REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE Nº: M-2015-001227.
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A; BANCO UNIVERSAL.-

APODERADO JUDICIAL Abg. ANDRES ALBARRAN RIVAS.-, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.542.

DEMANDADOS: Empresa Mercantil, COMERCIALIZADORA OJRAM C.A, representada por la ciudadana DILIBETH EMILIANA ARCAYA Y OTROS.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.-

MATERIA: MERCANTIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Diciembre de 2015, cuando el abogado ANDRES ALBARRAN RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de BANCO MERCANTIL C.A; BANCO UNIVERSAL, comparece ante este Juzgado, y demanda a la Empresa Mercantil, COMERCIALIZADORA OJRAM C.A, representada por la ciudadana DILIBETH EMILIANA ARCAYA Y OTROS.- Estimando la demanda por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.882.050,20).-
En fecha 04 de Diciembre de 2015, (f-34), se admite la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 13 de Enero de 2.016, (folio 36), Comparece por ante este Tribunal el Abogado, ANDRES ALBARRAN RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.542. Y solicita al Tribunal, decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de los co-demandantes identificados plenamente en la presente Causa.
En fecha 13 de Enero de 2016 (f-37), Comparece por ante este Tribunal, el Abogado, ANDRES ALBARRAN RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter acreditado en auto, y consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de intimación de los demandados.
En fecha 26 de Enero de 2016 (f-41), consignados como han sido los fotostatos, el Tribunal, libró Boletas de intimación de los ciudadanos COMERCIALIZADORA OJRAM C.A, DILIBETH EMILIANA ARCAYA RODRIGUEZ, Y ELIO JOSE MEDINA ARCAYA.
En fecha 18 de Febrero de 2016 (f-47 al f-54), el Tribunal por medio de sentencia interlocutoria declaró PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.542, en consecuencia, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados en la presente causa, COMERCIALIZADORA OJRAM C.A, antes identificada y de los demandados fiadores solidarios DILIBETH EMILIANA ARCAYA RODRIGUEZ, DILIA RODRIGUEZ DE ARCAYA Y ELIO JOSE MEDINA ARCAYA.
En fecha 26 de Abril de 2016, (f-55), comparece la ciudadana DILIBETH RODRIGUEZ parte co-demandante; y mediante escrito, expone: … ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo con el con el objetivo de llegar a un convenio amistoso de pago en la presente causa, hemos convenido en suspender el presente juicio hasta el día 13 de mayo del 2016…
En fecha 26 de Abril de 2016 (f-56 y 57), el Tribunal, por medio de auto se pronunció sobre la solicitud introducida por la ciudadana: DILIBETH RODRIGUEZ ARCAYA, titular de la cedula de Identidad Nº. V- 13.702.973, actuando en nombre propio y como presidenta y representante legal de la empresa Mercantil COMERCIALIZADORA OJRAM C.A, parte demandada, en efecto al no constar en Acta, que la totalidad de las partes hayan comparecido ante este despacho a hacer la solicitud de suspensión de la presente causa Nº M-2015-001227, por Motivo de COBRO DE BOLIVARES, este tribunal declara: IMPROCEDENTE lo solicitado por la Demandada, ciudadana, DILIBETH RODRIGUEZ ARCAYA.
En fecha 27 de Marzo del 2017 (f-61), comparece por ante este despacho el ciudadano, Jhan sequera, alguacil de este Despacho quien expone: Devuelvo la presente boleta de Intimación correspondiente a la Empresa Mercantil, COMERCIALIZADORA OJRAN C,A, representada por la Ciudadana: DILIBETH RODRIGUEZ ARCAYA.
En fecha 27 de Marzo del 2017 (f-72), comparece por ante este despacho el ciudadano, Jhan sequera, alguacil de este Despacho quien expone: Devuelvo la presente boleta de Intimación correspondiente a la Empresa Mercantil, COMERCIALIZADORA OJRAN C,A, representada por la Ciudadana: DILIBETH RODRIGUEZ ARCAYA.
En fecha 27 de Marzo del 2017 (f-83), comparece por ante este despacho el ciudadano, Jhan sequera, alguacil de este Despacho quien expone: Doy cuenta a la ciudadana Juez que el día 23/03/2017, siendo las 11:25 pm, me traslade al Barrio campo lindo para intimar a la ciudadana: DILIA ROSA RODRIGUEZ DE ARCAYA, Cedula de identidad Nº V- 4.671.527 sin poder ubicar la dirección señalada en la presente boleta.
En fecha 27 de Marzo del 2017 (f-84), comparece por ante este despacho el ciudadano, Jhan sequera, alguacil de este Despacho quien expone: Doy cuenta a la ciudadana Juez que el dia 23/03/2017, siendo las 11:25 pm, me traslade al Barrio campo lindo para intimar a la ciudadana: ELIO JOSE MEDINA ARCAYA, Cedula de identidad Nº V- 4.724.022 sin poder ubicar la dirección señalada en la presente boleta.
En fecha 24 de Abril del 2017 (f-96), comparece por ante este despacho el ciudadano, Jhan sequera, alguacil de este Despacho quien expone: Devuelvo en este acto boleta de intimación correspondiente a la ciudadana: DILIA ROSA RODRIGUEZ DE ARCAYA, Cedula de identidad Nº V- 4.671.527, en su carácter de fiador, domiciliada en la calle 29 entre calles 26 y 27, local Nº 1, planta baja campo lindo. El cual me traslade sin poder ubicar la dirección señalada en la presente boleta.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa; que la ciudadana DILIBETH EMILIANA ARCAYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.973, actuando en nombre propio así como en nombre y represente legal de la parte Demandada COMERCIALIZADORA OJRAM C.A, domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa en fecha 02 de julio del 2013, bajo el numero 22, tomo 27-A, Rif Numero J-85077014, denominada la prestataria y por la otra parte comparece el Abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.933.963, inscrito en el instituto de prevención social de abogado bajo el numero 88.542, obrando en este acto con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, quien a los mismos efectos se denominara EL DEMANDANTE, mediante escrito, exponen:
“…Con el objetivo de poner fin a este Juicio de cobro de Bolívares por intimación que se sustancia en este tribunal segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del segundo circuito de la circunscripción judicial de Estado Portuguesa, en el Expediente con nomenclatura M-2015-001227, y evitar la dilación del proceso hemos decidido , mediante reciprocas concesiones, celebrar la presente transacción de conformidad con los Artículos 1.713 del código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil en lo cual hacemos en los términos siguientes: PRIMERO: EL DEMANDADO declara que conviene en la Demanda de cobro de bolívares por intimación en todas y cada una de sus pares, por ser ciertos los hechos invocados en el libelo de la demanda, manifestando la parte demandada adeudar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000,00) que es el monto adeudado por concepto de préstamo a interés numero 84505546, manifestando igualmente adeudar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.346.050.20), por concepto de saldo deudor de interés convencionales y de mora generados desde el quince de diciembre del año 2014, hasta el seis de febrero del año 2017, inclusive causado por el aludido préstamo a interés numero 84505546, igualmente manifestando adeudar los intereses convencionales y moratorios generados desde el 07 de febrero del año 2017, hasta la presente fecha y en atención a todo ello la parte demandada declara que con el sano propósito de dar por terminado el presente Juicio de Cobro de Bolívares por intimación y así evitar mayores gastos y dilaciones procedimentales propone en este acto a EL DEMANDANTE efectuar un pago inicial por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00), al momento de la firma de la transacción de la siguiente manera: mediante cheque librado contra la cuenta corriente numero 01340319853193059084 de fecha 04 de mayo del año 2017 de la entidad Bancaria BANESCO C.A BANCO UNIVERSAL por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a la orden del MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL y mediante cheque librado contra la cuenta corriente numero 01340319853193059084 de fecha 04 de mayo del año 2017, de la entidad bancaria Banesco C.A, Banco Universal, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a la orden del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, igualmente se compromete el DEMANDADO a pagarle al DEMANDANTE, la cantidad adeudada restante mediante cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas, las primeras tres cuotas por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada una, y la cuarta y ultima cuota comprenderá el pago de saldo deudor remanente para la fecha de materialización del mismo con lo cual se va a satisfacer en dicha oportunidad el monto total y global de lo adeudado; estas cuotas pagaderas de forma mensual y consecutiva contado a partir de la fecha de la firma de la transacción por ante el tribunal de la causa. Siendo entendido entre las partes quienes asi lo aceptan que durante el periodo del presente acuerdo Judicial, la taza de interés aplicable para el calculo de intereses será la taza del veinticuatro por ciento (24%) anual, conviniendo la parte demandada en pagar los intereses generados por las cantidades dinerarias adeudadas. Igualmente convienen las partes que en caso de mora del pago pactado y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés establecida de veinticuatro por ciento (24%) anual. Igualmente el DEMANDADO propone en este acto en pagar los honorarios profesionales del apoderado Judicial del DEMANDANTE, de los cuales efectúa un pago inicial por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), mediante transferencia bancaria de fecha 04 de mayo del año 2017 efectuada en la cuenta corriente numero 01050049481049368738 en el mercantil c.a banco universal a la orden de ANDRES ALBARRAN, y el saldo deudor restante por concepto de honorarios profesionales, se obliga EL DEMANDADO, a pagarlo al apoderado actor mediante cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00),. SEGUNDO: en virtud de lo anterior, EL DEMANDANTE declara que acepta la propuesta de pago formulada por la parte demandada, en los términos antes expuestos con un pago inicial de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), al momento de la firma de la transacción mediante cheque librado contra la cuenta corriente numero 01340319853193059084 de fecha 04 de mayo del año 2017, de la entidad bancaria banesco c.a banco universal por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), a la orden del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y mediante cheque librado contra la cuenta corriente numero 013403198553193059084 de fecha 04 de mayo del año 2017 de la entidad bancaria banesco c.a banco universal por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), a la orden del MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, siendo entendido entre las partes que EL DEMANDADO pagara al DEMANDANTE la cantidad adeudada restante mediante cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas, las primeras tres cuotas por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada una, y la cuarta y ultima cuota comprenderá el pago del saldo deudor restante para la fecha de materialización del mismo con los correspondiente intereses que se generen calculados a la tasa del 24% anual, para así satisfacer con la ultima cuota el monto total y global de lo adecuado; cuotas estas pagaderas de forma mensual y consecutiva contado a partir de la fecha de la firma de la transacción por ante el tribunal de la causa. TERCERO: ambas partes convienen expresamente que una vez que se materialice en forma integra el pago del monto total adeudado y de los honorarios profesionales pactados, de lo cual deberá quedar constancia autentica en el presente expediente nada quedara a deber EL DEMANDADO, derivado del pagare adeudado números 84505546, objeto del presente juicio. CUARTO: es entendido entre las partes quienes así lo aceptan que la falta de pago por parte del Demandado de cualesquiera de las cuotas consecutivas convenidas dará derecho a la parte demandante a exigir de inmediato la ejecución de la presente transacción judicial. QUINTO: ambas partes piden al tribunal homologue la presente transacción dándole el carácter de cosa juzgada, y que se expidan copias certificadas de la presente transacción y del auto que la provea, asimismo peticiona al Tribunal que se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de lo aquí convenido por las partes. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. En Acarigua a la fecha de su presentación.

El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandada posee facultad para transar; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción ponen fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA realizado por las partes, plenamente identificadas en autos, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN de la Transacción en el presente juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, presentada por las partes: demandante: BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial, abogado, ANDRES ALBARRAN RIVAS, demandados: EMPRESA MERCANTIL, COMERCIALIZADORA OJRAM C.A, representada por la ciudadana DILIBETH EMILIANA ARCAYA Y OTROS, y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada, y se ordena archivar el expediente una vez cumplida la presente transacción celebrada entre las partes.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los dieciséis días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete. (16-05-2017); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca


En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste.-
MMdeO/MJG/Nnvr.- Expediente M-2015-001227.-