REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandantes: RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-5.941.594 y V 7.545.830.
Apoderados de los demandantes: EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREABA y JUAN MIGUEL LOBATÓN SANDOVAL, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 241091 y 209267, el primero domiciliado en Acarigua.
Demandado: MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad V 9.844.961.
Apoderados del demandado: ADRIANA SALOM COLMENÁREZ y LUIS EDUARDO BUSTOS, abogados en ejercicio, domiciliados en Acarigua e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 249254 y 240766.
Motivo: Resolución de contrato.
Sentencia: Definitiva formal.
Con informes de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato intentada por RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ contra MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO que se admitió por auto del 27 de octubre de 2015 en el que ordenó el emplazamiento del demandado.
Mediante diligencia del 18 de noviembre de 2015, la representación judicial de los demandantes, indicó una nueva dirección para la citación del demandado.
El 24 de noviembre de 2015, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del demandado, manifestando no le había sido posible localizarle.
Por auto del 15 de diciembre de 2015 se ordenó agotar la citación personal del demandado y el desglose de la compulsa y la boleta consignados por el alguacil.
El 10 de febrero de 2016, el alguacil consignó la compulsa y la boleta que se le habían entregado para la citación del demandado, manifestando que no le había sido posible localizarle.
El 26 de febrero de 2016, la representación judicial del demandado, presentó escrito de reforma de la demanda.
La reforma de admitió por auto del 2 de marzo de 2016 en el que ordenó el emplazamiento del demandado.
El 6 de abril de 2016, el alguacil consignó la compulsa y la boleta que se le habían entregado para la citación del demandado, manifestando que no le había sido posible localizarle.
A solicitud de la representación judicial del demandante, por auto del 14 de abril de 2016 se acordó la citación por carteles del demandado.
Consta en autos la consignación, en fecha 31 de marzo de 2016 de las publicaciones del cartel de citación y la fijación el 7 de junio de 2016 de un ejemplar en la morada del demandado.
Por auto del 12 de julio de 2016 se le designó defensor judicial al demandado, quien fue notificado el 13 de julio de 2016.
El defensor judicial designado, compareció en la misma fecha 13 de julio de 2016, aceptando la designación y prestando el juramento de ley.
Por auto del 26 de julio de 2016 se ordenó la citación del defensor judicial del demandado, que se practicó el 27 de julio de 2016.
El 30 de septiembre de 2016 el defensor judicial del demandado, a las 9 y 18 minutos de la mañana, dio contestación a la demanda, rechazándola en todas sus partes.
En la misma fecha 30 de septiembre de 2016 a las 12 y 25 post merídiem, el demandado se dio por citado, solicitando se le fijara nuevo lapso para contestar la demanda, lo que se le negó por auto del 4 de octubre de 2016.
Contra el mencionado auto, el demandado interpuso el recurso de apelación que fue oído en el solo efecto devolutivo, por auto del 10 de octubre de 2016.
En escrito del 14 de octubre de 2016 el demandado denunció la comisión de fraude procesal.
Por auto del 11 de octubre de 2016, considerando que la defensa del demandado había desconocido la firma de éste en unos documentos, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho.
El 13 de octubre de 2016 se admitió la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de los demandantes.
El 17 de octubre de 2016 se declaró desierto el acto de designación de expertos, fijándose el segundo día siguiente para la celebración de un segundo acto de designación de expertos.
El 19 de octubre de 2016 se celebró el acto de designación de expertos.
El 20 de octubre de 2016 se ordenó a loa demandantes, dar contestación en el primer día siguiente, sobre la denuncia de fraude procesal.
Por auto del 25 de octubre de 2016 se acordó abrir una articulación probatoria de ocho días, en la incidencia de la denuncia de fraude procesal.
En la misma fecha 25 de octubre de 2016, el alguacil consignó las boletas de notificación a los expertos.
Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo las promovió la representación de la parte actora, en escrito que se agregó el 26 de octubre de 2016.
El 27 de octubre de 2016, la representación judicial del demandado, promovió pruebas en la incidencia de fraude procesal, que se admitieron en la misma fecha.
El 28 de octubre de 2016, comparecieron los expertos promovidos en la incidencia de cotejo, se dieron por notificados, aceptaron, prestaron en juramento de ley, anunciaron iniciarían su estudio en el segundo día de despacho siguiente a las 10 de la mañana y solicitaron se les concediera un lapso de diez días para la consignación de su informe.
El 1° de noviembre de 2016 los expertos designados en la incidencia de cotejo, presentaron su informe de experticia.
Por auto del 2 de noviembre de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en la causa principal.
Por auto del 7 de noviembre de 2016, considerando que la decisión de la incidencia de fraude procesal, podía influir en la sentencia definitiva, se indicó que se resolvería en dicha sentencia.
El diligencia del 23 de marzo de 2017, el demandado MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO solicitó la declinatoria de la competencia en el Juzgado Agrario del Estado Portuguesa.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los demandantes RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, consiste en que se declare la nulidad de un contrato calificado en el escrito de la demanda como venta, por el cual el demandado MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO adquirió de los demandantes, TREINTA (30) acciones por un valor de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) en la sociedad “ARROCECA, C.A.”, que el demandado debía pagar de la siguiente manera:
Un vehículo marca Ford; clase camioneta; modelo Explorer E7LC; tipo Sport Wagon; serial N.I.V. 8XDHK8F8XDGA00499; serial motor DA00499; año 2013; color gris; placas AD866BS, por un valor de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
Un vehículo marca Chevrolet; clase automóvil; modelo Optra; tipo Sedan; serial carrocería 8Z1JJ5CB3BV322395, serial motor F18D32034731; año 2011; color blaco; placas AC677CE, por un valor de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00).
La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,00) a satisfacción de los demandantes.
Dos letras de cambio, cada una por UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), debidamente aceptadas, una con vencimiento el 28 de febrero de 2015 y otra con vencimiento el 28 de abril de 2015.
Se dice en el escrito de la demanda, que el demandado MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO no cumplió con la obligación de traspasar el vehículo Chevrolet Optra, por lo que se le demanda por resolución de contrato.
Que la tradición de ese vehículo no se hizo ni se puede realizar, por cuanto no es propiedad de MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO ni de su cónyuge, sino del ciudadano DAVID RAFAEL ARRIECHE ESCALONA, con el agravante que sobre el vehículo pesa una reserva de dominio a nombre del Banco Provincial.
En la diligencia en la que el demandado MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO solicita la declinatoria de la competencia, se dice que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero de 2017 con motivo de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RAMÓN ESCALONA CAMACHO, actuando en nombre propio y como accionista de “ARROCECA, C.A.” se declaró procedente in limine litis, el amparo constitucional, declarando la nulidad del proceso civil, reponiendo la causa y ordenando remitir el expediente a un tribunal de primera instancia con competencia agraria.
Que en la mencionada sentencia, está establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria, pero que en ese caso, “ARROCECA, C.A.” es agraria, por cuanto:
“…de sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, se desprende en la clausula cuarta, establece que: “La compañía tendrá por objeto, secado de granos, compra y venta de granos, trillado de arroz, almacenamiento de granos de todo tipo, empaquetado de granos de todo tipo, empaquetado de azúcar y cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con el ramo”; por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, lo cual está acorde con lo ya señalado por esta Sala en su sentencia N. 1896 del 19 de octubre de 2007.”.
Examinando el texto de la mencionada decisión de la Sala Constitucional, se constata se declaró la nulidad de la decisión en una causa de nulidad de una convocatoria a una asamblea, así como la nulidad de una asamblea de “ARROCECA, C.A.”, atribuyéndose la competencia a un tribunal de primera instancia con competencia agraria, considerando que la referida sociedad es agraria y no mercantil.
Además, en la sentencia 1896 del 19 de octubre de 2007 de la Sala Constitucional, mencionada en la decisión anterior, sobre una causa en la que también se discutía como se discute en el caso sub iudice, una transacción sobre unas acciones de una sociedad agraria con forma mercantil, textualmente se indica que:
“…las acciones propuestas se relacionan con acciones petitorias, como lo son la nulidad de cesión de acciones y la simulación de venta con respecto a una propiedad rural; por tanto, la resolución de la controversia corresponde —como en efecto sucedió—, a la jurisdicción agraria, por tratarse de acciones petitorias, medidas y controversias en materia agraria…”. (Caso Giuseppe Grespan Bolzonello).
Partiendo del carácter agrario de la sociedad “ARROCECA, C.A.”, como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada sentencia del 23 de febrero de 2017 y siguiendo el criterio establecido en la también mencionada sentencia 1896 del 19 de octubre de 2007 de la misma Sala, es forzoso concluir que también las negociaciones sobre las acciones de la misma sociedad “ARROCECA, C.A.”, tienen carácter agrario, por lo que debe este Tribunal declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato, intentada por RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ya identificados, contra MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, al que se remitirán oportunamente las actuaciones.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 11 y 15 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.-
El Secretario