REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE N°: T-2016-001263
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.676.538.-
APODERADO JUDICIAL: GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.957.-
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/05/1998, bajo el N° 42, Tomo 22-A en la persona del ciudadano, director: FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.812.465; y el ciudadano FELIX GABINO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.952.704.-
APODERADOS JUDICIALES: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ y EDGAR JOSE RUMBOS CALVETTE, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 224.792 y 232.384 respectivamente.-
TERCERO INTERVINIENTE:
Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., en la persona del ciudadano: CARLOS LUENGO DECARLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.157.789.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS y MARIA REBECA PAEZ CAPRILES, inscritas en el inpreabogado bao el N° 145.817 y 11.035, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: TRANSITO.
I
NARRATIVA
A continuación se procede a realizar una síntesis precisa de los hechos ocurridos en el presente expediente:
Se recibió la presente demanda por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, por ante este Tribunal en fecha 25 de Abril del 2016 (f-01 al 09), presentada por ante el Juzgado Distribuidor de 1era. Instancia, por el abogado en ejercicio GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.957, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- V-14.676.538, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. en la persona de sus directores, ciudadanos: FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO, ANA MARIA RODRIGUEZ DE GARCIA; FABIANA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ y/o JUAN FRANCISCO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.812.465, V-7.326.351, V-20.924.152 y V-19.323.128 respectivamente; Y en contra del ciudadano FELIX GABINO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.952.704.- En fecha 02/05/2016, (f-53 al f-55) El Tribunal por medio de auto admite la demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, asignándole el número de expediente T-2016-001263, se ordena el emplazamiento de los demandados: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. en la persona de los directores, ciudadanos,: FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO, ANA MARIA RODRIGUEZ DE GARCIA; FABIANA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ y/o JUAN FRANCISCO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, para que comparezcan ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones más un (1) día de despacho que se concede por el término de la distancia al codemandado, ciudadano FELIX GABINO PERAZA.- En fecha 17/05/2016 folio 56, comparece ante este despacho el apoderado judicial actor abogado en ejercicio GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.957, por medio de diligencia consigna los emolumentos para la citación de los demandados en la presente causa.- En fecha 30/05/2016 folio 57, por medio de auto se libra boletas de citación a los demandados y Oficio N° 0144/2016 al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINOS Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO LARA con despacho de citación al codemandado FELIX GABINO PERAZA.- En fecha 15/06/2016 folio 63, por medio de auto se designa correo especial al ciudadano: Abogado en ejercicio GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, a los fines de llevar la respectiva comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINOS Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO LARA.- En fecha 06/07/2016, folio 65 comparece ante este despacho el alguacil y devuelve boleta que le fuera entregada para citar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. en la persona de los directores, ciudadanos: FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO, ANA MARIA RODRIGUEZ DE GARCIA; FABIANA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ y/o JUAN FRANCISCO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, para dejar constancia de su Primer aviso de traslado.- En fecha 11/07/2016, folio 66 comparece ante este despacho el alguacil y devuelve boleta que le fuera entregada para citar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. en la persona de los directores, ciudadanos: FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO, ANA MARIA RODRIGUEZ DE GARCIA; FABIANA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ y/o JUAN FRANCISCO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, para dejar constancia de su Segundo aviso de traslado.- En fecha 19/07/2016, folio 67 comparece ante este despacho el alguacil y consigna boleta que le fuera entregada para citar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. en la persona de los directores, ciudadanos: FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO, ANA MARIA RODRIGUEZ DE GARCIA; FABIANA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ y/o JUAN FRANCISCO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, citando al primero de los ciudadanos FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO.- En fecha 02/08/2016 folio 69, por medio de auto se dan por recibidas las resultas de comisión de citación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente firmada por el Codemandado, ciudadano: FELIX GABINO PERAZA.- En fecha 27/09/2016, folio 78, comparece ante este Despacho el CODEMANDADO en la presente causa, ciudadano: FELIX GABINO PERAZA y mediante escrito consignado otorga PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ y EDGAR JOSE RUMBOS CALVETTE, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 224.792 y 232.384 respectivamente.- En fecha 30/09/2016 folio 79 al 84, comparecen ante este despacho los apoderados judiciales de los Codemandados, abogados en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ y EDGAR JOSE RUMBOS CALVETTE, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 224.792 y 232.384 respectivamente, y consignan escrito de contestación de la demanda.- Consta al folio 86 frente y vuelto del presente expediente PODER GENERAL otorgado a los ciudadanos, abogados en ejercicio: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ y EDGAR JOSE RUMBOS CALVETTE, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 224.792 y 232.384 respectivamente, otorgado por el codemandado, ciudadano: FRANCISCO ANTONIO GARCIA DEL VECCHIO en su carácter de director y en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. - En fecha 05/10/2016, folios 110 al 112, por medio de auto, El Tribunal ADMITE LA INTERVENCION FORZADA, solicitada por la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A., de conformidad con los ordinales 4to y 5to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., en la persona del ciudadano CARLOS LUENGO DECARLI, para que comparezca ante este Tribunal al 3er. Día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la presente demanda, se ordena tramitar la presente intervención de terceros en Cuaderno Separado, el cual continuara su curso una vez que la parte interesada consigne los emolumentos correspondientes para la apertura de dicho cuaderno y para formar la compulsa para librar la respectiva boleta de citación.-En fecha 03/11/2016, por medio de auto que corre inserto al folio 116 se ordena la apertura del CUADERNO SEPARADO DE INTERVENCIONB DE TERCEROS.- En fecha 16/11/2016 folio 25 del Cuaderno separado de INTERVENCION DE TERCERO, por medio de auto El Tribunal acuerda librar boleta y Despacho de Citación con Oficio N° 0292/2016 al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA al Tercero interviniente Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., en la persona del Ciudadano: CARLOS LUENGO DECARLI y acuerda correo especial solicitado.- En fecha 22/11/2016 folio 29 del Cuaderno separado de INTERVENCION DE TERCERO, El Abogado en ejercicio LAGUNA GONZALEZ HERNALDO JESUS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 224.792, acepta el cargo y se juramenta como correo especial para llevar comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA.- En fecha 21/02/2016 folio 32 del Cuaderno separado de INTERVENCION DE TERCERO, comparece ante este despacho la abogada en ejercicio MIGDALIA PEREZ ALEJOS inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.817, y consigna copia fotostática de Poder Especial en materia laboral otorgado por la compañía ZURICH SEGUROS, C.A.- En fecha 03/03/2017 folio 37 del Cuaderno separado de INTERVENCION DE TERCERO, compare ante este despacho la abogada en ejercicio JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, C.A. y consigna escrito de contestación a la demanda.- En fecha 06/03/2017 folio 117 de la pieza principal, El Tribunal por medio de auto fija el 4to día consecutivo siguiente a las 10Am, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 09/03/2017 folios 37 al 41 del Cuaderno separado de INTERVENCION DE TERCERO, comparece ante este despacho el apoderado judicial actor abogado en ejercicio GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, identificado en autos y consigna escrito mediante el cual impugna documento poder presentado por la abogada en ejercicio JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, C.A.- En fecha 10/03/2017 folios 118 al 119 de la pieza principal del presente expediente se realizo AUDIENCIA PRELIMINAR en la sede del Tribunal, se dejo constancia de la comparecencia solo de la parte actora a través de su apoderado judicial, El Tribunal agrego a los autos los documentos consignados por el apoderado judicial actor, constantes de 14 folios, se fija para dentro de tres (3) días de despacho siguientes la fijación de los hechos.- En fecha 16/03/2017 folios 136 al 137, por medio de auto El Tribunal fijó los hechos dentro de los cuales quedo trabada la relación Sustancial Controvertida de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal acuerda abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes para promover pruebas sobre el merito de la causa, conforme al 868 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se fijará uno de los 30 días siguientes del calendario el día y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.- En fecha 20/03/2017 folios 138 al 140 comparece ante este despacho el apoderado actor identificado en autos y consigna escrito de promoción de pruebas.- En fecha 23/03/2017 folios 141 al 142, comparece ante este despacho el co apoderado judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 224.792, y consigna escrito de promoción de Pruebas.- En fecha 27/03/2017, folios 143 al 145 y 146 al 147 El Tribunal por medio de autos admite las documentales y testimoniales promovidas por la parte actora y parte demandada, correspondiendo a la parte actora presentar a los ciudadanos: JOAQUIN ALEXANDER TORREALBA ARANGUREN, ERMEN EVILIO NOGUERA PICHARDO y FREY EDUARDO LOBO FREITES, por la parte demandada corresponde presentar al ciudadano RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO como testigo a presentarse en la Audiencia oral y publica.-En fecha 03/04/2017 folio 148, El Tribunal por medio de auto fija el Décimo Quinto (15) día de despacho para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral que se regirá de conformidad con lo establecido en el artículo 869 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil.-El Tribunal por medio de auto que cursa al folio 150 de fecha 21/04/2017 acuerda librar boleta de citación al ciudadano RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio HERNALDO LAGUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 224.792, a fin de que comparezca ante este despacho a rendir declaración el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral en la presente causa.- En fecha 02/05/2017 folio 152 comparece ante este despacho el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio HERNALDO LAGUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 224.792 y consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la citación del Testigo.- En fecha 05/05/2017 folio 153 comparece ante este despacho el Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Citación que fuera librada para citar al ciudadano: RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, en su carácter de testigo, recibida y firmada por la ciudadana María Escalante.- En fecha 08/05/2017 folios 155 al folio 160, se realiza acto de Audiencia oral y publica dejándose constancia en la misma que sólo comparecieron la parte actora en la persona de su demandante y apoderado judicial, Uno de los tres testigo Promovido identificado como FREY EDUARDO LOBO FREITEZ, y el ciudadano CHILAMA MENDOZA RICHAR HERMESON, quien compareció a fin de ratificar la factura emitida por el N° 000176 de fecha 18/03/2016; por la parte demandada solamente hicieron acto de presencia los abogados en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ y EDGAR JESUS RUMBOS CALVETTE, no compareciendo el testigo promovido por la parte, ciudadano RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transito Terrestre, ni el tercero interviniente Sociedad Mercantil ZURICH seguros, C.A. bajo ninguna forma de ley.- En la misma fecha se publico el dispositivo del Fallo de la audiencia oral celebrada.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO ocasionados por una colisión de vehículos en fecha 12 de Mayo del 2015, incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.957, contra Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. en la persona de los ciudadanos, directores: FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO, ANA MARIA RODRIGUEZ DE GARCIA; FABIANA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ y/o JUAN FRANCISCO JOSE GARCIA RODRIGUEZ; y el ciudadano FELIX GABINO ESPINOZA, asistidos por los apoderados judiciales abogados en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ y EDGAR JOSE RUMBOS CALVETTE, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 224.792 y 232.384 respectivamente; y como Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., en la persona del ciudadano: CARLOS LUENGO DECARLI, la cual estimó por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.488.500,oo).-
La relación jurídica quedó establecida con las alegaciones de las partes, así el accionante en su libelo de demanda señala:
“…En fecha 12 de mayo del año 2015, siendo aproximadamente las 5:00Pm el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ conducía el vehiculo de su propiedad Clase Camioneta Tipo Sport Wagon, uso Particular, Marca Jeep, modelo: Wagoneer, año 1986, color marrón, Placa XBF-733, serial de motor 6 cilindro, serial de carrocería 8YACA15UXGV040647, por la autopista José Antonio Páez, a la altura del sector Río Acarigua, en sentido Ospino-Acarigua Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con la debida prudencia y el limite de velocidad estipulado por el canal derecho de la misma (canal lento) con la vía totalmente despejada, cuando intempestivamente y sin oportunidad de realizar maniobra evasiva alguna, el vehículo fue violentamente impactado por la parte trasera por otro vehiculo Clase Camión, tipo Chuto, modelo Visión CX613, Marca Mack, año 2006, color blanco y azul, Placa A68B14V, serial de motor C7330350-L2200, serial de carrocería 1M1AK06Y76N010676 conducido por el ciudadano FELIX GABINO PERAZA, cuyo vehiculo es propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A.;…así mismo rechazo e impugno el valor determinado de la reparación de los daños causados al vehiculo propiedad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, señalado en Acta de Avalúo por estar infravaluado ya que no tomo en consideración el costo real de reparar tal vehículo.-
Pido ciudadana Juez, se condene a los demandados al pago de los siguientes conceptos:
a) La cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.145.000,oo) por concepto por pago de gastos de latonería y pintura y enderezado de chasis (gastos de reparación del vehículo.-
b) La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 343.500,oo) , por concepto de costos y costas procesales, incluido honorarios profesionales de abogados.-“
Así, la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ y EDGAR JOSE RUMBOS CLAVETTE, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 224.792 y 232.854 respectivamente, consignan escrito de contestación a la demanda en fecha 30/09/2016, que corre inserto a los folios 79 al 84 de la pieza principal del expediente, donde declaran como ciertos los hechos ocurridos, desconoció e impugno factura de reparación del vehículo signada con el N° 000176, ratifico acta de avalúo realizada por el I.N.T.T.T., rechazo el valor de la cuantía señalada por la parte actora en el libelo de la demanda siendo la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.145.000,00) por concepto de pago de gastos de latonería, pintura y enderezado de chasis, así mismo solicitó la intervención de terceros en la presente demanda, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“ … ES CIERTO, la ocurrencia de un accidente de transito de tipo COLISIÓN ENTRE VEHICULOS CON DAÑOS MATERIALES, en fecha 12/05/2015 en la Autopista General José Antonio Páez, Kilómetro 153, Sector Río Acarigua, sentido Ospino del Municipio Araure, Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (5:00pm) en Tipo de la vía: Autopista, seca en buenas condiciones, estado del tiempo: tarde soleada sin precipitaciones atmosféricas, es decir totalmente clara, estando la vía seca y asfaltada.-
ES CIERTO, la participación de DOS VEHICULOS, uno de ellos signados con el número 2 en las actuaciones administrativas de Transito y Transporte Terrestre, propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., antes identificada y el cual tiene las siguientes características PLACA: A68B14V, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AK06Y76N010676, SERIAL DE MOTOR: E7-330/350-5L2200, MARCA: MARCK, MODELO: VISION CX613 CO, AÑO MODELO: 2006, COLOR: BLANCO Y AZUL, CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTOS: 3, NUMEROS DE EJES: 3, TARA: 7212, CAPACIDAD DE CARGA: 48000 KGS. SERVICIO: Privado, numero de autorización: 8126MK009653de fecha 16/06/2010 con certificado de Registro de vehículo 29308099emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que era conducido por FELIX GABINO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.952.704, domiciliado en calle comercio al lado del Estadio Las Vueltas, Sarare, Estado Lara.-
ES CIERTO, el impacto en la parte trasera con el vehículo signado con el número 1 en las actuaciones administrativas de Transito y Transporte Terrestre, siendo su propietario y conductor ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, identificado plenamente como la parte actora de esta demanda derivado de la conducta de mi representado FELIX GABINO PERAZA, como conductor de acuerdo al expediente de las actuaciones administrativas de transito terrestre, específicamente en la versión del Conductor señala “…vengo por mi canal cuando un 350 adelanto y tranco el carro que venia delante de mi chocándolo toda la parte de atrás…”, y además al desplazarse una velocidad no moderada en sobrepasar el limite permitido de velocidad para este tipo de vía, le impidió frenar a tiempo o realizar cualquier maniobra que hubiera podido evitar el accidente, aunado a la magnitud de la colisión y en contraste con el peso del camión tal eventualidad en la circulación de estos vehículos ocasiono que el vehículo de la parte actora se saliese del canal de circulación lento por donde transitaba, atravesar el canal de circulación izquierdo (canal rápido) traspasando el área verde separadora de la autopista, los dos canales de la misma con sentido Acarigua-Ospino y el hombrillo, terminando en el áreas verdes, evidenciándose en el croquis demostrativo de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente de transito, contentivo en las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre del expediente de transito número PNB-0038-2015 de fecha 13-05-2015 suscrita por los funcionarios investigador y auxiliar el oficial (PNB) Harrizón Ortiz y el oficial agregado (PNB) Luis Linarez, adscritos a la estación Policial “Río Guache” del servicio de vías rápidas Portuguesa y emitida por el Comisionado Agregado (P.N.B.) Gilberto Marrufo, Jefe De la Sala de Investigación Penal y Civil Del Servicio del Centro de Coordinación Policial Vías Rápidas Portuguesa, Estación Policial “Río Guache” del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Terrestre número 54 Portuguesa consignadas con el Libelo de la demanda.-Asimismo DESCONOCEMOS y a todo evento impugnamos en todas y cada una de sus partes y deberá ser desestimado en la oportunidad de su apreciación, el valor probatorio que pretende atribuir la parte actora con la factura número 000176, emitida por Richar Hermeson Chilama Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 16.040.788, latonero encargado de realizar las reparaciones al vehículo signado con el número 1 en las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre, por no presentar certeza jurídica en el mismo y viene a estar fundado en instrumentos ajenos a la controversia destinados a crear una situación distinta a la derivada de una acción por COLISION ENTRE VEHICULOS CON DAÑOS MATERIALES, sin el control previo de las partes, creando en su proceder indefensión, indeterminación y contradicción de los daños reclamados y si bien es cierto en el expediente emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, consta el acta de avalúo bajo el número de acta 6463 de fecha 14/05/2015, marcada con el número 9, elaborado por el Licenciado Ramón Antonio Crespo Acacio, titular de la Cédula de Identidad V-2.309.015, miembro activo de la asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela con el carácter de experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el número 5401 y de la Sociedad Venezolana de Ingenieros Agrónomos Código N° 0417 y estando legalmente juramentado como perito avaluador, presentó avalúo por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 201.250,00) dándole legalidad al procedimiento, como lo establece la ley.- Dentro de este contexto es un expediente administrativo, emanado de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, referido a actos administrativos de diversas índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad, atribuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, su cualidad es dar fe de todo lo que el funcionario declara haber percibido o efectuado por sus sentidos o practicado como perito; y aunque no es prueba absoluta o plena o por cuanto puede ser desvirtuada o impugnada en el proceso, como así lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República vía jurisprudencial, debe tomarse como norte de los juicios de tránsito sobre los hechos ocurridos con ocasión del accidente y la presunción juris tantum que de ellas emana y especialmente sobre la veracidad de los hechos que el funcionario hubiese hecho constar.-
En tal sentido es necesario ratificar y hacer valer el acta de avalúo 6463 de fecha 14/05/2015, marcada con el numero 9 emitida por el Licenciado Ramón Antonio Crespo Acacio, previamente identificado, el cual forma parte integrante de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre inserta en el expediente de tránsito número PNB-0038-2015 de fecha 13-05-2015 y su apreciación por estar suscrita por un experto con conocimientos técnicos a fines de esta materia en la evaluación inmediata de los daños materiales y su valor correspondiente a los vehículos objeto de esta demanda, determinando su valor real y consonó en la ocurrencia del accidente de tránsito.-
Por consiguiente RECHAZAMOS el valor de la cuantía señalada por la parte actora en el libelo de la demanda siendo la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.145.000,00) por concepto de pago de gastos de latonería, pintura y enderezado de chasis (gastos de reparación) y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 343.500,00) por concepto de costos y costas procesales, incluidos honorarios profesionales de abogados para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.488.500,00) basado en el acta de avalúo bajo el número de acta 6463 de fecha 14/05/2015 emitida por el licenciado Ramón Antonio Crespo Acacio previamente identificado consignada con el libelo de la demanda y marcada con el número 9”.-
DE LA INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCERO (CITA EN GARANTIA):
Por los hechos expuestos Ciudadana Juez, consta en las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre y señalado ampliamente en esta contestación el vehículo de nuestros representados está amparado por una póliza de Seguro de Automóvil numero 820-1090886-000 con la Sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, SA, identificada más adelante como aseguradora, vigente desde el 01/11/2014 hasta 01/11/2015, es decir vigente al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, la cual acompañamos marcada con letra “B”, siendo el asegurado y Tomador Transporte de carga JUFAGA, C.A, con una cobertura de Treinta y nueve mil seiscientos Ochenta y ocho (Bs.39.688,00) y un exceso de limite de responsabilidad de Un millón de Bolívares (Bs.1000.000,00), por ello de conformidad con lo previsto en el articulo 869 en concordancia con el articulo 370 ordinal 4 y 5, y artículo 382 del código de procedimiento civil, que establece la intervención de terceros (cita en garantía) por cuanto en materia de transito la ley faculta al actor en demandar al conductor sobre la base de su responsabilidad objetiva, al garante sobre la base del contrato de seguro y al propietario sobre la base de la propiedad del vehículo causante del siniestro, configurada como una solidaridad pasiva, bajo la figura de litisconsorcio pasivo el cual se desprende del artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, donde cada uno de ellos tiene la titularidad de una cualidad pasiva plena.
DE LOS DAÑOS MORALES
“Ciudadana Juez, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS el fundamento legal esgrimido por la parte actora conforme el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al daño moral por cuanto no demostró en el libelo de la demanda y con las pruebas promovidas haber sufrido daño alguno de esta índole siendo su naturaleza que el daño moral, no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o valores pertenecientes al campo de afección y es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o repercute de forma afectiva y desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica y el artículo 1.196, establece “La obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”…. Por ello se demostró con sus argumentos y pruebas algunas en el libelo de la demanda la consecuencia por este accidente de tránsito lesión corporal, aun cuando no podemos cuantificar el daño moral sufrido por el reclamante si rechazamos su solicitud de obtener indemnización alguna siendo ajena al más mínimo sentido de equidad, justicia y proporcionalidad, la estimación hecho, por considerar que no está orientada lograr la debida reparación del eventual daño moral sufrido, sino más bien la obtención de un beneficio económico”.-
PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION
“Ciudadana Juez Proponemos en nombre y representación de nuestros representados como defensas de fondo a su favor la Prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece la Prescripción de las acciones civiles: “las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación del daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente…” y en contraste con esto el accidente de tránsito COLISION ENTRE VEHICULOS CON DAÑOS MATERIALES objeto de la presente demanda ocurrió en fecha 12 del mes de Mayo del año dos mil quince (2015) y se analiza de la siguiente forma:
a) La fecha de introducción de la demanda y su correspondiente admisión, fueron en fecha 25/04/2016 y en fechas 02/05/2016 respectivamente; b) La fecha citación de los demandados fueron en fecha 19/07/2016 en la persona de FRANCISCO ANTONIO GARCIA DEL VECCHIO, representante de TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., ambos identificados previamente en su carácter de propietario y en fecha 25/07/2016 al ciudadano FELIX GABINO PERAZA, en su carácter de conductor y c) La constancia en autos del Registro de la demanda judicial no constata en el expediente que la parte actora o su apoderado realizaran las gestiones y trámites necesarios a fin de registrar la presente demanda y de consignarse en el presente expediente la demanda debidamente registrada y protocolizada. Al efecto la prescripción extintiva es una institución del Código civil, contemplada en el artículo 1.169 mediante la cual se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley y contemplada en la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se configura los mecanismos por la parte actora de las diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción, a saber: a) Registro ante la oficina de Registro Subalterno correspondiente de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado.- b) Un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; c) Cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, agrega la disposición sustantiva que si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.- Bajo este argumento la prescripción extintiva de la acción interpuesta se basa en que ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre en relación a la citación de las partes demandadas por cuanto se realizaron en fecha 19/07/2016 y en fecha 25/07/2016 respectivamente, es decir, dos (02) meses y siete días y trece días respectivamente siguientes al vencimiento de los doce meses de sucedido el accidente de tránsito, siendo necesario destacar la citaciones no se realizaron a las partes demandadas dentro del lapso de los doce (12) meses de sucedido el accidente de tránsito, siendo necesario destacar las citaciones no se realizaron a las partes demandadas dentro del lapso de los doce (12) meses de sucedido el accidente de tránsito para interrumpir la prescripción y de igual forma no se registró ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado.- Ante estas razones de hecho y derecho, solicitamos se declare prescrita la acción intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. y el ciudadano FELIX GABINO PERAZA, todos ampliamente identificados”.
ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE RESOLVER SOBRE LOS ASPECTOS PLANTEADOS POR LA PARTE DEMANDADA, LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
1) Con respecto a la impugnación de la factura número 000176. Emitida por Richar Hermeson Chilama Mendoza, esta Sentenciadora emitirá pronunciamiento a este respecto, en la etapa de valoración de las pruebas y su respectiva conclusión, en la parte dispositiva del fallo.
2) En cuanto a la impugnación de la cuantía. Esta señalada por la parte actora en su libelo, siendo esta en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.145.000,00) por concepto de pago de gastos de latonería, pintura y enderezado de chasis (gastos de reparación) y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 343.500,00) por concepto de costos y costas procesales, incluidos honorarios profesionales de abogados para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.488.500,00). Quien aquí Juzga pasa a analizar lo peticionado, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 38 C.P.C “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 ut supra citado, se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada, cuando su valor no conste pero pueda ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, siendo ésta una carga procesal para el demandante, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. Sobre esta necesaria indicación, señala el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fun).
De igual manera, la jurisprudencia nacional ahondando sobre este tema ha establecido que la impugnación a la estimación de la demanda tanto por exagerada como por exigua que haga el demandado, debe necesariamente ser probada en el decurso del proceso para que pueda ser estimada por el Juzgador, so pena de quedar firme la estimación realizada por el actor (Vid. sentencia N° 12 Sala de Casación Civil, de fecha 17/02/2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15/03/2000 caso: Disia J. Huga de Pettir Vs. C.A.N.T.V., Exp. No.00-0003 S. No. 0024). En este sentido, constata esta Jurisdicente de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandada no demostró con elemento probatorio, la “exageración” de la cuantía establecida por la parte actora; en virtud de lo cual, esta operadora de justicia declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la representación de la parte demandada. Así se decide.
3) Sobre los daños morales. De una revisión practicada a las actas que conforman el presente expediente se percata esta Juzgadora que la parte actora en ningún momento alego daños morales, por lo tanto es inoficioso emitir pronunciamiento alguno.-
4) Sobre la prescripción extintiva de la acción. Observa este Tribunal, que la parte Actora, consigno documentación en el acto de audiencia Preliminar realizada por ante este despacho en fecha 10/03/2016 a fin de interrumpir la Prescripción Extintiva de la acción, alegada por la parte demandante Sociedad Mercantil Transporte de Carga JUFAGA, C.A., en el escrito de contestación a la demanda, consistente en Copia Certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión que contiene la orden de comparecencia, debidamente registrados en fecha 11/05/2016 por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 11/05/2016.- El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto a través de la presentación del referido documento se evidencia la interrupción de la prescripción extintiva. Y así se decide.
5) Respecto a la INTERVENCIÓN DE TERCEROS, fue admitido por auto de fecha 05/10/2016, y se ordenó la apertura de Cuaderno Separado para su tramitación.- El Tercero Interviniente, Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., al momento de contestar la cita en garantía, la hace a través de escrito que corre inserto al folio 37 frente y vuelto, presentado por su apoderada judicial abogada en ejercicio JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.817, de la siguiente forma:
“…opongo como punto previo en la sentencia definitiva, la inepta acumulación de pretensiones planteadas por el demandante FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, toda vez que en el libelo pretende el pago de la cantidad de 343.500,oo en concepto de costos y costas procesales incluidos honorarios de Abogados, que para su tramitación requieren de procedimientos con distintos lapsos y términos. No se trata, que se interprete que el demandante lo que estaría solicitando es la condena en costas procesales. No, el actor pretende que en la definitiva se condene al pago de la determinada cantidad de dinero, por cuanto emplazan a pagar, que se trata de un cumplimiento voluntario ó, que en su defecto, sean condenados por el Tribunal, y más aún, a un monto en concreto. Esta forma de actuar del demandante constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y, como tal, a la vez, es contrario a derecho, porque esta norma prohíbe la acumulación de pretensiones que para su trámite existan procedimientos incompatibles. Lo que es contrario a derecho, en la admisión de la demanda, contraría las normas imperativas del artículo 341 Eiusdem. De conformidad con la norma prevista en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, opongo la prescripción del derecho del demandante FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, al pago de daños, por el transcurso del lapso de tiempo de Doce (12) meses contados desde la ocurrencia de la colisión, toda vez que no consta del expediente haya protocolizado el libelo de la demanda, el auto de admisión con la orden de comparecencia al pie de los demandados TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. y FELIX GABINO PERAZA, antes del día 12 de Mayo de 2016, fecha esta consumativa de la prescripción.- A ese hecho se concluye porque el Tribunal, no obstante acordar en el auto de admisión fechado el 02 de Mayo de 2016 de las copias solicitadas por el demandante, no fue sino hasta el 17 de Mayo de 2016 que el demandante consigna Bs. 1.000,oo para sufragar el costo correspondiente a los fotostatos necesarios para sr (SIC) agregados a las respectivas boletas de citación ordenada. No consta en esa diligencia pago alguno para compulsar copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia al pie.- Siendo la prescripción, en su modo extintivo, que elimina el derecho material deducido, mi representada no está obligada a reparar daño alguno en lo límites de la Póliza.-Aún en el caso que el demandante hubiese interrumpido el curso de la prescripción, en el libelo no fue demandada mi representada en su condición de garante, sino en su intervención forzoso lo es con motivo del llamado que hizo la demandada TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., por lo que la interrupción del curso de la prescripción no afecta a la posición de mi representada en sus obligaciones como garante, al no existir solidaridad subjetiva, que la caracteriza, en cuanto al propietario y al conductor, en que aquel respondería, primero, en función a la teoría del riesgo y, segundo, a posibles faltas in eligiendo e in-custodiando.- Por último, no es cierto que mi representada deba responder, dentro de los límites de la póliza de seguros, por la posible responsabilidad de los demandados TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. y FELIX GABINO PERAZA, en razón que este ciudadano, en su condición de propietario del descrito vehículo de transporte de carga, no fue el causante de la colisión narrada por el demandante FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ.- Existe un error en la interpretación del demandante cuando en el libelo de la demanda afirma que el conductor FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, reconoció ser el causante del accidente cuando afirmo: ”Yo venía de Barinas sentido Acarigua en la altura de la Flecha vengo por mi canal cuando un 350 adelantó y trancó el carro que venía de mi chocando toda la parte de atrás sacándolo de la vía”.- En tal sentido, no se trata del reconocimiento de un hecho en contra del conductor FELIX GABINO PERAZA, sino que este ciudadano afirmó las circunstancias de la ocurrencia del hecho”.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL REFERENTE A LA CITA DE TERCEROS, OBSERVA:
a) Sobre la inepta acumulación de pretensiones planteadas por el Tercero Interviniente, considera quien aquí juzga que no existe tal inepta acumulación en la presente causa, por cuanto no se concibe la concurrencia de dos pretensiones como tal, toda vez que no se desprende del petitorio del demandante una pretensión subsidiaria de la principal, así se decide.-
b) Sobre la prescripción extintiva de la acción, el Tribunal no emite pronunciamiento alguno, por cuanto ya este punto fue resuelto con anterioridad en el numeral 4, así se establece.-
c) La parte actora impugno copia de poder especial en Materia Laboral presentado por la representante de la empresa citada en garantía, sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., abogada en ejercicio JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.817, otorgado a las abogadas en ejercicio JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS y MARIA REBECA PAEZ CAPRILES que corre inserto al folio 33 y 34 del Cuaderno Separado de Intervención de Terceros, mediante escrito de impugnación expuso:
“ poder especial en materia laboral a las abogadas María Rebeca Paéz Capriles y Josefa Migdalia Pérez Alejos… nos encontramos aquí con una evidente carencia de facultades de la persona que se presenta como apoderada de la citada en garantía, ya que su poder (en caso de ser valido) no es suficiente para ejercer en esta causa la representación que dice tener; de tener validez el documento consignado no esta facultada para actuar en materias distintas a la laboral, y siendo esta una causa de Transito, evidentemente carece de las facultades necesarias para adelantar la defensa de quien dice representar…Nótese ciudadana Juez, que el citado abogado utiliza la palabra mis por lo que perfectamente puede entenderse que tampoco estaba facultando a las abogadas instituidas como apoderadas para defender los derechos, acciones e intereses de Zurich Seguros, C.A. sino los suyos propios, atendiendo a lo vertido en el documento… sino que tales facultades le están dadas únicamente a la Junta Directiva de la Sociedad in comento… Por tanto no constando en la nota de autenticación ni en ningún otro lugar el acompañamiento de la o las documentales aludidas, debe estimarse entonces que el otorgante del presunto poder no estaba facultado para hacerlo en los términos en que se efectuó…Pido se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 383 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, … establece “La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362, el cual establece:”si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.-
En el caso en concreto, se percata quien aquí decide que el instrumento poder fue presentado por la representación Judicial del Tercero Interviniente Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., abogada en ejercicio JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS en fecha 21 de febrero del año 2017 y la fecha de escrito de impugnación realizada por la parte actora fue presentado ante este despacho en fecha 09 de Marzo del 2017, lo que denota que fue presentado de forma extemporánea por cuanto el lapso concedido para impugnar es de cinco días y a la fecha de presentación del escrito de impugnación habían transcurrido más de cinco (5) días del lapso previsto, siendo que se presento en fecha 09/03/2017; razón por la cual esta juzgadora declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION por EXTEMPORANEA del Documento Poder consignado por la representación judicial del Tercero Interviniente en la presente causa junto con la documentación requerida por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta al folio 35 del cuaderno separado de INTERVENCION DE TERCEROS, lo que permite concluir que fue otorgado a las abogadas MARIA REBECA PAEZ CAPRILES y JOSEFINA MIGDALIA PEREZ ALEJOS, y tienen la representación que se atribuyen y en consecuencia téngase por presentada la contestación de la presente demanda en materia de Transito, por motivo de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, signado con el número de expediente N° T-2016-001263, y así se establece.-
d) Sobre la confesión ficta alegada por la parte actora. De un examen del caso de autos observa este Tribunal, que el tercero interviniente, identificado como Sociedad Mercantil ZURICH Seguros, S.A., a través de las abogadas en ejercicio MARIA REBECA PAEZ CAPRILES y JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS, en su condición de citada en garantía, habiendo dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; siendo que el Poder otorgado a las referidas abogadas fue impugnado por la parte actora, y declarado improcedente la impugnación por extemporánea; a criterio de quien aquí decide, NO OPERA LA CONFESIÓN FICTA, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.-
III
ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
Parte Actora
Con el libelo de la demanda:
• Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el número PNB 0038-2015 (f-14 al f-22 y f-24 al f-25), en del Cuerpo DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA Sala de Investigación Penal y Civil del Servicio de vías rápidas Portuguesa, donde se encuentra: el reporte de accidentes levantado en fecha 13 de Mayo del 2015; planilla de datos del conductor del vehículo JEEP, Modelo Wagoneer, Año 1986, Color: Marrón, PLACA: XBF733; Serial carrocería: 8YACA15UXGV040647, Serial Motor: 6 cilindros, Uso: Particular; Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser las instrumentales que dieron origen a la presente acción, y por contener las actuaciones administrativas levantadas por un funcionario del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA investido por la ley para tal fin. Así se decide.-Incluyendo el acta de avalúo N° 6463 emitida en fecha 14/05/2015 por el Licenciado RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, en su condición de miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de Transito de Venezuela con el Código N° 5401 y de la Sociedad Venezolana de Ingenieros Agrónomos Código 0417 en su carácter de experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre que forma parte del expediente administrativo que corre inserto al folio 23.-
Sobre este particular observa quien aquí juzga, que la parte actora impugnó y rechazó el valor del acta de avalúo número 6463 que forma parte del expediente administrativo N° 0038-2015 emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR JUSTICIA Y PAZ CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA “DIRECCION DE TRANSPORTE TERRESTRE PORTUGUESA”.- Del cual se evidencia que se trata de un instrumento publico administrativo que contiene la actuación de la administración pública.- Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no se por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes.-El acta de avalúo Impugnada numero 6463 instrumento publico que determina la metodología aplicada para establecer la cantidad en bolívares de las piezas a reparar y sustituir, siendo un documento público que otorga certeza jurídica y emanado de la autoridad competente como lo es el perito evaluador miembro de las autoridades de transito terrestre, ciudadano: RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO., ya que durante el lapso probatorio, a criterio de quien juzga, no se desplegó actividad tendiente a desvirtuar tales documentos por medio de la tacha de falsedad, o la prueba de simulación, que es la vía idónea para ello. Por lo cual, las referidas documentales concatenadas con los alegatos de las partes, demuestran la fecha, lugar y hora, así como los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de transito, y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada del Documento Constitutivo de TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., (folios 41 al 44) inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 1998, bajo el N° 42, Tomo 22-A.- Posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Araure Estado Portuguesa como consta en acta de asamblea Extraordinaria de fecha 04/10/2011 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27/04/2012 bajo el N° 52, Tomo 16-A.- donde consta la designación de los directores de dicha compañía. En cuanto a la valoración de la referida documental, El Tribunal estima que, dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la constitución y los estatutos que rigen a la citada empresa. Así se decide.
• Copia certificada del Acta de Asamblea (que corre inserta al folio 37 y 38) donde consta el cambio de domicilio de la Sociedad Mercantil Transporté Jufaga C.A. a la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, específicamente a la Avenida Vencedores de Araure, al lado de Makro acta celebrada en fecha 04/10/2011, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 04/01/2012 bajo el N° 4, Tomo 2-A.- El Tribunal le confiere valor probatorio, como documento administrativo presunción de certeza, el cual sirve para demostrar el domicilio de la sociedad mercantil antes demandada anteriormente identificada.
• Copia certificada del Acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas de Transporte de Carga JUFAGA, C.A., celebrada en fecha 03/10/2011, (que corre inserta al folio 41 al 44) celebrada en fecha 04/10/2011, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27/12/2011 bajo el N° 17, Tomo 157-A, donde consta la designación de los directores de dicha compañía.- El Tribunal le confiere valor probatorio como documento administrativo presunción de certeza, sirve para demostrar la designación de los directivos y representantes de la sociedad mercantil antes demandada anteriormente identificada.
• Original de factura N° 000176 (que corre inserta al folio 50) emitida por RICHAR HERMESON CHILAMA MENDOZA (LATONERO), de fecha 18/03/2016 a nombre del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO LOPEZ J. por un monto de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.145.000,oo). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la factura N° 000176 por la cantidad de Bs. 1.145.000,oo emitida por el ciudadano Richar Hermeson Chilama Mendoza, titular de la cédula de identidad numero 16.040.788, latonero encargado de realizar las reparaciones de los daños que sufrió el vehículo signado con el N° 1, propiedad del demandante, daños estos que quedaron comprobados en las exposiciones realizadas en el debate oral, en el cual el ciudadano Richar Chilama reconoció el contenido de la factura antes mencionada, así como el monto de los daños ocasionados al Vehiculo N° 1 a causa del impacto sufrido por el Vehiculo N° 02, el cual es por bolívares un millón ciento cuarenta y cinco mil (Bs. 1.145.000,oo), así mismo, por tratarse dicha factura de un Instrumento Privado emanado de un tercero que cumplió con las finalidades de su ratificación. Vista la impugnación efectuada por la parte demandada, el Tribunal la declara Sin Lugar la Impugnación por cuanto el procedimiento para atacar la eficacia jurídica de este instrumento privado es la Tacha de Documento y no la impugnación de conformidad con el artículo 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1381 del Código Civil Venezolano.- y así se decide.-
• Original de Certificado de Registro de Vehículo Número 8YACA15UXGV040647-2-1 (que riela al folio 13) expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, demostrativo de la propiedad del demandante sobre el vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1986, color: Marrón Placa: XBF-733.- Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, sirve para acreditar que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, es propietario del vehículo N° 1, involucrado en el accidente, y por tanto posee la cualidad procesal que señala y así se decide.
• Copia fotostática de documento autenticado (que riela al folio 51 - 52) por ante la notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 24/03/1999, inserto en los Libros de autenticaciones bajo el N° 4, Tomo 33 demostrativo en la fecha en que el demandante adquirió el vehículo que se identifica como VEHICULO NÚMERO 01; clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1986, color: Marrón Placa: XBF-733.- El Tribunal le confiere valor probatorio ya que hace prueba de que el ciudadano FRANCISCO LOPEZ JIMENEZ es el propietario del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .-
Respecto a la prueba testimonial, promovida del Ciudadano: FREY EDUARDO LOBO FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Número: V-21.395.640; único testigo compareciente de los tres promovidos por la parte actora a la audiencia oral, el mismo fue relevado de rendir su declaración, en la audiencia oral celebrada en fecha 08/05/2017 que corre inserta los folios 155 al 160, por lo tanto no hay testimonio que valorar.
APORTE PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada invoco el merito favorable de los autos y del principio de la comunidad de la prueba tal y como consta a los folios 79 al 84.- El Tribunal por medio de auto que corre inserto a los folios 146 y 147, la declaro INADMISIBLE ya que constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba.-
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Original De la Póliza de Seguros de Automóvil Número 820-1090886-000 con la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. vigente desde el 01/11/2014 hasta el 01/11/2015, siendo el asegurado y tomador TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. del vehículo identificado como VEHICULO NÚMERO 02: Marca: Mack Placa: A68BI4V, Modelo: Visión cx613, Año: 2006, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Color: blanco y azul, serial de carrocería: 1M1AK06Y76N010676, propiedad de Transporte de Carga JUFAGA, C.A., con una cobertura de Bs. 39.688,oo con un exceso de limites de Bs. 1.000.000,oo; la cual corre inserta al folio 108 y 109 de la pieza principal del presente expediente.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni tachada en su oportunidad, por el contrario fue admitida su existencia por ambas partes en el desarrollo del proceso, de la cual se evidencia que el Vehículo identificado como el Número 2 esta asegurado bajo la póliza de Seguros con la sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, C.A. con vigencia desde 01/11/2014 al 01/11/2015, cuyas características son Marca: Mack, Placa: A68BI4V, Modelo: Visión cx613, Año: 2006, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Color: blanco y azul, serial de carrocería: 1M1AK06Y76N010676, el cual era conducido por el Ciudadano: FELIX GABINO PERAZA, quien esta involucrado en el accidente de transito ocurrido en fecha 12/05/2015.-
En cuanto a la Prueba Testimonial, el Tribunal la admitió acordando oír la declaración del ciudadano RAMÓN ANTONIO CRESPO ACACIO, a quien se le libro boleta de citación para su comparecencia a la Audiencia oral, dejándose constancia en la misma de la no comparecencia del testigo promovido.-
IV
DESARROLLO DEL PROCESO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 10 de Marzo del año 2017, oportunidad fijada por este despacho, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente Juicio de Transito signado con el número T-2016-001263, el Alguacil de este Juzgado anuncio el acto a viva voz, dejándose constancia de la asistencia solo del ciudadano: GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-8.082.126, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa.
Ahora bien del desarrollo del proceso observa esta juzgadora que a la Audiencia Preliminar compareció solo el apoderado judicial actor abogado en ejercicio GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, inscrito en el inpreabogado N° 31.957, procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes lo señalado en el libelo de la demanda incluyendo las pruebas promovidas en el mismo, que corre inserto a los folios 01 al 09 ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, libelo en el cual, se encuentran debidamente especificadas las causas que originaron el accidente de transito, la normativa legal infringida, y la responsabilidad absoluta de los codemandados. Seguidamente procedo a rechazar los señalamientos realizados por los apoderados judiciales de los codemandados en el escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 79 al 84 ambos inclusive de la pieza principal.
Que Señalo el reconocimiento expreso que hacen los codemandados al vuelto del folio 79, de que la ocurrencia del accidente, tuvo lugar por la conducta imprudente del ciudadano Félix Gabino Peraza, conductor del vehiculo marca Mack, clase camión, placa A68BI4V, propiedad de Transporte de Carga Jufaga, C.A., reconocimiento que se extiende también a la primera parte del folio 8.-
Que Igualmente rechazo el desconocimiento que pretenden hacer los codemandados de la factura numero 000176 que obra al folio 50 de la pieza principal de la presente causa T-2016-001263, demostrativa de los gastos en que tuvo que incurrir mi representado para poder reparar el vehiculo de su propiedad marca Jeep, modelo Wagoneer, placa XBF-733, gastos que tuvo que sufragar de su propio peculio y esfuerzo, siendo este una persona de escasos recursos económicos;
Rechazo lo señalado al vuelto del folio 81 y folio 82 por los codemandados por cuanto su representada no hizo demanda alguna de daños morales.
Finalmente, a los fines de demostrar que no existe prescripción extintiva de la acción, consignó en copia debidamente certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión que contiene la orden de comparecencia, debidamente registrados en fecha 11/05/2016, a los fines de que sea agregado a los autos. Respecto a la intervención que hace la presunta representante de ZURICH SEGUROS S.A. ratificó lo expuesto a los folios 38 al 41 del cuaderno de intervención de terceros, es todo.” Concluida la exposición realizada por el apoderado judicial del actor, el Tribunal, procede a agregar a los autos los documentos consignados en el acto constate de 14 folios, y de conformidad a lo establecido en el artículo 868, párrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, realizará la fijación de los hechos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. No se agregó mas, siendo las 10:30 minutos de la mañana, se da por concluida la audiencia preliminar, se terminó, se leyó y conformes firman:
V
FIJACION DE LOS HECHOS
El Tribunal, una vez realizada la Audiencia preliminar, pasó a fijar los hechos dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente acción, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, expone: “procedo a ratificar en toda y cada de sus partes lo señalado en el libelo de la demanda incluyendo las pruebas promovidas en el mismo, que corre inserto a los folios 01 al 09 ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, libelo en el cual, se encuentran debidamente especificadas las causas que originaron el accidente de transito, la normativa legal infringida y la responsabilidad absoluta de los codemandados. Seguidamente procedo a rechazar los señalamientos realizados por los apoderados judiciales de los codemandados en el escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 79 al 84 ambos inclusive de la pieza principal. Señalo específicamente ciudadana Juez, el reconocimiento expreso que hacen los codemandados al vuelto del 79, de que la ocurrencia del accidente, tuvo lugar por la conducta imprudente del ciudadano: FELIZ GABINO PERAZA, conductor del vehiculo marca Mack, clase camión, placa A68B14V, propiedad del Transporte de carga Jufaga C.A., reconocimiento que se extiende también a la primera parte del folio 80; igualmente rechazo el desconocimiento que pretenden hacer los codemandados de la factura número 000176 que obra al folio 50 de la pieza principal de la presente causa T-2016-001263, demostrativa de los gastos en que tuvo que incurrir mi representado para poder reparar el vehiculo de su propiedad marca Jeep, modelo Wagoneer, palca XBF-733, gastos que tuvo que sufragar de su propio peculio y esfuerzo, siendo este una persona de escasos recursos económicos. Rechazo lo señalado al vuelto del folio 81 y folio 82 por los codemandados por cuanto mi representada no hizo demanda alguna de daños morales. Finalmente, a los fines de demostrar que no existe prescripción extintiva de la acción, consigno en este acto en copia debidamente certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión que contiene la orden de comparecencia debidamente registrados en fecha 11(05/2016, a los fines de que sea agregado a los autos. Respecto a la intervención que hace la presunta representante de ZURICH S.A., ratifico lo expuesto a los folios 38 al 41 del cuaderno de intervención de terceros. Se procede agregar a los autos los documentos consignados.
Se deja constancia de la no comparecencia en ninguna forma de Ley, de la parte demandada: S.M. TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A. y el ciudadano: GABINO PERAZA, ni del Tercero Interviniente S.M. ZURICH SEGUROS S.A.
Ahora bien, una vez hecha esta fijación, y en virtud de que fueron señaladas las pruebas que consta en autos, sin aportar pruebas nuevas, que se tenga que agregar a los autos, y que se deberán incorporar al debate oral. El Tribunal acuerda abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho siguientes para promover pruebas sobre el merito de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, admitidas y evacuadas estas si es que fueren promovidas en un lapso no superior al ordinario, el Tribunal fijará uno de los treinta (30) días siguientes del calendario el día y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
VI
AUDIENCIA ORAL
En fecha 08 de Mayo del corriente año se realizó la audiencia Oral y Pública, mediante la cual se estableció lo siguiente…se le dió el derecho de palabra a las partes comparecientes para que hagan sus exposiciones.
“…Toma la palabra la parte actora: Abogado en ejercicio GONZALO MARINO DIAZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado N° 31.957, actuando como apoderado judicial del demandante, ciudadano: FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, y expone: “ Procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes lo señalado en el libelo de la demanda que consta a los folios 1 – 9 de la pieza Principal de la presente causa, así mismo procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en fecha 09 de marzo de dos mil diecisiete que obra a los folios 38 al 41 del cuaderno separado de Intervención de Terceros, esto con relación a la Intervención de la presunta apoderada de ZURICH SEGUROS, C.A., Ciudadana Juez, de la contestación de la demanda realizada por los codemandados pueda apreciarse con toda claridad que estos (Los Codemandados) en ningún momento de dicha contestación niegan el hecho cierto e indiscutible de exceso de velocidad con que se desplazaba el Camión MACK conducido por el ciudadano FELIX GABINO PERAZA, imprudencia esta, que obviamente es la causal directa de la colisión contra el vehículo propiedad de mi representado Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer, el cual fue envestido con tal fuerza que fue sacado del canal de circulación lento, por donde se desplazaba y por la fuerza del Impacto sólo pudo detenerse en el área verde del sentido contrario de la autopista.- Ciudadana Juez, 121 metros de rastro de frenos evidentemente denotan una velocidad en el Camión que por lo menos duplica la velocidad máxima permitida para el canal lento por donde se desplazaba dicho vehículo.- Ahora bien, no efectuada la negación de la causalidad en el accidente, por la parte codemandada, estos centran su defensa en negar el valor de los daños causados, Ciudadana Juez, resulta irónico que una Empresa de Transporte y un conductor de vehículo de transporte que se mantiene en el ramo vehicular y conocen de valores, de piezas y mano de obra, pretendan indicar que con la suma de 201.250,oo Bolívares pueden adquirirse las 16 piezas que habría que reemplazar en la camioneta de mi representado entre ellas por citar sólo algunas, la compuerta trasera con su vidrio y las puertas que había que cambiarle a la camioneta producto de la colisión, el experto avaluador señalo en la experticia que esa pieza y otras más debían ser reemplazadas, aparte de otras que debían ser reparadas; con el monto anteriormente señalado no se paga tampoco la mano de obra requerida para realizar las obras necesarias para colocar piezas y reparar lo que fuera reparable, es por ello que desconocimos en su oportunidad rechazando e impugnando la experticia realizada por el licenciado RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, y por ello consignamos la Factura que obra al folio 50 del Cuaderno Principal, la cual refleja no la totalidad pero si la mayor parte de los gastos de reparación del vehículo, finalizo solicitando a la Ciudadana Juez declare con lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos debidos”.- Concluida la exposición de la parte Actora toma la palabra la ciudadana JUEZA de este Despacho abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO y expone: a partir de las 10:42 horas de la mañana, comienzan los quince minutos para que tenga lugar la exposición de la parte demandada: Abogado en ejercicio LAGUNA GONZALEZ HERNALDO JESUS, en su carácter de apoderado judicial, Buenos días en esta oportunidad procesal, ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, objeto de esta causa, señalando como hecho cierto la ocurrencia del accidente de transito derivado de una colisión entre vehículos por daños materiales, en tiempo, modo y lugar señalado en el expediente administrativo de Transito terrestre bajo el Número 0038-2015 y de esta forma se demuestra que la conducta de mi representado ocasiono los daños materiales allí plasmados, tal como se evidencia en dicha actuación, ahora bien como hecho controvertido, es la cuantía señalada por la parte actora de conformidad con la factura 000176, emitida por RICHARD CHILAMA la cual describe las reparaciones, mano de obra y el total de estas al vehículo de la parte actora, no obstante establece un valor por la cantidad de 1.145.000,oo Bolívares, siendo una cantidad sobrevaluada de conformidad con la época del accidente de transito y la emisión de la misma, por consiguiente aún cuando la parte actora impugna y rechaza el valor del acta de avalúo Número 6463, la cual es un instrumento público que determina la metodología aplicada para establecer la cantidad en bolívares de las piezas a reparar y sustituir, siendo un documento público que otorga certeza jurídica y emanado de la autoridad competente como lo es el perito avaluador miembro de las autoridades de transito terrestre, y por lo tanto debe establecerse en su apreciación por parte de este Tribunal, a los efectos de determinar la indemnización correspondiente a este accidente de transito y a su vez se debe considerar que las factura antes mencionada se emitió 10 meses posterior al accidente de transito configurándose un alto costo a dicha reparaciones, sustituciones y mano de obra correspondiente de acuerdo al valor actual para el 18 de marzo del 2016, y no dentro de la temporalidad posterior al 12 de mayo del 2015, fecha de la ocurrencia del accidente de transito y fecha del avalúo, dentro de este orden de ideas, es necesario reiterar que las cantidades aquí impresas, como la expresada en el acta de avalúo establecen la certeza jurídica necesaria, para su apreciación y no el instrumento ajeno a la controversia, como lo es la factura 000176 antes señalada, siendo así necesario contemplar la cantidad 201.250,oo como el valor a pagar por las partes demandadas, destacando el lapso de tiempo entre la ocurrencia del accidente y la emisión del acta de avalúo; rechazando la cuantía establecida por la parte actora; por otra parte en su escrito de la demanda, invocan el artículo 1196 del Código Civil, el cual rechazamos y contradecimos su aplicación en estos hechos por cuanto no se evidencia los daños morales a la parte actora, así mismo en relación a la prescripción extintiva de la acción, aún cuando el apoderado de la parte actora en audiencia preliminar consigno la copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, debidamente registrada en el tiempo oportuno que establece la ley, es necesario apreciar que la citación de la parte demandada se hicieron posterior a los 12 meses siguientes al accidente de transito, es todo”.- Concluida la exposición de la parte demandada toma la palabra la ciudadana JUEZA de este Despacho abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO y expone:, el Tribunal de conformidad con el Artículo 872 les indica si Alguna de las partes tiene pruebas que aportar en esta etapa, de seguidas las partes responden que NO.- De seguidas El Tribunal procede de conformidad con el desarrollo de la audiencia a evacuar las pruebas presentadas entre ellos los testigos los cuales fueron verificados al inicio de la presente Audiencia.- Comenzando con el ciudadano: FREY EDUARDO LOBO FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Número: V-21.395.640; EL Tribunal procede a juramentarlo para continuar con el desarrollo de la presente Audiencia, para proceder a la evacuación del testigo en este estado solicita el derecho de palabra el Abogado GONZALO MARINO DIAZ GONZALEZ, en representación de la parte actora Y EXPONE: “Por cuanto en la exposición realizada por la parte codemandada existe un reconocimiento expreso de la culpabilidad de su representado en la ocurrencia del accidente y siendo que el testigo antes identificado iba a versar su testimonio sobre hechos directamente relacionados con los momentos del accidente, solicito respetuosamente de este Tribunal dispense al testigo de rendir declaraciones por cuanto en este estado la misma resultaría inoficiosa. Es todo.” Seguidamente el Tribunal vista la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora y por cuanto es la parte promovente de la prueba acuerda lo solicitado, en consecuencia se releva al testigo de rendir la declaración. Es todo.- Seguidamente continuando con el procedimiento de evacuación de pruebas en esta Audiencia de la parte actora procede el Tribunal a tomar juramento al ciudadano: CHILAMA MENDOZA RICHAR HERMESON, titular de la cedula de identidad Número V-16.040.788, quien viene a ratificar la factura N° 000176 que riela al folio 50 de la primera pieza del Expediente a los fines de ratificar el Tribunal pone a su vista la Factura de la cual el ciudadano expone: “El Señor Francisco López me lleva su camioneta para que le de un presupuesto normal, en el que le digo Francisco López, al principio el le dice que es la parte de latonería no había indicado que es la parte abajo el Chasis, yo le dije que para reparar la camioneta hay que desarmar la cabina para enderezar el chasis, le cambio la lamina trasera o del costado y le hizo su reparaciones correspondientes, reconoce como suya la factura, la factura es mía, tengo el talonario.- Es Todo”.- Seguidamente el Tribunal, señala a las partes si tienen alguna observación que hacer, a lo cual la parte actora expone lo siguiente: “Vista la exposición de las partes codemandadas con referencia al acta de avaluó Número 6463, realizada 2 días después a la ocurrencia del accidente y la fecha de emisión de la factura Número 000176, fechada 18 de marzo de 2016, acoto lo siguiente: Primero el Acta de avalúo no especifica en ninguna parte la existencia de mano de obra necesaria para reparar el vehículo y adicionalmente no estamos hablando de que en mayo del 2015 sea una fecha muy lejana como para no tomar en cuenta los costos de reparar el vehículo , reparación esta, que por las condiciones económicas de mi representado , tuvo que ser hecha en la medida de sus pocas posibilidades, por lo que si la demandada en conocimiento como estaba de su responsabilidad en la ocurrencia del accidente hubiera cumplido con su obligación legal de reparar los daños ocasionados en tiempo oportuno no le hubiera causado tal perjuicio patrimonial a mi representado, quien incluso tuvo que endeudarse para pagar los gastos de reparación del vehículo del cual depende el sustento de su hogar. Es todo.”concluida la observación realizada por la parte actora, a las pruebas, de seguidas se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de que realice las observaciones que considere oportunas a las pruebas: de seguidas toma la palabra el Abogado en ejercicio EDGAR RUMBOS CALVETTE en representación de la parte demandada, quien expone: “Debo acotar que en el avalúo realizado por el Licenciado RAMON CRESPO, en el monto o valor determinado de la reparación esta globalizado tanto el monto de mano de obra como las piezas a reemplazar, allí discrimino piezas a reemplazar como piezas a reparar, con respecto a la factura quiero repreguntar al Señor: RICHARD CHILAMA cuantas piezas reparo él al vehículo en cuestión? A la cual respondió: “El Chasis es un objeto contundente que lleva serial lo tuvo que reparar, incluso por el serial que lleva en la parte delantera; la cabina tuve que reparar párales donde se sostienen las puertas, tuve que cambiar la lamina trasera del guardafango por las líneas que lleva; tuve que reparar puerta trasera, los vidrios tuve que cambiarlos lo que incluye marquetería; y hacer el trabajo de pintura correspondiente“.- En este estado el apoderado judicial de la parte demandada nuevamente le indica al testigo que señale cuantas piezas reparo al vehículo en cuestión, a lo cual el apoderado judicial actor solicita el derecho de palabra y concedido como fue: advierte al Tribunal que el testigo presentado es para ratificar el contenido y firma de la factura ya previamente descrita y señalada, más sin embargo según sus dichos no tiene inconveniente en que sus testigos responda ya que para él se trata de un testigo veraz, de igual forma solicita al Tribunal se reformule la pregunta por parte de la representación judicial de la parte codemandada, ya que el considera que de la forma como está realizada es capciosa la repregunta formulada, en este estado el Tribunal considera a Lugar lo solicitado por la representación judicial de la parte actora y le indica a la representación judicial de la parte demandada se sirva reformular la pregunta al testigo y a su vez le indica al testigo que se sirva dar respuesta a la pregunta formulada de la forma a que la misma se contrae: en este estado toma la palabra la representación judicial de la parte demandada y expone: “Solicito al Tribunal deje sin efecto la pregunta anterior formular y procedo a formular nuevamente la pregunta: Primera Pregunta: Diga el Señor RICHARD cuanto fue el monto cobrado por el por concepto de mano de obra”.- A lo que el testigo respondió: “(1.145.000) un millón ciento cuarenta y cinco mil. Es todo”.- Segunda pregunta: ¿Bajo que parámetro o calculo técnico estableció el Señor RICHARD el monto de la mano de obra para reparar las piezas descritas por el anteriormente? Respondió: “Porque el evalúa su trabajo con el costo de los materiales, por ejemplo si por el doblez de una lamina por cada punto me cobran 5.000, y necesita 7 doblez lo multiplica por el costo.- Es todo.-“Tercera Pregunta: ¿Cree el señor RICHARD que la suma cobrada de 1.145.600 según factura número 000176, es una suma muy por encima para reparar las 4 piezas?”.- Respondió: “NO, si yo compre tres puertas y mande a doblar las laminas traseras de los siete filos que lleva la Wagoneer eso sale de mi dinero que el señor después me lo repone a mi incluyendo la pintura, macilla, plástico lija todo lo correspondiente para pintar un carro y entregárselo como es.- es todo.-“en este estado de conformidad con el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil El Juez Hace cesar la intervención de la contraparte por considerar suficiente el punto debatido en lo que respecta ala ratificación de la factura ya señalada a la que se contrae lo dicho por el testigo factura Número 000176, no habiendo informes que agregar en este estado se declara concluido el debate oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez se retira de la audiencia por un tiempo perentorio, y a su regreso expresará el dispositivo del fallo.”.-
De igual forma observa esta Juzgadora que en el debate oral y público quedaron demostrados los siguientes hechos:
Que lo que se pretende con la demanda instaurada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, a través de su apoderado Judicial abogado en ejercicio GONZALO MARINO DÍAZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos es el resarcimiento de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad en virtud de accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de Mayo de 2015, aproximadamente a las 5:00 de la tarde a la altura del sector Río Acarigua, autopista José Antonio Páez en sentido Ospino Acarigua, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, en dicho accidente intervinieron dos (2) vehículos que ocasiono colisión por la parte trasera del Vehículo de su propiedad todo lo cual consta en informe levantado por las autoridades de transito terrestre, los vehículos involucrados en el respectivo accidente fueron identificados de la siguiente manera:
VEHICULO NÚMERO 01; Clase: camioneta, Marca: Jeep, Placa: XBF733, Modelo: WAGONEER, año: 1986, Tipo: Sport Wagon, Servicio: Privado, Color: Marrón S/C 8YACA15UXGV040647, conducido por el ciudadano. Francisco López Jiménez, quien es su propietario.
VEHICULO NÚMERO 02: Marca: Mack Placa: A68BI4V, Modelo: Visión cx613, Año: 2006, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Color: blanco y azul, serial de carrocería: 1M1AK06Y76N010676, el cual era conducido por el Ciudadano: FELIX GABINO PERAZA., propiedad de Transporte de Carga JUFAGA.
Que el accidente se ocasiona en virtud, de que el conductor del vehículo Nº 02, FELIX GABINO PERAZA, impacto al vehículo Nº 01 propiedad del ciudadano: FRANCISCO LÓPEZ JIMENEZ quien se desplazaba en sentido a Ospino, por el canal lento).
EN TORNO AL PETITUM INCOADO EN LA DEMANDA SE OBSERVA:
Que se demandaron en la presente causa la indemnización de los daños materiales del vehículo involucrado, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.145.000,00), de conformidad Con factura Numero 00176, fecha 18 de marzo de 2016, realizadas por ciudadano RICHARD CHILAMA MENDOZA, identificado en autos.
Que de la experticia realizada por el Lic. RAMON CRESPO ACACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.309.015, en su carácter de Perito Evaluador de Transito, con código Número 5401, la cual consta al folio 23 de la primera pieza, donde concluye que el valor determinado de la Reparación de los Daños asciende a la cantidad de Doscientos un mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 201.250, 00)
De igual forma demandan las costas y costas del presente proceso.
CONCLUSION PROBATORIA
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado se observa:
Lo que establece el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, relativo a los conductores de vehículos de carga, deben observar las disposiciones normativas contenidas, relativa a la obligación de los conductores, en cuanto a respetar los limites de velocidad y mantener el control del vehiculo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad.
Por lo cual analizando ello, corresponde a esta juzgadora determinar si efectivamente los conductores de los vehículos involucrados acataron las señaladas normas, en especial la que atañe a la velocidad con la que se debe circular en la carretera donde ocurrió el hecho.- En este sentido a los fines, de establecer la responsabilidad del vehículo Nº 2, en los daños materiales derivados de accidente de tránsito demandado, la suscrita aplica la valoración del expediente administrativo emanado de las Autoridades de Transito en especial al croquis o levantamiento grafico del accidente, en atención a las disposiciones legales anteriormente señaladas, aplicando a la señalada prueba la valoración del sentido común (máxima de experiencia), y bajo el principio Iuri novi curia ( El juez es el máximo conocedor del derecho), sujetándose esta Juzgadora a lo que establece el artículo 12 del Código de procedimiento Civil. Establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
El conductor del Vehiculo Nº 2 infringió lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, pues el croquis levantado por las Autoridades de Transito permiten evidenciar que el vehiculo Nº 2, produjo un arrastre de ciento veintiún (121 mts) desde el lugar del impacto, hasta donde quedo el vehiculo situado. Lo cual conlleva a esta juzgadora a determinar que el vehículo señalado supero el limite de velocidad establecida en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre en el artículo 254, el cual señala que la velocidad en carretera en horas del día es de setenta (70) kilómetros por hora, velocidad esta que corresponde respetar y cumplir a los conductores que transiten por la carretera donde se produjo el siniestro, pues si efectivamente el vehiculo hubiese sido conducido a tal velocidad el arrastre no hubiese sido el que se produjo. Así se establece.
De igual modo, deben los conductores observar las disposiciones normativas contenidas en los artículos 152, 153 y 154 ejusdem, relativa a la obligación de los conductores, en cuanto a respetar los limites de velocidad y mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad.-
Considera oportuno y pertinente, esta juzgadora, señalar el criterio que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido frecuentemente en cuanto a la errónea interpretación de la ley, en torno a la misma se estableció.
“la errónea interpretación de la Ley, existe cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir cuando no le da el verdadero sentido a la norma, haciendo derivar de ella, consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido”.- Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Alvarez Ledo, en fecha 20 de Agosto de 2004, en el caso de Divorcio, entre MIREYA TORRES DE BELISARIO, contra JOSE RAMON BELISARIO LOPEZ.-
Este señalamiento lo realiza la suscrita Juez, en aras de dejar sentado que la interpretación de la norma, que debe realizar la misma en el presente caso no se debe ceñir única y exclusivamente, a la que las partes han citado en los dos momentos claves y neurálgicos del proceso, entendiendo los mismos como la interposición de la demanda, y la contestación.- El Juez en uso y respeto de lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe tener como norte la verdad, ateniéndose para ello en las normas de derecho y tal como lo establece el artículo 17 eiusdem, deben prevenir cualquier acto contrario a la justicia. Ello ¿Qué indica? A entender esta Juez que al momento de tomar una decisión el principio que señala que el juzgador “debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. No debe interpretarse de forma tal que el director del proceso debe atenerse solo a la norma que citan las partes, es decir aquellas que indicó el demandante en su libelo, o las que indica cumplidas el demandado en su contestación.- Por el contrario reconociéndose que el Juez es el conocedor del derecho, debe al momento de realizar el razonamiento lógico de los hechos y del derecho, sujetar ese razonamiento a TODO EL ORDENAMIENTO JURIDICO EXISTENTE.- Por lo cual su conocimiento no debe ceñirse solo a las normas que constan citadas en autos, pues en base al principio iuri novit curia, el juzgador esta obligado no solo conocer todo el ordenamiento, sino a interpretarlo correctamente.-
Dentro de este orden de ideas el Croquis que forma parte del Expediente administrativo antes valorado, se deja establecido que el vehículo signado con el N° 2 era conducido imprudentemente por el ciudadano FELIX GABINO PERAZA suficientemente identificado, a una velocidad superior a la permitida en la ley, por cuanto constituye un hecho común que un vehículo que deje 121 metros de arrastre y freno es porque estaba siendo conducido a una velocidad superior a los 50 Kmp/h., lo cual por aplicación de la sana critica y especialmente por conocimiento común el referido vehículo era conducido a una velocidad superior a la permitida, porque de no haber sido así, las consecuencias no hubieran sido nefastas, ya que los conductores hubieran podido mantener el control de sus vehículos, impidiendo así el Conductor N° 2 que dicho vehículo colisionara, tal como se observa en el presente caso, lo que se traduce en una conducta imprudente que no se compagina con el concepto de Pater Familia, estableciéndose tales hechos como una de las causas de origen fundamental de la colisión que hoy ocupa a este órgano jurisdiccional.- Cabe destacar que el Juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentran en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que favorecer a la parte que produjo la prueba analizada.- Así se declara.-
De igual forma la doctrina ha establecido que a través de la sana critica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas en el juicio, de acuerdo a la lógica y las reglas de experiencias, según su criterio personal son aplicables a la valoración de las pruebas.- Así se establece.-
Estimando esta Juzgadora que existe responsabilidad civil entre el conductor del Vehiculo N° 2, de conformidad al artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Con respecto a la co-responsabilidad entre el propietario del vehiculo N° 2 y el conductor del mismo, por tratarse de personas diferentes, esta debe ser calificada una, con mayor grado de responsabilidad sobre la otra de conformidad con el artículo 1.189 del Código Civil, el cual señala:
“Que cuando el hecho de la victima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la victima haya contribuido en aquel”.-
Mientras que los Artículos 190, 192 y 193 de la Ley de Transporte Terrestre, señalan:
Artículo 190:
Los tramites ante las autoridades administrativas de transporte terrestre, solo podrán realizarce previa cancelación de las multas pendientes y los derechos correspondientes, salvo que con ocasión del ejercicio de algún recurso se hayan suspendido los efectos del acto administrativo que dio lugar a la imposición de la multa.-
Artículo 192
“el conductor o conductora, el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor.- Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil.- En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.-
Artículo 193
“Los propietarios o propietarias no serán responsables de los daños causados por sus vehículos cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida”.-
Así las cosas, siendo la soberanía del Juez en cuanto a la graduación de responsabilidades, se condena por responsabilidad civil, solidaria y compartida en menor grado de conformidad a lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil al propietario del vehículo N° 2, es decir, a la Sociedad Mercantil de Transporte de Carga JUFAGA C.A., y a su conductor el ciudadano FELIX GABINO PERAZA, en su carácter de corresponsable en la ocurrencia del accidente como causante del daño material ocasionado al vehiculo N° 1, derivado del accidente de transito, ocurrido en fecha 12 de mayo de 2015, hecho además reconocido por la parte demandada, a través de su escrito de contestación de la demanda que el vehículo N° 2 propiedad de Sociedad Mercantil de Transporte de Carga JUFAGA C.A., conducido por el ciudadano FELIX GABINO PERAZA, quien ocasiono la colisión, por lo que corresponde la responsabilidad del daño demandado, la cual es por la cantidad de (1.145.000 Bs.) correspondiente a la factura N° 000176 de fecha 18/03/2016 ampliamente identificada en autos; Así mismo, se condena al tercero interviniente Sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A.., quien es solidariamente responsable, siendo que la misma admitió la existencia de una Póliza de Seguros y ser la aseguradora del Vehículo signado con el N° 2, por lo que esta solidariamente obligada a reparar todo daño que se cause con la circulación del vehículo dentro de los limites y condiciones establecidas en la Póliza signada con el N° 820-1090886-000, cuya vigencia es de 01/11/2014 al 01/11/2015. Pues los demandados ni el tercero garante, lograron desvirtuar la pretensión del demandante con pruebas fehacientes, y siendo que la acción no es contraria a derecho, debe este juzgador forzosamente declarar procedente la demanda incoada.-ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Teniendo en cuenta la corresponsabilidad advertida anteriormente declara su decisión de la siguiente manera:
PRIMERO: Por lo que respecta a la petición por reclamación de daños materiales derivados de accidente de transito intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-3.836.599 a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio GONZALO MARINO DÍAZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.957, se condena por responsabilidad civil, solidaria y compartida en menor grado de conformidad a lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil al propietario del vehículo N° 2, es decir, a la Sociedad Mercantil de Transporte de Carga JUFAGA C.A., y a su conductor el ciudadano FELIX GABINO PERAZA, en su carácter de corresponsable en la ocurrencia del accidente como causante del daño material ocasionado al vehiculo N° 1, derivado del accidente de transito, ocurrido en fecha 12 de mayo de 2015, hecho además reconocido por la parte demandada, a través de su escrito de contestación de la demanda que el vehículo N° 2 propiedad de Sociedad Mercantil de Transporte de Carga JUFAGA C.A., conducido por el ciudadano FELIX GABINO PERAZA, quien ocasiono la colisión, por lo que corresponde la responsabilidad del daño demandado, la cual es por la cantidad de (1.145.000 Bs.) correspondiente a la factura N° 000176 de fecha 18/03/2016 ampliamente identificada en autos; Así mismo, se condena al tercero interviniente Sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A.., quien es solidariamente responsable, siendo que la misma admitió la existencia de una Póliza de Seguros y ser la aseguradora del Vehículo signado con el N° 2, por lo que esta solidariamente obligada a reparar todo daño que se cause con la circulación del vehículo dentro de los limites y condiciones establecidas en la Póliza signada con el N° 820-1090886-000, cuya vigencia es de 01/11/2014 al 01/11/2015. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el articulo 279 eisdem se condena a costas solidariamente al tercero citado como garante.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil Diecisiete (25-05-2017); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
El Secretario Titular,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,
El Secretario.
MMdeO/mgf/mary luz
Exp. N° T-2016-001263
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