REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 23 de mayo de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
En la causa que se inició por demanda de reivindicación intentada por “TAMANACO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Araure, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 9 de mayo de 1967, bajo el número 48, posteriormente en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 9 de agosto de 1972, bajo el número 120, folios 39 y 45 del Libro N° 2 y modificados integralmente sus estatutos, según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 27 de marzo de 2009, bajo el número 23, Tomo 10 A, contra JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares de las cédula de identidad V 13.034.439 y V 16.567.540 el Tribunal por auto del 15 de mayo de 2017, admitió parcialmente las pruebas y declaró inadmisible por extemporánea la oposición de los codemandados JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA, ya que esa oposición fue interpuesta luego de precluido el lapso para hacerlo.
En escrito del 18 de mayo de 2017, los codemandados JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA, solicitaron se declare admisibles sus consideraciones, en su oposición a las pruebas.
Con vista a lo anterior el Tribunal observa:
Ya el Tribunal por el referido auto del 15 de mayo de 2017, declaró de manera motivada, inadmisible por extemporánea la oposición a las pruebas, interpuesta por los codemandados JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA.
Como se indicó en el referido auto, tenías los codemandados, según lo que dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tres días luego de agregadas las pruebas para oponerse a su admisión y al haber presentado su escrito de oposición, precluido el lapso para hacerlo, forzosamente debía negarse su admisión.
Se le recuerda nuevamente a los codemandados JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA y a la profesional del derecho que los asiste, que en el proceso civil, venezolano rige el principio de preclusión, de manera que en el procedimiento están contemplados los lapsos en los que se pueden cumplir los diferentes actos procesales.
Igualmente se le recuerda que la finalidad de este principio, es evitar el desorden en el proceso, de manera que cada acto se cumpla dentro del lapso previsto en la legislación procesal.
Además, pudieron JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA interponer recurso de apelación, contra el auto del 15 de mayo de 2017 si no estaba conforme con su contenido y al no haber interpuesto este recurso, no puede modificarse o revocarse dicho auto que quedó definitivamente firme, ya que son tan solo las decisiones contra las que no haya recurso, que puede el juez modificar o revocar, como está dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es inadmisible su solicitud.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López