REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


Acarigua, 16 de Mayo del año 2.017.
207° y 157°

Se inició la presente causa en fecha 10 de Mayo del 2017, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuando la ciudadana LESVIA JOSEFINA CAMPO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.142.893, debidamente asistida por el abogado JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.459.
La pretensión procesal contenida en el escrito libelar, presentado por la demandante, ciudadana Lesvia Josefina Campo Peña, se centra en que este Tribunal, se sirva reconocer su derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda por motivo de Prescripción Adquisitiva.
EL TRIBUNAL, PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA AL RESPECTO OBSERVA:

Referente a la normativa en cuanto a la demanda y sus requisitos de forma, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.


Se evidencia del escrito libelar, que la parte accionante, ciudadana LESVIA JOSEFINA CAMPO PEÑA, identificada en autos, expone en su petitorio lo siguiente:
“…Desde hace veintisiete (27) años aproximadamente, he venido poseyendo y permaneciendo en forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca, y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero animó de dueña, de propietaria, tanto de un terreno, que describiré más adelante, como de unas bienhechurias sobre él construida; bienhechuria que he poseído a titulo de mi vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado un terreno que más abajo describiré. Todos los actos posesorios anteriores los he realizado desde el año 1992 hasta la presente fecha sobre el siguiente bien inmueble: Terreno cuya extensión es de Ocho Metros con Treinta Centímetros (8,30 M), de frente por Treinta Metros (30 M) de fondo; el cual está ubicado entre calles 7 y 8 de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de Luis García; SUR: Casa de Juan López López; ESTE: Calle 7, de por medio, que es su frente; y OESTE: Calle 8, y casa del partido A.D. Sobre este terreno he mejorado, acabado y ampliado una bienhechuria que para el año 1992 era de las siguientes características: casa de habitación tipo quinta, paredes de bloque, techo de abesto con cielo razo, piso de granito, puertas y ventanas de madera, vidrio de hierro, dos (02) habitaciones, una sala comedor, una habitación de servicio, una (01) sala de baño, una (01) cocina, dos (02) corredores con techo de asbesto, uno de ellos tiene lavadero y tanque de agua, garaje piso de granzón.
En el transcurrir del tiempo, es decir, en los veintisiete (27) años aproximadamente, que he estado en posesión del inmueble (terreno y bienhechuria); he limpiado y mantenido el terreno, incluso realizando mejoras, acabados y remodelaciones a la bienhechuria, tales como: Colocación de techo razo a las habitaciones y colocación de las puertas; también se sustituyeron las paredes perimetrales y el techo de asbesto de la cocina, instalandose además todo el sistema de aguas servidas y aguas blancas, con sus respectivas tanquillas, y el sistema eléctrico; instalación de baldosas en los baños, remodelaciones a las ventanas, realizando siempre mantenimiento, pintura y cuidado a la casa en general…

Señalando más adelante en su escrito libelar:

El Terreno y las bienhechurias sobre él construidas sobre él construidas, pertenecen en propiedad a quien en vida se llamara SALIM SALMO ACHURI, sirio, mayor de edad, cédula de identidad N° 637.467, fallecido ab-intestato en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el 13/02/1991, tal como se evidencia en copia certificada del acta de defunción Núm. 98, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, marcado “A”…
…Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto a todos los herederos desconocidos de quien en vida se llamara SALIM SALMO ACHURI, de nacionalidad siria, mayor de edad, cédula de identidad N° 637.467, para que convengan o en su defecto sean declarados por este Tribunal, los siguientes hechos:

PRIMERO: Solicito que los herederos desconocidos, si existieren, del de-cujus SALIM SALMO ACHURI, sirio, mayor de edad, cédula de identidad N° 637.467, reconozcan mi derecho de propiedad por Prescripción Adquisitiva, prevista en el articulo 1.977 del Código Civil, del inmueble- el terreno de Ocho Metros con Treinta Centímetros (8,30 M), de frente por Treinta Metros (30 M) de fondo; aproximadamente, ubicado entre calles 7 y 8 de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y las bienhechurias sobre él construida; el cual poseo legítimamente de manera continua, no interrumpida, pacifica y pública, desde hace aproximadamente VEINTISIETE (27) años, junto con mi familia, ya que lo he defendido y cuidado diligentemente.

SEGUNDO: Requiero de este Tribunal, la citación mediante Edicto emplazando a los herederos desconocidos del de-cujus SALIM SALMO ACHURI, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 637.467, y a quienes se crean tener derecho sobre el referido inmueble, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 692 del precitado Código…

Ahora bien, de la minuciosa lectura se extrae, que la parte accionante, solo se limita a demandar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de-cujus SALIM SALMO ACHURI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 637.467, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, más no demanda a los herederos conocidos del de-cujus, SALIM SALMO ACHURI.
Por lo que a todas luces, se deja ver que el escrito de la demanda, no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Juzgadora considera prudente hacer uso de sus facultades como directora del proceso, y teniendo en cuenta que el proceso constituye una herramienta para la realización de la justicia, en aras de garantizar el acceso a la justicia como derecho fundamental previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, en representación de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en relación a indicar correctamente al Tribunal, el nombre, apellido y domicilio de él o los demandados en la presente causa y el carácter que tienen. El Tribunal advierte a la parte demandante, que en todo procedimiento, la Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección del escrito libelar.
Por lo que se le apercibe a la demandante a que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, comparezca ante este Juzgado a CORREGIR EL LIBELO, presentado en fecha 10-05-2017, y se le advierte que de no correjir el escrito libelar adecuadamente dentro del lapso concedido, se negará la Admisión de la demanda. Así se establece.-
La Jueza.-

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.- El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.




MMdeO/mjg/mtp. Expediente C-2017-001357.