REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandantes: OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, hábiles en derecho, solteros los cinco primeros y el último, casada la sexta, viuda la séptima y divorciada la octava, domiciliado el último en Rusia y en el municipio Páez los demás, identificados respectivamente con las Cédulas de Identidad V 4.197.978, V 4.604.365, V 9.564.305, V 15.691.449, V 14.773.252, V 4.197.977, V 4.722.726, V 7.542.251 y V 7.542.252.
Apoderada de los demandantes: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 23278.
Demandado: JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado, domiciliado en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 5.941.330.
Apoderados del demandado: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHÁN, RAMÓN JOSÉ BRICEÑO y JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHÁN, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 116324, 90324, 101587, 64268 y 90381 respectivamente.
Motivo: Partición de comunidad hereditaria.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de partición de comunidad hereditaria, intentada mediante apoderada judicial, por OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ y CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, apoderada que afirmó representar sin poder, a RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG contra JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG que se admitió por auto del 29 de octubre de 2015, en el que se ordenó el emplazamiento del demandado.
La citación del demandado se practicó el 18 de noviembre de 2015 y el demandado presentó escrito el 14 de diciembre de 2015, oponiéndose a la partición y objetando la representación del codemandante RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, por la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO.
En sentencia interlocutoria del 17 de febrero de 2016, se declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de los demandantes, por no tener la representación que se atribuye.
El 18 de febrero de 2016, la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO consignó poder otorgado por RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y el 25 de febrero de 2016, el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG ratificó el escrito de contestación presentado el 14 de diciembre de 2015, subsanando de esta manera, la falta de representación de dicho codemandante, como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 eiusdem.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas que se agregaron el 18 de marzo de 2016 y admitieron parcialmente por auto del 4 de abril de 2016.
EL 19 de julio de 2016, el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, presentó escrito de informes.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de bienes que se afirman de la comunidad hereditaria, como consecuencia del fallecimiento del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y de los posteriores fallecimientos de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ y ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ.
Los bienes de los que se pretende la partición son los siguientes:
Un inmueble constituido una casa quinta y el lote de terreno sobre ella construida, que mide OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (899,60 m2), que formo parte de mayor extensión, ubicada en la calle 23 era, entre av. 21 y 22 de Araure, Municipio, Araure, con los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de Claudia Jiménez Vieweg; SUR: Con casa que es o fue Mercedes Guevara ESTE: Con calle 3ra que es su frente OESTE: Con casa que es o fue de Maritza Hernández, antes Pablo Yustin o casa que fue o es Concho Molina, así como TRESCIENTAS OCHENTA (380) acciones en la sociedad “C.A FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”.
Se dice en el escrito de la demanda que OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, conjuntamente con RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, son herederos del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, por ser sus hijos.
Que ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA son herederos del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, en representación de los derechos sucesorales del causante CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, quien era hijo de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, siendo que la primera, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ era cónyuge de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ y sus hijos son los ya referidos RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA.
Que CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, conjuntamente con RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG son herederos de sus causantes JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, quienes eran cónyuges.
Que es el caso que JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ falleció ab intestato, el 16 de mayo de 2004, haciéndose la declaración sucesoral, el 6 de noviembre de 2007, en la que aparecen como herederos ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, en la que se declararon los siguientes bienes:
1) El 50% del valor total de un inmueble constituido por una casa quinta que lleva por nombre “RIOSCA” y los lotes de terreno sobre la que esta construida, que tienen una superficie total de UN MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.314,56 m2) y que es la integración física de dos lotes de terreno identificados así: lote 1 que mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts.) de frente por treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.) de fondo y alinderado por el NORTE: Con casa de Felicita Colmenares; SUR: Con casa de Mercedes Guevara; ESTE: Con calle 3ra, que es su frente y OESTE: Con casa de Concho Molina.
2) Un lote 2 que mide dieciséis metros (16 mts) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, ubicado en la calle 3ra entre avenidas 21 y 22, alinderada por el NORTE: Con casa de Felicia Colmenares Nacias; SUR: casa y terreno que se deslindó como lote 1; ESTE: Con calle 3ra que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de Pablo Antonio Yustis, inmueble que adquirió mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 1977, bajo el Nº 14, folios 26 vto al 30 protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre, el cual se estimó en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
3) El 100% de valor de TRESCIENTAS OCHENTA (380) acciones “C.A FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”, de Barquisimeto, que se estimó cada acción en un valor nominal de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), para un total de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00).
Que en fecha 11/08/ 2.015, se hizo declaración sustitutiva, en la que se declaró:
1) El 50% del valor del de un inmueble constituido por una casa quinta y el lote de terreno sobre ella construida, que mide OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (899,60 m2), que formó parte de mayor extensión, ubicada en la calle 3ra, entre avenidas 21 y 22, De Araure, Municipio Araure, con lo siguientes linderos: NORTE: Con casa De Claudia Giménez Vieweg; SUR: Con casa que es o fue de Mercedes Guevara, Este calle 3era, y OESTE: Con casa que es o fue de Maritza Hernández, antes Pablo Yústiz y con casa que es o fue de Concho Molina, que se estimó en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
2) el 50% del valor de acreencia a favor del causante por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), antes CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), según documento autenticado ante la Notaria Pública de Araure en fecha 14/01/1998, bajo Nº 76, tomo 35 de los libros de autenticaciones, mas los interés causados, total DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), se declaró CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.00) y:
3) el 100% del valor de trescientas ochenta (380), acciones en la sociedad “C.A FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”, Barquisimeto, que se estimo cada acción en un valor nominal de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.00).
Que posteriormente en fecha el 1° de junio de 2011, fallece ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, haciéndose la declaración sucesorial Nº 558, en la que se declara:
El 50% del valor total de un inmueble constituido con una casa quinta que lleva por nombre “RIOSCA” y los lotes de terreno sobre la que esta construida, que tienen una superficie total de UN MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.314,56 m2) y que es la integración física de dos lotes de terreno identificados asi: lote 1 que mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts.) de frente por treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.) de fondo y alinderado por el NORTE: Con casa de Felicita Colmenares; SUR: Con casa de Mercedes Guevara; ESTE: Con calle 3ra, que es su frente y OESTE: Con casa de Concho Molina, y el lote 2 que mide dieciséis metros (16 mts.) de frente por treinta metros de fondo, ubicado en la calle 3ra entre avenidas 21 y 22, alinderada por el NORTE: Con casa de Felicia Colmenares Nacias; SUR: Con casa y terreno que se deslindo como lote 1; ESTE: Con calle 3ra que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de Pablo Antonio Yustis, inmueble que adquirido mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 26/01/1.977, bajo el Nº 14, folios 26 vto al 30 protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre y se estimó en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
Que luego en fecha 11-08-2.015, se hizo declaración sustitutiva en la cual se declaró:
1). El 55,56% del valor del inmueble constituido por una casa quinta y el lote de terreno sobre ella construida, que mide OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (899,60 m2), que formo parte de mayor extensión, ubicada en la calle 23 era, entre av. 21 y 22 de Araure, Municipio, Araure, con los siguientes linderos NORTE: terreno de Claudia Giménez Vieweg; SUR: casa que es o fue Mercedes Guevara ESTE, calle 3ra que es su frente OESTE: casa que es o fue de Maritza Hernández, antes Pablo Yustin o casa que fue o es Concho Molina y se estimo en (Bs. 666.720) y 2) el 55%,56% del valor de acreencia a favor del conyugue causante José Orlando Giménez Giménez, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de capital e intereses, según documento autenticado ante la Notaria Pública de Araure, en fecha 14-07-1998, bajo el número 76, tomo 35 de los libros de autentificaciones.
Que es el caso que desde la muerte del causante, es quien ha detentado y disfrutado de los bienes dejados por los causante, negándose a la partición amigable o a la venta de dichos bienes, pago la acreencia antes señalada, es por lo que se demanda la partición de un inmueble, ubicado en la calle 23 era, entre av. 21 y 22 de Araure y de TRESCIENTAS OCHENTA (380) acciones en la sociedad “C.A FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”.
Que es el caso que desde la muerte de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, el hermano de los demandantes JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG es quien ha detentado y disfrutado los bienes dejados por los causantes, negándose a la partición amigable o a la venta de dichos bienes, ni pagó la acreencia antes señalada y es por lo que lo demandan por la partición de los bienes.
Los demandantes estiman la demanda, en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a 33.333 unidades tributarias.
El demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG en su contestación se opone a la partición.
Como fundamento de su oposición aduce JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG que se demanda en forma conjunta la partición de la herencia dejada por los causantes JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ y de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ.
Que se presentan ciertas situaciones como son, la fecha del fallecimiento, la cuota parte a distribuir, en el orden cronológico de los fallecimientos de dichos causantes.
Que el 16 de mayo de 2004 primero fallece ab intestato JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, lo que trae como consecuencia la distribución de la cuota parte de su herencia, el 50 % de sus bienes entre su esposa y sus ocho hijos y tomando en cuenta la declaración sucesoral efectuada el 6 de noviembre de 2005 y su sustitutiva, a cada heredero le corresponde el 5,555 %, es decir la novena parte.
Que no se entiende de donde surge el porcentaje señalado del 11.115,33 % y la parte demandante yerra al señalar este porcentaje.
Que para mayor comprensión es de indicar que esta cantidad no es porcentual, porque representa el monto en bolívares que le corresponde a cada heredero en función del patrimonio neto hereditario que le corresponde a cada heredero, en función del patrimonio neto hereditario establecido en la declaración sucesoral sustitutiva realizada por LIGIA MELÉNDEZ GIMÉNEZ, por lo que al no haberse establecerse la cuota parte porcentual correcta, no debió admitirse la demanda.
Que posteriormente, fallece ab intestato 1° de junio de 2011, ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ y se debe acotar que ésta tenía solamente cuatro hijos, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG y es solamente entre ellos que corresponde la masa hereditaria.
Que esta causante, según la declaración sucesoral de fecha 7 de diciembre de 2011 tenía un patrimonio neto hereditario de Bs. 111.120, que representa el 55.555 % distribuible entre cuatro hermanos solamente, que representa una cuota porcentual de 13,888 % sobre la herencia de su madre.
Que a esto se tiene que sumar el 5.555 % que les corresponde de la sucesión del padre, lo que resulta 19,4437 %, es decir por encima del porcentaje señalado por la parte demandante, por lo que esta demanda debió declararse inadmisible.
Que como se aprecia de lo anteriormente señalado, la demandante no estableció el porcentaje que le corresponde a cada heredero, con relación al de cujus y los porcentajes señalados por la parte demandada son diferentes, están en función del patrimonio neto hereditario, por lo que se opone a la partición por no establecerse la cuota parte hereditaria.
Que de las mismas documentales consignadas por la parte demandante, se aprecia que OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, no son herederos de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, por lo que no tienen cualidad para demandar la partición de la sucesión de ésta y en consecuencia no tienen cuota parte que partir con el demandado.
Que fallece el 11 de enero de 2009, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ del que no existe declaración sucesoral, ni solvencia sucesoral del mismo, por lo que no se consignó el documento fundamental donde se pueda apreciar la herencia y quienes son sus herederos, lo que hace improcedente esta reclamación.
Que CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ falleció primero que ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, por lo que es temeraria y contraria a derecho pretender una partición de una persona fallecida con anterioridad a su causante.
Que estamos en presencia de la institución de la premoriencia, a los fines de establecer los derechos sucesorales de los posibles herederos, rige el principio de la premoriencia y por lo tanto no puede representar los derechos de un premuerto ya que para el momento de la apertura de la sucesión, no estaba llamado a suceder a la de cujus ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ.
Que es decir, que los herederos demandantes de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ no pueden demandar la partición de la herencia dejada por ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ y es por lo que, en aplicación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho es declarar la demanda inadmisible.
Que con relación a todos los bienes, sean muebles o inmuebles, la acción se encuentra prescrita y también caduca.
Al fondo, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la caducidad de la acción.
Como fundamento de esta defensa, aduce el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG que en virtud del artículo 1011 del Código Civil, la facultad para aceptar una herencia no se prescribe, sino por el transcurso de diez años.
Que desde el momento del fallecimiento del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, el 16 de mayo de 2004 han transcurrido hasta la admisión de la demanda el 29 de octubre de 2015, once años y seis meses, lo que excede con creces del establecido en la legislación patria para realizar algún tipo de acción, con la finalidad de reclamar algún derecho sobre la masa hereditaria de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, por lo que pide que el Tribunal declare la presente acción caduca.
Que se observa, que para la fecha de defunción de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, el 16 de mayo de 2004 comenzó a transcurrir el lapso de diez años a los que se refiere el artículo 1011 del Código Civil, por lo que ninguno de estos bienes puede ser objeto de partición y al operar la caducidad de la acción, implica que el petitorio sobre los demás bienes, corre su misma suerte, al desaparecer los bienes objeto de litigio, por efectos del orden del fallecimiento.
Además, el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG en su contestación, impugna la estimación de la cuantía de la demanda que proponen los demandantes, en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a 33.333 unidades tributarias que considera exagerada.
SOBRE LA DEFENSA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
El lapso a que se refiere el artículo 1011 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, como se constata de la lectura de esta disposición, que textualmente dice:
“Artículo 1011.- La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años.”.
En la caducidad establecida en la ley, está interesado el orden público, por lo que el Juez la debe declarar, aun de oficio mientras que de conformidad con lo que dispone el artículo 1956 eiusdem, no puede el Juez suplir de oficio la prescripción no opuesta.
No estando previsto en la ley, la caducidad que invoca el demandado en su contestación, su defensa de caducidad de la acción, se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS DEMANDANTES:
También manifiesta el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG en su escrito de contestación, que opone como defensa la falta de cualidad e interés de los demandados para intentar la demanda.
También considera esta defensa el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, como contenida en la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de esta defensa, adujo el demandado que la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO no está autorizada para representar sin poder, al codemandante RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y que no está configurado el litis consorcio activo necesario.
En todo caso es oportuno acotar, que esa defensa no está comprendida en la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente afirma el demandado.
Como se sabe, la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio.
Es claro por lo tanto, que se refiere a la falta de capacidad del demandante propiamente dicho, para comparecer en juicio y no a la persona que se presente como su representante.
Procede esta cuestión previa, a manera de ejemplo cuando un entredicho o un inhabilitado interpone una demanda, sin la necesaria representación del tutor en el caso del entredicho o sin la asistencia del curador, en el caso del inhabilitado.
Tampoco esta defensa corresponde a la cualidad e interés de los demandantes como también erradamente la opuso el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG insistiendo además en su escrito de informes, sino a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y así la consideró este Juzgador, o lo que es lo mismo, como la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se la resolvió oportunamente y de manera motivada, en sentencia interlocutoria dictada en la presente causa, el 17 de febrero de 2016, en la que se declaró con lugar la mencionada defensa como la referida cuestión previa.
Pero como está dicho en la presente decisión, el 18 de febrero de 2016, la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO consignó poder otorgado por RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, con lo que quedó subsanada la insuficiente representación de esta letrada y está resuelta esta defensa en la mencionada sentencia interlocutoria del 17 de febrero de 2016 y no es necesario un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
A lo anterior es oportuno agregar, que pudo el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG objetar el poder otorgado por RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG que consignó el 18 de febrero de 2016 la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO pero lejos de ello, mediante diligencia del 24 de febrero de 2016 ratificó su escrito de contestación, con lo que al no objetar oportunamente dicho poder, no puede con posterioridad, objetarlo válidamente como lo hizo extemporáneamente en su escrito de informes, presentado el 19 de julio de 2016.
SOBRE EL ALEGATO DEL DEMANDADO DE EXTINCIÓN DEL PROCESO:
Sobre la consignación del poder, por la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, también aduce el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, que en el presente caso transcurrieron mas de cinco días, para subsanar la cuestión previa de la falta de legitimidad de esta profesional del derecho, por lo que la supuesta subsanación fue extemporánea por tardía.
Para decidir esta defensa, el Tribunal observa:
Examinando las actas procesales, se constata que la sentencia interlocutoria en la que se declaró con lugar, como cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, concretamente sobre la representación por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO del codemandante RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, se dictó el 17 de febrero de 2016 y esta profesional del derecho, consignó el poder que le otorgó dicho codemandante, el siguiente día 18 de febrero de 2016, por lo que la falta de representación de dicho codemandante, por la misma profesional del derecho, fue mas que oportunamente subsanada y se debe negar la defensa de extinción del proceso, que opone el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG en sus informes, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA DEFENSA DE QUE SE DECLARE LA DEMANDA INADMISIBLE, OPUESTA POR EL DEMANDADO EN SU CONTESTACIÓN:
El demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, en su escrito de contestación, aduce que no se establece con precisión de donde emana el porcentaje señalado por los demandantes y que la cifra señalada 11,115.33 % y 14 %, se desconoce como fue obtenido ese porcentaje por los demandantes, lo que se traduce en una indefensión a la hora de contestar la demanda y el debido proceso y que en todo caso, sería el partidor, el que establecería el porcentaje.
Que siendo el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG coheredero ¿por qué no se establece el porcentaje que le corresponde y como se puede exigir una partición, en la que se le excluye?
Es por ello, que solicita se declare la demanda inadmisible.
Para resolver esta defensa, el Tribunal observa:
En el procedimiento especial de partición, el que en el escrito de la demanda no se hayan indicado correctamente los porcentajes en la que se deben dividir los bienes comunes, no es motivo de inadmisión de la demanda, ni se traduce en indefensión del demandado al contestar la demanda. Es precisamente en la contestación que puede el demandado, indicar la proporción que considera le corresponde, en el supuesto de que se considere excluido de la partición por la parte demandada, o proponer unas proporciones diferentes.
Le corresponde al Juez, analizando los alegatos de la parte demandante, en el libelo y los de la parte demandada en su contestación y luego de valorar las pruebas partiendo de tales alegatos, decidir la proporción en que se deben dividir los bienes comunes, considerándose en la decisión los derechos de cada comunero, ya que en el caso sub iudice en el que se discute la partición de una comunidad sucesoral de dos causantes, no pueden ser idéntica la proporción de los comuneros que son causahabientes de ambos causantes, de los que lo son de tan solo uno de ellos, todo lo anterior en la hipótesis de que la pretensión de partición sea declarada total o parcialmente procedente en la sentencia definitiva.
Luego, partiendo de esas proporciones determinadas en la decisión judicial, debe el partidor que sea designado, presentar su informe sobre la partición de los bienes comunes.
Aduce también JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG en su escrito de contestación, que lo señalado por la parte demandante de que en cuanto a la acreencia, se reservan las acciones legales a que haya lugar, que no sabe a que acreencias se refieren los demandantes, lo que afirma lo coloca en situación de indefensión y atentatorio contra su derecho a la defensa.
Sobre lo anterior el Tribunal observa:
En la presente causa, no reclaman los demandantes esas hipotéticas acreencias, por lo que sobre las mismas no puede haber pronunciamiento en la presente decisión.
El anuncio en el escrito de la demanda, de eventuales acciones que por hipotéticas acreencias, pudieran intentar los demandantes, contra el demandado no coloca a éste en situación de indefensión y es en la hipótesis de que dichos demandantes, interpongan alguna acción contra el demandado, en un proceso diferente al que nos ocupa, en que pudieran discutirse tales acreencias y no en la presente causa.
Aduce igualmente el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, que no se indicó la cuota parte porcentual correcta del patrimonio neto hereditario que le corresponde a cada heredero, en función del patrimonio neto hereditario establecido en la declaración sucesoral sustitutiva realizada por LIGIA MELÉNDEZ GIMÉNEZ, por lo que al no haberse establecerse la cuota parte porcentual correcta, no debió admitirse la demanda.
Con respecto a lo anterior, este juzgador insiste que la errada indicación de los porcentajes o proporciones en los que se debe dividir una comunidad de bienes, en un procedimiento de partición y liquidación de comunidad, no es motivo de inadmisión de la demanda.
Como referencia y a manera de ejemplo, en un procedimiento de cobro de bolívares, tampoco la errada indicación del monto de la deuda reclamada, es motivo para que se inadmita la demanda y es durante el proceso que puede discutirse el monto de la deuda como su existencia y debe determinarlos el Juez al dictar sentencia, partiendo de los alegatos de las partes y de las pruebas en los autos.
De igual forma que en el anterior ejemplo, en los procedimientos de partición de bienes comunes, como el que nos ocupa, es durante el proceso, que puede la parte demandada en su contestación, proponer otros porcentajes o proporciones y es el Juez que debe determinarlos al dictar la sentencia, partiendo de los alegatos de la parte demandante en su escrito de demanda y de la parte demandada en su escrito de contestación y con el necesario análisis de las pruebas que cursen en los autos.
Además, aduce el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG que la demanda es inadmisible, por no haberse acompañado los documentos fundamentales que acrediten fehacientemente, la propiedad de las TRESCIENTAS OCHENTA (380) acciones en la sociedad “C.A FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”, cuya partición pretenden los demandantes.
También aduce el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, que no consignaron los demandantes el documento fundamental para demandar la partición de las acciones de “C.A FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”.
Con referencia a este argumento, es oportuno destacar que se acompañó al escrito de la demanda, declaración sucesoral del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y declaración sucesoral sustitutiva, del mismo causante, en las que aparecen declaradas dichas acciones.
Además, según lo que dispone el artículo 296 del Código de Comercio, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 5 de marzo de 2004 (caso: Giovanny Maray) del 25 de febrero de 2014 (casos: Agropecuaria Flora, C.A. e Inversiones 30-11-89, C.A.) y en reciente decisión del 23 de febrero de 2017 (caso: María Lourdes Pinto de Freitas) ha considerado que la titularidad sobre las acciones de una sociedad anónima, se demuestra con la inscripción en el Libro de Accionistas.
Y no por ello puede exigirse a los demandantes, la presentación del libro de accionistas de “C.A FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”, para demostrar la propiedad de las acciones que en esa sociedad, afirman era titular el causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ.
No obstante, luego de valoradas esas declaraciones sucesorales, conjuntamente con el resto de las pruebas, partiendo de los alegatos de los demandantes en su escrito de demanda y del demandado en su contestación, que se determinará la procedencia o improcedencia de la partición de estas acciones de la sociedad mercantil “C.A FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”.
Igualmente aduce el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG en su contestación que no consignaron las declaraciones de únicos y universales herederos de los causantes fallecidos, JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ y de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ.
Los instrumentos fundamentales de la demanda, son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, según lo que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° y el derecho que se discute en la presente causa, es sobre las sucesiones de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ y de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ y cualquier documento que demuestre el carácter de herederos de los demandantes con respecto a dichos causantes, tiene el carácter de documento fundamental de la acción y no taxativamente las declaraciones de únicos y universales herederos.
Ciertamente, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en la demanda se partición de partición o división de bienes comunes, se expresará el título que origina la comunidad y la proporción en que se deben dividir los bienes.
No obstante, el título que origina la comunidad en la presente causa, es el carácter de herederos de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ que afirman los codemandantes GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, así como el carácter de herederos de los derechos sobre la misma sucesión de su causante y padre CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, ya fallecido heredero e hijo a su vez del mismo JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, que afirman los también demandantes OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ.
Es el carácter de hijos de los causantes JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, en el caso de los codemandantes CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG afirmado en el escrito de la demanda, lo que les confiere el derecho a heredar a los referidos causantes y de hijos de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ del que además se alega es hijo y heredero del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, lo que confiere a los codemandantes y ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA a heredar al causante CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ la primera como cónyuge supérstite y los últimos como hijos de dicho causante, caracteres también afirmados en el escrito de la demanda.
Además, la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, no es motivo de inadmisión y la consecuencia se limita a que no se le admitirán después, a menos que haya indicado en su escrito de demanda, la oficina o lugar en el que se encuentren, que sean de fecha posterior o que aparezca sin son anteriores, que no tuvo el demandante conocimiento de ellos, todo como lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es oportuno el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG que en su contestación afirmó ser heredero de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y tampoco presentó con el escrito de contestación, ni durante el proceso, la declaración de únicos y universales herederos que lo acreditara como tal heredero.
A lo anterior cabe agregar, que la tardanza o morosidad de los codemandantes RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ en la presentación de la declaración sucesoral correspondiente a su causante CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ y en el pago de los impuestos sucesorales, no puede impedir al resto de los codemandantes OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG ejercer su derecho de solicitar judicialmente, la partición de los bienes comunes.
Ello sería manifiestamente contrario a la garantía constitucional del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, consagrada en el artículo 26 de la Constitución.
Es por todo lo anteriormente expuesto, se debe desechar la solicitud del demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG en su escrito de contestación de que se declare la demanda inadmisible, como se hará en la dispositiva de la decisión.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Seguidamente para decidir sobre la pretensión de partición de comunidad, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, partiendo en los hechos alegados en la demanda, así como los hechos y defensas del demandado en su contestación.
Pruebas de la parte demandante:
1. Folios 7 al 10 de la primera pieza del expediente.- Copia fotostática simple de copia certificada de sentencia del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 19 de septiembre de 1995 en la que se declara el divorcio entre CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWG y ALÍ MANUEL RODRÍGUEZ RADA y de auto del 4 de octubre de 1995 que declarada la decisión firme.
En la presente causa se discute la partición de la comunidad hereditaria de los causantes JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, así como la de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, que se afirma posteriormente fallecido y la disolución del matrimonio de la codemandante CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWG no afecta su vocación hereditaria, como no afecta la vocación hereditaria del resto de los codemandantes y la del demandado, por lo que la copia de esta sentencia de divorcio, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2. Folio 11 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de partida de nacimiento, asentada bajo el número 1609 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente a OMAR ALBERTO.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 14 de diciembre de 1949, nació OMAR ALBERTO y que fue reconocido como su hijo por JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, por lo que se aprecia además como plena prueba de que el aquí codemandante OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ es hijo de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ. Así se declara.
3. Folios 12 al 14 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de partida de nacimiento de LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, asentada bajo el número 244 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que eran llevados en el entonces Municipio Concepción, durante el año 1958.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 20 de octubre de 1951, nació LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ y que fue reconocida como su hija por JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, por lo que se aprecia además como plena prueba de que la aquí codemandante LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ es hija de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ. Así se declara.
4. Folio 15 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de partida de nacimiento de RENÉ GUSTAVO, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 2704 durante el año 1955.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 4 de enero de 1955, nació RENÉ GUSTAVO y que fue reconocido como su hijo por ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, por lo que se aprecia además como plena prueba de que el aquí codemandante RENÉ GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ es hijo de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ. Así se declara.
5. Folio 16 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 5293 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Alcaldía del entonces Municipio Concepción del Estado Lara, correspondiente a JOSÉ ORLANDO.-
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 17 de mayo de 1959 nació el aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWG y como plena prueba además, de que dicho demandado es hijo de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y de ELSY MARÍA VIEWG. Así se declara.
6. Folio 17 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de partida de nacimiento, asentada bajo el número 247 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se llevaban en la Parroquia Concepción, correspondiente a CARLOS EDUARDO.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 4 de noviembre de 1952, nació CARLOS EDUARDO y que fue reconocido como su hijo por JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, por lo que se aprecia además como plena prueba de que CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ era hijo de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ. Así se declara.
7. Folio 18 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de partida de matrimonio, asentada bajo el número 688 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que se llevaban en la Parroquia Catedral, durante el año 1977.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 7 de diciembre de 1976 se unieron en matrimonio civil, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ y ELIZABETH ALDANA BRAVO. Así se declara.
8. Folio 19 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de partida de nacimiento, asentada bajo el número 1801 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se llevaban en la Parroquia Catedral durante el año 1979, correspondiente a RUFINO ANTONIO.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 14 de diciembre de 1977 nació el aquí codemandante RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y como plena prueba además, de que dicho codemandante es hijo de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ. Así se declara.
9. Folio 20 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de partida de nacimiento, asentada bajo el número 2277 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se llevaban en la Parroquia Catedral durante el año 1980, correspondiente a ELIZABETH DE LOS ÁNGELES.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 22 de marzo de 1980 nació la aquí codemandante ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA y como plena prueba además, de que dicha codemandante es hija de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ. Así se declara.
10. Folio 21 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de partida de defunción, asentada bajo el número 26 de los Libros de Registro Civil de Defunciones que llevaba el Registro Civil del Municipio Araure, durante el año 2009.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 11 de enero de 2009 falleció CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, dejando dos hijos, los aquí codemandantes RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA. Así se declara.
11. Folio 22 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de partida de matrimonio, asentada bajo el número 758 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que se llevaban en el entonces municipio Catedral.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 16 de julio de 1958 se unieron en matrimonio civil, JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y ELSY MARÍA VIEWG. Así se declara.
12. Folio 23 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 629 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Alcaldía del entonces Municipio Concepción del Estado Lara, correspondiente a CLAUDIA VIRGINIA.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 16 de septiembre de 1961 nació la aquí codemandante CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG y como plena prueba además, de que dicha codemandante es hija de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y de ELSY MARÍA VIEWG. Así se declara.
13. Folio 24 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 3131 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Alcaldía del entonces Municipio Catedral del Estado Lara, correspondiente a GUSTAVO ADOLFO.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 27 de octubre de 1966 nació el aquí codemandante GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG y como plena prueba además, de que dicho codemandante es hijo de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y de ELSY MARÍA VIEWG. Así se declara.
14. Folio 25 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 2007 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Alcaldía del entonces Municipio Catedral del Estado Lara, correspondiente a RODRIGO ANTONIO.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 27 de enero de 1963 nació el aquí codemandante RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y como plena prueba además, de que dicho codemandante es hijo de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y de ELSY MARÍA VIEWG. Así se declara.
15. Folio 26 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de partida de defunción, asentada bajo el número 436 de los Libros de Registro Civil de Defunciones que llevaba la Jefatura Civil del Municipio Araure, durante el año 2004.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 16 de mayo de 2004 falleció JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, dejando ocho hijos, los aquí codemandantes OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, así como el aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG y el ahora fallecido CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ. Así se declara.
16. Folios 27 al 32 de la primera pieza del expediente, Copia fotostática certificada de planilla de declaración sucesoral, del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un documento administrativo que como tal goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba de la presentación realizada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG de una planilla de declaración sucesoral correspondiente al causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, fallecido el 16 de junio de 2004, indicando herederos del causante a ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, como cónyuge supérstite y a OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, así como al aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG. Así se declara.
Además, por constar en el texto de esta copia certificada, la misma se aprecia como plena prueba, de que se declaró como integrante del acervo sucesoral del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, una casa y los lotes de terreno sobre las que está construida, que tienen una superficie total de MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.314,56 m2), que formo parte de mayor extensión, ubicada en la calle 23 era, entre av. 21 y 22 de Araure, Municipio, Araure, con los siguientes linderos NORTE: terreno de Claudia Jiménez Vieweg; SUR: casa que es o fue Mercedes Guevara ESTE, calle 3ra que es su frente OESTE: casa que es o fue de Maritza Hernández, antes Pablo Yustin o casa que fue o es Concho Molina, así como trescientas ochenta (380) acciones en la sociedad “C.A FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”. Así también se declara.
17. Folios 33 y 34 de la primera pieza del expediente.- Copia del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones y copia de certificado de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondientes a la sucesión de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un documento administrativo que como tal goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba de la solvencia en el pago de los impuestos sucesorales, correspondientes a la sucesión del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ. Así se declara.
18. Folios 35 al 40 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de documento registrado en la entonces Oficina de Registro Subalterna del Distrito Araure, en fecha 26 de enero de 1977, bajo el número 14, folios 26 al 30, Tomo I del Protocolo Primero, primer trimestre del referido año.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 26 de enero de 1977, el ahora fallecido JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, un inmueble, consistente en una casa y los lotes de terreno sobre las que está construida, que tienen una superficie total de UN MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.314,56 m2) y que es la integración física de dos lotes de terreno identificados asi: lote 1 que mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts.) de frente por treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.) de fondo y alinderado por el NORTE: Con casa de Felicita Colmenares; SUR: Con casa de Mercedes Guevara; ESTE: Con calle 3ra, que es su frente y OESTE: Con casa de Concho Molina, y el lote 2 que mide dieciséis metros (16 mts.) de frente por treinta metros de fondo, ubicado en la calle 3ra entre avenidas 21 y 2, alinderada por el NORTE: Con casa de Felicia Colmenares Nacias; SUR: Con casa y terreno que se deslindo como lote 1; ESTE: Con calle 3ra que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de Pablo Antonio Yustis. Así se declara.
19. Copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de mil novecientos setenta y siete, bajo el número 14, Tomo I del Protocolo Primero, primer trimestre del referido año.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que 26 de enero de 1977, el ahora fallecido JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, adquirió un inmueble constituido con una casa quinta que lleva por nombre “RIOSCA” y los lotes de terreno sobre la que esta construida, que tienen una superficie total de MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.314,56 m2) y que es la integración física de dos lotes de terreno identificados asi: lote 1 que mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts.) de frente por treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.) de fondo y alinderado por el NORTE: Con casa de Felicita Colmenares; SUR: Con casa de Mercedes Guevara; ESTE: Con calle 3ra, que es su frente y OESTE: casa de Concho Molina, y el lote 2 que mide dieciséis metros (16 mts.) de frente por treinta metros de fondo, ubicado en la calle 3ra entre avenidas 21 y 22, alinderada por el NORTE: casa de Felicia Colmenares Nacias; SUR: casa y terreno que se deslindo como lote 1; Este calle 3ra que es su frente y OESTE: casa que es o fue de Pablo Antonio Yustis. Así se declara.
20. Folios 41 al 44 de la primera pieza del expediente.- Planilla de declaración sucesoral sustitutiva, correspondiente a la sucesión de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ.
Esta planilla de un documento administrativo que como tal goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba de la presentación por la codemandante LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, de una declaración sucesoral complementaria presentada el 11 de agosto de 2015, correspondiente al causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, fallecido el 16 de junio de 2004, indicando herederos del causante a ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, como cónyuge supérstite y a OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, así como al aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG. Así se declara.
Además, por constar en el texto de esta copia certificada, la misma se aprecia como plena prueba, de que se declaró como integrante del acervo sucesoral del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, el cincuenta por ciento (50 %) del valor de un inmueble consistente una casa quinta y el lote de terreno sobre ella construida, que mide OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (899,60 m2), que formo parte de mayor extensión, ubicada en la calle 23 era, entre av. 21 y 22 de Araure, Municipio, Araure, con los siguientes linderos NORTE: terreno de Claudia Jiménez Vieweg; SUR: casa que es o fue Mercedes Guevara ESTE, calle 3ra que es su frente OESTE: casa que es o fue de Maritza Hernández, antes Pablo Yustin o casa que fue o es Concho Molina, así como trescientas ochenta (380) acciones de la sociedad “C.A FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”, así como además, el 50 % del valor total de una acreencia a favor del causante por CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) más intereses para un valor total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Así también se declara.
Además, esta misma instrumental, se aprecia como plena prueba de que en la referida declaración sucesoral sustitutiva, se declaró como patrimonio neto hereditario del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, la cantidad de CIEN MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 100.038,00). Así se declara.
También esta planilla de declaración sucesoral sustitutiva se aprecia como plena prueba, de que se declaró como degravámen, por haber sido el inmueble comprendido en la declaración, asiento del hogar del causante, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). Así igualmente se declara.
21. Folio 49 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de acta de defunción, insertada con el número 361, en el Registro de Defunciones, llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui correspondiente a ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 1° de junio de 2011 falleció ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ y como plena prueba además, que dejó cuatro hijos, el aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG y los codemandantes CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG. Así se declara.
22. Folios 50 al 52 de la primera pieza del expediente.- Planilla de declaración sucesoral, correspondiente a la sucesión de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ.
Esta planilla de un documento administrativo que como tal goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba de la presentación por la codemandante CLAUDIA GIMÉNEZ VIEWEG de una planilla de declaración sucesoral correspondiente a la causante ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, fallecida el 1° de junio de 2011, indicando herederos de la causante al aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG como hijo, así como a CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, igualmente como hijos. Así también se declara.
Además, esta declaración de aprecia como plena prueba de que en la mismo declaración, se declaró como formando parte integrante del acervo sucesoral de la causante ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, el cincuenta por ciento (50 %) del valor de un inmueble consistente una casa quinta y el lote de terreno sobre ella construida, que mide OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (899,60 m2), que formo parte de mayor extensión, ubicada en la calle 23 era, entre av. 21 y 22 de Araure, Municipio, Araure, con los siguientes linderos NORTE: terreno de Claudia Jiménez Vieweg; SUR: casa que es o fue Mercedes Guevara ESTE, calle 3ra que es su frente OESTE: casa que es o fue de Maritza Hernández, antes Pablo Yustin o casa que fue o es Concho Molina. Así se declara.
También esta planilla de declaración sucesoral se aprecia como plena prueba, de que se declaró como degravámen, por haber sido un inmueble asiento del hogar de la causante, la cantidad de SEISICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Así igualmente se declara.
23. Folio 53 de la primera pieza del expediente.- Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones correspondiente a la causante ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un documento administrativo que como tal goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de la solvencia en el pago de los impuestos sucesorales, correspondientes a la sucesión de la causante ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ. Así se declara.
24. Folios 54 al 57 de la primera pieza del expediente.- Planilla de declaración sucesoral sustitutiva, correspondiente a la sucesión de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ.
Esta planilla de un documento administrativo que como tal goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba de la presentación por la codemandante CLAUDIA GIMÉNEZ VIEWEG de una planilla de declaración sucesoral correspondiente a la causante ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, fallecida el 1° de junio de 2011, indicando herederos de la causante al aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG como hijo, así como a CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, igualmente como hijos. Así también se declara.
Igualmente, esta misma instrumental, se aprecia como plena prueba de que en la referida declaración sucesoral sustitutiva, se declaró como patrimonio neto hereditario de la causante ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 111.120,00). Así se declara.
Además, esta planilla de declaración sucesoral sustitutiva, se aprecia como plena prueba, de que los bienes del acervo sucesorio de la causante ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, se declaró el 55,56 % del valor total de un inmueble consistente una casa quinta y el lote de terreno sobre ella construida, que mide OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (899,60 m2), que formo parte de mayor extensión, ubicada en la calle 23 era, entre av. 21 y 22 de Araure, Municipio, Araure, con los siguientes linderos NORTE: terreno de Claudia Jiménez Vieweg; SUR: casa que es o fue Mercedes Guevara ESTE, calle 3ra que es su frente OESTE: casa que es o fue de Maritza Hernández, antes Pablo Yustin o casa que fue o es Concho Molina. Así se declara.
También esta planilla de declaración sucesoral sustitutiva se aprecia como plena prueba, de que se declaró como degravámen, por haber sido el referido inmueble asiento del hogar de la causante, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 666.720,00). Así igualmente se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
25. Folios 111 al 114 Copias de planillas de pago y copia de resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
26. Folios 122 al 129,. Planilla de liquidación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Como está dicho, la pretensión procesal que se debate en la presente causa, consiste en la partición de la comunidad hereditaria de los acervos sucesorales de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ y el codemandado no propuso reconvención por los pagos que pudo haber realizado por concepto de multas e impuestos correspondientes a las declaraciones sucesorales de dichos causantes, por lo que se desechan las instrumentales que van del folio 111 al 129 como carentes de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
27. Folio 164.- Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Sector El Tamarindo”.
Los consejos comunales no tienen atribuciones para llevar registros con carácter público, de las direcciones en las que residen sus integrantes, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
28. Folio 165.- Recibo de compras que aparece emanado de “TODO MADERAS, C.A.” y “FERREARAURE, C.A.”.
Estos recibos son instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en la presente causa ni causantes de las partes, por lo que según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por los terceros de los que emanan y al no haberse producido tales ratificaciones, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
29. Folio 166.- Recibos por reparación de un machihembrado, manto y teja y por compra de tejas criollas.
Estos recibos son instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en la presente causa ni causantes de las partes, por lo que según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por los terceros de los que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tales ratificaciones, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
30. Folios 167 y 168.- Recibos que aparecen emanados de “TODO MADERAS, C.A.”, “FERREARAURE, C.A.”, “FERRETERÍA ROCA, C.A.” y “FERRETERÍA LA COLMENA, C.A.” y en el vuelto de este folio, recibo por pago de cemento, sin que aparezca la identificación de su otorgante.
Estos recibos son instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en la presente causa ni causantes de las partes, por lo que según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por los terceros de los que emanan y al no haberse producido tales ratificaciones, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
31. Folio 168 frente.- Recibo de “HIDROSPORTUGUESA”, por servicio de agua, a favor de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ.
En la presente causa, no se discute el pago de servicio de agua por el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, por lo que se desecha este recibo como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio. Así se declara.
32. Folios 177 al 179.- Constancias de residencia que aparecen emanadas del Consejo Comunal “Sector El Tamarindo”.
Estas constancias fueron consignadas por el mismo demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, según aparece en la nota de secretaría, al vuelto de la que cursa en el folio 179 y no como respuesta de la prueba de los informes que se le requirió al mencionado Consejo Comunal, por lo que son instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en la presente causa, ni causante de una de las partes por lo que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial por el tercero del que emanan según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a lo que cabe agregar que fueron consignadas el 2 de mayo de 2016 por el mismo demandado, luego de haber concluido el lapso de promoción de pruebas y de admitidas las pruebas, por auto del 4 de abril de 2016, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:
Como quedó dicho, el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, que hicieron los demandantes en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a 33.333 unidades tributarias.
Considera JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG esta estimación exagerada y arbitraria, por cuanto si se toma en cuenta la sumatoria en bolívares de los bienes declarados de los causantes JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ están bastante por debajo de esta cantidad estimada.
Que como elemento fundamental y probatorio de lo señalado, se indica que en la declaración sucesoral sustitutiva, de fecha 6 de noviembre de 2007 de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ se estableció como patrimonio neto hereditario del causante, la cantidad de CIEN MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 100.038,00) y que en la declaración sucesoral sustitutiva de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, se estableció como patrimonio neto de la causante, la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 111.120,00), lo que daría un total de DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 211.158,00), que considera más razonable y equitativo para la estimación de la demanda y que no se debe olvidar que los demandantes no contribuyeron con el pago del impuesto por la declaración sucesoral y las multas impuestas por el Fisco Nacional.
Como fundamento probatorio de la impugnación de la cuantía, el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG señala la declaración sucesoral sustitutiva del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, de fecha 6 de noviembre de 2007 (folio 41 y vuelto) y la declaración sucesoral sustitutiva de la causante ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ del 7 de noviembre de 2007 (folio 55 y vuelto).
Para decidir sobre la impugnación de la cuantía, el Tribunal observa:
Con la planilla de declaración sucesoral sustitutiva, correspondiente a la sucesión de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, cursante en los folios 41 al 44 de la primera pieza del expediente, quedó plenamente demostrado que en la referida declaración sucesoral sustitutiva, se declaró como patrimonio neto hereditario del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, la cantidad de CIEN MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 100.038,00).
Con la planilla de declaración sucesoral sustitutiva, correspondiente a la sucesión de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, cursante en los folios 54 al 57 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que en la referida declaración sucesoral sustitutiva, se declaró como patrimonio neto hereditario de la causante ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 111.120,00).
Por lo que ciertamente, como lo afirma el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, la sumatoria de los patrimonios netos hereditarios de los causantes JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, da un total de DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 211.158,00).
No obstante, con las mencionadas planillas de declaración sustitutiva, quedó demostrado que en la primera declaró como degravámen, por haber sido el inmueble comprendido en la declaración, asiento del hogar del causante, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), mientras que en la segunda se declaró por el mismo motivo de haber servido el inmueble de asiento del hogar, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 666.720,00)
El monto de los mencionados desgravámenes corresponden al valor de los derechos inmobiliarios, que no por estar exentos de impuestos sucesorales, dejen de formar parte del acervo sucesoral de los causantes, por lo que a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 211.158,00) que totalizan los patrimonios netos de los causantes, se le debe agregar VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por el desgravamen del primer causante, así como SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 666.720,00), por el desgravamen de la segunda causante, lo que resulta un total de NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 902.878,00), en el que se debe fijar la cuantía de la demanda y debe prosperar tan solo parcialmente la impugnación de la cuantía, que opuso el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG en su escrito de contestación. Así se declara.
SOBRE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN:
Seguidamente, pasa el Tribunal a analizar la defensa de prescripción de la acción, opuesta por el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG en su escrito de contestación.
Como fundamento de esta defensa, aduce JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG que han transcurrido mas de diez años desde el 16 de mayo de 2004, cuando falleció el causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y que las acciones personales para aceptar la herencia, prescriben a los diez años, por lo que la demanda está prescrita con relación a los bienes dejados por este causante.
Que según el artículo 1011 del Código Civil, la facultad para aceptar una herencia, no se prescribe sino por el transcurso de diez años, lo que está acorde con lo previsto para la prescripción de las acciones personales, en el artículo 1977, por lo que al tener el demandado mas de diez años, ocupando y ser poseedor del inmueble objeto de la partición.
Para decidir esta defensa, el Tribunal observa:
Ciertamente, según el artículo 1011 del Código Civil, la facultad para aceptar una herencia, no se prescribe sino por el transcurso de diez años.
Con la copia certificada de partida de defunción, asentada bajo el número 436 de los Libros de Registro Civil de Defunciones que llevaba la Jefatura Civil del Municipio Araure, durante el año 2004, cursante en el folio 26 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 16 de mayo de 2004 falleció JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ.
Es por lo tanto, en esa fecha 16 de mayo de 2004 que con su muerte, se produjo la apertura de la sucesión de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y es desde esa fecha que comenzó a transcurrir el lapso de prescripción diez años, previsto en el artículo 1011 del Código Civil y que debía consumarse el 16 de mayo de 2014.
No obstante, con la copia fotostática certificada de planilla de declaración sucesoral, del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, cursante en los folios 27 al 32 de la primera pieza del expediente, quedó demostrada la presentación realizada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG de una planilla de declaración sucesoral correspondiente al causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, fallecido el 16 de junio de 2004, indicando herederos del causante a ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, como cónyuge supérstite del causante y a OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, así como al mismo presentante de la declaración sucesoral, el aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, todos ellos como hijos del mismo causante.
Sobre la interrupción de la prescripción, el artículo 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente, cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella haya comenzado a correr.
Así las cosas, el 16 de febrero de 2004 cuando falleció JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, comenzó a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 1011 del Código Civil, de diez años de prescripción para aceptar la herencia por sus sucesores, los aquí demandantes OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG.
El 6 de noviembre de 2007, cuando el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG presentó la declaración sucesoral correspondiente al causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, declarando como herederos, además de sí mismo, a los ahora demandantes OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, les reconoció de manera indudable, el derecho de todos ellos, a la herencia del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, con lo que quedó interrumpida la prescripción que había comenzado a transcurrir al fallecer el causante, el 16 de febrero de 2004 y desde el 6 de noviembre de 2007 cuando se interrumpió la prescripción, hasta el 18 de noviembre de 2015, cuando se practicó la citación del demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, transcurrió un lapso de ocho años y doce días, que no es suficiente para que se consumara la prescripción, por lo que la defensa perentoria de prescripción, opuesta por el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:
En su escrito de contestación, el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG afirma que ocupa el inmueble con su grupo familiar, conformado por su pareja y dos hijos menores de edad, pagando los servicios públicos, mantenimiento, pintura, reparaciones e impuestos municipales.
Agrega el demandado padecer de unas enfermedades graves que afectan su salud e indica unos medicamentos que afirma se le prescribieron.
Aduce que con la demanda se le ha ocasionado un daño psicológico y emocional, que pudieron ocasionarle una recaída y hasta la muerte y que se le demanda por una partición de vivienda que le ha servido de vivienda principal, en la que se encuentra de reposo, padeciendo de las enfermedades.
También afirma el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG que atendió durante su enfermedad a sus padres, como los gastos de funeraria y entierro de éstos.
Aduce además, en su contestación que entre el causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, le vendió pura y simplemente en una reserva forestal en fecha 6 de mayo de 1998 y que a todo evento opone la prescripción de unas acreencias, en el supuesto que existieran y que espera el cumplimiento de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, para que cese la intervención e invasión del predio agrícola, que afectan sus recursos económicos.
La pretensión procesal de los demandantes, consiste en que se acuerde la partición de bienes que se afirman de la comunidad hereditaria, como consecuencia del fallecimiento del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y de los posteriores fallecimientos de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ y de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ.
Los anteriores argumentos del demandado sobre la ocupación por el demandado con su grupo familiar del inmueble sobre el que se pide la partición, sobre los gastos por servicios, mantenimiento y reparaciones del mismo inmueble, los gastos por la enfermedad y entierro de sus padres y causantes que dice el demandado haber cubierto, sobre su estado de salud y medicamentos que se le prescribieron, sobre sus problemas judiciales referentes a un predio agrícola, en nada influyen en los derechos sucesorales que se debaten en la presente causa, dado que no se pretende la partición de acreencia alguna y son irrelevantes para la decisión de la causa, por lo que no serán analizados en la presente decisión.
Opone además, el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ a tenor de lo establecido en el artículo 1110 del Código Civil, los pagos de impuestos sucesorales y multas impuestas, que dice haber realizado, agregando que los demandantes no contribuyeron a esos pagos.
Sobre el pago de estos impuestos y multas, que afirma el demandado haber realizado, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.
De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
En el caso que nos ocupa opone como defensa el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG a los demandantes el pago de unos impuestos sucesorales y multas, sin indicar el monto de tales impuestos y multas.
Al no haberse indicado en la contestación, el monto de tales impuestos y multas que pretende el demandado oponer a los demandantes, no puede el Juez, determinarlos en la sentencia aun y cuando pueda constar una prueba documental sobre tales impuestos y montos, como de su cuantía y tal indeterminación no puede admitirse en una sentencia, que de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Sobre la determinación del objeto de la sentencia, dice el maestro Arístides Rengel Romberg textualmente lo siguiente:
“El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 299).
De la misma forma para que una sentencia pueda acoger la oposición de los impuestos y multas que pretende el demandado, decidiendo según lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el libelo del que el sentenciador debe extraer los hechos alegados y especialmente en el caso que nos ocupa la contestación, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también deben bastarse a sí mismos, ya que como expresa el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche:
“…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55).
En consecuencia, es inadmisible por indeterminación, la oposición por el demandado, del pago de impuestos y multas, por el demandado a los demandantes. Así se declara y se dispondrá en la dispositiva del fallo.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Como quedó dicho, la pretensión procesal de los demandantes OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y que hacen valor contra el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, consiste en que se acuerde la partición de bienes que se afirman de la comunidad hereditaria, como consecuencia del fallecimiento del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y de los posteriores fallecimientos de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ y de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ.
Tales bienes son los siguientes:
Un inmueble constituido por una casa quinta que lleva por nombre “RIOSCA” y los lotes de terreno sobre la que esta construida, que tienen una superficie total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (899,60 m2) y que es la integración física de dos lotes de terreno identificados así: lote 1 que mide Veinticinco Metros Con Sesenta Centímetros (25,60m) de frente por Treinta Y Dos Metros Con Sesenta Centímetros (32,60m) de fondo y alinderado por el NORTE: casa de Felicita Colmenares; SUR: casa de Mercedes Guevara; ESTE: calle 3ra, que es su frente y OESTE: casa de Concho Molina.
TRESCIENTAS OCHENTA (380) acciones de la sociedad mercantil “C.A FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”.
Para mayor claridad de la decisión, es oportuno analizar la situación para el momento de la apertura de la sucesión de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, luego para el momento del fallecimiento de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ y finalmente para el momento del fallecimiento de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ.
Además, para mayor exactitud, las cuotas de los derechos sucesorios que se debaten en la presente causa, se calcularán por fracciones y no por porcentajes, a lo que se puede agregar, que según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, sobre el procedimiento de partición, en el escrito de la demanda, se debe expresar la proporción en que se deben dividir los bienes, por lo que en la sentencia evidentemente también la división se debe indicar en proporciones y no en porcentajes.
Sobre la apertura de la sucesión de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ:
Con la copia certificada de partida de defunción, asentada bajo el número 436 de los Libros de Registro Civil de Defunciones que llevaba la Jefatura Civil del Municipio Araure, durante el año 2004, cursante en el folio 26 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 16 de mayo de 2004 falleció JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, dejando ocho hijos, los aquí codemandantes OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, así como el aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG y el ahora fallecido CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ.
Con la copia certificada de partida de matrimonio, asentada bajo el número 758 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que se llevaban en el entonces municipio Catedral, cursante en el folio 22 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 16 de julio de 1958 se unieron en matrimonio civil, JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y ELSY MARÍA VIEWG.
Con la copia certificada de partida de nacimiento, asentada bajo el número 1609 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente a OMAR ALBERTO, cursante en el folio 11 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 14 de diciembre de 1949, nació OMAR ALBERTO y que fue reconocido como su hijo por JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, por lo que con esta instrumental, quedó además demostrado que el aquí codemandante OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ es hijo de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ.
Con la copia certificada de partida de nacimiento de LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, asentada bajo el número 244 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que eran llevados en el entonces Municipio Concepción, durante el año 1958., cursante en los folios 12 al 14 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 20 de octubre de 1951, nació LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ y que fue reconocida como su hija por JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, por lo que por lo que con esta instrumental, quedó además plenamente demostrado de que la aquí codemandante LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ es hija de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ.
Con la copia certificada de partida de nacimiento, asentada bajo el número 247 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se llevaban en la Parroquia Concepción, correspondiente a CARLOS EDUARDO, cursante en el folio 17 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 4 de noviembre de 1952, nació CARLOS EDUARDO y que fue reconocido como su hijo por CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, por lo que con esta instrumental, además quedó plenamente demostrado que el aquí codemandante CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ es hijo de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ.
Con la copia certificada de partida de nacimiento de RENÉ GUSTAVO, cursante en el folio 15 de la primera pieza del expediente, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 2704 durante el año 1955, quedó demostrado que el 4 de enero de 1955, nació RENÉ GUSTAVO y que fue reconocido como su hijo por ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, por lo que con esta instrumental, quedó plenamente demostrado que el aquí codemandante RENÉ GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ es hijo de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ.
Con la copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 5293 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Alcaldía del entonces Municipio Concepción del Estado Lara, correspondiente a JOSÉ ORLANDO, cursante en el folio 16 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 17 de mayo de 1959 nació el aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWG y como plena prueba además, de que dicho demandado es hijo de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y de ELSY MARÍA VIEWG.
Con la copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 629 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Alcaldía del entonces Municipio Concepción del Estado Lara, correspondiente a CLAUDIA VIRGINIA, cursante en el folio 23 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 16 de septiembre de 1961 nació la aquí codemandante CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG y que dicha codemandante es hija de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y de ELSY MARÍA VIEWG.
Con la copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 2007 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Alcaldía del entonces Municipio Catedral del Estado Lara, correspondiente a RODRIGO ANTONIO, cursante en el folio 25 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 27 de enero de 1963 nació el aquí codemandante RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y que dicho codemandante es hijo de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y de ELSY MARÍA VIEWG.
Con la copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 3131 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Alcaldía del entonces Municipio Catedral del Estado Lara, correspondiente a GUSTAVO ADOLFO, cursante en el folio 24 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 27 de octubre de 1966 nació el aquí codemandante GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG y que dicho codemandante es hijo de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y de ELSY MARÍA VIEWG.
Con la copia fotostática certificada de planilla de declaración sucesoral, del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, cursante del folio 27 al 32 de la primera pieza del expediente, quedó demostrada la presentación realizada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG de una planilla de declaración sucesoral correspondiente al causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, fallecido el 16 de junio de 2004, indicando herederos del causante a ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, como cónyuge supérstite y a OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, así como al aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG.
Con la planilla de declaración sucesoral sustitutiva, correspondiente a la sucesión de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, cursante del folio 41 al 44 de la primera pieza del expediente, quedó demostrada la presentación por la codemandante LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, de una declaración sucesoral complementaria, correspondiente al causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, fallecido el 16 de junio de 2004, indicando herederos del causante a ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, como cónyuge supérstite y a OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, así como al aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG.
Al haber estado unido en matrimonio civil, el causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ con ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, al fallecer éste el 16 de junio de 2004, existía de conformidad con lo que disponen los artículos 151 y 164 del Código Civil, una comunidad de gananciales entre ambos.
Además, según el artículo 822, 823 y 824 del Código Civil, ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ como cónyuge supérstite concurre a la herencia del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, conjuntamente con los ocho hijos de éste, OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG y JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG.
Con la copia fotostática certificada de planilla de declaración sucesoral, del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, cursante en los folios 27 al 32 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que se declaró como integrante del acervo sucesoral del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, una casa y los lotes de terreno sobre las que está construida, que tienen una superficie total de MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.314,56 m2), que formo parte de mayor extensión, ubicada en la calle 23 era, entre av. 21 y 22 de Araure, Municipio, Araure, con los siguientes linderos NORTE: terreno de Claudia Jiménez Vieweg; SUR: casa que es o fue Mercedes Guevara ESTE, calle 3ra que es su frente OESTE: casa que es o fue de Maritza Hernández, antes Pablo Yustin o casa que fue o es Concho Molina, así como trescientas ochenta (380) acciones en la sociedad “C.A FIBRO TEXTIL”.
Además, con la copia certificada de documento registrado en la entonces Oficina de Registro Subalterna del Distrito Araure, en fecha 26 de enero de 1977, bajo el número 14, folios 26 al 30, Tomo I del Protocolo Primero, primer trimestre del referido año, cursante en los folios 35 al 40 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 26 de enero de 1977, el ahora fallecido JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, un inmueble, consistente en una casa y los lotes de terreno sobre las que está construida, que tienen una superficie total de MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.314,56 m2).
Los bienes del acervo sucesoral de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, de los que se pretende la partición en la presente causa, son los siguientes:
El cincuenta por ciento (50 %) del valor de un inmueble consistente en una casa quinta y el lote de terreno sobre ella construida, que mide OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (899,60 m2), que formo parte de mayor extensión, ubicada en la calle 23 era, entre av. 21 y 22 de Araure, Municipio, Araure, con los siguientes linderos NORTE: terreno de Claudia Jiménez Vieweg; SUR: casa que es o fue Mercedes Guevara ESTE, calle 3ra que es su frente OESTE: casa que es o fue de Maritza Hernández, antes Pablo Yustin o casa que fue o es Concho Molina.
Aunque la superficie del terreno correspondiente al inmueble, cuya partición se pretende en la presente causa es de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (899,60 m2), que es inferior a MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.314,56 m2), es evidente que se trata de parte del mismo inmueble, por coincidir la ubicación y los linderos SUR, ESTE y OESTE.
El restante cincuenta por ciento (50 %) del valor del antedicho inmueble, correspondía por derecho propio a ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ como cónyuge supérstite, según lo que disponen los artículos 156 y 160 del Código Civil y sobre el restante cincuenta por ciento (50 %), concurrió según los artículos 822 y 823 del mismo Código Civil, como heredera, conjuntamente con los ocho hijos de su fallecido cónyuge, OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG y JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, para un total de nueve herederos.
Por lo tanto, a ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ le correspondía el cincuenta por ciento (50 %) del valor del inmueble, por derecho propio y una noventa parte del restante cincuenta por ciento (50 %) del mismo valor por herencia, mientras que el resto de los herederos e hijos de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, los demandantes OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, así como al demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, a cada uno de ellos una novena parte (1/9) de ese cincuenta por ciento (50 %).
Una novena parte (1/9) del cincuenta por ciento (50 %) equivale a una dieciochoava parte (1/18) del valor total del valor del inmueble, por lo que a los hijos del causante, los codemandantes OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, así como al demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, así como a ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ como cónyuge supérstite, le correspondía una dieciochoava parte (1/18) del valor total del valor del inmueble, o lo que es lo mismo dos treinta y seisavas partes (2/36) o tres cincuenta y cuatroavas partes (3/54) de su valor total.
Además, a ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ le correspondía por derecho propio, por su derecho en la comunidad conyugal, la mitad por derecho propio en la comunidad conyugal, es decir dieciocho treinta y seisavas partes (18/36), mas dos treinta y seisavas partes (2/36) del valor total de dicho inmueble por herencia de su difunto cónyuge, para un total de veinte treinta y seisavas partes (20/36).
También pretenden los demandantes, la partición del 100% de valor de TRESCIENTAS OCHENTA (380) acciones de “C.A FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”, Barquisimeto.
Sobre las acciones, de “C.A FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”, en la declaración sucesoral del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, tanto la que cursa en copia certificada en los folios 27 al 32 de la primera piaza del expediente, como en la planilla de declaración sustitutiva que cursa en los folios 41 al 44 de la primera pieza del expediente, se declaró el cien por ciento (100 %) del valor total de de TRESCIENTAS OCHENTA (380) acciones de “C.A FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”, por lo que debe presumirse eran propias del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y no formaban parte de la comunidad de gananciales.
El valor de esas TRESCIENTAS OCHENTA (380) acciones de “C.A FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”, le correspondía al fallecer JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ en partes iguales, a sus nueve herederos, ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ como cónyuge supérstite y los ocho hijos del causante OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG y JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG.
No obstante, con relación a las TRESCIENTAS OCHENTA (380) acciones de la sociedad “C.A FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”, no logró demostrar la parte actora que permanecieran en la comunidad sucesoral del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, para el 11 de enero de 2011 cuando falleció CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, ni para el 1° de junio de 2011, cuando falleció ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, por lo que la pretensión de partición, con respecto a estas acciones, no puede prosperar.
Sobre la apertura de la sucesión de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ:
Con la copia certificada de partida de nacimiento, asentada bajo el número 247 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se llevaban en la Parroquia Concepción, correspondiente a CARLOS EDUARDO, cursante en el folio 17 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 4 de noviembre de 1952, nació CARLOS EDUARDO y que fue reconocido como su hijo por JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, como quedó igualmente demostrado que CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ era hijo de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ.
Con la copia certificada de partida de matrimonio, asentada bajo el número 688 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que se llevaban en la Parroquia Catedral, durante el año 1977, cursante en el folio 18 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 7 de diciembre de 1976 se unieron en matrimonio civil, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ y ELIZABETH ALDANA BRAVO y al no estar demostrada la disolución de esta unión conyugal, también esta copia certificada demuestra plenamente, la existencia de esta unión matrimonial al fallecer CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ.
Con la copia certificada de partida de nacimiento, asentada bajo el número 1801 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se llevaban en la Parroquia Catedral durante el año 1979, correspondiente a RUFINO ANTONIO, cursante en el folio 19 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 14 de diciembre de 1977 nació el aquí codemandante RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA como también quedó demostrado de que dicho codemandante es hijo del ahora fallecido CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ.
Con la copia certificada de partida de nacimiento, asentada bajo el número 2277 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se llevaban en la Parroquia Catedral durante el año 1980, correspondiente a ELIZABETH DE LOS ÁNGELES, cursante en el folio 20 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 22 de marzo de 1980 nació la aquí codemandante ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA como quedó demostrado que dicha codemandante es hija del mismo CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ.
Con la copia certificada de partida de defunción, asentada bajo el número 26 de los Libros de Registro Civil de Defunciones que llevaba el Registro Civil del Municipio Araure, durante el año 2009 cursante en el folio 21 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 11 de enero de 2009 falleció CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, dejando dos hijos, los aquí codemandantes RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA.
Con el fallecimiento de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ sus derechos sobre la comunidad sucesoral de su padre JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, de conformidad con lo que disponen los artículos 822 y 823 del Código Civil, se trasmitieron en partes iguales a sus sucesores a título universal, su cónyuge supérstite la codemandante ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ y a sus dos hijos, los referidos codemandantes RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, por lo que tales derechos se deben dividir entre estos tres herederos.
Como quedó dicho, al ahora fallecido CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, le correspondían por herencia de su padre JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ una dieciochoava parte (1/18) del valor total del valor del inmueble, o lo que es lo mismo dos treinta y seisavas partes (2/36) o tres cincuenta y cuatroavas partes (3/54) de los derechos sobre la comunidad sucesoral del mismo causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ.
Al posteriormente fallecer CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ estos derechos, según lo que disponen los artículos 822 y 823 del Código Civil, se transmiten por herencia por partes iguales a los codemandantes ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, la primera como cónyuge supérstite y los dos últimos como hijos de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, correspondiéndole a cada uno de ellos una cincuenta y cuatroava parte (1/54) del valor del inmueble. Así se establece.
Sobre la apertura de la sucesión de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ:
Con la copia certificada de acta de defunción, insertada con el número 361, en el Registro de Defunciones, llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui correspondiente a ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, cursante en el folio 49 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 1° de junio de 2011 falleció ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ y como quedó además demostrado, que dicha causante dejó cuatro hijos, el aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG y los codemandantes CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG.
Con la planilla de declaración sucesoral, correspondiente a la sucesión de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, cursante en los folios 50 al 52 de la primera pieza del expediente, quedó demostrada la presentación por la codemandante CLAUDIA GIMÉNEZ VIEWEG de una planilla de declaración sucesoral correspondiente a la causante ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, fallecida el 1° de junio de 2011, indicando herederos de la causante al aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG como hijo, así como a CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, igualmente como hijos.
Igualmente, con la planilla de declaración sustitutiva cursante en los folios 54 al 57 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que se indicó como hijos y herederos de la misma causante ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ al aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG como hijo, así como a los codemandantes CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG también como hijos.
Ciertamente como bien señala el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, los codemandantes OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ y RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, no concurren a la herencia de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, por cuanto no son hijos ni herederos de ésta, como tampoco concurren los codemandantes ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, por cuanto no son descendientes, ni herederos de dicha causante.
No están legitimados dichos codemandantes, para pretender la partición de los derechos que de la sucesión de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ le correspondía a su posteriormente fallecida esposa ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, pero están legitimados para pretender la partición de los derechos que correspondían de la misma sucesión a su causante CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, la codemandante ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ como cónyuge supérstite y RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA como hijos de dicho causante, por lo que no puede declararse la demanda inadmisible, por no ser dichos codemandantes, herederos de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ.
Tan solo concurren a la herencia de dicha causante, sus hijos y herederos los codemandantes CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, así como el mismo demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG.
No obstante, entre los derechos que corresponden a los codemandantes ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ como cónyuge supérstite y RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA como hijos de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, se encuentran los derechos que a éste último le correspondían sobre la sucesión del primer causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, por lo que están legitimados desde el punto de vista activo, para demandar la partición de la comunidad hereditaria de la sucesión del mismo JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ.
Además, al ser parte en la presente causa los codemandantes OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, así como el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, todos hijos del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG también hijos de la también causante ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, así como los codemandantes ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, la primera como cónyuge supérstite y los dos últimos, como hijos y herederos de CARLOS EDUARDO GIMËNEZ MELÉNDEZ, ya fallecido que también era hijo y heredero de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, se encuentra conformado el litis consorcio necesario en la presente causa.
Aduce el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG en su contestación y en su escrito de informes, que CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ falleció antes que ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, por lo que no puede pretenderse una partición de una herencia fallecida con anterioridad a la muerte del primero.
No obstante, los derechos reclamados por los codemandantes ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA se limitan a lo que correspondió a su causante CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ sobre la sucesión de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y no sobre derecho alguno que correspondiera a ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, respecto a la cual no tienen vocación hereditaria, por no ser hijos ni herederos de ésta última y en la falta de vocación hereditaria de estos codemandados con respecto a la causante ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ en nada influye en la decisión de la presente causa, el orden de los fallecimientos de la dicha causante y el del causante de los mencionados codemandantes CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
En el acervo sucesorio de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, de los bienes cuya partición se pretende en la presente causa, se encontraba tan solo la mitad (1/2) por derecho propio, mas una noventa parte de la restante mitad por herencia de su difunto marido, del valor del inmueble cuya partición se pretende en la presente causa.
Como antes quedó dicho, la mitad mas la novena parte del valor total del inmueble, equivale a veinte treinta y seisavas partes (20/36) partes.
Siendo cuatro los hijos y herederos de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, tales derechos corresponden en partes iguales a éstos, es decir los codemandantes CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, así como el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG.
Esa fracción de veinte treinta y seisavas partes (20/36) partes debe dividirse en porciones iguales entre los cuatro hijos y herederos de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, correspondiéndole a cada uno de los cinco treinta y seisavas (5/36) partes.
A lo anterior es necesario agregar, la noventa parte del cincuenta por ciento (50 %) del valor del inmueble que a cada uno de ellos le correspondió de la herencia de su padre JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ.
Como antes quedó dicho, la novena parte (1/9) del cincuenta por ciento (50 %) del valor del inmueble equivale dos diecichoavas partes (2/18) partes de ese cincuenta por ciento (50 %) del valor total.
Dos diecichoavas partes (2/18) partes del cincuenta por ciento (50 %) del valor total, equivalen a dos treinta y seisavas (2/36) partes del valor total, es decir, las dos treinta y seisavas (2/36) partes del cien por ciento (100 %) del valor total del inmueble.
Esas dos treinta y seisavas (2/36) partes de ese valor total, sumadas a las cinco treinta y seisavas (5/36) partes habidos por herencia de su madre ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, resulta un total de siete treinta y seisavas (7/36) partes, para cada uno de los codemandantes CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, así como al demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG.
Siendo procedente la pretensión de partición, con respecto al inmueble descrito en la presente decisión e improcedente con respecto a las acciones, de “C.A FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”, la demanda se debe declarar parcialmente con lugar, como se hará seguidamente en la dispositiva de la decisión.
Finalmente, sobre los impuestos sucesorales y la solvencia, correspondientes a las sucesiones de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ y CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, el Tribunal observa:
Con la copia del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones y copia de certificado de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondientes a la sucesión de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, cursante en los folios 33 y 34 de la primera pieza del expediente y con el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones correspondiente a la causante ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, cursante en el folio 53 de la primera pieza del expediente, quedó demostrada la solvencia en el pago de los impuestos sucesorales de dichos causantes.
No obstante, no se demostró en la presente causa la solvencia en el pago de los impuestos sucesorales del causante CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, por lo que una vez firme la presente decisión, la ejecución de la partición se practicará, una vez conste en autos la mencionada solvencia. Así finalmente se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición de comunidad sucesoral, intentada por OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG ya identificados, contra JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG también identificado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE NIEGA la solicitud del demandado de que se declare la demanda inadmisible. SEGUNDO: RESUELTA en la sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero de 2016 en la presente causa, la defensa que opuso el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG erradamente en su contestación, como falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda, por la falta de representación de la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO del codemandante RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG; TERCERO: SE NIEGA la defensa de extinción del proceso opuesta por el demandado en sus informes, aduciendo la tardía subsanación de la cuestión previa. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la impugnación de la cuantía, opuesta por el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG y fija la cuantía en NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 902.878,00). QUINTO: SIN LUGAR la defensa de caducidad opuesta por el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG; SEXTO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG. SÉPTIMO: INADMISIBLE por indeterminación, la oposición del pago de impuestos y multas, opuesta por el mismo demandado a los demandantes. OCTAVO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se acuerda la partición entre los demandantes y el demandado del inmueble consistente en una casa quinta y el lote de terreno sobre ella construida, que mide OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (899,60 m2), que formó parte de mayor extensión, ubicada en la calle 23 era, entre av. 21 y 22 de Araure, Municipio, Araure, con los siguientes linderos NORTE: terreno de Claudia Jiménez Vieweg; SUR: casa que es o fue Mercedes Guevara ESTE, calle 3ra que es su frente OESTE: casa que es o fue de Maritza Hernández, antes Pablo Yustin o casa que fue o es Concho Molina.
La partición de dicho inmueble, se realizará de la siguiente manera:
A los codemandantes CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG y al demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, a cada uno de ellos, le corresponderá una fracción de siete treinta y seisavas (7/36) partes del valor total del inmueble.
A los codemandantes OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ y RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, dos treinta y seisavas (2/36) del valor total del inmueble a cada uno de ellos.
A los codemandantes ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, la primera como cónyuge supérstite y los dos últimos como hijos de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, correspondiéndole a cada uno de ellos una cincuenta y cuatroava parte (1/54) del valor total del inmueble.
Dado que la pretensión de partición prosperó tan solo parcialmente, no hay vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en costas.
La partición se ejecutará una vez quede definitivamente firme la presente decisión y luego de que conste en autos, la declaración y solvencia sucesoral correspondiente a la sucesión de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
El Secretario
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