REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.-

Acarigua, 11 de Mayo del 2017.
Años: 207° y 158°

Visto el escrito de fecha 05/05/2017, que riela de los folios 82 al 83, presentado por el ciudadano Edwin Gilberto Roldan Freites, titular de la cedula de identidad N° V-5.951.870, debidamente asistido en este acto por el Abg. Jesús Troconis, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.562, en la causa N° C-2017-001351, DEMANDANTE: EDWIN GILBERTO ROLDAN FREITES, DEMANDADO: EDWIN JOSEP ROLDAN CASTAÑEDA, MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO, mediante la cual solicita a este Tribunal, le sea aceptada como garantía del proceso, una serie de bienes muebles que detalla en el escrito in comento, para que a su favor, se dicte la medida cautelar de restitución del inmueble.
Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse al respecto, considera necesario transcribir lo que establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

Del artículo up supra transcrito, se evidencia que para que proceda la medida solicitada, no solo es necesario que el querellante constituya una garantía, sino que le corresponde al juez verificar si dicha garantía cubre los posibles daños y perjuicios que pudieran causar la presente acción interdictal, toda vez que el juez deberá responder por la insuficiencia de la garantía.
Al respecto, se procede a verificar el escrito presentado por el querellante, en el cual se observa de una lectura minuciosa, que solo se limitan a detallar una cantidad de bienes muebles, del cual se desconoce su propiedad, y que no acredita una garantía suficiente para admitir la medida solicitada.
Ante tal pedimento, esta Juzgadora basándose en lo anteriormente expuesto, procede de manera forzosa a declarar improcedente la solicitud realizada en fecha 05/05/2017, en virtud de la insuficiencia de la garantía allí presentada. Así se establece.
Así las cosas, esta Juzgadora, para fijar el monto para la constitución de la garantía, establecida en el articulo 698 del Código de Procedimiento Civil, ordena realizar un avalúo sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, constituido por un (01) inmueble ubicado en la avenida circunvalación sur, Urbanización Bosque de Camoruco, Etapa 1C, Micro 12, casa 12-22-A del Municipio Páez, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en consecuencia, se acuerda designar un experto que se encargue de realizar el referido avalúo, cargo recaído en el ciudadano Kennedy Peraza, de profesión u oficio Ingeniero Civil, a quien se acuerda librarle boleta de notificación para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m, a fin de que exprese su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley; Líbrese boleta.- Así se decide.-
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
MMdeO/Mauro.-
C-2017-001351.-