REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: A-140.
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A,
DEMANDADO: JOSE LUIS ROMERO CORTEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.566.979 y JOSE NAPOLEON ROMERO CORTEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.545.054.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ERNESTO MONTES DAVILA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.204.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA INMOBILIARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR
En fecha 20 de Noviembre del 2000 (folios 01 al 03), se interpone demanda por ejecución de hipoteca inmobiliaria, intentada por Banco Mercantil C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los Ciudadanos Romero Cortez José Luis y Romero Cortez José Napoleón, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 27 de Noviembre 2000 (folios 34 - 35), el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la demanda ordenándose la intimación del ciudadano Romero Cortez José Luis y José Napoleón Romero Cortez. En ese mismo acto, se decreta la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las mejoras y bienhechurias y construcciones que conforman las fincas La Esperanza y las Hijas; la primera fomentada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicada en el Caserío Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, y la segunda ubicada también en el Caserío Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa. Seguidamente, se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, aperturandose el mismo en fecha 19/12/2000, y se procedió a librar el oficio N° 543-2000 de fecha 14/12/2000 (folio 03-04 Cuaderno de Medidas), dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Turen del Estado Portuguesa, a los fines de participarle sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre las bienhechurias antes señaladas.
En fecha 23 de mayo del 2001 (f-342-351 1era pieza), consta sentencia del Juzgado Superior Tercero Agrario de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declara, PRIMERO: con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los demandados en la presente causa. Se ordena la reposición de la presente causa al estado que se decida las cuestiones previas, y se tramite la oposición.
En fecha 02 de Noviembre de 2004 (f-1) de la 2da pieza, consta avocamiento del Juez, ciudadano José Gregorio Marrero.
En fecha 10 de Agosto de 2016 (f-33 al 386) de la 2da pieza, consta escrito del ciudadano Rafael Monagas, actuando en su condición de Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL C.A., parte actora en el presente juicio, el cual expone:
“ Se informa a este Tribunal que la obligación de pago que mantuvo el demandado fue pagada por lo que solicito se libren los oficios correspondientes de suspensión de las medidas decretadas y acordadas2.

En fecha 16 de Septiembre de 2016 (f-39 al 40) de la 2da pieza, la ciudadana Juez Marvis Maluenga de Osorio, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de Mayo de 2017 (f-50 al 51) de la 2da pieza, consta escrito del ciudadano José Montes Dávila, actuando en su condición de Apoderado Judicial del demandado en causa, el cual expone:
“Es el caso ciudadana juez, que mi mandante en fecha 18/07/2016, satisfizo todas las obligaciones que tuvo con el demandante, derivadas del crédito hipotecario, protocolizado en fecha 12/06/1997, conforme consta del finiquito expedido en fecha 24/03/2017, por la coordinación de cobranza de productos con garantía, el cual presento en forma original y copia para que una vez que se confronte su exactitud se certifique se agregue al expediente y se me devuelva el original
Por otra parte, es tan cierto que mi mandante pago las obligaciones por la cual se trabo la ejecución de la hipoteca, conforme a la diligencia del ciudadano Abg. Rafael Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.185, y en su condición de apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A.; Banco Universal, en fecha 10/08/2016, inserta en el expediente A-45 llevado por este Juzgado, le informa que la obligación de pago que mantuvo el demandado (mi poderdante) fue pagada, solicitando se libren los oficios correspondientes de suspensión de las medidas decretadas. Estas medidas son las que fueron decretadas en el expediente N° A-140 (antes 6576).
Si bien en la presente causa no se ha acreditado por parte de la ejecutante que mi mandante pago sus obligaciones, ciudadana Juez, las obligaciones son únicamente las contenidas en la hipoteca constituida sobre las referidas bienhechurias, y es por ello que dicho apoderado de Mercantil Banco Universal, al referirse en el expediente N° A-45, el pago de las obligaciones precisamente las obligaciones contenidas en la única hipoteca, que también fue demandada su ejecución posteriormente como consta en el expediente N° A-140
En consecuencia ciudadana Juez, solicito tenga a bien decretar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar impuesta sobre las bienhechurias anteriormente descritas y se oficie lo conducente a la oficina de Registro Publico del Municipio Turen del Estado Portuguesa.”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Considera pertinente quien aquí decide, traer a colación la RESOLUCIÓN N° 2015-0021, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil quince (2015), en la cual quedó suprimida la competencia en materia Agraria para este Juzgado de conformidad al artículo 2° de la Resolución Nº 2008-0052 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2008.
En la referida resolución quedo establecido lo siguientes: Las causas que se encuentren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán decididas por el Juzgado que las sustanció, es decir, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, por ser quien ejerció la inmediación agraria. (Subrayado de este Tribunal).
En ese sentido, se constata que la presente causa esta enmarcada en las condiciones establecidas en la Resolución N° 2008-0052 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/10/2008 en concordancia con la referida Resolución N° 2015-0021, de acuerdo a las disposiciones transitorias, en consecuencia la presente causa debe seguir sustanciándose por este Tribunal.
Así las cosas, determinado lo anterior, este Tribunal se declara COMPETENTE por la materia para providenciar sobre lo peticionado en cuanto al levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar anteriormente señalada. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a providenciar sobre el levantamiento de medida solicitada.
Tal y como se refirió ut-supra, este Despacho Judicial una vez analizado y constatado los fundamentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en la que señala, que su representado cumplió su obligación tal como lo hizo saber la representación judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 10/06/2016 que riela al folio (33), y solicita el levantamiento de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las mejoras y bienhechurias y construcciones que conforman las fincas La Esperanza y las Hijas; la primera fomentada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicada en el Caserío Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, y la segunda ubicada también en el Caserío Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Asignada como fue, a este Juzgado el conocimiento de la referida causa, considera viable quien aquí juzga levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles antes identificados, sobre los cuales recayó la medida, en aras de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria, por cuanto son bienes inmuebles destinados para tal fin, todo ello por razonar quien aquí decide que, resulta inoficioso mantener en vigencia tal medida, puesto que ya no existiría el riesgo de quedar ilusoria la pretensión inicial con el fallo del Tribunal, siendo que la parte se ha apartado de la pretensión que dio inicio al presente juicio, es por lo que este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada y acuerda LEVANTAR la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27/11/2000, sobre las mejoras y bienhechurias y construcciones que conforman las fincas La Esperanza y las Hijas; la primera fomentada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicada en el Caserío Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, y la segunda ubicada también en el Caserío Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, y se ordena librar oficio al Registrador Subalterno del Municipio Turen del Estado Portuguesa, para que tenga conocimiento que sobre los referidos inmuebles propiedad del demandado, según documento protocolizado por ante oficina de Registro Subalterno en fecha 09 de Octubre de 1996, anotado bajo el numero 15, protocolo 1, tomo 1, fue levantada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27/11/2000, y comunicada ante ese organismo, mediante oficio N° 543-2000 de fecha 14/12/2000. De igual forma, se ordena oficiar a la Entidad Financiera Banco Mercantil C.A, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, asumiendo la competencia transitoria dada en materia Agraria según RESOLUCIÓN N° 2015-0021, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: LEVANTAR la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA en fecha 27/11/2000, sobre las mejoras y bienhechurias y construcciones que conforman las fincas La Esperanza y las Hijas; la primera fomentada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicada en el Caserío Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, y la segunda ubicada también en el Caserío Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, y se ordena librar oficio al Registrador Subalterno del Municipio Turen del Estado Portuguesa,, para que tenga conocimiento que sobre los referidos inmuebles propiedad del demandado, según documento protocolizado por ante oficina de Registro Subalterno en fecha 09 de Octubre de 1996, anotado bajo el numero 15, protocolo 1, tomo 1, fue levantada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27/11/2000, y comunicada ante ese organismo, mediante oficio N° 543-2000 de fecha 14/12/2000. De igual forma, se ordena oficiar a la Entidad Financiera Banco Mercantil C.A, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
Líbrense oficios al Registrador Subalterno del Municipio Turen del Estado Portuguesa, a los fines de que levante la medida anteriormente señalada. Ofíciese a la Entidad Financiera Banco Mercantil C.A.
No se hace pronunciamientos sobre las costas dada la naturaleza del fallo.
No se hace necesario notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia transitoria en materia Agraria para este caso. Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio El Secretario
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 3:00p.m.- Conste.
El Secretario
Expediente. A-140.-
MMO/Mauro.-