REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000159
ASUNTO : PP11-D-2017-000159
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por la imputársele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 29/10/1960 de 56 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en Caserío La aparición de Ospino, Barrio Siani, calle principal diagonal a la calle 4, casa sin número, parroquia La Aparición, Municipio Ospino, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.053.797 y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ PIMENTEL y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ PIMENTEL. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 31 marzo del 2017, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en momentos que el ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ PIMENTEL, se encontraba en su casa ubicada en el sector sinal calle principal, esquina calle 04, casa S/N, Parroquia la Aparición de Ospino, municipio Ospino estad Portuguesa, cuando se disponía acostarse a dormir, y estaba acomodando el mosquitero alrededor de la casa, de repente ve que un muchacho estaba dentro de su casa con un arma de fuego, tipo escopeta, el miso estaba vestido con una franela roja con rayas neas y una bermudas de color azul, mientras que lo apunta con el arma de fuego, este fue identificado corno IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien dice que se callar la boca y que no levantara la voz porque sino “lo quebraba”, criando él voltea ve a otros dos muchachos uno tenía un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, a quien reconoce porque trabajo años atrás de vigilante, el mismo vestía un suéter, de color blanco con colores azul y anaranjado y una bermudas de jean, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, y el otro tenía puesta la camisa de cuadro color rojo y un pantalón de color azul, este ultimo cargaba un palo muy pesado que a víctima utiliza para cerrar la puerta de su casa, y quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, luego le dicen que se tape la cabeza con su camisa y que se acostara boca abajo sobre el colchón de la cama, le decían que les colaborara para que no le pasara nada, port lo que la victirna se mantiene callado, y les decía que se llevaran lo que quisieran pero que no lo fueran a matar, ya que es un hombre, el muchacho que tenía el palo en las manos le decía que si levantaba la voz lo quebraba con el o, después ellos comenzaron a revisar como quisieron su rancho, ‘la víctima escucha cuando ruedan la cocina para sacar la bombona de gas domestico, de 18 kilogramos, ‘de la empresa gas comunal, tenía un televisor, marca daewoo, color gris, de 20 pulgadas, arriba de una cesta;. el cual se llevaron, también escucha .ando cae la tapa de una cava, marca Coleman, donde la victima tenía su comida, le piden insistentemente que les entregare su teléfono celular, marca LG, de color negro, por lo que les dice que estaba en la cesta, dond ‘o encuentran, después que ellos hicieron eso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien ten 4el palo en sus manos lo vuelve a amenazar diciéndole que se quedara quieto porque sino lo iban a quebrar, en le dice a los demás que salieran que él cantaba la zona, ahí salieron los que andaban armados y de útil salió este adolescente quien tenía el palo y antes de irse le dice que no se moviera todavía, luego escucha cuando dejó caer al piso el palo ahí fue cuando la víctima se tranquiliza, espera unos minutos, no cree c.5’.o pasaron ni cinco minutos creando decide salir y lo hace con cuidado, como ve que todo estaba tranquilo corriendo a donde su vecino a contarle lo que había pasado, informan a la policía del estado o sucedido al rato llego una comisión dé la policía, contándoles la victima lo que había pasado, les señala corno andan vestidos cada uno de los que lo habían llegado a su casa, portando armas de fuego 1 bajo amenazas muerte lo habían robado, informándoles igualmente que se llevaron una cava, marca Coleman, de color rojo con blanco donde tenía su comida, un televisor marca Daweoo, de 20 pulgadas, de color gris, un teléfono celular, marca LG, modelo Androide Inteligente de color negro, un bolso de viajar de color negro con cuadros grises, un par de zapatos de la marca crocs, de color negro con rosado; un bombona de gas domestico, de 18 gramos, marca vengas, los funcionarios le indican que debía formular la denuncia.
Una vez con los funcionarios policiales obtienen la información de los hechos, las características físicas y la vestimenta autores de estos hechos punibles, comienzan hacer recorridos y cuando se encontraban por el barrio sinaí, por las adyacencias del caño quebrada de la virgen, parroquia la Aparición de Ospino, logran visualizar a cuatro ciudadanos entre ellos una femenina, los cuales iban a pie, los mismos llevaban un televisor, de 20 pulgadas, de color gris, una bombona de gas domésticos de 18 kilogramos, las cuales dos de ellos cargaban conjuntamente el televisor y los otros dos cargaban conjuntamente la bombona de gas doméstico, los funcionarios al v se dan cuenta que la vestimenta y las características físicas de los tres ciudadanos masculinos coinciden con las aportadas por el ciudadano víctima de los autores del hecho: de igual presumían que los objetos que cargaban fueron los que habían robados, estos al ver la presencia policial tomaron una actitud de nervios no, tratando de evadir la comisión policial, razón por la cual les dan la voz de alto, se detienen colocando objetos que cargaban en sus manos en el suelo, seguidamente les hacen una revisión corporal, al primer ellos quien vestía una franela deportiva de franjas de color rojo y negro y una bermuda de color azul, se le ir gruto oculto entre su vestimenta ajustado a la cintura un objeto con apariencia de arma de fuego, tipo escopeta de igual manera en su bolsillo derecho un teléfono celular, marca LG, de color negro, el cual quedo identificado corno IDENTIDAD OMITIDA, el segundo de ellos quien vistia una camisa de cuadros de color azul y rojo, y un pantalón de color negro, quedo identificado corno IDENTIDAD OMITIDA, el tercero vistia un suéter de color blanco y un pantalón de color azul, tipo bermuda, quedo identificado corno IDENTIDAD OMITIDA, mientras que a la femenina no se le realizo inspección por cual en la comisión no había funcionaria de su mismo sexo que practicara la misma, y quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente el ciudadano victima OSCAR ENRIQUE LOPEZ PIMENTEL, se presenta en la Estación Policial ‘G/J Carl Manuel Piar”, de Ospíno manifestando que se había enterado por la comunidad de la parroquia la aparición que los funcionarios policiales habían realizado la detención de los sujetos que lo habían robado, el cual el mismo al ver los objetos incautados manifestó que esos eran los de su propiedad que le fueron robados, que cual forma informo que a la muchacha no la reconoce como que había llegado a su casa el día del hecho, mas si recordaba que dos días antes habían ido la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otra ciudadana a quien conoce como YOJANNY, a pedirle agua lo cual manifiesta y ratifica en la sala de audiencias del circuito judicial penal al momento de la colaboración de la audiencia oral de presentación de detenido ante el Tribunal de Control N° 01 sección adolescente, extensión Acarigua.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ PIMENTEL y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ PIMENTEL, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ PIMENTEL, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal de los acusados, solicitó como sanción definitiva a imponer para los acusados IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y solicitó como sanción definitiva a imponer para la acusada IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS fundamentando tal solicitud, subsanando, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia el error de transcripción incurrido al colocar en el escrito acusatorio en el lapso de la sanción de Reglas de Conducta en letras UN y en numero 02, siendo lo correcto que solicita la sanción de Reglas de Conducta para todos los adolescentes por el lapso de Dos Años. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
Por su parte la Defensa Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por la abogada MARIA MENDOZA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el ministerio publico por carecer de elementos de convicción y de fundamentos serios para establecer la participación de mi defendido en el Hecho, solicito el control formal y material de la acusación solicito la revisión de la medida, y ratifico el escrito de medios probatorios presentados como los son los ciudadanos MELENDEZ PULIDO CARMEN ALEXANDRA Titular de la cedula de identidad Nª 25.435.716, COLMENAREZ CARLINO NEYLA DAYARLYNS titular de la cedula de identidad Nª 17.795.990, COLMENAREZ MELENDEZ BRIGIDA DEL CARMEN titular de la cedula de identidad Nª 27.944.031, MONTOYA ALVAREZ ENRIQUE ANTONIO titular de la cedula de identidad Nª 12.965.694, CORTEZ SOLIS JUANA FRANCISCA titular de la cedula d identidad Nª 15.308.094, CARDOZA PEÑA MARIA DEL CARMEN titular de la cedula de identidad Nº 20.732.908, VARGAS LINAREZ BERNARDINA DEL CARMEN titular de la cedula de identidad Nª 4.196.439 por tener conocimiento sobre la aprehensión de mi defendido, y ratifico el escrito de excepción de pruebas, es todo”.
Por su parte la Defensa Privada de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por el abogado ARISTIDES HIGUERA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “buenos días, cuando uno llega a una fase procesal como esta, uno quisiera llegar con la esperanza de alcanzar la verdad, en el caso en concreto el que ejerce la acción peal no ejerce con buenos elementos de investigación, en los medios de prueba que promueve la defensa publica, promueve unos testigos que tienen conocimiento de la aprehensión de los adolescente, es de acotar que se esta acostumbrando a montar una decisión solo con el dicho de los funcionarios, existe contención familiar con respecto a mis defendidos porque una de las representantes al momento del hecho se trae al muchacho para que entregue la bombona, estamos convirtiendo a los jóvenes en unos delincuentes, llegamos a una fase como esta sin esperar pronunciamiento sobre la acusación, solicito se otorgue una medida menos gravosa a la privativa de libertad entendiendo que no hay daño que vincule a mi defendido con el hecho, es todo”.
Por su parte la Defensa Privada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por el abogado JUAN CARLOS SALAZAR, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “buenos días, sorprendido con la intervención de mi codefensa y suscribo todas sus palabras, en la audiencia de presentación alegue la situación de falsedad de la aprehensión de mi defendida, evacue ante la fiscalía del ministerio publico unos testigos, para que fueran evaluadas sus declaraciones, por ser testigos presenciales de la aprehensión de mi defendida a su casa, cumplí con el deber de hacer eso, y en expediente riela estos testigos y yo los tengo como medios probatorios, debería haberse valorado estos, el dicho de los funcionarios solamente no es suficiente para establecer la responsabilidad de mis defendida, en la aprehensión dice que se colectaron unos elementos, cosa que no cargaba mi defendida, así mismo los mismos adolescente fueron llevados a la comisaría y no fueron aprehendidos en el caño como dicen las actas, y por eso ratifico esos testigos de la aprehensión, ese procedimiento hecho por los funcionarios es falso, en cuanto a la acusación, yo solicite en el tiempo correspondiente una excepción en referencia de la carencia de la acusación por la falta de individualización de mi defendida ¿cual fue el acto que la hace ser una cómplice necesaria?, escuchando al fiscal, lo que la relaciona con los adolescente es que días antes fue a pedir agua con otro muchacho, cual es el hecho que la relaciona con el hecho que sucedió después, no fue ella sola supuestamente la que entro a la vivienda, si se concatena esto con los testigos, no hay nada que relacione a mi defendida con el hecho, la acusación carece de los requisitos que debe tener toda acusación en cuanto a la individualización de mi defendida, por otra parte estamos en presencia de falta de elementos de fundamentación de la acusación fiscal en cuanto a mi defendida, ella no participo en el hecho y no se establece que tipo de ayuda realizo mi defendida, en las actas procesales no dicen que mi defendida cargaba nada, ahí dice quienes cargaban las cosas y no entiendo cual fue la ayuda realizada por ella, el hecho de que hay ido a pedir agua no quiere decir que haya realizado este hecho, solicito sea desestimada la acusación, me opongo a la calificación jurídica propuesta en la acusación, ya que no hay ningún elemento que configure el hecho como una complicidad necesaria, y es desproporcionada la calificación porque no hay elemento que la soporte, solicito se corrija esta calificación, es muy alta la pena solicitada por el ministerio publico, y tampoco hay elementos para considerar que hay una complicidad necesaria, ratifico mi escrito contestatario donde opuse la excepciones correspondientes y en dicho escrito están las pruebas que pienso proponer en esta audiencia para evacuarlas en el juicio, como lo son los ciudadanos MAURICIO JOSE SANCHEZ PATIÑO titular de la cedula de de identidad Nª 24.025.005 y GRESIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nª 26.759.377, por ser testigo presencial del momento de la aprehensión de mi defendida, solicito la apertura a juicio, se tome en consideración lo expuesto, en relación a lo que tenga a bien decir, se revise la medida y se imponga en su lugar una menos gravosa ya que mi defendida no tienen ninguna participación en el hecho, es todo”.
Impuestos de manera individual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los mismos entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, de forma individual, voluntaria y expresa “NO Querer Declarar.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Acta de Denuncia, realizada en fecha 31 de Marzo del año 2017, suscrita por el ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ PIMENTEL venezolano, titular de la cédula de identidad V.-8.053.797, quien manifestó lo siguiente: El día de Hoy 31-03-2017, aproximadamente a las 09:45 horas de la Noche, me encontraba en mi casa ya para acostarme, cuando de pronto observo que entran tres (03) sujetos, el cual uno de ellos cargaba un escopeta recortada y el otro un revolver y el que sigue un palo, donde el que carga la escopeta me apunta y me que quede quieto porque si no me quiebra, (IUC me coloque la franela en la cara y me acueste boca abajo el cual yo , por temor a que me mataran hice lo que me dijo, donde empiezo a escuchar que me ocasionaban daños materiales y se robaban mis cosa, donde al pasar un rato uno de ellos me dice no te vayas a mover porque si no te quiebro, el cual yo al no escucharlos más me levanto quitándome la franela de la cara, visualizo que estos sujetos me habían robado, Un (01) Televisor 20’ de color gris, una (01) Bombona de gas domestico de 18 kg, mi Teléfono Celular Marca LG, modelo Androi, color negro, Una (01) Cava marca Coleman color roja contentiva de comida, Un (01) Bolso viajero color negro, Un (01) par de zapatos, de igual manera 500 bolívares en efectivo que tenía guardado, mi billetera contentiva de mis documentos personales, o al notar esto de manera inmediata me dirijo hasta el núcleo policial a formular denuncia. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIATE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: El día 31-03-2017, aproximadamente a las 09:45 horas de la Noche, en mi caso ubicada en Barrio Sinaí, Calle Principal esquina calle n° 04 Parroquia La Aparición Municipio Opino, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted cuando le fue sus pertenencias? CONTESTÓ: El día de hoy \/viernes 31-03-2017, Por tres sujetos dos de ellos portando arma de fuego. TERCERA PREGNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el momento en que le robaron sus pertenencias? CONTESTO: Me encontraba Solo CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, cuales son características de los objetos que le fueron robados el día de hoy? CONTESTO: Un (01) Teléfono Celular marca LG, De Color Negro, Serial MLI : 354963-06-014844-3, Con Su Respectiva Batería De color gris, Un (01) Televisor Marca Daewoo, De Color Gris, Serial DMD5400400, De 20”, Una (01) Bombona De , De La Empresa Gas Comunal, Una (01) Cavo marca Coleman color roja contentiva de comida, Un (01) . Viajero color, negro, Un (01) par de zapatos Modelo CROOS, quinientos mil bolívares ( 500) en efectivo, Billetera contentiva de mis documentos personales (CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, CARNET DE PATRIA TARJETA DE DEBITO: QUINTA PREGUNTA: Diga usted si reconoce de vista y como vestían a los sujetos que le robaron sus objetos antes mencionada? CONTESTO: No, los podría reconocer de vista, ya no les vi el rostro, ya que me tuve que tapar con una franela y tirarme al piso, pero si logre visualizar como andaban vestidos donde el Primero: quien vestía un franela roja con rayas negras y tina bermuda azul era u cargaba la escopeta, el segundo un suéter de color blanco con colores azul y anaranjado y una bermuda can era quien cargaba el revólver, el tercero vestía una camisa do cuatro de color rojo y un pantalón de azul. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que hizo luego que le robaron sus pertenencias. CONTESTO: Inmediatamente me dirigí hasta núcleo Policial la aparición a colocar la denuncio, SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si al momento de robarle sus pertenencias lo amenazaron con algún tipo de arma CONTESTO: Si, dos De ellos cargaban el arma de fuego, y me amenazaron de muerte OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, que le manifestaron los sujetos en el momento que le robaron sus pertenencias. CONTESTO: que me quedara quieto si no me quebraban. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si al momento de robarle sus pertenencias recibió algún tipo de agresiones físicas. CONSTESTO No, Solo amenaza de muerte DECIMA PREGUNTA: Diga usted un valor estimado en bolívares de los objetos que le fueron robados CONTESTO: 5.000.000 Bolívares aproximadamente DECIMA PRIMERA PREGUNTA Diga Usted, si posee documentos originales de propiedad de los objetos que fueron robados. CONTES] O: Si DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No, Eso es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto la víctima de la presente causa deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la autoria de los adolescentes en este hecho punible.
SEGUNDO: Acta PoliciaI N° SSCCPNO1-0449-04012017, realizada en fecha 01 de abril del año 2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) MAONSALVE RICARDO, titular de la cedula de identidad V10812 647 OFICIAL (CPEP) DOBOBUTO DONNY titular de la cedula de identidad V-16 567 071 y OFICIAL (CPEP) MOSQUERA YOELVER. Titular de la cedula de identidad V-18 251.657, OFICIAL (CPEP) CASTILLO DANNY Titular de cedula de identidad V-16.955.752, ambos adscrito a la Dirección General De Policial del Estado Portuguesa destacado en la ESTACIÓN POLICIAL “G/J CARLOS MANUEL PIAR Municipio Ospino y ejerciendo sus funciones en el Núcleo Policial la Aparición, parroquia La Aparición, quien están juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119, 153 y 190 del Código Orgánico Procesar Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas en relación con el Articulo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial ‘Siendo aproximado las 10:00 horas de la Noche del día de ayer Viernes 31-03-17, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, para ese momento en el Núcleo Policial la Aparición, cuando se nos presenta :h ciudadano el cual se nos identifica como: LOPEZ PIMENTEL OSCAR ENRIQUE, Venezolano, Soltero Titular de la Cedula de Identidad V- 08.053.797, de 56 años de edad, nacido en fecha 29-10-60, de profesión oficio Chofer, residenciado Barrio Sinaí, Calle Principal esquina calle N° 04, Parroquia La Aparición Municipio Ospino, quien nos manifiesta que fue víctima de un robo en su vivienda por tres sujetos, lo sometido con arma de fuego, uno con un revólver y otro con una escopeta, el cual le robaron un (01) Televisor 20” de color gris, una (01) Bornbona de gas doméstico do 18 kg, un Teléfono Celular Marca LG, modelo Androi, color negro, una (01) Cava marca Coleman color roja contentiva de comida, un (01) Bolso viajero color negro, Un (01) par de zapatos, una billetera contentiva de documentos personales, de igual manera 500 bolívares en efectivo que tenian guardado , el cual de manera inmediata le solicitamos la descripción ‘fisonómica de los sujetos autores de robo, el cual el ciudadano víctima respondió que no logro verles el rostro pero si como vestían el cual los mismos visten el primero: vestía un franela roja con rayas negras y una bermuda azul era quien cargaba la escopeta, el segundó un suéter de color blanco con colores azul y anaranjado y una bermuda de jean era quien cargaba el revólver, el tercero vestía una camisa de cuatro de color rojo y un pantalón de color azul, una vez obtenida esta información procedimos a comunicarle al ciudadano victima que se traslade hasta la Estación policial Ospino para que formulara la respectiva denuncia, donde luego iniciamos un recorrido de patrullaje minucioso y exhaustivo por la diferentes barriadas sectores y caseríos cercanos de la parroquia la Aparición en la U d Molo TX-200 y Unidad Moto EMPIRE-150 Asignada al a Policía del Estado Portuguesa, con fin de ubicar a los sujetos autores robo, es cuando al pasar varios minutos de patrullaje meticuloso, al dar recorrido por el Barrio Sinaí, por las adyacencias del caño quebrada de la virgen parroquia la aparición, logramos visualizar cuatro ciudadanos entre ellos una MUJER, el cual transitaban a pies, los mismos cargaban Un (01) televisor 3’ de color gris y Una (01) Bombona de gas Domésticos de 18 kg, las, cuales dos de ellos cargaban conjuntamente el televisor y los otros dos cargaban conjuntamente la bombona de gas doméstico, en la que notamos qo1’a vestimenta de los tres ciudadanos sus características coincidían con las aportadas por el ciudadano víctima e igual manera percibirnos que los objetos que cargaban pudiesen ser los que fueron robados, el cual lo mismos al observar la presencia policial tomaron actitud de nerviosismo; tratando de evadir la comisión policial razón por la cual le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios perteneciente a Policía del Estado Portuguesa, donde estos sujetos hacen caso a la solicitud deteniéndose, colocando los objetos que cargaban en sus manos en el suelo, seguidamente le solicito que expusiese cualquier objetos que cargase adherido al cuerpo o entre sin vestimenta, los mismos responden que no tienen nada, en vista de situación el OFICIAl (CPEP) MOSQUERA YOELVER procedió en realizarle una revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, menos a la FEMENINA ya que al momento y nos lo impide por no ser del mismo género, donde AL PRIMERO: quien viste una franela deportiva de franja le color rojo y negro y una bermuda de color azul, se le incauto oculto entre su vestimenta ajustado a la cinta un (01) objeto con apariencia de arma de fuego tipo escopeta, de igual manera en su bolsillo derecho u .01) teléfono celular marca L.G, el cual le preguntamos SLI nombre el mismo dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA AL SEGUNDO: quien viste una camisa de cuadros de color azul y rojo y un pantalón de color negro, nc . le encontró oculto entre su vestimenta a ningún objeto de interés criminalísticos, de igual manera le preguntan a varios el nombre el mismo dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, AL TERCERO: quien viste un suéter de color blanco y un pantalón de color azul tipo bermuda, no se le encontró oculto entre su vestimenta a ningún objeto de i’íés criminalísticos, el mismo dijo llarnarse IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente procedimos a identificar los objetos incautados de la siguiente manera: Un (01) Teléfono Celular Marca LG, De Color Negro, Serial IMEI : 3549’-06-014844-3, Con Su Respectiva Batería De Color Gris, Un (01) Televisor Marca Daewoo, De Color Gris, Sei’ DMD5400400, De 20”, Una(01) Bombona De 18 Kg, De La Empresa Gas Comunal, en la pudimos observa que las características de los objetos incautados coinciden con las características de los objetos que fuero robados al ciudadanos víctima había formulado denuncia, en vista dé la situación y de tal signo de apreciaríamos procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos ya los objetos incautados hasta la Estación Policial Ospino para continuar con el proceso correspondiente, al estar allí presentes procedimos identificar plenamente a los ciudadanos aprehendido amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido se presentó de manera espontánea ante ,‘a sede policial el ciudadano victima ciudadano victima LOPEZ PIMENTEL OSCAR ENRIQUE, Titular e la Cedula de Identidad V- 08.053.797, manifestando que se había enterado por la comunidad de la parroquia la aparición que los funcionarios policiales habían capturados a los sujetos que lo habían robado, el e 31 el mismo al ver los objetos incautados manifestó que esos eran los de su propiedad que le fueron robados igual forma informo que a la muchacha no la reconoce y a los sujetos no les logro ver los rostros bien, pero que les parece a unos que días atrás habían ido a pedirle agua, y sus vestimentas coinciden con las de los sujetos autores del robo, una vez suministrada esta información y en vista de que nos encontrábamos en un acto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con unos de los delitos tipificados en Ja Ley corno Robo, procedimos en detener a los Adolescentes a las 01:15 horas de la Mañana se le impusieron mediantes escrito sus Derechos contemplados en, artículos 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del COPP, concatenados con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Protección del Niño, Niña y del Adolescente, seguidamente el OFICIAL(ÇPEP)_DOBOBUTO DONNY procedió a incautar la vestimenta los adolescentes detenidos señalados por el ciudadano víctima las cuales poseen las siguientes características Una (01) Prenda De Vestir Tipo Franela De Franjas De Color Rojo Y negro, Con Letra.3 Alusivas En La Parle Trasera Frontal De Color Blanco Y Una Prenda De Vestir Tipo mudas De Color Azul, perteneciente al detenido IDENTIDAD OMITIDA, Una (01) Prenda De Vestir Tipo Camisa De Cuadros De Color Azul Y Rojo, Y Una Prenda De Vestir Tipo Pantalón De Color Negro, Perteneciente al detenido IDENTIDAD OMITIDA, Una (01) Prenda De Vestir Tipo Suéter re Color Blanco ( u Franjas De Color Azul Y Anaranjado Y Una Prenda De Vestir Tipo Bermudas De Color azul perteneciente al detenido IDENTIDAD OMITIDA, para continuar con el proceso de ley, posteriormente se le o cumplimiento a ordenado en el artículo 116 del COPP, realizándole llamado vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo del Abg. LID LUCENA, a quien se le informó de los hecho y lo ricinos ordenó que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a fin de continuar en el proceso correspondiente”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado así como de la recuperación de los bienes antes señalados..
TERCERO: Acta de Entrevista, realizada en fecha 31 cíe marzo del edo 2017, suscrita por el ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ PIMENTAL, quien deja constancia de lo siguiente: ‘El día de Hoy 01-04-2017, aproximadamente 01:10 horas de la Mañana, me apersone de manera voluntaria hasta esta sede policial, que vecinos de la parroquia la aparición me informaron que funcionarios policiales habían detenidos a los sujetos que me robaron en mi casa el día de ayer 31-03-2017 aproximadamente a las 09. 45 horas de la noche, el cual ya había formulado denuncia, donde le manifesté a los funcionarios policiales actuantes de la detención de los sujetos autores del robo, que efectivamente los objetos recuperados eran de mi propiedad, que son los que me robaron en mi casa tanto el celular, el televisor y la bombona de gas doméstico, de igual manera le informe que a la mujer detenida no la reconozco pero e los tres sujetos detenidos sus vestimentas coinciden con las de los sujetos que me robaron, donde también le comunique que estos sujetos días atrás fueron a mi casa pidiéndome Es todo”. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIATE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: El di de ayer 31-03-2017. Aproximadamente a las 09:45 horas de la Noche, en mi casa ubicada Barrio Sinaí, calle Principal esquina calle N° 04, Parroquia le Aparición Municipio Ospino SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos le recuperaron los funcionarios policiales y si son de su propiedad cuales las características de los objetos que le fueron robados el día de hoy? CONTESTO: Un (01) Teléfono Celular Marca LG: De Color Negro, Serial IMEI 354963-06-014844-3,. Un (01) Televisor Marca Daewoo, De Serial tiM[)5400400, De 20’, Una (01) [3ombona De 1f Kg, De La Empresa Gas Comunal, TERCERA PREGUNTA: Diga usted si logro reconocer a los sujetos detenidos de vista y como vestían como autores del robo, de sus objetos antes mencionados? CONTESTÓ: De vista no los logro reconocer, pero como visten si sus características de vestimentas coinciden con las mismas de los sujetos que me robaron CUARTA PREGUNTA: Diga usted, corno se entero de la detención de los ciudadanos presuntamente autores del robo. CONTESTO: Por vecinos de la parroquia la aparición, por tal motivo me presente ante esta sede policial. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente Declaracion2 CONTESTO: No. Eso es todo. Termino, se leyó y conformes firman”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto le víctima de la presente causa deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la autoria de los adolescentes en este hecho punible.
CUARTO: Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-00288, realizada en fecha 01 de abril del año suscrito por e DETECTIVE JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: Las piezas recibidas resultan ser:: 01) Un ((1) objeto, denominado facsímil, tipo escopeta, confeccionada por una empañadura de madera, la misma se encuentra adherida entre si por una cinta adhesiva de color negro, la evidencia en cuestión se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: La evidencia da a criterio de o usuario o poseedor ya que ella misma tiene su uso especifico. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características del facsímil tipo arma de fuego incautado al adolescente José Alberto Pérez leal, en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados en la presenta causa
QUINTO: Experticia Reconocimiento Técnico N 9700-0058-00287, realizada en fecha 01 de abril del año 2017, suscrito por el DETECTIVE JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: Las piezas recibidos resultaron: 01) Una (01) prenda de vestir denominada PANTALON de uso masculino elaborado en fibras naturales de color negro... la evidencia antes descrita presenta signos físicos de suciedad el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02) Una (01) prendas de vestir denominada PANTALON de uso masculino elaborado en fibras naturales de color azul, le evidencio emites descrita presenta signos físicos de suciedad el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación 03) Dos (02) prendas de vestir denominada BERMUDA, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de colores azul y blanco la evidencia antes descrita presenta signos físicos de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y para antes c1 Grita presenta signos físicos de suciedad y se encuentra en regular conservación. 04) una (01) prenda de vestir denominada FRANELA, de uso masculino elaborada en fibras naturales de color negro y rojo, la evidencia antes descrita presenta signos físicos de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación. (05) Una (01) prenda de vestir denominada. SUETER, de uso masculino, elaboro en fibras naturales de color azul y anaranjado, con franjas de color banco… la evidencia Antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: Las evidencias antes descriptas se trata e prendas de vestir, las cuales son utilizadas para cubrir la región anatómica del cuerpo humano, quedando: criterio de su usuario o poseedor ya que la misma tiene su uso especifico. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia de las características de la vestimenta usada por los adolescentes al momento de su aprehensión.
SEXTO: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-00289, realizada en fecha 01 de abril del año 2017, suscrito por el DETECTIVE JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: Las piezas recibidas resultaron: “Un (01) Teléfono Celular, marca LG, color negro, se encuentra confeccionado en su parte externa en material sintético de color negro. Presentando en su parte anterior una pantalla a color, en su respectiva batería de color gris, dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02) Un (1) Televisor, marca DAEWOO, de color gris serial DMD5400400 de 20 pulgadas, dicha evidencia se Encuentra en buen estado de uso y conservación. 03) Una (01) Bombona de 18 kilogramos de la empresa gas comunal dicha evidencia se encuentra en regular estado de LISO y conservación. CONCLUSION: Las evidencias antes descritas se están de piezas cotidianas en el LISO diario, quedando a criterio de su usuario o poseedor ya que la misma tienen uso especifico”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de os características de los objetos recuperados, los cuales son prioridad de la victima
SEPTIMO: Acta entrevista, realizada en fecha 03 de abril del año 2017, suscrita por el ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ MENTEL, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 29/10/1960 dé 56 años de edad, de estado civil soltero, de oficio: chofer, residenciado en Caserío La aparición de Ospino ‘.. Barrio Siani, calle principal diagonal a calle 4, casa sin número, parroquia La Aparición, Municipio Ospino,’ atado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. y- 8.053.797., quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa, me estoy arreglándome para acostarme a dormir, como por ahí hay mucha plaga estoy acompañando el mosquitero alrededor de la cama, cuando de repente veo que u muchacho estaba dentro de mi casa con una escopeta que estaba vestido franela roja con rayas negras y una bermudas de color azul y me apunte y me dijo que callara la boca y que no levantara la voz porque sino me quebraba, cuando yo volteo ‘o a otros dos muchachos uno tenía un revólver calibre 38, lo reconocí porque yo trabajé años atrás de vigilante, tenía puesto un suéter de color blanco con colores azul y anaranjado y una bermudas de jean, y el otro ‘‘a puesta una camisa de cuadro de color rojo y un pantalón de color azul, cargaba un palo que yo utilizo pare cerrar la puerta, que es un palo muy pesado, luego me dicen que me tapara la cabeza y me costara boca abajo sobre el colchón, me decían que les colaborara para que no me pasara nada, yo como tenía una crisis mantenía callado, les decía que se llevaran lo que quisieran pero que me fueran a matar, les decía que era ‘ hombre enfermo, el muchacho que tenía el palo me decía que si levantaba la voz me quebraba con el ‘/, después ellos comenzaron a revisar como quisieron mi rancho, yo escuchaba cuando robaron la cocina ,‘.. ‘a sacar la bombona, yo tenía el televisor arriba de una cesta, yo sentí cuando rodaban la cesta donde estaba el televisor, escuché cuando cayó la tapa de la cava donde tenía mi comida, ellos insistían que les entregara teléfono celular, entonces yo les dije que estaba en la cesta que esta y ahí fue donde encontraron después’.que ellos hicieron eso, el muchacho que tenía el palo me vuelve a amenazar diciéndome que me quedara esto porque sino me iban a quebrar, entonces le dice a los demás que salieron los que anda armados y de ultimo salió el que tenia el palo y antes de irse me dijo que ‘‘ me moviera todavía, yo escuché cuando dejó caer al piso el palo ahí fue cuando me tranquilicé, ahí me p unos minutos no creo que pasaron ni cinco minutos cuando me decidí a salir y lo hice con cuidado, como que todo estaba tranquilo salí corriendo a donde mi vecino a contarle que había pasado y me dieron agua con azúcar para tranquilizarme la crisis que me había dado, entonces empezaron a llegar nos vecinos y con lámparas comenzaron a buscar por las cercanías a ver si veían algo de lo que me habían llevado, al rato llevara policía y les conté lo que había pasado, les dije como andaban vestidos cada uno de los que me había robado., les dije que une habían robado una cava marca Coleman de color rojo con blanco donde tenia mi comida de me costo trescientos bolívares cuando la compré, me llevaron el televisor marca Daewoo, 20”, de color gris, que me costó doscientos cincuenta bolívares, mi teléfono celular, marca LG, modelo androide inteligente le color negro, costó como ciento quince mil bolívares y también me llevaron un bolso de viajar de color negro con cuadros grises, un par de zapatos de la marca Croes, de color negro con rosado, me costaron en cinco mil quinientos y la bombona de 18 kilos de Vengas, luego me dicen los policías que me fuera “‘ poner la denuncia luego de que yo estaba en la policía poniendo la denuncia llegaron unos policías que traían a cuatro persona que detuvieron que eran tres varones que andaban vestidos igualito como los que me robaron y una con muchacho IDENTIDAD OMITIDA que era uno de los que n-te robó y que fue a quien le encontrar , mi teléfono y la escopeta, porque ya le había empezado a tener cariño, porque él siempre iba para la casa , mar agua, también hasta le daba chimo y escupía conmigo, dos días antes a mi casa habían ido la muchacha que esta detenida con IDENTIDAD OMITIDA y otra muchacha que se llama YOJANNY que no le se el apellido supuestamente también esta involucrada en el robo, esa otra muchacha vive en la calle 1 del Barrio Sinai y dirija de la señora CHELA que es la vocera de consejo comunal, eso es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima de la presente causa deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. ‘
OCTAVO: Acta de Entrevista, realizada’ en fecha 06 de abril del año 2017, suscrita por la ciudadana YHOELIN LISBETH LOPEZ CRESPO, Venezolana, nacida en fecha 18-03-1989, de 29 años de edad, soltera, residenciada en la Aparición del Ospino, sector Montaña de Merecure, calle 15, casa SIN, municipio Ospino del estado Portuguesa, titular la cédula de identidad V-20.543.623, teléfono de ubicación 0426-1082738 y 0426- 2480983 , a fin de dar fe de la propiedad del televisor y bombona de gas propiedad de la víctima en la causa MP 51754-201 7, quien expuso lo siguiente: “Yo vengo por ante este despacho fiscal el día de hoy jueves 06-04-2017, a las 04:00 hrs de la tarde a fin de exponer que en el mes de Marzo del año en curso mi padre de nombre OSCAR ENRIQUE LOPEZ PIMENTEL, fue victima de un robo, ya que se le metieron a su casa ubicada en el Barrio 1 de mayo, sector Sinaí, calle principal, casa sin numero, y le robaron varias cosas entre ellas el televisor, marca DAEWOO, de 20 pulgadas, color gris con negro y la bombona de gas de 18 kilos, de los cuales doy fe que él es el único dueño, debido a que dichos objetos fueron adquiridos hace mucho tiempo por mi padre e inclusive alguno c ellos fueron de algunos familiares ya fallecidos, en la actualidad mi padre no cuenta con documentos que le acrediten su propiedad, por tal motivo doy fe de la propiedad de dichos objetos”. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto la testigo deja constancia y da fe de que los objetos recuperados son propiedad de la victima
NOVENO: Inspección Técnica de Lugar N 00891, realizada en fecha 09-04-2017, suscrita por los los DETECTlVES JUAN PEREZ Y OVER ALMAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua. Practicada en el CASERIO LA APARICION DE OSPINO, BARRIO SINAI CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL A CALLE 4, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, PROPIEDAD DEL CIUDADANO OSCAR ENRIQUE LOPEZ PIMENTAL, lugar donde se acordó practicada la referida inspección. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se trata del lugar donde ocurren los hechos de la presente causa.
DECIMO: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-00312, realizada en fecha 11 de abril del suscrito por el DETECTIVE OVER ALMAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalisticas, Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: “Un equipo de los utilizados en el área de las telecomunicaciones, conformado por una carcasa de material sintético de color negro, marca LG ... se observan caracteres alfanuméricos donde se lee imei 354963-06-014944-3... CONCLUSION. Las piezas antes mencionada en el numeral 01 se determino que se trata de UN TELEFONO CELULAR, usado para mantener comunicación entre dos o mas personas a distancia, se por medio oral o les de texto entre otros”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características del teléfono celular propiedad do la víctima.
DECIMA PRIMERO: Acta de Entrevista, realizada en fecha 0/ de abril del año 2017, suscrita por la ciudadana JUANA FRANCISCA CORTEZ SOLIS. Elemento convicción ofrecido por la defensa do los adolescentes.
DECIMO SEGUNDO: Acta de Entrevista, realizada en fecha 07 de abril del año 2017, suscrita por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MONTOYA ALVAREZ. Elemento convicción ofrecido por la defensa de los adolescentes.
DECIMO TERCERO: Acta de Entrevista, realizada en fecha 07 de abril del año 2017, suscrita por la DEL CARMEN COLMENAREZ MELENDEZ. Elemento de convicción ofrecido por la defensa de los adolescentes.
DECIMO CUARTO: Acta de Entrevista, realizada en fecha 07 de abril del año 2017, suscrita por la ciudadana CARMEN ALEXAORA MELENDEZ PULIDO. Elemento de convicción ofrecido por la defensa de los adolescentes.
DECIMO QUINTO: Acta de Entrevista, realizada en fecha 07 de abril del año 2017, suscrita por la ciudadana IEYI .A DAYARLYS COLMENAREZ CARLINO. Elemento de convicción ofrecido por la defensa de los adolescentes.
DECIMO SEXTO: Acta do Entrevista, realizada en fecha 07 de abril del año 2017, suscrita por la ciudadana CARMEN CARDOZA PEÑA. Elemento de convicción ofrecido por la defensa de los adolescentes.
DECIMO SEPTIMO:. Acta do Entrevista, realizada en fecha 07 de abril del año 2017, suscrita por la ciudadana GREISIS JOSE MATINEZ RODRIGUEZ. Elemento convicción ofrecido por la defensa de los adolescentes.
DECIMO OCTAVO: ACTA de Entrevista, realizada en fecha 07 de abril del año 2017, suscrita por la ciudadana MAURICIO JOSE SANCHEZ PATIÑO. Elemento de convicción ofrecido por la defensa de los adolescentes.
DECIMO NOVENO: Acta de Entrevista, realizada en fecha 07 de abril del año 2017, suscrita por la ciudadana LILIANA DARCRI$3.LEO RODRIGUEZ.
VIGESIMO: Acata de entrevista realizada en fecha 07 de abril del 2017 suscrita por el ciudadano Gustavo Alcides Sánchez. Elemento de convicción ofrecido por la defensa de los adolescentes
VIGESIMO PRIMERO: Acta de Entrevista, realizada en fecha 07 de abril ciudadana ROXA, DEL CARMEN RAMOS ESCALONA. Elemento convicción ofrecido por la defensa de los adolescentes.
VIGESIMO SEGUNDO: Acta de entrevista realizada en fecha 07 de abril de 2017 suscrita por la ciudadana CARMEN ELENA LEAL BARRIOS. Elemento de convicción ofrecido por la defensa de los adolescentes.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ PIMENTEL y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ PIMENTEL, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ PIMENTEL, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ PIMENTEL y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ PIMENTEL, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ PIMENTEL, pero solo en relación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que, quien juzga considera, que la conducta desplegada por la adolescente se subsume en estas normas legales y solo en este numeral ya que de los elementos de convicción recabados durante la investigación y de la declaración de la victima realizada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada por ante este Tribunal en fecha 02-04-2017 y de la ampliación de su denuncia tomada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se desprende que dos días antes de ocurrir el hecho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y otra muchacha que no fue aprehendida, se presentaron en la casa de la victima alrededor de las nueve y media, Nueve y cuarenta horas de la noche a pedirle agua, la muchacha que no fue aprehendida y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se quedan en la entrada de la casa y IDENTIDAD OMITIDA, casi se mete a la habitación de la victima, quien manifestó que eso no fue de su agrado y el la sacó y salió hacia afuera y como los otros IDENTIDAD OMITIDA y la otra muchacha también querían beber agua les dio el agua y esperó que le devolvieran el vaso, quien juzga presume que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA intentaba ver que objetos habían dentro de la vivienda y el lugar preciso donde estos objetos se encontraban y del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores se desprende que a pocos momentos de ocurrir el hecho y cerca del lugar donde este ocurre, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la madrugada del dia 01-04-2017, dichos funcionarios observan a cuatro personas cargando los objetos propiedad de la victima, entre ellos una mujer, de los cuales dos llevaban consigo el televisor y dos la bombona de gas domestico, quedando la mujer identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo que significa que esta ayudaba a cargar los objetos, prestaba su auxilio al ayudar con la carga de los mismos, es decir, que se presume, que no solamente hubo un acuerdo previo de voluntades de la adolescente imputada con los adolescentes imputados, para la comisión del hecho, excitando o reforzando la resolución de perpetrar el mismo sino que prometió y asi lo cumplió prestando su ayuda para después de cometido el hecho, al ayudar a trasladar los objetos propiedad de la victima, siendo su auxilio o ayuda necesaria e imprescindible para la comisión del hecho, ya que fue la persona que observó dentro de la residencia de la victima, los objetos propiedad de esta y su ubicación y sin su ayuda los adolescentes no hubiesen podido trasladar los mismos, puesto que se trataba de objetos grandes y pesados, tanto, que cada uno de los objetos debió ser trasladado por dos personas, tal como lo observaron los funcionarios policiales, quienes manifestaron que observaron a cuatro personas, dos de ellas cargaban un televisor y dos de ellas cargaban una bombona de gas, entre ellos estaba la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, por lo que quien decide considera que esta conducta se subsume en la previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 84 numeral primero al establecer “…Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”. En virtud de la admisión de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, con la excepción del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, ya que se desprende de los elementos de convicción recabados durante la investigación que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acudió al lugar donde ocurre el hecho, esto es la residencia de la victima, previo a que el hecho se suscitara, observó y detallo los objetos existentes en el lugar y preciso el sitio de ubicación de los mismos y luego de cometido el hecho prestó su auxilio para ayudar a cargar estos objetos, declarándose como consecuencia de lo antes expuesto que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en las normas jurídicas que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, por cuanto de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se desprende que los adolescentes imputados son señalados por la víctima como los autores del hecho y del acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial G/J CARLOS MANUEL PIAR, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, que realizan la aprehensión en flagrancia, de los adolescentes acusados y recuperan en poder de dichos adolescentes los objetos propiedad de la victima, se desprende que estos funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que los adolescentes fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho y cerca del lugar donde este ocurre, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la madrugada del dia 01-04-2017, cuando observan a cuatro personas cargando los objetos propiedad de la victima, entre ellos una mujer, de los cuales dos llevaban consigo el televisor y dos la bombona de gas domestico, quedando la mujer identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo que significa que esta ayudaba a cargar los objetos, prestaba su auxilio al ayudar con la carga de los mismos, es decir, que se presume, que no solamente hubo un acuerdo previo de voluntades de la adolescente imputada con los adolescentes imputados, para la comisión del hecho, excitando o reforzando la resolución de perpetrar el mismo sino que prometió y asi lo cumplió prestando su ayuda para después de cometido el hecho, al ayudar a trasladar los objetos propiedad de la victima, siendo su auxilio o ayuda necesaria e imprescindible para la comisión del hecho, ya que fue la persona que observó dentro de la residencia de la victima, los objetos propiedad de esta y su ubicación y sin su ayuda los adolescentes no hubiesen podido trasladar los mismos, puesto que se trataba de objetos grandes y pesados, tanto, que cada uno de los objetos debió ser trasladado por dos personas, tal como lo observaron los funcionarios policiales, quienes manifestaron que observaron a cuatro personas, dos de ellas cargaban un televisor y dos de ellas cargaban una bombona de gas, entre ellos estaba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que quien decide considera que esta conducta se subsume en la previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 84 numeral primero al establecer “…Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”, puesto que la conducta de la adolescente imputada reviste en el presente caso una especial importancia en orden a la realización del hecho.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE JUAN PEREZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Acarigua estado portuguesa, lugar donde deberá ser citado a los efectos de la incorporación y correspondientes interpretación como perito experto oficial de los resultados de lo siguiente; EXPERTICIA de reconocimiento técnico n° 002888 realizada en fecha 01 de abril de 2017. Prueba pertinente por cuanto se practica al facsímil de arma de fuego que portaba el adolescente José Alberto Pérez leal al momento de sus aprehensión y necesaria para dejar constancia de sus características así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración EXPERTICIA de reconocimiento técnico N° 00287, realizada en fecha 01 de abril de 2017. Prueba pertinente por cuanto se practica a la vestimenta usada por los adolescentes imputados al momento de su aprehensión y necesaria para dejar constancia de sus características así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del código orgánico procesal penal y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. EXPERTICIA reconocimiento técnico N° 00289, realizada en fecha 01 de abril de 2017. Prueba pertinente por cuanto se practica a los objetos incautados en el procedimientos donde resultan aprehendidos a los adolescentes imputados y necesaria para dejar constancia de sus características así mismo admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem y sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Experticia de Reconocimiento Técnico N° 00287, 00288 Y 00289, Realizadas en fecha 01 de abril de 2017, suscrito por el Detective Juan Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
SEGUNDO: DECTETIVE OVER ALMA, Adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. delegación Acarigua estado portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del resultado de le Experticia de Reconocimiento técnico N° 00312, realizada en fecha 11 de abril de 2017, Prueba pertinente, por cuanto se practica al teléfono celular propiedad de la victima de la presente causa y necesaria, para dejar constancia de sus características así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem y sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 00312 realizadas en fecha 11 de abril de 2017, suscrito por el Detective Over Almao, adscrito de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa
VICTIMA TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:. OSCAR ENRIQUE LOPEZ PIMENTEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-U53.797 residenciado en Caserío La Aparición de Ospino. Barrio Siani, calle principal diagonal a calle 4 casa sin numero, parroquia La Aparición, Municipio Ospino, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado los efectos (le dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTLS. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL (CPEP) DOBOBUTO DONNY, titular de la cédula de identidad \T-16,567.071. Funcionario adscrito a la estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, municipio Ospino del estado Portuguesa, lugar donde ó ser citado. Prueba pertinente y necesaria, debido a que es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión, así como de la de la recuperación de los objetos propiedad de la victima de la presente causa
SEGUNDO: OFICIAL JEFE (CPEP) MONSALVE RICARDO, titular de la cédula de identidad V-10.812.647, funcionario adscrita a la Estación Policial “GÍJ Carlos Manuel Piar”, municipio Ospino del estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, debido a que es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión, así como de la recuperación de los objetos propiedad de la victima de la presente causa
TERCERO: OFICIAL (CPEP) MOSQUERA YOELVER, titular de la cédula de identidad 18.251.657 funcionario adscrito a la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, municipio Ospino del estado Portuguesa lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria , debido a que es uno de los funcionarios actuantes en el procedimientos donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados y atreves de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practica la aprehensión, así como de la recuperación de los objetos propiedad de la victima de la presente causa .
CUARTO: OFICIAL .(CPEP) CASTILLO DANNY, titular de la cédula de identidad V—16.955 752, funcionario adscrito te a la Esta[, Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, municipio Ospino del estado Portuguesa. lugar donde deberá ser citado prueba pertinente y necesaria, debido a que es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento resultan aprehendidos los adolescentes imputados, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión, así como de la recuperación de los objetos propiedad de la victima de la presente causa.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectura de Inspección Técnica do Lugar N°00891, realizada en fecha 09-04-201 7, suscrito por los Funcionarios DETECTIVES JUAN PEREZ Y OVER ALMAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, practicada en el CASERIO LA APARICION DE ,3PINO, BARRIO SINAI, CALLE PR1NCIPAL, DIAGONAL A CALLE 4, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, PROPIEDAD DEL CIUDADANO OSCAR ENRIQUE LOPEZ PIMENTE. ‘lugar donde se acordó practicar la referida inspección. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misrna realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características de lugar donde ocurrieron los hechos.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
Abogada MARIA MENDOZA, por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
TESTIGOS:
PRIMERO: El testimonio de la ciudadana MELENDEZ PULIDO CARMEN ALEXANDRA, titular de la cedula de Identidad N°25.435.716, teléfono 0416-1053436.
SEGUNDO: El testimonio de la ciudadana COLMENAREZ CARLINO NEILA DAYARLYNS, titular de la cedula de Identidad N°17.795.990, teléfono 0426-3028158.
TERCERO: El testimonio de la ciudadana COLMENAREZ MELENDEZ BRIGIDA DEL CARMEN, titular de la cedula de Identidad N°27.944.031 teléfono0416-0250740.
CUARTO: El testimonio del ciudadano MONTAYA ALVAREZ ENRIQUE ANTONIO titular de la cedula de Identidad N°12.965.694, teléfono 0426-2307615.
QUINTO: El testimonio de la ciudadana CORTEZ SOLIS JUANA FRANCISCA, titular de la cedula de Identidad N°15.308.094, teléfono 0256-8085849.
SEXTO: El testimonio de la ciudadana CARDOZA PEÑA MARIA DEL CARMEN, titular de la cedula de Identidad N°20.732.908, telefono 0416-1239163.
SEPTIMO: El testimonio de la ciudadana VARGAS LINAREZ BERNARDINA DEL CARMEN, titular de la cedula de Identidad N°4.196.439.
Debiendo la Defensa Pública consignar el lugar de residencia de dichos testigos a los fines de sus respectivas citaciones.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abogado JUAN CARLOS SALAZAR, por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
TESTIGOS:
PRIMERO: El testimonio del ciudadano MAURICIO JOSE SANCHEZ PATIÑO, titular de la cedula de Identidad N° 24.025.005, domiciliado en la calle Principal del Barrio El Tanque, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, teléfono 0256-3621004.
SEGUNDO: El testimonio de la ciudadana GREISIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N°26.759.377, domiciliada en la calle Principal del Barrio El Tanque, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, teléfono 0256-3621245 y 0426-3114601.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se les explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando de manera individual, los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA que comprenden lo explicado y que SI están dispuestos a Admitir el Hecho por el cual se les acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción y de manera individual, libre y expresa la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que comprende lo explicado y que NO está dispuesta a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a los mencionados adolescentes de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y tres (03) meses, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) año, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
SEXTO
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA .
La sanción impuesta a los adolescentes acusados ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dichos delitos se trata de delitos que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad y al Orden Público, sino también contra el derecho a la integridad física de la persona y su derecho a la vida y al bienestar social. SEGUNDO: La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dichos adolescentes su participación y responsabilidad Penal en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra de los adolescentes acusados y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se considera que el delito de ROBO AGRAVADO es un delito que no solamente atenta Contra el Derecho a la Propiedad sino que también atenta Contra El Derecho a la Libertad Individual y a la Integridad Física y a la Vida de la persona y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atenta Contra la Paz Social, contra el bienestar social y observamos que estos delitos ocasionan el quebrantamiento por parte de los acusados del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación, al poner en riesgo y peligro la integridad física y la vida de la victima, así como la paz y el bienestar de la sociedad. CUARTO: El grado de responsabilidad de los adolescentes, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación de los acusados como autores en la comisión de los hechos imputados, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo penalmente responsables por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir cada uno de ellos su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad es proporcional al hecho por el cual son sancionados los adolescentes y es idónea para su cumplimiento y la sanción de Reglas de Conducta, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que los adolescentes pueden desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que los adolescentes acusados asumieron su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con esta sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta de los adolescentes acusados con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir las medidas, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuentan con la edad de dieciséis (16) años de edad, cada uno, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que la comprensión y capacidad de cada uno de ellos, para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente los adolescentes acusados han demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera están demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales son acusados. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
SEPTIMO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA EN RELACION A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, atribuido a la adolescente imputada, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que la conducta desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos denunciados por el ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ PIMENTEL e investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en los cuales se presume participó la mencionada adolescente, encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente a la adolescente imputada y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte de la adolescente acusada por cuanto el delito que se le imputa a la adolescente es uno de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenada la mencionada adolescente acusada, aunado a ello no consta en las actuaciones que la adolescente imputada tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal y del informe psicológico y social, de fecha 25-05-2017, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras se desprende que la adolescente presenta escaso control parenteral, al igual que escaso respeto a la figura de autoridad en el hogar, con ausencia de normas y limites en el hogar, con entorno social desfavorable, desprendiéndose así mismo del acta policial que ha sido ofrecida como elemento de convicción que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendida por funcionarios policiales el dia 01-04-2017 aproximadamente a las 01:15 horas de la madrugada, lo que demuestra la poca contención familiar, todo ello hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte de la adolescente acusada, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima quien manifestó en la sala de audiencias en el acto de la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de detenidos que dos días antes de ocurrir el hecho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y otra muchacha que no fue aprehendida, se presentaron en la casa de la victima alrededor de las nueve y media, Nueve y cuarenta horas de la noche a pedirle agua, la muchacha que no fue aprehendida y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se quedan en la entrada de la casa y IDENTIDAD OMITIDA casi se mete a la habitación de la victima, quien manifestó que eso no fue de su agrado y el la sacó, evidenciándose de esta manera que la adolescente acusada tiene conocimiento del lugar donde reside la victima y este pudiera ser amenazado para que cambie su versión de los hechos o para impedir la declaración del mismo y de igual forme se evidencia la poca contención familiar puesto que dicha adolescente acostumbra a salir a altas horas de la noche en compañía de otros adolescentes y sin sus representantes legales y además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un medio probatorio puesto que es testigo directo y presencial de los hechos y así fue admitido por este Tribunal así como también se toma en consideración la magnitud del daño causado, tanto a la victima, como a la sociedad en general, como lo es la comisión de delitos pluriofensivos que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad, sino Contra el Derecho a la Libertad Individual, el derecho a la Integridad física y el derecho a la vida de la victima al ponerla en riesgo y peligro bajo amenazas a la vida, amenazas de muerte con armas que ocasionan graves daños a las victimas e incluso la muerte siendo el derecho a la Vida un derecho fundamental y de mayor importancia del ser humano y por tratarse de delitos graves rechazados socialmente, y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra de la mencionada adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación de la misma en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a la solicitud de la Defensa Privada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de que no sea admitida la acusación por carecer de fundamento legal ya que no individualiza la conducta de su representada y se opone a la calificación juridica que el Ministerio Público estableció en relación a su representada, oponiendo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acusación carece de la relación clara y precisa de las circunstancias que le hacen presumir al Ministerio Público la comisión del hecho punible que se le pretende endosar a su defendida, al respecto quien decide considera que la acusación reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la misma ofrece un fundamento serio para el enjuiciamiento de la adolescente acusada, fundamento éste derivado de los elementos de convicción recogidos por la Representación fiscal, durante la investigación y que hacen admisible la acusación y la Representación fiscal en la audiencia oral, al momento de su exposición, expresó específicamente cual fue la conducta desplegada por la adolescente, conducta esta con la cual violento el ordenamiento jurídico y que la susbsume en un hecho típico y antijurídico, manifestando que el actuar de la adolescente acusada consistió en que dos días antes de ocurrir el hecho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y otra muchacha que no fue aprehendida, se presentaron en la casa de la victima alrededor de las nueve y media, Nueve y cuarenta horas de la noche a pedirle agua, la muchacha que no fue aprehendida y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se quedan en la entrada de la casa y IDENTIDAD OMITIDA, casi se mete a la habitación de la victima, quien manifestó que eso no fue de su agrado y el la sacó y salió hacia afuera y como los otros IDENTIDAD OMITIDA y la otra muchacha también querían beber agua les dio el agua y esperó que le devolvieran el vaso y luego a pocos momento de ocurrir el hecho los funcionarios policiales la aprehenden en compañía de los tres adolescentes acusados, cerca del lugar donde ocurren los hecho, cargando conjuntamente con dichos adolescentes los objetos propiedad de la victima ya que de la declaración de la victima realizada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada por ante el Tribunal de Control N°01 en fecha 02-04-2017 y de la ampliación de su denuncia tomada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a la victima se desprende lo antes señalado, presumiéndose que la adolescente planeó conjuntamente con los adolescentes el hecho y luego prestó su ayuda después de cometido.
OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ PIMENTEL, antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Guanare I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a los mencionados adolescentes sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal y se ordena el reingreso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Hembras II de Acarigua, Estado Portuguesa hasta tanto la causa penal seguida a la mencionada adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso la mencionada adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Ahora bien, por cuanto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, han sido condenados, previa admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se acogió a este procedimiento especial y este tribunal encontró fundamento serio para decretar su enjuiciamiento, es por lo que se acuerda dividir la continencia de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Organico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando la numeración PP11-D-2017-000159, la causa principal seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA le corresponde una nueva numeración, siendo esta PV11-P-2017-00005, para lo cual se acordó expedir las copias certificadas correspondiente para la formación de la nueva causa, se acuerda remitir dentro del lapso de ley correspondiente la causa signada con el N° PP11-D-2017-000159, al tribunal de Juicio de este sistema penal y se acuerda remitir dentro del lapso de ley correspondiente la causa signada con el N° PV11-P-2017-00005 al tribunal de Ejecución de este sistema penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos mil Diecisiete.





Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.