REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 18 de mayo de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de indemnización de daños y perjuicios, intentada mediante apoderado por “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.” contra “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y MATALÚRGICA SANTA ANA, C.A.”, la representación judicial de la demandante, solicitó se decretara medida preventiva de embargo.
Aduce la representación de la demandada que de los instrumentos cursantes en el expediente, se desprende la celebración de un contrato entre la demandante y la demandada, la entrega de anticipos por la demandante a la demandada, que la demandada incumplió con sus obligaciones contractuales, que la demandante pagó unas facturas, que la demandada pretendió liberarse de la obligación de entregar unos perfiles de acero faltantes, mediante una supuesta guía de despacho y que con tal conducta, la demandada causó daños a la demandante.
Que el periculum en mora, también abarca el peligro de la tardanza en la obtención de la decisión judicial principal, aunque sea favorable al demandante.
Que es necesario y urgente prevenir que la demandada proceda a enajenar o gravar sus bienes, en perjuicio de la demandante.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas solo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba sobre esta circunstancia y del derecho que se reclama.
No acompañó la representación de la demandante que solicita la medida, medio de prueba que pueda constituir presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, en la hipótesis de que declare procedente su pretensión, así como en la hipótesis de que esa hipotética sentencia favorable a la parte actora, quede definitivamente firme, por lo que no estando lleno este requisito, que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse el decreto de la medida.
Al no cumplirse el antedicho requisito, es innecesario analizar si de las pruebas cursantes en autos, puede o no presumirse la presunción grave del derecho reclamado.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de la representación de la demandante, de que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López