REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.344.454.
Apoderados de la demandante: LUIS MARCHÁN ESCALONA, JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ y DANIEL SANTOS MENDOZA, abogados en ejercicio, el inscritos en INPREABOGADO bajo los número 86689, 198915 y 70655.
Demandada: “AUTOPLUS DE MÁXIMA PROTECCIÓN DE SEGURO PARA VEHÍCULO Y ACCIDENTES PERSONALES 4136, R.L.”, asociación cooperativa inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Acosta de Oro, Maracay, estado Aragua.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Desalojo de inmueble destinado a uso comercial.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de desalojo de inmueble destinado a uso comercial, intentada por ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE contra “AUTOPLUS DE MÁXIMA PROTECCIÓN DE SEGURO PARA VEHÍCULO Y ACCIDENTES PERSONALES 4136, R.L.”.
La demanda fue admitida por auto del 16 de enero de 2017, por los trámites del procedimiento oral.
La citación de la demandada se practicó el 21 de marzo de 2017
La demandada “AUTOPLUS DE MÁXIMA PROTECCIÓN DE SEGURO PARA VEHÍCULO Y ACCIDENTES PERSONALES 4136, R.L.”, no dio oportuna contestación a la demanda, ni promovió pruebas.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, que afirma dio en arrendamiento a la demandada “AUTOPLUS DE MÁXIMA PROTECCIÓN DE SEGURO PARA VEHÍCULO Y ACCIDENTES PERSONALES 4136, R.L.”.
Se dice en el escrito de la demanda, que la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE dio en arrendamiento a la demandada “AUTOPLUS DE MÁXIMA PROTECCIÓN DE SEGURO PARA VEHÍCULO Y ACCIDENTES PERSONALES 4136, R.L.”, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial signado con el número 23, con una superficie útil de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 m2), situado en la planta alta del Centro Comercial Boulevard Plaza, ubicado en la Avenida 5 de Diciembre de esta ciudad de Acarigua.
Que la arrendataria “AUTOPLUS DE MÁXIMA PROTECCIÓN DE SEGURO PARA VEHÍCULO Y ACCIDENTES PERSONALES 4136, R.L.” no ha pagado los cánones de arrendamiento, de los que debe seis meses, correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017 por lo que demanda el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento pactados en SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 65.600,00) mensuales, para un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 393.600,00), mas el vencidos con el impuesto al valor agregado por CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 47.232,00), mas los gastos comunes del Centro Comercial, en CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.204,40), para un total de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 568.036,40)
La demandante estima su demanda en SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 601.800,00) equivalentes en tres mil cuatrocientas unidades tributarias.
Como quedó dicho, la demandada “AUTOPLUS DE MÁXIMA PROTECCIÓN DE SEGURO PARA VEHÍCULO Y ACCIDENTES PERSONALES 4136, R.L.” no dio oportuna contestación a la demanda.
El lapso de emplazamiento concluyó el 27 de abril de 2017 sin que la demandada diera contestación a la demanda ni promovió prueba alguna durante el lapso de promoción de pruebas que concluyó el 5 de mayo de 2017.
Al efecto se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento oral, por remisión del artículo 868 eiusdem.
CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
a) Que el demandado no de contestación a la demanda.
b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y
c) Que nada probare que la favorezca.
El primero de estos extremos está cumplido al no haber la demandada, dado oportuna contestación a la demanda y sobre el último de los requisitos, debe procederse a analizar las pruebas que el demandante acompañó a la demanda.
Trabada como quedó la litis en los términos que anteceden, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Folios 3 al 7.- Documento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Esta instrumental que se acompañó por la parte actora al escrito de la demanda, está autorizado por un notario con facultad que tiene potestad para darle fe pública como lo dispone el artículo 68 de la Ley de Registros Públicos y del Notariado, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que la aquí demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE dio en arrendamiento a la ahora demandada “AUTOPLUS DE MÁXIMA PROTECCIÓN DE SEGURO PARA VEHÍCULO Y ACCIDENTES PERSONALES 4136, R.L.”, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial signado con el número 23, con una superficie útil de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 m2), situado en la planta alta del Centro Comercial Boulevard Plaza, ubicado en la Avenida 5 de Diciembre de esta ciudad de Acarigua. Así se declara.
Además, esta misma instrumental, por también aparecer en su texto, se aprecia como plena prueba, de que el contrato se pactó por un año, desde el 1° de agosto de 2015 hasta el 1° de agosto de 2016, con un canon de arrendamiento de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 65.600,00) mensuales, más el impuesto al valor agregado (IVA). Así también se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con el documento privado, cursante del folio 3 al 7 del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE dio en arrendamiento a la ahora demandada “COMERCIAL LA FORTUNA LIANG 168, C.A.”, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial signado con el número 23, con una superficie útil de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 m2), situado en la planta alta del Centro Comercial Boulevard Plaza, ubicado en la Avenida 5 de Diciembre de esta ciudad de Acarigua.
Con el mismo documento privado, quedó plenamente demostrado que el contrato se pactó por un año, desde el 1° de agosto de 2015 hasta el 1° de agosto de 2016, con un canon de arrendamiento de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 65.600,00) mensuales, más el impuesto al valor agregado (IVA).
De lo anterior se concluye que las pruebas cursantes en autos, lejos de desvirtuar los hechos alegados en la demanda los confirman.
De conformidad con lo que dispone el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entre las causales de desalojo, se encuentra que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento o gastos comunes consecutivos, por lo que es procedente la pretensión de desalojo de la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE y de que se condene a la demandada “AUTOPLUS DE MÁXIMA PROTECCIÓN DE SEGURO PARA VEHÍCULO Y ACCIDENTES PERSONALES 4136, R.L.” al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, el impuesto al valor agregado del doce por ciento (12 %) y los gastos comunes del Comercial Boulevard Plaza, correspondientes al inmueble arrendado.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de desalojo, intentada por ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE ya identificada, contra “AUTOPLUS DE MÁXIMA PROTECCIÓN DE SEGURO PARA VEHÍCULO Y ACCIDENTES PERSONALES 4136, R.L.” también identificada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda.
En consecuencia se condena a la demandada “AUTOPLUS DE MÁXIMA PROTECCIÓN DE SEGURO PARA VEHÍCULO Y ACCIDENTES PERSONALES 4136, R.L.”:
PRIMERO: A desalojar y entregar a la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, libre de personas y bienes, el inmueble arrendado, constituido por un inmueble constituido por un local comercial signado con el número 23, con una superficie útil de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 m2), situado en la planta alta del Centro Comercial Boulevard Plaza, ubicado en la Avenida 5 de Diciembre de esta ciudad de Acarigua.
SEGUNDO: A pagar a la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 393.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017.
TERCERO: A pagar a la demandante CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 47.232,00), por el impuesto al valor agregado de los mismos cánones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017.
CUARTO: A pagar a la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.204,40) por los gastos comunes del Centro Comercial, correspondientes al mismo local comercial.
QUINTO: A pagar a la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 262.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses febrero, marzo, abril y mayo de 2017.
SEXTO: A pagar a la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE la suma de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 31.488,00), por el impuesto al valor agregado de los mismos cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril y mayo de 2017.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada “AUTOPLUS DE MÁXIMA PROTECCIÓN DE SEGURO PARA VEHÍCULO Y ACCIDENTES PERSONALES 4136, R.L.”, en costas por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 2 y 30 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.-
El Secretario