, mi tío no se paro y le efectuaron disparos mi tío siguió rodando unos pocos metros y luego cae, esos tres sujetos como vieron que venia gente cerca en un vehículo y yo en otra moto se metieron corriendo para las parcelas de caña y huyeron y mi tío murió en ese sitio; yo vi quienes mataron a mi tío son los mismos que siempre roban por ese sector son del caserío santa fe, yo de volverlos a ver los reconozco” es todo EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO,“ POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, ha y hora de los hechos que acaba de narrar donde perdió Ja vida su tío JOSE ALBERTO JIMENEZ ROJAS :ONTESTO: a mi tío lo mataron en el sector la Cocuizas vía el Tocuyano el día lunes 13 de marzo de este año: Como a las 4:45 de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA: diga a usted a que se dedicaba su tío hoy occiso JOSE ALBERTO JIMENEZ ROJAS? CONTESTO: era abogado y trabajaba con nosotros en la agricultura. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que hacia JOSE ALBERTO JIMENEZ ROJAS por la zona donde ocurrió el hecho que acaba de narrar. CONTESTO: Íbamos hasta el Tocuyano a llevar un repuesto para el tractor que teneniamos desarmado. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, el motivo por el cual le causan la muerte a su tio JOSE ALBERTO JIMENEZ ROJAS? CONTESTO: a mi tio le disparan porque cuando le salen los tres sujetos armados el no se paro para evitar que lo robaran, por eso le disparan. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, en que se desplazaba su tio hoy occiso para el momento en que ocurrió los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: la moto color negro marca Empire, Modelo Owen -150. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si a su tio e fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: no le robaron nada, ya que esos delincuentes se dieron cuenta que nosotros veníamos muy cerca, a mi tío le robaron la vida. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, además de su persona que otra persona logro observar estos hechos que acaba de y donde pueden ser ubicados? CONTESTO unos conocidos de nosotros vieron todo eso ellos se llaman JOSE MARTINEZ Y LUlS BRITO; yo los puedo ubicar. SEPTIMA PREGUNTA: diga usted donde se encontraban Martínez y Luis Brito al momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: ellos iban en una camioneta un poco mas adelante de mi pero detrás de mi tío para el momento en que le disparan OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, a que distancia aproximadamente se encontraba usted para el momento en que su tío fue interceptado por las tres personas? CONTESTO: eso fue muy rápido yo estaba más o menos como ochenta metros, por eso creo que los ladrones no pudieron robar ya que íbamos muy cerca tanto la camioneta donde iba José Martínez y Luis Brito como mi persona. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, cuantos disparos logro oír” CONTESTO: uno soIo. DECIMA PREGUNTA: ¿diga usted si los tres sujetos portaban armas de fuego? CONTESTO: si los tres sujetos. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted tiene conocimiento sobre algún nombre o apodo de los sujetos que participaron en a muerte de su tío” CONTESTO: si, yo los conozco porque los mismos ladrones de esa zona le dicen GOYITO, CASCO E MULA y IDENTIDAD OMITIDA; casco e mula se llama ALEX VARGAS. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, de estos sujetos GOYITO, CASCO E MULA y IDENTIDAD OMITIDA cual fue el que le efectuó el disparo a su Tío. CONTESTO: CASCO E MULA, el se llama ALEX VARGAS el fue el que le disparo a mi tío pero los otros dos también andaban armados DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, donde pueden ser ubicados los sujetos que participaron en el hecho donde perdió la vida JOSE ALBERTO JIMENEZ ”CONTESTO: ellos son del Municipio San Rafael de Onoto, de santa fe, en ese caserío específicamente en el sector caucaguita, al lado del campo de fútbol cerca de la tribuna, ahí se la pasan tres muchachos‘‘. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
DECIMA QUINTA: Con el Acta Policial de fecha 27-03-2017, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (CPEP) DELGADO GERONIMO, titular de la cédula de Identidad Nto. V- 14.178.923 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) ADANS EDGARDO, titular de la cédula de identidad N° y- 15.866.171, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: .. En esta misma fecha lunes 27-03-2.017, Aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde... Cumpliendo Instrucciones del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico Abg. Pedro Romero, quien según oficio N° 18F11DDC-457-2017, de fecha 27-03-2.017, donde solicita comisión que se traslade hasta el Caserío Santa Fé de las Majaguas del Municipio San Rafael de Onoto con la Finalidad de Identificar plenamente a los ciudadanos apodados EL GOYITO, CASCO E MULA Y IDENTIDAD OMITIDA, al llegar al caserío antes mencionados nos entrevistamos con un ciudadano el cual no quiso identificarse por temor a represalias y el nos manifestó que EL GOYITO se llama JOSE ALVAREZ, y que reside en la calle 2 en una casa de blanco y azul, también nos manifiesta que el ciudadano apodado CASCO E MULA se llama y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA y reside a dos casas de EL GOYITO, procedimos a trasladarnos hasta el lugar señalado por el ciudadano y al llegar tocamos a la puerta de la casa azul y blanco y sale un ciudadano al que le preguntamos por el ciudadano JOSE ALVAREZ y el mismo nos informa que él es, procediendo a solicitarle la cédula de identidad y el mismo es identificado como JOSE GREGORIO ALVAREZ CHIRINOS, venezolano, natural de Acarigua y titular de la cédula de identidad 27.937.648 y reside en el Caserío Santa Fe de las Majaguas Calle 2 Casa S/N”, del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, posteriormente nos dirigimos a la casa del Ciudadano Apodado IDENTIDAD OMITIDA y nos manifiestan que el mismo no se encuentra y fue cuando logramos visualizar a un ciudadano quien al notar la presencia policial toma una actitud, nerviosismo e intenta introducirse a una residencia, procediendo a darle la voz preventiva alto no sin antes identificamos como Funcionarios Pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Posterior a esto procedí a solicitarle ciudadano que si portaba algún arma u objeto de interés criminalístico lo mostrara y entregara a la comisión policial a lo que este ciudadano no responde nada por lo cual le informe que iba ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés Criminalístico, por parte de esta persona, comisionando para la misma al Supervisor Delgado”. Quien al momento de la misma toca en el bolsillo derecho de la bermudas unos envoltorios a lo cual le manifiesta al ciudadano que sustraiga del bolsillo lo que contenía, en ese momento muestra unos envoltorios de color negro y el mismo hace la entrega a la comisión policial, en ese instante me percato que se trataban de seis envoltorios de color negro contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana. Posterior a esto procedimos al Solicitarle al Ciudadano en cuestión su respectivo Documento de identificación y el mismo nos hace entrega de la cédula de identidad y nos manifiesta ser adolescente, motivo por el cual le indicamos al ciudadano adolescente que quedaría detenido preventivamente a su vez les indicamos que para la continuidad de las investigaciones seria trasladado, hasta sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 Gral. José Antonio Páez”, procediendo a materializar la aprehensión preventiva el día de hoy Lunes 27-03-2017, aproximadamente a las 04:45 Horas de la Tarde... Quedó identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA.... Elemento convicción por cuarto se deja constancia de la identificación plena de uno de los autores del hecho como adolescente imputado.
DECIMO SEXTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 2803-2017, realizada por el ciudadano NIXON JAVIER JIMENEZ IGLECIA quien manifestó lo siguiente: “Hoy vengo a decir que ayer en la tarde, unos policías que andaban por el Caserío Santa Fe del Municipio San Rafael de Onoto, agarraron a un muchacho que se conoce lo de IDENTIDAD OMITIDA y ese fue uno de los que andaba el día que mataron a mi tío JOSE ALBERTO ROJAS día 13-03-2017, yo vi cuando salieron del monte a la carretera tres personas que son conocidos como GOYITO, CASCO DE MULA y IDENTIDAD OMITIDA que fue el que agarraron ayer los policías y cada uno cargaba una escopeta, entonces como mi tío iba pasando lo apuntaron y como no se les paró le dispararon a mi tío de cerquita entonces mi tío siguió rodando y los tres guaros se fueron corriendo por el mismo monte que salieron porque vieron quienes iba mas atrás y también dos conocidos del poblado en una camioneta de nombre LUIS BRITO y JOSE MARTINEZ, luego mi tío cayó como cien o doscientos metros con la moto, me fui para donde había caído y llegaron LUIS BRITO y JOSE MARTINEZ, me decían que lo sacáramos para el Hospital pero yo les dije que ya no tenía pulso, después llegaron mi papá, mi abuelo y mi mamá, ahí después llamaron para a la Policía.
Elemento convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
DECIMA SEPTIMA: Con el Acta de Defunción Nro. 421, de fecha 03-04-2017. Suscrita por la ABG. ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, Registradora Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “... a los 13 días del mes de marzo del año 2017, falleció JOSE ALBERTO JIMENEZ ROJAS en vía pública a las 5 y 00 pm… titular de la cédula de identidad Nro. V-16.292.011… a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMATORAX, HERIDA POR ARMA DE FUEGO…” Elemento de convicción, mediante el cual se deja constancia del registro del fallecimiento de la victima.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cuya tipificación del hecho fue corregida en audiencia oral por el Representante del Ministerio Público, manifestando el Fiscal Quinto del Ministerio Público que en el escrito acusatorio aparece por error en la transcripción la tipificación del hecho como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y en ese acto, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, subsana, manifestando que la calificación jurídica correcta es la del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO JIMENEZ ROJAS (OCCISO).
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO JIMENEZ ROJAS (OCCISO), puesto que el adolescente tuvo una participación directa en los hechos ya que hubo un acuerdo o concierto de voluntades previo a la Ejecución de los mismos, expresando el Ministerio Público, y así se desprende de las actas procesales, que el testigo presencial del hecho manifiesta que fueron tres personas los autores del hecho y cada uno de ellos portaba un arma de fuego, que estas personas se dedican a robar a las personas que transitan por el lugar, a los cuales conoce con los apodos de EL GOYITO, CASCO E MULA y IDENTIDAD OMITIDA y cuando la victima se desplazaba por el sector las Cocuizas vía el Tocuyano del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en su vehiculo tipo moto, estas personas armadas, le salen al paso y la victima no detiene su marcha por lo que el ciudadano apodado CASCO DE MULA, le hace un disparo, ocasionando su muerte. Considerando quien decide que al existir un acuerdo previo de voluntades del adolescente con estas personas para la Ejecución del hecho, presumiéndose que para despojarlo de sus pertenencias y al armarse con un arma de fuego, que puede producir lesiones graves a la victima y puede producir su muerte, el adolescente pudo representarse o imaginarse que el resultado probable es la muerte de la victima.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337 y 228 y en su conjunto con la declaración del experto conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DRA EVA CRISTINA DURAN BLANCO, adscrita al Servicio de la medicatura forense, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde deberá ser citada, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Protocolo de Autopsia Nro. AF-99-17, de fecha 14-03-20 17. Prueba pertinente por cuanto se realiza a la victima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las características fisonómicas, las heridas que presento la víctima, así como también la causa de la muerte. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICOPROCESAL PENA, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem. Sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Protocolo de Autopsia Nro. AF-99-17, de fecha 14-03-2017, suscrita por el Experto DRA EVA C. DURAN BLANCO, adscrito al Servicio de la medicatura forense, Acarigua, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia ‘de Reconocimiento Técnico Nro. DIHA-0432-0005, de fecha 16 de Marzo de 2017, Pruebas pertinentes por cuanto se trata de un vehículo propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia del hecho ocurrido. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem. sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento técnico Nro DIHA-0432-0005, de fecha 16 de Marzo de 2017, suscrita por el DETECTIVE SUESCUN YAIFRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, y Criminalísticas.
TERCERO: DETECTIVE LORENI HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: • Experticia de Reconocimiento Técnico. Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo. Nro. 9700-058 AB-233, de fecha 15-03-2017: Prueba pertinente, por cuanto se tratan de los segmentos de gasa impregnados de sustancia de color pardo rojiza colectadas como evidencia, y necesaria, para dejar constancia que las sustancias son de naturaleza hemática de la especie humana. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. • Experticia Física (Restos Heterogéneos) Nro. 9700-058-LA8-234, de fecha 15-03-2017. Prueba pertinentes, por cuanto se trata de material heterogéneo colectado como evidencia en el sitio del suceso, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se admite de conformidad, con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulta sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. • Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo. Nro. 9700-058 ‘‘4S-235, de fecha 15-03-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que portaba el occiso y necesaria, para dejar constancia que presenta sustancia de naturaleza hemática de la especie humana. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulta sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico. Hematológica y Determinación de Grupo sanguíneo Nro. 9700-058-LAB-233, de fecha 15-03-2017; Experticia de Física (Restos Heterogéneos) Nro.9700-058-LAB-234, de fecha 15-03-2017 y Experticia de Reconocimiento Técnico. Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo. Nro. 9700-058-LAB-235. de fecha 15-03-2017, suscritas por la DETECTIVE LORENI HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: El Representante de la victima, hoy occiso JOSE ALBERTO JIMENEZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad y. 16.292.011, ciudadano DOUGLAS HONORIO JIMENEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, de oficio agricultor, residenciada en Sector El Canal M73, parcela 1D30, Municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono’’ 0416-3053088, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.316.649. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es el representante de la víctima de los hechos en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presente se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: NIXON JAVIER JIMENEZ IGLECIA de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-07-1993, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Caserío Centro 1 Tocuyano, Las Majaguas, calle 07, casa N 25849, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.812.094. Prueba pertinente, por cuanto es o presencial la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: YOMAIRA RAMONA JIMENEZ ROJAS venezolana, mayor de edad, de oficio comerciante, residenciada en la urbanización La Goajira, vereda 41, casa número 11, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.966.959. Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: RICHARD JOSE JIMENEZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, estado portuguesa, mayo” de edad, de oficio Agricultor, residenciado en Caserío Centro 1 Tocuyano, Las Majaguas, calle 07, casi N’“349, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.072.090. Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
CUARTO: DETECTIVE ERICK VASQUEZ y DETECTIVE CARMEN HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio, estado Portuguesa, donde deberán ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuarto actúan como integrantes de la comisión policial que realiza investigación, determina la participación del adolescente acusado.
QUINTO: SUPERVISOR (CPEP) DELGADO GERONIMO, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.178.923, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde deberán ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuarto actúan como integrantes de la comisión policial que realiza investigación, determina la participación del adolescente acusado.
SEXTO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) ADANS EDGARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.866.171, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde deberán ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuarto actúan como integrantes de la comisión policial que realiza investigación, determina la participación del adolescente acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica Nro. 00893, de fecha 13-03-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ERICK VASQUEZ y DE EI VE CARMEN HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio, estado Portuguesa. Realizada en VIA PÚBLICA, CARRETERA 3, CASERIO LAS COCUIZAS, DEL MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA” Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar do los hechos y colectar evidencia de interés criminalístico.
2.- La incorporación para su lectura de Acta de Inspección Técnica Nro. 00894, de fecha 13-03-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ERICK VASQUEZ y DETECTIVE CARMEN HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio, estado Portuguesa. Realizada en. “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS”, UBICADO EN LA AVENIDA BICENTENARIO, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes realizan la inspección al cuerpo de la víctima, colectando evidencia de interés criminalístico.
3.- La incorporación para su Lectura del Acta de Defunción Nro. 421, de fecha 03-04-2017, suscrita por la ABG ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, Registradora Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa mediante la cual deja constancia de lo siguiente. “ .. a los 13 días del mes de marzo del año 2017, falleció JOSE ALBERTO JIMENEZ ROJAS, en vía pública a las 5 y 00 pm. Titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.292.011, a consecuencia de SHIOCK HIPOVOLEMICO, HEMOTORAX, HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Prueba Pertinente y Necesaria, para dejar constancia de la muerte civil de la víctima de la presenta causa.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, que se le imputa al adolescente es de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de diez (10) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, puesto que el delito atribuido al mencionado adolescente está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, al establecerse en el último aparte de dicha norma legal que “…se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal Vigente…” así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de este adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es un delito que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de diez (10) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el mencionado adolescente, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera se ejerza sobre él un control social y que de alguna manera demuestre con ello su arraigo en la jurisdicción de este Tribunal, destacándose la magnitud del daño causado, tanto a la victima, que perdió su vida producto del disparo ocasionado por un arma de fuego, como a sus familiares y a la sociedad en general, siendo vulnerado y violentado su derecho a la vida, siendo el derecho a la Vida un derecho fundamental y de mayor importancia del ser humano y por tratarse de un delito grave rechazado socialmente; estimando quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga, por cuanto dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, condenado por este delito, y consta de la revisión realizada al Sistema Iuris 2000 que el adolescente imputado es reincidente ante este Sistema Penal, puesto que se le siguen por ante este Tribunal causas penales signadas con el N°PP11-D-2016-000451, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y N°PP11-D-2017-000151 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y de las actas se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas remiten las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que sea tramitada la respectiva orden de aprehensión en contra del mencionado adolescente imputado, por lo que estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga, de igual manera se presume peligro grave para el testigo presencial del hecho, puesto que se desprende de las actas procesales la declaración de la persona identificada como NIXON JAVIER JIMENEZ IGLECIA, quien manifiesta que presenció los hechos y es esta persona un medio probatorio puesto que así fue admitida por este Tribunal, su declaración , por el conocimiento directo que tiene de los hechos, existiendo un temor fundado de que el presunto responsable del hecho pueda poner en peligro la integridad física de este testigo, su vida o pueda tratar de disuadirlo o atemorizarlo para impedirle que preste su testimonio o se materialice alguna manipulación u amenaza a fin de desvirtuar o eliminar el testimonio de esta persona, ya que reside y labora en el sector y transita diariamente por el lugar donde ocurren los hechos y este testigo presencial del hecho es sobrino de la victima y se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que el testigo presencial del hecho constituye un medio probatorio y quien juzga toma en consideración que este manifiesta conocer al adolescente imputado y reside cerca del sector donde este reside y por residir en el mismo Municipio y por sus actividades laborales y por su lugar de residencia tiene que transitar diariamente por la misma vía donde ocurren los hechos, lo cual puede conllevar a que este pudiese recibir amenazas para tratar de cambiar su versión de los hechos y puede ocurrir que se ponga en peligro la integridad física de este, su vida o pueda tratar de disuadirlo o atemorizarlo para impedirle que preste su testimonio o se materialice alguna manipulación u amenaza a fin de desvirtuar o eliminar el testimonio de esta persona, tomando en cuenta quien decide, por notoriedad judicial, el comportamiento del adolescente en este y en otros procesos penales, ya que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le sigue por ante este Tribunal causa penal signada con el N°PP11-D-2017-000151 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual fue consignado informe Medico Forense, emanado de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, suscrito por el medico Forense Doctor Orlando Peñaloza, el cual fue posteriormente desconocido por dicho medico Forense al señalar que la firma que aparece en el informe no es su firma, que el vocabulario utilizado en el informe no es el empleado por el y que del libró de registros llevado en esa medicatura se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no tiene registros de entradas ni salidas de esa medicatura, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma, quedando así revisada la medida, tal como lo ha solicitado la Defensa.
En relación a la solicitud que hace la Defensa Privada de que este Tribunal no admita la acusación presentada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello decrete el Sobreseimiento Definitivo, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:” esta defensa observa que el ministerio publico acusa en este acto a mi representado por el delito de homicidio intencional en delito de robo en grado de coautoría, solicito que la acusación no sea admitida en esos términos por el principio de la individual penal, ya que mi representado no participo en el hecho tal como se desprende en el acta policial y en la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, donde el testigo presencial señala que el que le disparo a la victima fue el ciudadano Alex vargas, no indicando que mi representado le hay incidido o haya participado de manera directa en ese hecho, por lo tanto no se corresponde con la realidad la calificación jurídica de los hechos y el resultado con los hechos, con la realidad o participación que pudiera tener mi representado en las misma siendo contraria al principio de inocencia y menoscabando el derecho a la defensa, solicito se le de un sobreseimiento a mi representando por no tener una participación directa en el hecho y según lo narrado por el ministerio publico como ocurrieron los hechos y de acuerdo a lo narrado el que le disparo a la victima fue alex vargas o en su defecto proceda a hacer un cambio de calificación a los hechos porque la intención fue realizar un robo que no se efectúo que no siquiera se llevo a cabo, y no le encontraron nada a mi representado, por lo tanto estamos en robo en grado de tentativa y el otro testigo presencial lo exime de ese hecho y solicito se valoración estos hechos, no se puede enjuiciar en estos hechos al adolescente ya que conlleva una privación de libertad cuando podría estar en otro tipo penal, de acuerdo a lo narrado en la fiscalía y la misma victima lo negó, y no puede ser condenado en un hecho que no realizo ni, organizo, ya que el mismo fiscal dice que se fueron del lugar, también solicito se revise la medida de la audiencia de presentación y se le imponga en su lugar la medida de los literales B y C ya que mi representado tiene derecho a un proceso en libertad ya que mi defendido, no es la persona que acciono el arma y causo el disparo, de los medios probatorios que trae el fiscal no se desprende que mi defendido haya estado presente en el tipo penal, en juicio se puede verificar la no participación en esos hechos de mi defendido, y no como se pretende en este acto de calificarle un delito grave”; al respecto, quien decide observa que el Ministerio Público en este acto de la celebración de la Audiencia Preliminar subsana el error de trascripción incurrido al señalar en el escrito acusatorio como calificación jurídica de los hechos atribuidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, siendo lo correcto el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, siendo ello jurídicamente posible a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta calificación jurídica no es desconocida para el imputado y su Defensor ya que esta es la misma calificación jurídica que se dio a los hechos desde la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Detenidos y que se imputó formalmente al adolescente, así mismo quien decide considera, que el adolescente tuvo una participación directa en los hechos ya que hubo un acuerdo o concierto de voluntades previo a la Ejecución de los mismos, expresando el Ministerio Público, y así se desprende de las actas procesales, que el testigo presencial del hecho manifiesta que fueron tres personas los autores del hecho y cada uno de ellos portaba un arma de fuego, que estas personas se dedican a robar a las personas que transitan por el lugar, a los cuales conoce con los apodos de EL GOYITO, CASCO E MULA y IDENTIDAD OMITIDA y cuando la victima se desplazaba por el sector las Cocuizas vía el Tocuyano del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en su vehiculo tipo moto, estas personas armadas, le salen al paso y la victima no detiene su marcha por lo que el ciudadano apodado CASCO DE MULA, identificado como ALEX VARGAS, le hace un disparo, ocasionando su muerte. De igual manera, quien juzga, considera que al existir un acuerdo previo de voluntades del adolescente con estas personas para la Ejecución del hecho, presumiéndose que, para despojarlo de sus pertenencias y al armarse con un arma de fuego, que puede producir lesiones graves a la victima y puede producir su muerte, el adolescente pudo representarse o imaginarse que el resultado probable es la muerte de la victima, considerando quien decide que al concatenar las actas procesales, que son ofrecidas por el Ministerio Público como elementos de convicción estas coinciden entre si y ofrecen un fundamento serio para presumir la participación del adolescente acusado en los hechos y ofrecen un fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente y hacen admisible la acusación presentada por el Ministerio Público, después de realizarse un control formal y material de la misma, considerando, quien decide que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal la ha admitido totalmente con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por lo que en consecuencia se niega lo solicitado por la Defensa de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO JIMENEZ ROJAS (OCCISO), antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal, previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, a fin de constatar el estado de salud del mencionado adolescente al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención, deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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