REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-

EXPEDIENTE: C-2016-001231.-
DEMANDANTES: MIREYA RAMIREZ HUERTA y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.446.959 y V-10.644.095, respectivamente.

DEMANDADA: SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.138.117.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).-
MATERIA: CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de diciembre de 2015 (f-01 al f-03 Pieza Principal), cuando el abogado en ejercicio EULALIO CANELÓN ESPONOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.395 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.775, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MIREYA RAMIREZ HUERTA y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.446.959 y V-10.644.095, domiciliadas en Cabudare, Estado Lara y Araure Estado Portuguesa, respectivamente; se dirigió ante este Tribunal, a demandar por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, a la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.138.117; solicitando además MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJERNAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles objeto de la partición; estimando la acción en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), o su equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS DE SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE (7.874,10 U.T) y fundamentando la acción en los artículos 768 del Código Civil y el artículo 1067 ejusdem, además en los artículos 993 y 995 ibídem. En fecha 17 de diciembre de 2015 (f-31 Pieza Principal), por medio de auto el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, en cuanto a la medida solicitada, se acordo aperturar cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer sobre la misma, lo cual se cumpliría una vez consignados los fotostátos respectivos. Luego, en fecha 07 de enero de 2016 (f-33 Pieza Principal), se recibió diligencia del Abg. EULALIO CANELÓN mediante la cual consigna emolumentos a los fines de impulsar la citación. En fecha 07 de enero de 2016 (f-34 al f-35 Pieza Principal), el Tribunal, por medio de auto ordeno librar Boleta de Citación a la demandada, ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado. Luego, en fecha 19 de enero de 2016 (f-36 al f-37 Pieza Principal), el Alguacil Accidental de este Despacho consigno Boleta de Citación de la demandada, debidamente firmada. En fecha 25 de enero de 2016 (f-38 Pieza Principal), comparece el Abg. EULALIO CANELÓN y mediante diligencia solicita el abocamiento al conocimiento de la causa por parte de la Juez temporal YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO, la cual mediante auto de fecha 04 de febrero de 2016 (f-39 al f-40 Pieza Principal), acordo lo solicitado abocándose al conocimiento de la causa. En fecha 22 de febrero de 2016 (f-41 al f-47 Pieza Principal), se recibió Escrito de Contestación y Oposición a la Demanda, consignado por la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, debidamente asistida por la Abg. CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO. En fecha 29 de febrero de 2016 (f-88 al f-90 Pieza Principal), se dicto sentencia interlocutoria en la cual se determino que en virtud de la oposición realizada sobre los bienes identificados en la demanda, este Tribunal determina, que el presente asunto debe continuarse bajo los trámites del procedimiento ordinario. En fecha 28 de marzo de 2016 (f-93 al f-95 Pieza Principal), se recibió Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte demandada. En fecha 07 de abril de 2016 (f-96 Pieza Principal), el Abg. EULALIO CANELÓN, consigno Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora. En fecha 29 de julio de 2016 (f-108 al f-110 Pieza Principal), la Abg. CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consigno escrito de informes. En fecha 29 de julio de 2016 (f-111 Pieza Principal), se fijo oportunidad para que la parte actora hiciera observaciones al informe presentado, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de noviembre de 2016 (f-205 Pieza Principal), por medio de auto se ordeno la apertura de cuaderno separado de conformidad con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez aperturado se fijaría el lapso para dictar sentencia. En fecha 10 de febrero de 2017 (f-01 Cuaderno Separado), consignados los fotostátos respectivos, se apertura el Cuaderno Separado de conformidad al Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha, por medio de auto, fija para dictar sentencia de conformidad al Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de abril de 2017 (f-48 Cuaderno Separado), por medio de auto, señala que de una revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se percato de la existencia de un condómino, que no ha sido llamado al presente juicio, y por tanto acuerda SUSPENDER el pronunciamiento definitivo en el presente juicio, hasta tanto conste en autos las resultas de la última publicación del edicto y vencido el termino para la comparecencia acordada; en la misma fecha se libro edicto. En fecha 27 de abril de 2017 (f-51 Cuaderno Separado), se recibió diligencia de la ciudadana DORY PATRICIA RAMIREZ DE MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.139.162, debidamente asistida de abogado, mediante la cual se da por notificada en la presente causa, y solicita se omita la publicación de los Edictos.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA

Se evidenció mediante una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la existencia de una coheredera que no fue llamada a juicio en la oportunidad correspondiente, lo que conllevó a esta Juzgadora, a que de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenara la citación por EDICTO, de la ciudadana DORY PATRICIA RAMIREZ DE MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.139.162, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a las garantías establecidas en la Constitución Patria, de la referida ciudadana (f-48 Cuaderno Separado). En este sentido, una vez librado el Edicto, comparece la ciudadana DORY PATRICIA RAMIREZ DE MARIÑO, antes identificada, y se dio por notificada (f-51 Cuaderno Separado), manifestando lo siguiente:

“… Me doy por notificada en la presente causa, y en su debida oportunidad compareceré a dar contestación y prestar la defensa que considere pertinente respecto a mis derechos como legitima heredera de mis padre los de Cujus Maria Barbara Huertas de Ramirez y Alfonso Ramirez Pinzon. Asimismo le ruego honorable Juez omita la publicación de los Edictos toda vez que los mismos generan grandes gastos y en virtud de la economía procesal le ruego de inicio al plazo de emplazamiento pertinente…”

De este modo, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario habilitar oportunidad procesal correspondiente a todas las etapas procesales establecidas en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del juicio de Partición De Bienes Hereditarios que aquí se ventila, para que la ciudadana DORY PATRICIA RAMIREZ DE MARIÑO, proceda a ejercer su derecho a la defensa, todo ello en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, y erradicar la situación antes dicha que afecta el curso normal del proceso. En tal sentido y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro).-

En sintonía a lo expuesto, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios ó cuando menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Nuestro constitucionalismo moderno y corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar decisión de nuestra Sala Civil, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar la siguiente:

…en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia Nº RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)



De igual forma, se tiene que el artículo 211 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 211
No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

En este particular, es preciso hacer referencia a lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche, quien en su Código de Procedimiento Civil (comentado), Tomo II, Pág. 132, señala:

“Si el Juez decretase la reposición, las pruebas articuladas conservan su eficacia probatoria como actos aislados del procedimiento que son, y pueden ser invocadas en la nueva sustanciación del juicio con fundamento en el principio del contradictorio de las pruebas…”

Por su parte, el artículo 245 del Código de procedimiento Civil, instituye:
Artículo 245
Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

En este aspecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil (comentado), Tomo II, Pág. 258, señala:

“La nulidad del acto esencial y del proceso cumplido, e incluso la nulidad de la sentencia de primera instancia, puede declararse de oficio o a instancia de parte. Para que el juez de alzada pueda declararla oficiosamente, es menester que haya habido un vicio esencial que interese al acto y que menoscabe las garantías del debido proceso…”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:

“…Omissis…En tal sentido, el debido proceso es considerado:
•Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La violación del debido proceso solo podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. En este orden de ideas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En cuanto a la actividad que debe realizar el juez, como director del proceso, para lograr un juicio con todas las garantías a las partes; el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

"El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio".

Ahora bien, como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar quien juzga, si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.

Observa este Tribunal, de una revisión detallada de las actas procesales que componen el presente expediente, la existencia de un condómino, la ciudadana DORY PATRICIA RAMIREZ DE MARIÑO, la cual no se había llamado al presente juicio, razón por la cual, mediante auto de fecha 17 de abril de 2017, esta Juzgadora, actuando de conformidad con el párrafo segundo del 777 del Código de Procedimiento Civil, procedió de oficio a ordenar la citación por edicto de la referida ciudadana. Así, en fecha 27 de abril de 2017 compareció la ciudadana DORY PATRICIA RAMIREZ DE MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.139.162, debidamente asistida de abogada, quien se dio por notificada y expreso que comparecerá en la debida oportunidad a dar contestación y presentar la defensa que considere pertinente respecto a sus derechos como legitima coheredera de los De Cujus María Bárbara Huertas de Ramírez y Alfonso Ramírez Pinzón; así como también solicitó la omisión de la publicación de los Edictos en virtud de los gastos que acarrea tal publicación.

Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil up supra citado, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma. En el caso que nos ocupa, se denota que la comparecencia de la mencionada ciudadana es esencial para la resolución del juicio, considerándose así un requisito esencial para su validez , por cuanto en acatamiento a la norma general de que los jueces deben mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando los vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, y que en caso de declararse la nulidad de un acto, ésta debe tener un fin útil, lo cual ha sido reafirmado por nuestro Máximo Tribunal en sus diversos fallos, es por lo que en consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora concluye que, no existe la menor duda al no permitirse la oportunidad de alegar lo que a bien tenga y considere necesario para el ejercicio y defensa de sus derechos en la presente causa, se le estaría causando un menoscabo al derecho a la defensa a la ciudadana DORY PATRICIA RAMIREZ DE MARIÑO, pues, el derecho constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso no debe ser vulnerado en ningún tipo de procedimiento judicial ni administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna.

En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua ordena: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que la ciudadana DORY PATRICIA RAMIREZ DE MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.139.162, ejerza su derecho a la defensa en la etapas procesal establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, del juicio de Partición De Bienes Hereditarios que aquí se ventila, es decir, en el lapso de contestación a la demanda, a partir del día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión; quedando incólume todas las actuaciones que se encuentran presentes en la causa respecto a las otras partes integrantes del juicio, a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo en la causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que la ciudadana DORY PATRICIA RAMIREZ DE MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.139.162, ejerza su derecho a la defensa en todas las etapas procesales establecidas en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del juicio de Partición De Bienes Hereditarios que aquí se ventila, comenzando el lapso de contestación a la demanda, a partir del día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión; quedando incólume todas las actuaciones que se encuentran presentes en la causa respecto a las otras partes integrantes del juicio, a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo en la causa. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los once días del mes de mayo de dos mil diecisiete (11-05-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario Titular,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En esta misma fecha se dictó y publicó a las 9:00 a.m. Conste.-
El Secretario.-


MMdeO/mjgf/gusmary.-
Expediente C-2015-001231.-
Cuaderno Separado.-