REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2017-001345.
DEMANDANTES CARLOS DIAZ PÉREZ y MANUEL RODRIGUES DE PEDRO, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-11.850.162 y V- 13.702.850, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: Abg. RENE ROMERO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.290 y FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 159.708.-

DEMANDADOS WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ y JUVENAL GREGORIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.562.207 y V-9.839.664, respectivamente.-

APODERADOS
JUDICIALES:
Abg. DIMAS SALCEDO NADAL, CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNANDEZ y GUALBERTO ANTONIO MORA LOPEZ, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 1.673., 28.018 y 137.156 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMEINTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.-

MATERIA CIVIL.

BREVE SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Por auto de fecha 23 de Marzo de 2017, (f-142) el Tribunal recibe por distribución la presente demanda, dándosele entrada y curso legal correspondiente quedando anotada en el libro respectivo bajo el N° C-2017-001345.
En fecha 04/05/2017 riela al folio 143, diligencia del Abogado Rene Romero, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, el cual expone que deja constancia de haber recibido dos cheques, de los cuales se da por cumplida la Transacción celebrada en esta causa.
En fecha 08/05/2017 riela al folio 146, diligencia del Abogado Gualberto Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicita al Tribunal se sirva homologar la Transacción celebrada en esta causa.
Riela a los folios 134 hasta 140, Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Marzo del año 2017, por medio de la cual se declaró:
PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de regulación, planteada por los Abogados, Carlos Ramón manzanilla Fernández y Gualberto Antonio Mora López, en su carácter de Co apoderados de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 01 de Marzo de 2017, con ocasión a la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2.017, por el juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente causa.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA el desistimiento presentado mediante escrito de fecha 08 de marzo del 2.017, por los Abogados Rene Romero García en su carácter de Coapoderado judicial de la parte actora y Gualberto Antonio Mora López, en su carácter de Apoderado judicial de los demandados, de la solicitud de regulación de competencia realizada en el marco de la acción que por cumplimiento de contrato intentaron los ciudadanos: CARLOS DIAZ PÉREZ y MANUEL RODRIGUES DE PEDRO, asistidos por el Abogado Rene Romero garcía en contra de los ciudadanos: William Antonio Galioto Gutiérrez y Juvenal Gregorio Rivero, en consecuencia queda firme la decisión dictada en fecha 20 de febrero del 2017, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la apelación realizada en fecha 02/02/2017, por el Abogado Rene Romero garcía en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de Enero 2017, que declaró con lugar el recurso de oposición realizada por la parte demandada y que obra en el expediente que cursa ante este Juzgado bajo la nomenclatura 3.463 (cuaderno de medidas), en consecuencia queda firme la mencionada decisión.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que resulte por Distribución, se pronuncie sobre la homologación a la transacción judicial presentada por los Abogados Rene Romero García en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora y Gualberto Antonio Mora López en su condición de Apoderado judicial de los demandados, en fecha 08 de marzo de 2.017.
QUINTO: Como quiera que el juzgado declinante remitiera a esta instancia el original del expediente se ordena remitirlo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de distribución y copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa.
SEXTO: Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al expediente N| 3.463 (cuaderno de medidas) que cursa ante esta superioridad, en virtud de la homologación del desistimiento de la apelación interpuesta a la declaratoria con lugar del recurso de oposición.
SEPTIMO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Se extrae del contenido de la decisión ut supra mencionada, dictada por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró:
“procedente en derecho el desistimiento a la solicitud del recurso de regulación que plantearon los demandados en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se declaró incompetente por la cuantía para admitir la reforma realizada a la demanda, toda vez que dicha reforma, se aumento la cuantía originaria de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00), a la suma de cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares (5.625.000.00), declinando en consecuencia, la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debe este Juzgador establecer que la referida sentencia queda firme, conforme lo dispone el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente causa debe ser remitida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para su distribución. ”

De lo anteriormente narrado, esta Juzgadora se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA para providenciar en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, en el presente juicio se reclama el cumplimiento de contrato de compra venta de unas acciones del capital de la empresa MOLINOS DEL SUR AMERICA C.A., de la cual, verificado como fue, no consta de autos documentos constitutivo de dicha empresa, así como tampoco certificado de registro de productor agrícola; Así mismo, de una revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente expediente y su respectivo cuaderno de medidas, y de las actuaciones desplegadas por las partes intervinientes en el referido juicio, no se deriva nada de lo cual pueda presumirse que el objeto social de la empresa MOLINOS DEL SUR AMERICA C.A. realice actividades agrarias, ó que en el presente juicio se encuentre involucrada o afectado la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, y como quiera que lo que aquí se debate, es el cumplimiento de un contrato de venta relativo a las acciones de una empresa, que por su sola naturaleza, nada tiene que ver con la actividad propia de la sociedad mercantil, es por lo que su conocimiento debe seguirse por ante los Tribunales Civiles Ordinarios, y no por la jurisdicción especial agraria, tal como se ha establecido en varias sentencias de la Sala Plena como la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, en el expediente N. AA10-L-2007-000123, caso: Productores de Café Cuicas y Caribes R.S., publicada el 10 de julio de 2008.
En tal sentido, expuesto lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declararse COMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer sobre la homologación presentada el 08/03/2017, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a providenciar sobre la homologación presentada el 08/03/2017, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Consta de los folios 129 al 133 del presente expediente, escrito de fecha 08 de Marzo de 2017, presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde los ciudadanos: RENE ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.916, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.290, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: CARLOS DIAZ PÉREZ y MANUEL RODRÍGUES DE PEDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.850.162 y V-13.702.850, respectivamente, y el ciudadano GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad 10.144.332, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.156, domiciliado en Araure, procediendo en su condición de Apoderado judicial de los demandados JUVENAL GREGORIO RIVERO, y WILLIAM ANONIO GALIOTO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.839.664 y V-5.562.207 respectivamente, en el cual exponen:
“… en fecha 20 de febrero de 2017, la ciudadana Jueza Tercera de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este mismo Circuito, se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo el juicio intentado ante ese Juzgado Tercero, por los ciudadanos: CARLOS DIAZ PÉREZ y MANUEL RODRÍGUES DE PEDRO contra JUVENAL GREGROIO RIVERO y WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ, por cumplimiento de contrato, contenido en el expediente N° 4521-2016, posteriormente y estando dentro del lapso legal, la parte demandada en fecha 1° de marzo de 2017, solicitó la inexistencia de la reforma de la demanda y, a todo evento, también solicitó la regulación de competencia posteriormente, la mencionada Jueza Tercera remitió a ese juzgado Superior todo el expediente N° 4521-2016, dicho expediente fue recibido por ese Tribunal Superior en fecha 06 de marzo del 2017, asignándosele el numero 3468. de conformidad con lo establecido por los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, nuestros representados mediante reciprocas concesiones han acordado dar por terminado el juicio contenido en el expediente n° 4.521-2016, de la nomenclatura del referido Juzgado Tercero y cuya nomenclatura en ese Juzgado Superior es 3468, transacción contenida en los siguientes particulares: PRIMERO: Consta en Documento que aparece formando el folio 08 del mencionado expediente N° 4521-2016 de la nomenclatura del referido Juzgado Tercero y cuya nomenclatura en ese Juzgado Superior es 3468, que los demandados(WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ y JUVENAL GREGORIO RIVERO), dieron en venta a los demandantes(MANUEL RODRIGUES DE PEDRO y CARLOS EDUARDO DÍAZ PÉREZ), “ …un diez (10%) de las acciones pertenecientes al capital accionario de la empresa Molinos del Sur America C.A., se hace constar que el capital social de dicha sociedad de comercio esta dividido en cien (100) acciones con un valor nominal cada una de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) es decir, que la venta mencionada alcanza a la cantidad de diez (10) acciones siendo el precio de la venta de Bolívares Veintidós Millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 22.500.000,00)…”. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan, por medio de este escrito, dar por resuelto el mencionado contrato de compraventa de acciones, que riela al folio 8 del prenombrado expediente N° 4521-2016 de la nomenclatura en ese Juzgado Superior es 3468. tercero: en virtud de la señalada resolución del contrato de compraventa de acciones, La Parte Demandada se obliga a reintegrar a la PARTE ACTORA, el precio pagado en la referida venta más la corrección monetaria o ajuste por inflación para lo cual ofrece pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,00), en la forma siguiente: A) en la fecha de hoy (8-3-2017), la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), mediante dos cheques, uno de la cuenta código cliente 0134-0352073523030169, llevada por el codemandado JUVENAL GREGROIO RIVERO, en el Banco BANESCO, emitido el día 08 de marzo del 2.017, a favor de CARLOS DIÁZ PÉREZ, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES,(Bs. 55.000.000,00), cheque que acompañamos en copia, y el otro, de la Cuenta Código Cliente 0134-0352073523030169, llevada por el codemandado JUVENAL GREGORIO RIVERO, en el banco BANESCO, emitido el día 08 de marzo del 2.017, a favor de MANUEL RODRÍGUES DE PEDRO, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES,(Bs. 55.000.000,00), cheque que acompañamos en copia, y B) el saldo de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, para ser pagados dentro de los sesenta (60) días continuos o calendario siguientes al día de hoy (08-03-2017), mediante dos cheques, uno a nombre de CARLOS DÍAZ PÉREZ por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES,(Bs. 55.000.000,00), y el otro, a nombre de MANUEL RODRÍGUES DE PEDRO, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES,(Bs. 55.000.000,00). En caso de que la parte demandada, incurriere en mora en el pago del saldo restante de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), se establece como cláusula penal que LA PARTE DEMANDADA deberá pagar por cada día de atraso la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 183.000,00) hasta el pago definitivo. CUARTO: Ambas partes acuerdan que a través de la presente TRANSCACCIÓN, queda resuelto el señalado contrato de compra venta que riela al folio 8 del preindicado expediente, se extingue definitivamente cualquier reclamo y/o procedimiento derivado o relacionado con dicho contrato de compraventa de acciones , así como también cualquier discrepancia o diferencia en todo lo relativo a la señalada negociación de compraventa de acciones, la cual desde su inicio y siempre estuvo y ha estado basada en la buena fe de ambas partes, quienes en toda sus relaciones y actividades sociales, económicas, comerciales, públicas y privadas siempre han actuado de buena fe. QUINTO: Asimismo, ambas partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable del pago de los honorarios profesionales de abogados que hubiesen podido causarse con ocasión de todos y cada una de las actuaciones cumplidas en los procedimientos llevados en los señalados expedientes, tanto en su pieza principal como en su cuaderno de medidas, por lo que, LA PARTE ACTORA pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio; y, asimismo, LA PARTE DEMANDADA, pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio. SEXTO: En razón de esta transacción, ambas partes, solicitamos al tribunal se sirva oficiar al ciudadano: Registrador Mercantil del estado Cojedes, a fin de que le notifique o indique que queda sin ningún efecto el oficio N° 286-2016 de fecha 06 de Diciembre de 2.016, emanado del mencionado tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y que en consecuencia han sido dejadas sin efecto o levantadas las medidas o prohibiciones indicadas en dicho oficio. SEPTIMO: Es acordado entre las partes que dan por terminados, extinguidos o desistidos los procedimientos, así como las acciones, que cursan en ese juzgado Superior en los expedientes número 3468 y 3463. OCTAVO: Solicitamos al ciudadano Juez que, una vez que conste en autos el pago del saldo deudor, se sirva homologar la presente transacción, con su pertinente pase a la autoridad de cosa Juzgada, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 255 al 256 del Código de Procedimiento Civil. Pedimos que una vez homologada la presente transacción se cierre y archive el expediento…”.-

El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecten los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso las partes poseen facultad para transar; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil, y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción ponen fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN en el juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, realizado por las partes, plenamente identificadas en autos, en los términos allí planteados.- Así se decide.-


DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN en el presente juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por las partes en el presente juicio y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada. Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
SEGUNDO: En cuanto al Levantamiento de las Medidas Cautelares Innominadas decretadas en fecha 02 de Diciembre del 2016, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Tribunal constata que la misma fue levantada en fecha 30 de Enero del 2.017, folio (64 frente y Vuelto), evidenciándose, que aun cuando se ordena librar lo respectivo, se constata que el oficio al REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO COJEDES, no fue librado en su debida oportunidad, en consecuencia este Tribunal ordena librar el respectivo Oficio para dar cabal cumplimiento, una vez quede firme la presente decisión, así como sean consignados los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos respectivos, a los fines de anexarle Copia Certificadas de las Mencionadas actuaciones al referido oficio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diecinueve días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete. (19-05-2017); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,
El Secretario
MMdeO/mjg/sandra
Expediente C-2017-001345