REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

Visto con Informes

EXPEDIENTE C-2013-000988.-
DEMANDANTE


APODERADO
JUDICIAL: ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.948.287.-

JOSE SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.393.-

DEMANDADOS




APODERADO
JUDICIAL: INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES Y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.116.485 y V-10.638.479, respectivamente.

AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 157.503.-

MOTIVO PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL.-


I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se inició la presente causa en fecha 06 de Agosto de 2013, por ante este Juzgado cuando la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.948.287, debidamente asistida por el abogado WILBERT FELIPE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.498, demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS a los ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES Y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.116.485 y V-10.638.479, respectivamente, estimando el valor de la demanda en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 93.457,94).-

Alegando la parte demandante en su Escrito libelar, lo siguiente:
ANTECEDENTES:

“…En fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1.988, mi difunto padre TOMAS EVELIO MONTES, de cujus, fallecido ab-intestato anexo copia certificada marcado con la letra”A”, dejando con ellos bienes de fortuna que constituyo los siguientes bienes:
1) El 50% del valor total de un inmueble constituido por una casa según titulo supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Febrero de 1.988, y su terreno propio por compra que hizo al Consejo Municipal del antiguo Distrito Páez del Estado Portuguesa, según documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Antiguo Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 40, Folios 1 al 2, Protócolo I, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 1.987, y se encuentra ubicado en la avenida cincuenta y dos (52), casa N° 25-47 de la Comunidad Fe y Alegría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS ( 378, 81 M2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de Darío Montes; SUR: Avenida 52, que es su frente, ESTE: Casa y Solar de Romualdo Méndez; y OESTE: Casa y Solar de José Tadeo Mendoza. Dicho titulo supletorio quedo registrado bajo el N° 49, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, tomo 4to, correspondiente al primer trimestre del año 1.988, de los Libros llevados por ante ka antigua Oficina Subalterna del Distrito Páez de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.- (anexo marcada con la letra “B”).-
2) El 50% del valor total de un inmueble constituido por una casa según titulo supletorio evacuado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Octubre de 2.011, sobre un lote de terreno municipal, que mide DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS ( 279,65 M2), ubicado en la avenida 40B entre calles 26 y 27, casa N° 7-1, del Barrio Paraguay, Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 40B; SUR: Casa y Solar que es o fue de Josefina Antonia Sivira, ESTE: Casa y Solar que es o fue de Lilia Alvarado; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Gladys Gallardo. (Anexo marcado con la letra “C”).-

MOTIVO DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
Ciudadana Juez, ha sido inoficioso por vía amistosa llegar a una partición con los otros coherederos, sobre los bienes hereditarios dejados ab-intestato por mi difunto padre TOMAS EVELIO MONTES, en efecto ciudadana Juez, considero que mi representada esta legitimada para ejercer la acción de partición de bienes heredados ab-intestato de mi difunto padre y para solicitar las medidas cautelares preventivas y asegurativas que sean necesarias en resguardo de sus bienes e intereses, por cuanto los demandados están en el uso y disfrute de todos los bienes.

PETITORIO:
…Por las razones de hecho y de derecho, expresadas en el presente escrito es que Recurro a su noble oficio, para DEMANDAR, como en efecto y formalmente lo hago, a los ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES Y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.116.485 y V-10.638.479, respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Portuguesa. Para que convengan o sean condenados por este prestigioso Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela le obligue a ellos en la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS AB-INTESTATO, EN UN 25% PARA CADA UNO, DE LOS BIENES DEJADOS AB-INTESTATO POR MI DIFUNTO PADRE TOMAS EVELIO MONTES, descrito y mencionado en la primera parte ut-Supra (antecedentes, del presente libelo. Me reservo el derecho a demandar los frutos dejados de percibir de los bienes a partir o de cualquier otro bien perteneciente al acervo hereditario y que no aparezca señalado en este escrito. Demando igualmente las costas y costos del proceso incluyéndose mis honorarios profesionales…

Por auto de fecha 16 de Septiembre del 2.013 (f-34), el Tribunal admite la demanda ordenándose la citación de la parte demandada. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos. Y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el Tribunal se pronunciara por auto separado.
En fecha 03 de Octubre del 2.013 (f-35), comparece la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, y le confiere poder apud acta al abogado WILBERT FELIPE PEREZ ROJAS, inscrito en el inpreabogado Nº 179.498.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2013, (f-38) consignados como fueron los fotostatos se acordó librar boleta de citación a la parte demandada; librándose la misma en esta.
En fecha 22 de octubre de 2013, (f-41 y 43), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos INES MELENDES Y PEDRO ANSURIO MONTES, parte demandada.
En fecha 03 de Diciembre del 2.013 (f-47 y 48), El Tribunal, por medio de auto, fija para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 11:00 am., el acto de nombramiento de partidor.-Asimismo acordó aperturar un cuaderno separado para la tramitación de la discusión del dominio común del 50% del valor total de un inmueble….Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos; advirtiéndose que el procedimiento se ventilará por los tramites del juicio ordinario.
En fecha 16 de Enero de 2014, (f-51) siendo oportunidad para el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, el Tribunal hace constar que las partes no comparecieron en ninguna forma de ley, y declara desierto el acto.
En fecha 28 de Enero de 2014 (f-52), comparece el apoderado actor, y mediante diligencia, solicita al Tribunal, designe un partidor por cuanto las partes no comparecieron en su oportunidad al acto de designación de experto.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2014, (f-53), el Tribunal, fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha 10 de Febrero de 2014, (f-54), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, compareciendo ambas partes y solicitando al Tribunal que designe al partidor, por lo que el Tribunal designa al ciudadano LESTER CORDIDO., a quien se acordó librarle boleta de notificación.
En esta misma fecha se libro la correspondiente boleta de notificación al defensor judicial designado.
En fecha 11 de Marzo de 2014, (f-57), comparece el alguacil del Tribunal, y consigna boleta de notificación librada al ciudadano LESTER CORDIDO, sin firmar, por cuanto no lo pudo ubicar.-
Por medio de auto, de fecha 04 de Abril de 2014, (f-61), el Tribunal, convoca nuevamente a los interesados para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m para que tenga lugar el nombramiento de partidor, dejando constancia el Tribunal, que en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2014, (f-62) siendo las 11:00 de la mañana, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor compareciendo la parte actora, asistida de abogado, y designa como partidor al abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTÚA, consignando en este acto, la constancia de aceptación del partidor designado.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2014, (f-64) el Tribunal, hace constar que siendo oportunidad para la comparecencia del partidor designado, el mismo no compareció.-
En fecha 30 de Abril de 2014, (f-65) comparece el apoderado actor y solicita al Tribunal designe nuevo partidor, en virtud que el anterior partidor no hizo acto de presencia.-
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2014, (f-66) el Tribunal fija nueva oportunidad para el acto de nombramiento de partidor, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m para que tenga lugar el nombramiento de partidor, dejando constancia el Tribunal, que en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Por auto de fecha 19 de Mayo del 2.014 (f-67), Siendo las 11:00 a.m, tuvo lugar el acto de nombramientos de partidor, compareciendo solo el apoderado actor y designa como partidor al abogado JOSEE G. VILLEGAS H, y consigna en este acto constancia de aceptación de dicho partidor, acordándose agregar la misma a los autos.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2015, (f-71) El Tribunal fija un lapso de treinta días hábiles para que el experto JOSE VILLEGAS, haga entrega del informe de partición, ordenándose notificar a las partes y una vez conste en autos la última de las notificaciones a las partes, comenzara a transcurrir el lapso para la consignación del respectivo informe. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 06 de Febrero de 2015, (f-76), comparece los ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES Y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.116.485 y V-10.638.479, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 157.503, y le confiere poder apud acta a la abogada Aida María Arredondo de Ramírez, para que los represente en la presente causa.
Constando en autos que en fecha 29 de Abril de 2015, (f-81), la alguacil temporal de este juzgado realizo la ultima de las notificaciones acordadas en fecha19 de Enero de 2015.-
En fecha 17 de Junio de 2015, (f-85 al 90), comparece el ciudadano JOSE G. VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.964, en su carácter de partidor judicial, debidamente nombrado y juramentado, y mediante escrito consigna el informe de partición en la presente causa, constante de 04 folios útiles y 02 anexos.-
En fecha 17 de Julio del 2015, (f-93 al 95) compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante escrito hizo oposición al informe de partición presentado por el partidor, realizando reparos a dicho informe de partición.
En fecha 27 de Julio del 2015, (f-103) por auto, el Tribunal, acuerda emplazar a las partes y al partidor, para una reunión la cual se efectuara al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m, una vez conste en autos la notificación de las partes, seguidamente se libraron boletas de notificación respectivas.
Por medio de auto de fecha 09 de Octubre de 2015, (f-109) la Jueza provisoria de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa; acordándose la notificación de las partes; en esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 19 de Octubre de 2015, (f-115), consta en autos la última de las notificaciones de las partes sobre el abocamiento.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, (f-124) siendo las 11 de la mañana, oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la audiencia en virtud de los reparos presentados por la parte demandada, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron las partes en ninguna forma de ley; y que solo compareció el partidor designado en la presente causa; el Tribunal, fijo el lapso de diez (10) días siguientes para decidir sobre los reparos presentados.-
Por sentencia interlocutoria, de fecha 03 de Octubre de 2016, (f-126 al 131) el Tribunal, declara con lugar los reparos graves formulados por la abogada AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, quedando como consecuencia, sin efecto el informe presentado por el partidor ciudadano JOSE VILLEGAS, por lo que el mismo partidor deberá presentar dentro de los diez (10°) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación y la notificación de las partes, un nuevo informe de partición, tomando como base lo expuesto en la motiva del fallo, plasmando en el mismo las modificación que esto genere sobre las adjudicaciones y sus montos. Y una vez consignado el nuevo informe de partición, el Tribunal aprobara la partición.
En fecha 03 de Octubre de 2016, (f-132 al 134), se libraron las correspondientes boletas de notificación del partidor y de las partes.
En fecha 24 de Noviembre de 2016, (f-139) consta en autos, que fue practicada la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, (141) comparece el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, en su carácter de apoderado de la parte actora, y mediante diligencia apela de la sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2016.-
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2016, (f-142) el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de este mismo Circuito Judicial a fin de que conozca de dicha apelación. Siendo librado oficio N° 0346/2016 cumpliéndose con lo ordenado.
En sentencia de fecha 13 de Febrero de 2017 (f-151 al 157) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de este mismo Circuito Judicial, declara:
Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, Apoderado de la demandante ciudadana: ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, en contra de la decisión de fecha 03/10/2.016, dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró CON LUGAR los reparos graves formulados por la abogada: AIDA MARÍA ARREDONDO DE RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante. Segundo: Se Revoca parcialmente la decisión de fecha 03/10/2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar, los reparos graves formulados por la Abogada AIDA MARÍA ARREDONDO DE RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada.
Tercero: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le imparta la respectiva homologación al acuerdo firmado entre la demandante, ciudadana: ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS y los demandados, ciudadana: INES ALTAGRACIA MELÉNDEZ DE MONTES, y ciudadano: PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, que puso fin a ,la incidencia con motivo de los reparaos graves formulados por la parte demandada.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2017, (f-158) este Juzgado da por recibida la presente causa, ordenado incorporar la misma al expediente; y ordena impartirle homologación al acuerdo firmado entre la demandante ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, y los demandados INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES y el ciudadano PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, que puso fin a la incidencia por motivo de los reparos graves formulados por la parte demandada.-
Por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Juzgado en fecha 04-05-2017, (f-160 al 164 del expediente); el Tribunal, declara:
“PRIMERO: LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado en acta de acuerdo de fecha 10 de febrero de 2016, que riela a los folios 75 y 76 del cuaderno separado, del expediente C-2013-000988, juicio por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, presentado por la demandante, ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, y aceptado por los ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES Y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, plenamente identificados, solo en lo que respecta al bien inmueble ubicado en la Comunidad Fe y Alegria, avenida 52, casa N° 25-47, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: En cuanto al otro bien inmueble objeto de litigio, contentivo del inmueble ubicado en la avenida 40B entre calles 26 y 27, casa N° 7-1, del Barrio Paraguay, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el Tribunal, al quinto (5°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente homologación, se pronunciara en sentencia definitiva del juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, seguido por la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, contra los ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES Y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, plenamente identificados en autos.- Así se establece.-…


DEL CUADERNO SEPARADO:
En fecha 09 de Diciembre de 2015, (f-55 del cuaderno separado) el Tribunal, ordeno la nulidad del auto de fecha 07 de Diciembre de 2015, el cual cursa inserto al folio 124 de la pieza principal del expediente; y ordena emplazar y al partidor para una reunión la cual tendrá lugar al tercer día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, (f-63 del cuaderno separado), consta en autos la última de las notificaciones a las partes sobre la audiencia sobre los reparos presentados.-
En fecha 08 de Enero de 2016, (f-65 del cuaderno separado) siendo las 11 de la mañana, oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la audiencia en virtud de los reparos presentados por la parte demandada, el Tribunal dejo constancia que compareció la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES, parte actora, sin asistencia jurídica; asimismo se dejo constancia que compareció la abogada AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 157.503, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, asimismo se dejó constancia que no compareció el partidor designado en la presente causa; y el Tribunal, visto que no se llego a ningún acuerdo en dicha audiencia, fijo el lapso de diez (10) días siguientes para decidir sobre los reparos presentados.-
Por auto de fecha 15 de Enero de 2016, (f-66 del Cuaderno separado), la Jueza Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa; advirtiéndole a las partes que pasada dicha oportunidad sin que las partes hayan ejercido el derecho a recusar, la causa se reanudara y continuará en el estado en que se encuentre.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2016, (f-72 del cuaderno separado) la jueza temporal de este Juzgado, insta a las partes a que acudan a la celebración de una audiencia de mediación, a efectuarse el día 02/02/2016, a las 2:00 p.m en la sala de este Juzgado; todo de conformidad con el articulo257 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2016, (f-74 del cuaderno separado) el Tribunal, en virtud de de que para la fecha pautada para la celebración de la audiencia, es decir el día 02-02-2016, no hubo despacho, insto a las partes nuevamente a una audiencia conciliatoria la cual tendrá lugar el día 10/02/2016, a las 2:00 p.m en la sala de este Juzgado.
En fecha 19 de Febrero de 2016, (f-77 del cuaderno separado), siendo las 02 de la tarde, oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la audiencia en virtud de los reparos presentados por la parte demandada, el Tribunal dejo constancia que compareció la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES, parte actora, asistida de abogado; asimismo se dejo constancia que compareció la abogada AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 157.503, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de Febrero 2016, (f-81 del cuaderno separado) comparece la parte actora, asistida de abogado y presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2016, (f-82 del cuaderno separado) admite el escrito de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 11 de Abril de 2016, (88 al 96 del cuaderno separado) se evacuaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 18 de Julio de 2016, (f-98 y 99 del cuaderno separado), comparece la abogada Aida Arredondo de Ramirez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 157.503, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante escrito solicita al Tribunal, declara SIN LUGAR la demanda, por las razones expuestas en el mismo.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Versa la presente causa, por demanda PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, instaurada por la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, debidamente asistida por el abogado WILBERT FELIPE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.498, contra los ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES Y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, identificados en autos plenamente, cuyo OBJETO DE LA PRETENSIÓN, consiste en Solicitar Partición de Bienes Hereditarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que: En fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1.988, mi difunto padre TOMAS EVELIO MONTES, de cujus, fallecido ab-intestato anexo copia certificada marcado con la letra”A”, dejando con ellos bienes de fortuna que constituyo los siguientes bienes: El 50% del valor total de un inmueble constituido por una casa según titulo supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Febrero de 1.988, y su terreno propio por compra que hizo al Consejo Municipal del antiguo Distrito Páez del Estado Portuguesa, según documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Antiguo Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 40, Folios 1 al 2, Protócolo I, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 1.987, y se encuentra ubicado en la avenida cincuenta y dos (52), casa N° 25-47 de la Comunidad Fe y Alegría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS ( 378, 81 M2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de Darío Montes; SUR: Avenida 52, que es su frente, ESTE: Casa y Solar de Romualdo Méndez; y OESTE: Casa y Solar de José Tadeo Mendoza. Dicho titulo supletorio quedo registrado bajo el N° 49, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, tomo 4to, correspondiente al primer trimestre del año 1.988, de los Libros llevados por ante ka antigua Oficina Subalterna del Distrito Páez de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.- (anexo marcada con la letra “B”).- El 50% del valor total de un inmueble constituido por una casa según titulo supletorio evacuado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Octubre de 2.011, sobre un lote de terreno municipal, que mide DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS ( 279,65 M2), ubicado en la avenida 40B entre calles 26 y 27, casa N° 7-1, del Barrio Paraguay, Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 40B; SUR: Casa y Solar que es o fue de Josefina Antonia Sivira, ESTE: Casa y Solar que es o fue de Lilia Alvarado; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Gladys Gallardo. (Anexo marcado con la letra “C”).- Y como quiera que no ha sido inoficioso por vía amistosa llegar a una partición con los otros coherederos, sobre los bienes hereditarios dejados ab-intestato por su difunto padre TOMAS EVELIO MONTES… es por ello que demanda formalmente a los ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES Y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.116.485 y V-10.638.479, respectivamente, para que convengan o sean condenados por este Tribunal, le obligue a ellos en la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS AB-INTESTATO, EN UN 25% PARA CADA UNO, DE LOS BIENES DEJADOS AB-INTESTATO POR MI DIFUNTO PADRE TOMAS EVELIO MONTES…

DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN:
La parte actora fundamenta su pretensión en:
1. Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Febrero de 1.988, que riela del folio 16 al 20 del expediente.
2. Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Septiembre de 2.011, que riela del folio 21 al 33 del expediente los cuales acompañó la parte demandante a su escrito libelar.

DEL PETITORIO.
La ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, demanda formalmente a los ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES Y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.116.485 y V-10.638.479, respectivamente, para que convengan o sean condenados por este Tribunal, le obligue a ellos en la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS AB-INTESTATO, EN UN 25% PARA CADA UNO, DE LOS BIENES DEJADOS AB-INTESTATO POR SU DIFUNTO PADRE TOMAS EVELIO MONTES…


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 27 de Noviembre del 2.013 (f-45 y 46), comparecen los ciudadanos INES MELENDES Y PEDRO ANSURIO MONTES, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos y consignan escrito de contestación a la demanda.
1) Negamos, rechazamos y contradecimos, la formal demanda de partición de Bienes, incoada en contra de nuestras personas, por la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, ampliamente identificada en autos.
2) Negamos, rechazamos y contradecimos, que el causante TOMAS EVELIO MONTES, haya fallecido en fecha 27 de Diciembre de 1.988, siendo la verdadera fecha de muerte, el día 26 de Diciembre de 1988.
3) Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, que haya dejado a su fallecimiento bienes de fortuna.
4) Que ciertamente para la fecha de fallecimiento, del único bien, que corresponde declarar es el cincuenta (50%) del valor total del inmueble, que adquirió la ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, ya identificada, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, pero que por haberse adquirido dentro del matrimonio , forma parte de la comunidad de gananciales matrimoniales, el inmueble constituido por una casa ampliamente identificada en el libelo de la demanda, en los folios 1 y 2, en el anexo marcado con la letra “B”.-
5) Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, que el fallecido TOMAS EVELIO MONTES, le corresponda el cincuenta por ciento (50%), sobre el bien inmueble ampliamente identificado en el folio dos, y en el anexo marcado con la letra “C”, por cuanto es un bien inmueble, que adquirió la ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, ya identificada con dinero de su propio peculio después del fallecimiento de su conyugue, tal como consta en la documentación marcada con la letra “C”, que riela a los folios 21 al 33.
6) En cuanto al motivo de la acción propuesta, negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, que por la vía amistosa, la ciudadana demandante, ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, haya propuesto partición alguna, lo que hace es, sin aducir ningún motivo, exigir que se le de dinero en efectivo…
7) Negamos, rechazamos y contradecimos, que la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, esté legitimada para pedir la partición de bien alguno, ya que es propiedad, a nombre de la ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, que mal puede obligarnos a partir con ella un bien que, desde el fallecimiento del causante, hemos estado cubriendo los gastos de mantenimiento, reparaciones mayores para que el inmueble este en optimas condiciones y aseo tanto en su estructura como de los servicios que goza, pago de servicios e impuestos, y otros gastos que se generan los pagamos nosotros en colaboración mutua, sin ayuda de ella, que como comunera debía contribuir con la cuota parte que es el porcentaje de DIESICEIS CION SESENTA Y SEIS (16,66 %), ya que han pasado casi veinticinco años, desde el 26 de Diciembre de 1988 a Noviembre de 2013. la ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, es propietaria del SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%). Somos Comuneros solamente con respecto al bien que se identifica en el documento anexo marcado con la letra “B”, que riela del folio 16 al 20, del expediente en proceso…
8) Negamos, rechazamos y contradecimos, que la ciudadana demandante ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, este legitimada para demandar una partición y obligarme a vender un bien propiedad de la ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, porque el único instrumento que acompaña que acredita su condición de comunera es la declaración sucesoral, que riela del folio del 7 al 9, se declara el cincuenta por ciento (50%) del bien, porque la otra mitad es propiedad de la ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES…
9) Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y casa una de sus partes, el petitorio de la demandante en demandar en efecto formalmente a nuestras personas, LA PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS EN UN VEINTICINCO POR CINETO (25%) PARA CADA UNO DE LOS BIENES DEJADOS AD INTESTATO POR SU DIFUNTO PADRE TOMAS EVELIO MONTES, cuando lo que le correspondería a cada uno de nosotros es el DIESICEIS CION SESENTA Y SEIS (16,66 %), sin incluir el otro cincuenta por ciento (50%) que le correspondería a la cónyuge del causante, por ser un solo bien propiedad de la comunidad matrimonial, tal como se desprende de la documentales agregadas al libelo de la demanda, ya que en el acervo hereditario no existen ningún otro bien y el existente no percibe frutos solo gastos, que la demandante nunca ha contribuido en ellos, desde la muerte de su causante. La cuantía de la demanda es una cantidad exorbitante que se excede en demasía a la cuota parte que le correspondería a la demandante, que no se ajusta al valor real del inmueble al estimarla en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) equivalente NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETECON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (93.457,93), el valor de la unidad tributaria es de (Bs. 107,00). Negamos que se deba estimar a cuantía de la demanda en esa cantidad…

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACION:
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al Libelo:
• 1.- Copia fotostatica Simple del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES de la sucesión del de Cujus, TOMAS EVELIO MONTES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.111.074, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 17-08-2012, que riela del folio 07 al 09 del expediente. El Tribunal le otorga valor probatorio por contener actuaciones administrativas de liquidación de impuestos sucesorales, en conformidad a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, según criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..."

En dicha planilla sucesoral se aprecian los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el de cujus TOMAS EVELIO MONTES. Así se decide.

2.-Copia fotostatica simple del acta de defunción del ciudadano TOMAS EVELIO MONTES, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.111.074 Folio (10). El Tribunal a los efectos de su valoración le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que sirve para demostrar el fallecimiento del ciudadano TOMAS EVELIO MONTES. Así se decide.-
3.- Copias de la cédula de identidad de la ciudadana: ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.948.287. Folio (11). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de la demandante, así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil. Así se decide.-
4.- Copia del registro único de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.948.287. Folio (12). A los efectos de la valoración de esta prueba, el Registro Único de Información Fiscal (RIF) es un registro destinado al control tributario de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el RIF es la Cédula de Identidad ante el SENIAT, a través de la cual dicho ente lleva el control de los tributos como ciudadano a la Nación, en tal sentido el Tribunal le confiere valoración probatoria por contener actuaciones administrativas en conformidad a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, quien sentencia le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, se encuentra inscrita en el SENIAT. Así se decide.
5.- Copias de la cédula de identidad de la ciudadana: INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.116.485. Folio (13). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de la demandada, así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil. Así se decide.-
6.- Copia del registro único de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.116.485. Folio (14). A los efectos de la valoración de esta prueba, el Registro Único de Información Fiscal (RIF) es un registro destinado al control tributario de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el RIF es la Cédula de Identidad ante el SENIAT, a través de la cual dicho ente lleva el control de los tributos como ciudadano a la Nación, en tal sentido el Tribunal le confiere valoración probatoria por contener actuaciones administrativas en conformidad a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, quien sentencia le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que la ciudadana INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, se encuentra inscrita en el SENIAT. Así se decide.
7.- Copia del registro único de Información Fiscal (RIF), correspondiente al ciudadano PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.638.479. Folio (15). A los efectos de la valoración de esta prueba, el Registro Único de Información Fiscal (RIF) es un registro destinado al control tributario de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el RIF es la Cédula de Identidad ante el SENIAT, a través de la cual dicho ente lleva el control de los tributos como ciudadano a la Nación, en tal sentido el Tribunal le confiere valoración probatoria por contener actuaciones administrativas en conformidad a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, quien sentencia le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que el ciudadano PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, se encuentra inscrito en el SENIAT. Así se decide.
8.-Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Febrero de 1.988, que riela del folio 16 al 20 del expediente. Al efecto de su valoración, el Tribunal observa que se trata de documento público de conformidad los Artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, y en cuanto a la eficacia probatoria del mismo, cabe señalar que el Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, por lo que carece eficacia probatoria en juicio, Su declaratoria pura y simple no crea derechos permanentes en sus titulares, para que tenga eficacia probatoria está sujeta a su ratificación en juicio, al no haberse cumplido con tal formalidad, se desecha de su valoración la referida documental, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente para determinara que el bien inmueble haya sido propiedad del de cujus Tomas Evelio Montes y que por tanto forme parte de su acervo hereditario. Así se decide
9.-Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Septiembre de 2.011, que riela del folio 21 al 33. Al efecto de su valoración, el Tribunal observa que se trata de documento público de conformidad los Artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, y en cuanto a la eficacia probatoria del mismo, cabe señalar que el Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, por lo que carece eficacia probatoria en juicio, Su declaratoria pura y simple no crea derechos permanentes en sus titulares, para que tenga eficacia probatoria está sujeta a su ratificación en juicio, al no haberse cumplido con tal formalidad, se desecha de su valoración la referida documental, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente para determinara que el bien inmueble haya sido propiedad del de cujus Tomas Evelio Montes y que por tanto forme parte de su acervo hereditario. Así se decide

En la oportunidad Procesal Correspondiente:
La parte demandada promovió.-

Testimoniales:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

1. Ciudadana, DELIA RAFAELA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.369.304, edad 60 años, profesión u oficio Docente Jubilada, y domiciliada en la calle 07, avenida 1, casa N° 01, Urbanización 24 de Julio, Sector 2 . (folio 88 del cuaderno separado)
2. Ciudadana, OLIVIA ROSA GHERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.894, edad 52 años, profesión u oficio del Secretaria y domiciliada en el Avenida Rómulo Gallego, casa N° 16, del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (folio 91 y 92).
3. Ciudadano, JUAN BAUTISTA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.839.677, edad 51 años, profesión u oficio Mecánico, y domiciliado en la Urbanización Valle Arriba, casa N° 511, del Municipio Araure del Estado Portuguesa. (folio 94 y 95). El Tribunal en lo que respecta a las testimoniales anteriores, vale decir, de las ciudadanas DELIA RAFAELA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, OLIVIA ROSA HERNANDEZ y JUAN BAUTISTA RAMOS, observa que los mismos fueron en forma legal cumpliendo con los requisitos de proponibilidad, admisión y evacuados en su debida oportunidad. Los cuales en sus declaraciones Se limitaron a decir que conocieron ala Sr Tomas Evelio y a la Sra. Altagracia, que lo conocieron en el Barrio Fe y Alegría y que cuando falleció vivía en el Barrio Paragua. Los testigos analizados fueron repreguntados por la contraparte incurrieron en contradicciones, motivo por el cual en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia sus declaraciones ya que ninguno da razón en sus dichos, sobre la propiedad del inmueble y que este forme parte de la sucesión Montes o que forme parte del acervo hereditario dejado por. Así se decide

La parte demandada adjunto al escrito de oposición al informe presentado por el partidor designado en la presente causa, ciudadano JOSE VILLEGAS, en fecha 17-07-2015, que riela al folio 93 al 95 del expediente), presento:
• Original del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES de la sucesión del de Cujus, TOMAS EVELIO MONTES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.111.074, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 17-08-2012, que riela del folio 07 al 09 del expediente. El Tribunal le otorga valor probatorio por contener actuaciones administrativas de liquidación de impuestos sucesorales, en conformidad a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, según criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público...".

• Resolución de fecha 01/11/2012, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F-99 al 102).- El Tribunal le otorga valor probatorio por contener actuaciones administrativas de liquidación de impuestos sucesorales, en conformidad a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público., a los fines de demostrar la cualidad de heredera de la co demandada Inés Altagracia Meléndez de Montes.


Informe Presentado por la Apoderada de la parte demandada conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de ley correspondiente comparece la parte demandante y consigna escrito de informes a la presente causa, en los términos siguientes:
“… Es el caso, ciudadana Jueza que visto el escrito de promoción de prueba de la accionante, ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, cabe resaltar en su contenido la supuesta prueba de confesión, que menciona la parte accionante, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de Febrero de 2016, que riela al folio 81 y su vuelto; no se le puede dar valoración probatoria a la supuesta prueba de confesión, por cuanto este medio probatorio no fue admitido por el Tribunal, para tal fin en su momento, por otra parte ciudadana Jueza, en ninguna legislación del mundo ni en venezuela, “los títulos supletorios”, no son ninguna prueba de confesión alguna…
El Titulo supletorio que riela en los folios del 21 al 33, y que menciona el inmueble como propiedad de la ciudadana Ines Altagracia Meléndez de Montes, plenamente identificada en autos, la cual señala que es la única propietaria, del bien inmueble, por lo tanto, a este documento no se le puede dar valor probatorio, puesto que no forma parte de ninguna partición de bienes sucesorales; por cuanto, dicho inmueble no formó ni forma parte, de alguna comunidad de gananciales matrimoniales y por consecuencia no pudo ser declarado ante el SENIAT como acervo sucesoral…En relación a la prueba de testigos, los cuales fueron promovidos por la parte demandante y evacuadas sus declaraciones en fecha 11 de Abril de 2016, y los declarantes fueron los siguientes testigos: Delia Rafaela Hernández de Rodriguez, C.I: N° 5.369.304; Olivia Rosa Hernandez, C.I: N° 7.598.894; y Juan Bautista, C.I: N° 9.839.677, solicito al Tribunal, no le de valor probatorio, pues no tiene valor probatorio, por cuanto tienen una relación familiar y por ende se deja claro que tienen un interés en el litigio…

La parte demandante no presentó informes, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
V
PUNTO PREVIO
DE LOS REPAROS GRAVES FORMULADOS POR A PARTE DEMANDADA
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir como punto previo sobre los reparos graves efectuados por la parte demandada en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
Por sentencia interlocutoria, de fecha 03 de Octubre de 2016, (f-126 al 131) el Tribunal, declara con lugar los reparos graves formulados por la abogada AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, quedando como consecuencia, sin efecto el informe presentado por el partidor ciudadano JOSE VILLEGAS, por lo que el mismo partidor deberá presentar dentro de los diez (10°) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación y la notificación de las partes, un nuevo informe de partición, tomando como base lo expuesto en la motiva del fallo, plasmando en el mismo las modificación que esto genere sobre las adjudicaciones y sus montos. Y una vez consignado el nuevo informe de partición, el Tribunal aprobara la partición.
Evidenciando esta Juzgadora, que en fecha 24 de Noviembre de 2016, (f-139), fue realizada la última de las notificaciones a las partes sobre la decisión de los reparos, constando en autos que ha transcurrido un tiempo prudencial en la presente causa, y hasta la presente fecha el partidor designado en la presente causa, ciudadano JOSE G. VILLEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.964, no ha consignado el nuevo informe encomendado por este Tribunal, en decisión de fecha 03-10-2016.
Ahora bien, en sintonia con lo anterior, esta Juzgadora, trae a colación lo expuesto en decisión de fecha 13-02-2017, que riela del folio 151 al 157 del expediente, emanada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual expresa lo siguiente:
…Además entre los fundamentos del a-quo vertidos en la sentencia recurrida encontramos que estableció que, no hubo acuerdo entre las partes, no obstante las reuniones realizadas en fecha 10 de Febrero de 2016, conforme consta del acta que riela al folio setenta y cinco (75) del cuaderno separado, las partes rectificaron el error del partidor en e sentido que a la codemandada INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, si le corresponde un dieciséis por ciento, (16,66 %) sobre el cincuenta por ciento (50%) que en vida perteneció al causante Tomas Evelio Montes.
De la anterior conclusión, este Juzgador determina que el a-quo no decidió sobre lo alegado y probado, y sólo sobre lo alegado y probado, en atención a las normas previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la parte demandante afirma que la parte en cuanto a la proporción correspondiente a la comunera INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES, hubo un acuerdo. Es por ello a la vez, que la sentencia que declaro con lugar los reparos graves delatados por la nombrada ciudadana, y dejar sin efecto el informe presentado por el partidor, ciudadano JOSE G. VILLEGAS H; quien deberá dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación y la notificación a las partes, un nuevo informe de partición tomando como base lo expuesto en a motiva del fallo, plasmando en el mismo las modificaciones que esto genere sobre las adjudicaciones y sus montos, acordando que una vez consignado el nuevo informe de partición, el Tribunal, aprobara la partición con las rectificaciones convenidas, no se ajustan al supuesto previsto en el único aparte del articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, toda vez se insiste, las partes en la reunión celebrada en fecha 10 de Febrero de 2016, (f-75 del cuaderno separado), aceptaron que a la comunera INES ALTAGRACIA DE MELENDEZ DE MONTES, del cincuenta por ciento (50%), de su común causante, le corresponde, le corresponde un (16,66 %).
En razón de lo expuesto, en cuanto al bien constituido por un inmueble ubicado en la avenida 52, casa N° 25-47 de la Comunidad Fe y Alegría, Acarigua Estado Portuguesa… no precisa de un nuevo partidor de partición en cuanto al porcentaje que a cada comunero le corresponde en el bien descrito, por cuanto las partes rectificaron el error del partidor designado. Por tanto, se debe homologar el acuerdo de las partes antes referido, conforme a lo ordenado en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil…”.-

En tal sentido quien aquí juzga, en atención a lo expresado en la sentencia citada no pasa a emitir pronunciamiento referente a la consignación del nuevo informe del partidor, por cuanto las partes rectificaron el error del partidor designado primariamente, en el acuerdo celebrado en fecha 10/02/2016 que riela a los folios 75 y 73 del cuaderno separado, que por demás ya fue homologado por este Tribunal en fecha 04/05/2017, y así se determina.
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Consta del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandad, que se impugno la cuantía por ser una cantidad exorbitante que se excede en demasía a la cuota parte que le correspondería a la demandante, que no se ajusta al valor real del inmueble, al estimarla en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) o equivalente a ( 93.457,94) unidades tributarias, negando que se deba estimar la demanda en esa cuantía.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a analizar lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 38 C.P.C “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 citado, se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada, cuando su valor no conste pero pueda ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, siendo ésta una carga procesal para el demandante, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sobre esta necesaria indicación, señala el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fun).
De igual manera, la jurisprudencia nacional ahondando sobre este tema ha establecido que la impugnación a la estimación de la demanda tanto por exagerada como por exigua que haga el demandado, debe necesariamente ser probada en el decurso del proceso para que pueda ser estimada por el Juzgador, so pena de quedar firme la estimación realizada por el actor (Vid. sentencia N° 12 Sala de Casación Civil, de fecha 17/02/2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15/03/2000 caso: Disia J. Huga de Pettir Vs. C.A.N.T.V., Exp. No.00-0003 S. No. 0024)
En este sentido, constata esta Jurisdicente de las actas que componen el presente expediente, específicamente la contenida en el escrito de contestación a la demanda consignada por la parte demandada, al impugnar la cuantía de la demanda interpuesta por la parte actora, en su escrito de contestación señaló un nuevo valor y cuantía de la demanda, pero no es menos cierto que no aportó ningún hecho nuevo o incluso algún elemento probatorio, para demostrar la “Exageración” de la cuantía establecida por la parte actora; en virtud de lo cual, esta operadora de justicia declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada. Así se decide.

Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa, fundamentada en las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES DE HECHO PARA DECIDIR EL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

El asunto sometido a examen por este Juzgado, consiste en demanda por motivo de Partición de Bienes Hereditarios, incoada por la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, debidamente asistida por el abogado WILBERT FELIPE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.498, contra los ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES Y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, en vista de de que le ha sido inoficioso por Vía amistosa a una partición con los otros coherederos, sobre los bienes hereditarios dejados ab-intestato por su difunto padre TOMAS EVELIO MONTES, por lo que procede a demandar la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición incoada, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil establecen:
Artículo 777:
“La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes”.

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

Apuntando en este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:

“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, dimanándose que, sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, presentó escrito de cuestiones previas conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron inadmisibles, asimismo se evidencia que la parte demandada no realizó oportunamente acción alguna que exprese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, ni alegando razones, ni excepciones que creyera conveniente, resultando posible verificar tanto del escrito que presentó la parte demandada, que no existe oposición total o parcial sobre las plusvalía que ganó el inmueble en el cual tenía fijada el domicilio conyugal con el demandante, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros.”

En el mismo orden la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”

Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que: Cito,

“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación. 5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”

El contenido de la norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso que nos ocupa, es necesario establecer que los documentos fundamentales para intentar la demanda de Partición de Bienes Hereditarios, son: 1) El Titulo que origina la Comunidad. 2) los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Ahora bien, después de la revisión de la anterior enumeración de los instrumentos catalogados por quien decide como “fundamentales”, este Tribunal observa que es requisito sine qua non para poder incoar la demanda de partición de Bienes Hereditarios, la accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el CERTIFICADO ORIGINAL DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES de la sucesión del de Cujus, TOMAS EVELIO MONTES, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales siendo por demás el título que demuestra su existencia, por lo que, cumpliendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de Bienes hereditarios.
Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar, que, consta de autos, que fue consignado adjunto al libelo de la demanda la cual riela del folio 07 al 09 del expediente, copia fotostatica simple del CERTIFICADO ORIGINAL DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES de la sucesión del de Cujus, TOMAS EVELIO MONTES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.111.074, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 17-08-2012, y posteriormente consignado a los autos adjunto al escrito presentado por la parte demandada, contentivo de la oposición al informe presentado por el partidor, el documento original del Certificado de Solvencia de Sucesiones, con lo cual se cumple primariamente con el requisito indispensable para la procedencia de la acción incoada requerida como documento fundamental para demostrar la comunidad que se pretende partir.
Ahora bien, de la revisión efectuada al referido certificado de solvencia de Sucesiones se evidencia que el acervo hereditarios perteneciente al de cujus TOMAS EVELIO MONTES, que fue declarado ante el SENIAT, está representado por un único bien inmueble , el cual es el inmueble ubicado en la Comunidad Fe y Alegría, avenida 52, casa N° 25-47, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y sobre este bien ya este Tribunal emitió pronunciamiento en sentencia de fecha 04/05/2017, en la cual se impartió homologación al convenimiento efectuado por las partes por asi haberlo determinado el Tribunal Superior de esta misma jurisdicción civil en fecha 13/02/2017.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si el bien inmueble ubicado en la avenida 40B entre calles 26 y 27, casa N° 7-1, del Barrio Paraguay, Municipio Páez del Estado Portuguesa, sobre el cual se ordenó aperturar un cuaderno separado, forma parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente: En relación al citado inmueble, lo cual se pretendió probar que forma parte del acervo hereditario, propiedad del de cujus Tomas Evelio Montes, con documentales tales como Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Septiembre de 2.011, que riela del folio 21 al 33. Documento el cual, el Tribunal no le confirió valoración y lo desecha por cuanto el mismo debió ser ratificado en su contenido y firma por los testigos firmantes en el mismo, ya que esta sujeto al cumplimiento de formalidades para que se pueda apreciar en su justo valor probatorio, y por si solo no es determinante para establecer la propiedad que se pretenda alegar o establecer.
De autos se constata que el demandante en su actividad probatoria no logró demostrar o probar que el bien inmueble señalado en la pretensión forme parte de la comunidad hereditaria, siendo así, se hace necesario para quien aquí juzga determinar el alcance de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En relación, a las normas antes transcritas ha señalado la doctrina lo siguiente: "Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.-
Así tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al demandado en el juicio, según la regla onus probandi ei qui dicit ei qui negat. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que en opinión de la mayoría de autores, el peso de prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada (…). De conformidad con el Art. 1.354 anteriormente citado, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como el derecho, sino aquella en la cual el demandado se pretende liberado de una obligación por el hecho del pago o por cualquier otro hecho que haya producido la extinción de la obligación.
Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio en que invoca el hecho enunciado, y no a la cualidad del hecho que se ha de probar. En nuestro país, esa doctrina reposa sobre el Art. 1.354, que, aun cuando sólo trate de la prueba de las obligaciones, debe entenderse aplicable a las demás materias del derecho. “la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Así las cosas, es importante acotar que el demandante debe probar los hechos sobre los cuales fundamenta su acción; y cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el actor, no tiene obligación de suministrar prueba alguna en apoyo de su negación, en síntesis, corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y al demandado la carga de la prueba con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En tal sentido, es por lo que quien aquí decide considera, que al no haber quedado demostrado en autos por la parte actora la existencia de la comunidad y por ende que el bien inmueble que se pretende partir pertenezca al acervo hereditario del de cujus Tomas Evelio Montes, y que este forme parte de los bienes objeto de partición en la presente demanda, forzosamente no existe materia sobre lo cual tenga que decidir en cuanto a la partición del bien inmueble ubicado en la avenida 40B entre calles 26 y 27, casa N° 7-1, del Barrio Paraguay, Municipio Páez del Estado Portuguesa. y así se decide
En aplicación a las disposiciones normativas citadas, a la jurisprudencia, doctrina casacional y analizados los elementos sostenidos criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y ante la ausencia de pruebas e indeterminación de los bienes a liquidar, éste Tribunal debe necesariamente declarar que se encuentra imposibilitada para ordenar LA PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, propuesta por la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, contra los ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES Y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, ya identificados en autos, por cuanto los mismos no forman parte del caudal común. En consecuencia, se debe necesariamente declarar Improcedente la Partición del bien inmueble ubicado en la avenida 40B entre calles 26 y 27, casa N° 7-1, del Barrio Paraguay, Municipio Páez del Estado Portuguesa, identificado en autos, y siendo así, lo originario es declarar SIN LUGAR la demanda LA PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, y. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA

En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: IMPROCEDENTE la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, propuesta por la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, contra los ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES Y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, ya identificados en autos, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, propuesta por la ciudadana ANA VIRGINIA MONTES BASTIDAS, contra los ciudadanos INES ALTAGRACIA MELENDEZ DE MONTES Y PEDRO ANSURIO MONTES MELENDEZ, ya identificados en autos. Y Así se decide.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.-
Se condena en costas procesales a la parte actora, de conformidad al artículo 274 del código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los (22) días del mes de Mayo del 2017.- AÑOS: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio.

El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En esta misma fecha, se publico siendo las 3:00 p.m. Conste.

MMdeO/mjg/mtp
Expediente C-2013-000988.-