REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000007
ASUNTO : PP11-D-2016-000007
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 17 de diciembre del año 2015, siendo las 05:20 horas de la tarde, se encontraba la víctima el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA lugar donde llega el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, quien amenaza a la víctima con realizarle unos disparos, para después irse del lugar, razón por la cual la progenitora de la víctima ciudadana MARIA JOSEFINA CHAVEZ decide formular la denuncia en contra del adolescente ante la estación Policial del municipio Agua Blanca estado Portuguesa.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Acta de Denuncia, realizada en fecha 18 de diciembre de 2015, suscrita por la ciudadana MARIA JOSEFINA CHAVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.869.325, quien manifestó lo siguiente:
“Me presento ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA motivado a que el mismo el día de ayer 17-12-201 5, a esos de las 05:20 PM, amenazo de muerte mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, diciéndole que le iba a dar unos tiros, razón por la cual lo denuncio, todo”
SEGUNDO: Acta Policial, realizada en fecha 18 de diciembre de 2015, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) RAMOS JOSE, titular de la cédula de identidad V-12.859.261, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día 18-12-2015, encontrándome de servicio en la Oficina de Recepción de Denuncias de este Centro de Coordinación Policial, se presenta una ciudadana identificándose voluntariamente y plenamente como: MARIA JOSEFINA CHAVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.869.325... la cual formula denuncia en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haberle amenazado de muerte a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, con propinarle unos disparos, se procede a ubicar al presunto agresor compareciendo voluntariamente en fecha 18-12-2015 a las 02:30 horas de la tarde, siendo impuesto del hecho que se le investiga, e impuesto de sus derechos constitucionales... y a su identificación plena de conformidad con el articulo 128... quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, quedando a las ordenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento realizado, para finalmente darle cumplimiento al articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, señala el Ministerio Público que si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, acta de denuncia de parte de la progenitora de la víctima, la cual explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, razón por la cual se ha citado en reiteradas oportunidades a la víctima de la presente causa, a los fines de rinda su declaración en torno a lo sucedido y a pesar de estar debidamente notificado el mismo no ha comparecido por ante esta oficina fiscal a fin de rendir declaración que aporte datos a la investigación; de tal manera que de lo aquí actuado no es suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado; por lo que el Ministerio Público considera que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y lo actuado resulta insuficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal del mencionado adolescente, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa.. con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘E” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen nuevos elementos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal y lo actuado no es suficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho, y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento del Adolescente imputado, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que les fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescente imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por imputársele la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01




ABG. ORIANA APARICIO SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.