REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

Acarigua, 02 de mayo del año 2.017.
206° y 157°

Se recibe por distribución la presente causa en fecha 27 de abril del 2017, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cual el ciudadano PABLO JOSÉ BONILLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.227.263, asistido por la abogada YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.101, interpuso demanda en contra del ciudadano PABLO JOSÉ BONILLA EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.202.928. Estimando la demanda por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.260.000,00).
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en que la parte demandada cancele a la víctima la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).

EL TRIBUNAL, PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA AL RESPECTO OBSERVA:
Se evidencia del escrito libelar, que la parte accionante estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.260.000,00), y no realiza la conversión equivalente en Unidades Tributarias (U.T), por lo que a todas luces, se deja ver que el escrito de la demanda, no cumple con los requisitos exigidos con la Resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la mencionada Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 2 de abril de 2.009, establece:
“Para poder realizar la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, se deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.

De igual forma, se observa que el demandante no es claro y preciso en cuanto a quién está dirigida la acción, por cuanto no señala de manera expresa quien es el demandado en cuestión, tal como lo establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo (2º), el cual establece:
Artículo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”

De este modo, en sintonía con lo anterior, quien aquí juzga, considera prudente hacer uso de las facultades de director del proceso, teniendo en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en garantía a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón suficiente, para que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENAR LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en lo concerniente a expresar la equivalencia en unidades tributarias (U.T.), el valor de la demanda; y señale de manera expresa la persona contra la cual recae la presente acción.
Por lo antes expuesto, el Tribunal, APERCIBE a la parte actora a CORREGIR EL LIBELO, presentado en fecha 26-04-2017, y una vez corregido el escrito libelar, el Tribunal se pronunciara en cuanto a la admisión de la demanda. Así se establece.-
La Jueza Provisorio.-

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.- El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
MMdO/mjgf/gfln.-
Expediente. Nº C-2017-001353.-