REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA,
ACARIGUA.-

Visto con Informes
EXPEDIENTE Nº: C-2011-000804.-
DEMANDANTE: JOSÉ LAYTOUNI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.893.-
DEMANDADO: BASSAM BOUTROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.563.654.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de septiembre de 2011 (f-01 al f-03 Pieza Principal Nº 1), cuando el ciudadano JOSÉ LAYTOUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.893, de este domicilio; se dirigió ante este Tribunal, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio FREDY MATUTE y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.126.810 y 7.537.399, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 10.985 y 129.393, respectivamente; a demandar por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano BASSAM BOUTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.563.654, en relación a un contrato de opción de compra, consignado marcado “A” (f-04 al f-07 Pieza Principal Nº 1), como documento fundamental de la demanda; y relacionado a un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 13, situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto G, Carretera vía Monte Oscuro, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (249,87 m2) y comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: en 19,90 metros con zona verde y 4,90 metros con zona verde; Sur: en 22,89 metros con parcela 14; Este: en 8 metros con calle Las Chapolas; y Oeste: en 11 metros con Avenida Los Malabares; cuya propiedad por parte del ciudadano BASSAM BOUTROS, consta en documento otorgado en fecha 15 de febrero de 2007, anotado con el Nº 20, folios 161 al 170, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre, Año 2007. La presente acción se estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), equivalentes a 3289,47 Unidades Tributarias cada una a razón de Bs. 76.


Admisión y citación

La presente demanda fue admitida en fecha 03 de octubre de 2011 (f-12 Pieza Principal Nº 1). En fecha 17 de octubre de 2011 (f-13 Pieza Principal Nº 1), por medio de diligencia el ciudadano JOSÉ LAYTOUNI, otorgó Poder Especial a los abogados FREDY MATUTE y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, en la presente causa. En la misma fecha, se recibió diligencia de los abogados FREDY MATUTE y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA (f-14 Pieza Principal Nº 1), mediante la cual consignaron los emolumentos necesarios para impulsar la citación del demandado. En fecha 18 de octubre de 2011 (f-15 Pieza Principal Nº 1), por medio de auto, se acordó librar Boleta de Citación al demandado, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado. En fecha 02 de noviembre de 2011 (f-18 al f-24 Pieza Principal Nº 1), el Alguacil de este despacho devuelve Boleta de Citación del demandado, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en varias oportunidades y no logró encontrar al ciudadano BASSAM BOUTROS. En fecha 03 de noviembre de 2011 (f-25 Pieza Principal Nº 1), se recibió diligencia del Abg. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, quien en su condición de Co-apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante carteles del demandado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de noviembre de 2011 (f-26 al f-27 Pieza Principal Nº 1), por medio de auto, el Tribunal, acuerda lo solicitado por la parte actora y en consecuencia se libra Cartel de Citación al ciudadano BASSAM BOUTROS, a los fines de ser publicado en los diarios “ÚLTIMA HORA” y “EL REGIONAL”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de noviembre de 2011 (f-28 al f-30 Pieza Principal Nº 1), se recibió diligencia del Abg. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, quien en su condición de Co-apoderado Judicial de la parte actora, consignó publicaciones en los Diarios “ÚLTIMA HORA” y “EL REGIONAL”, de fechas 11/11/2011 y 15/11/2011, del Cartel de Citación del demandado, en cumplimiento al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de noviembre de 2011 (f-31 Pieza Principal Nº 1), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia por medio de auto de la fijación de Cartel de Citación en la morada del ciudadano BASSAM BOUTROS, a fin de dar cumplimiento al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de enero de 2012 (f-32 Pieza Principal Nº 1), se recibió diligencia del Abg. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, quien en su condición de Co-apoderado Judicial de la parte actora, solicita se le designe Defensor Judicial al ciudadano BASSAM BOUTROS. En fecha 16 de enero de 2012 (f-33 al f-34 Pieza Principal Nº 1), el Tribunal, por medio de auto, acuerda lo peticionado por la parte actora y designa como Defensor Judicial del demandado, al Abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.600.335 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.731, a quien se le libro la respectiva Boleta de Notificación. En fecha 18 de enero de 2012 (f-35 al f-36 Pieza Principal Nº 1), el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación del Defensor Judicial designado, Abg. MARLUIN TOVAR, debidamente firmada. En fecha 23 de enero de 2012 (f-37 Pieza Principal Nº 1), por medio de auto se juramentó al Abg. MARLUIN TOVAR, como Defensor Judicial del demandado, ciudadano BASSAM BOUTROS. En fecha 25 de enero de 2012 (f-38 Pieza Principal Nº 1), se recibió diligencia del Abg. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para impulsar la citación del Defensor Judicial. En fecha 30 de enero de 2012 (f-39 al f-40 Pieza Principal Nº 1), el Tribunal, por medio de auto, acordo la citación del Abg. MARLUIN TOVAR, en su condición de Defensor Judicial del demandado, y se libró la respectiva Boleta de Citación. Dicha boleta, es devuelta en fecha 08 de marzo de 2012 (f-41 al f-47 Pieza Principal Nº 1), por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de que le fue imposible ubicarlo. En fecha 23 de marzo de 2012 (f-48 Pieza Principal Nº 1), se recibió diligencia del Abg. FREDY MATUTE, quien en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante, solicita se designe nuevo Defensor Judicial al demandado en la presente causa. En fecha 26 de marzo de 2012 (f-49 Pieza Principal Nº 1), por medio de auto, el Tribunal, niega lo solicitado por la parte actora, y acuerda librar nueva Boleta de Citación al Defensor Judicial del demandado, Abg. MARLUIN TOVAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de abril de 2012 (f-50 Pieza Principal Nº 1), se recibió diligencia del Abg. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, mediante la cual consigna emolumentos para impulsar la citación del Defensor Judicial del demandado, Abg. MARLUIN TOVAR. En fecha 25 de abril de 2012 (f-51 al f-52 Pieza Principal Nº 1), el Tribunal, por medio de auto, ordena librar Boleta de Citación al Defensor Judicial del demandado, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado. En fecha 27 de abril de 2012 (f-53 al f-54 Pieza Principal Nº 1), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación del Abg. MARLUIN TOVAR, Defensor Judicial del demandado, debidamente firmada. En fecha 17 de mayo de 2012 (f-55 Pieza Principal Nº 1), se recibió Poder Apud Acta conferido por el ciudadano BASSAM BOUTROS a los Abogados en ejercicio FRANKLIN ORAMAS e YVONNE FERNANDO NADAL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.596.364 y V-4.610.448, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 67.809 y 51.367, respectivamente. En fecha 24 de mayo de 2012 (f-56 Pieza Principal Nº 1), se recibió diligencia del Abg. MARLUIN TOVAR, quien en su carácter de Defensor Judicial del demandado en la presente causa solicita a este Tribunal, hacer cesar la condición recaída en su persona como Defensor Judicial del ciudadano BASSAM BOUTROS.

Cuestiones Previas
En fecha 28 de mayo de 2012 (f-57 al f-60 Pieza Principal Nº 1), se recibió Escrito de Promoción de Cuestiones Jurídicas Previas, consignado por el Abg. YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de Co-apoderado Judicial del demandado, entre las cuales promovió 1) Falta de Jurisdicción; y 2) Defecto de forma del líbelo de demanda. En fecha 06 de junio de 2012 (f-61 al f-63 Pieza Principal Nº 1), se recibió Escrito del Abg. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, mediante el cual en su carácter de apoderado actor, arguye no estar fundadas las cuestiones previas opuestas y solicita se declaren sin lugar la mismas. En fecha 12 de junio de 2012 (f-64 al f-71 Pieza Principal Nº 1), se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaro IMPROCEDENTE la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la demandada y en relación a las cuestiones previas opuestas referentes al defecto de forma de la demanda, el Tribunal, estableció que una vez quedara firme la sentencia en cuestión, comenzaría a correr lapso probatorio establecido en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, si es que la parte demandante no subsanaba en su debida oportunidad el defecto de forma opuesto por la parte demandada. En fecha 19 de junio de 2012 (f-72 al f-73 Pieza Principal Nº 1), se recibió Escrito del Abg. YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual interpone Recurso de Regulación de la Jurisdicción, como único medio técnico para impugnar este tipo de decisiones, y solicita se remitan las actuaciones íntegras que conforman el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, para que decidiera sobre dicho asunto. Así pues, en fecha 25 de junio de 2012 (f-74 al f-75 Pieza Principal Nº 1), el Tribunal, por medio de auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera de la Regulación de la Jurisdicción planteada; lo cual se cumplió por medio de oficio Nº 0265/2012 de la misma fecha, librado a la mencionada Sala. En fecha 08 de enero de 2014 (f-91 Pieza Principal Nº 1), se recibió el presente expediente con oficio Nº 3081 de fecha 10 de diciembre de 2013, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se pronunció sobre la Regulación de Jurisdicción (f-78 al f-88 Pieza Principal Nº 1), confirmando la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2012. En fecha 13 de enero de 2014 (f-91 Pieza Principal Nº 92), se recibió Escrito consignado por el ciudadano JOSÉ LAYTOUNI, mediante el cual, debidamente asistido de abogado, confiere Poder Apud Acta a los abogados: KAROL GRANADO, YESSENIA REYES, LEONARDO SCISCIOLI, CLAUDIA PACHECO y CARLOS VILLADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.405.190, V-19.104.186, V-14.880.255, V-13.925.092 y V-10.436.247; e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 92.368, 192.883, 90.480, 92.374 y 21.739, respectivamente. En la misma fecha (f-93 al f-94 Pieza Principal Nº 1), la Abg. KAROL GRANADO, en su carácter de Co-apoderada Judicial del demandante, consignó Escrito de subsanación de los defectos de forma opuestos por la parte demandada mediante cuestiones previas. En fecha 27 de enero de 2014 (f-110 al f-121 Pieza Principal Nº 1), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que se APERTURE articulación probatoria a que se refiere el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó notificar a las partes de dicha decisión. En fecha 29 de enero de 2014 (f-125 Pieza Principal Nº 1), se recibió Escrito consignado por el ciudadano JOSÉ LAYTOUNI, mediante el cual, debidamente asistido de abogado, confiere Poder Apud Acta a los abogados: KAROL GRANADO, YESSENIA REYES, LEONARDO SCISCIOLI, CLAUDIA PACHECO y CARLOS VILLADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.405.190, V-19.104.186, V-14.880.255, V-13.925.092 y V-10.436.247; e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 92.368, 192.883, 90.480, 92.374 y 21.739, respectivamente. En la misma fecha (f-126 Pieza Principal Nº 1), mediante diligencia la Abg. KAROL GRANADO, en su condición de co-apoderada actora, apela de la sentencia de fecha 27/01/2014. En fecha 19 de febrero de 2014 (f-130 Pieza Principal Nº 1), se recibió diligencia del ciudadano JOSÉ LAYTOUNI, debidamente asistido por la Abg. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, mediante la cual desiste formalmente del recurso de apelación interpuesto por la Abg. KAROL GRANADOS, y solicita se continúe con el curso de la causa, y se proceda a practicar las notificaciones acordadas por el Tribunal, dándose por notificado en el mismo acto. En la misma fecha (f-131 Pieza Principal Nº 1), el ciudadano JOSÉ LAYTOUNI, confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ. En fecha 26 de febrero de 2014 (f-132 al f-138 Pieza Principal Nº 1), se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró la Homologación al desistimiento de la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ LAYTOUNI, debidamente asistido de abogado, en fecha 19/02/2014. En fecha 12 de marzo de 2014 (f-141 al f-142 Pieza Principal Nº 1), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la parte demandada, debidamente firmada por el Abg. YVONNE FERNANDO NADAL. En fecha 18 de marzo de 2014 (f-143 al f-144 Pieza Principal Nº 1), se recibió Escrito de Promoción de Pruebas en la Incidencia de Cuestiones Previas, consignado por el ciudadano Abg. YVONNE FERNANDO NADAL. En fecha 20 de marzo de 2014 (f-149 al f-150 Pieza Principal Nº 1), se recibió escrito de promoción de pruebas en la articulación derivada de la cuestión previa planteada por el demandado en la presente causa, consignado por la Abg. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. En fecha 24 de marzo de 2014 (f-161 y f-163 Pieza Principal Nº 1), por medio de auto, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los abogados YVONNE FERNANDO NADAL y OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ. En fecha 24 de marzo de 2014 (f-165 al f-169 Pieza Principal Nº 1), se recibió Escrito de Conclusiones, consignado por la Abg. OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de abril de 2014 (f-173 al f-182 Pieza Principal Nº 1), se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaro IMPROCEDENTE, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, atenientes al defecto de forma del libelo de la demanda.

Contestación a la demanda

En fecha 09 de abril de 2014 (f-185 al f-203 Pieza Principal Nº 1), se recibió Escrito de Contestación a la demanda, consignado por el Abg. YVONNE FERNANDO NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V4.610.448, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.367, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano BASSAM BOUTROS.

II
SÍNTESIS Y PETITORIO DE LA DEMANDA

Se refiere la presente demanda a juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JOSÉ LAYTOUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.893, de este domicilio; debidamente asistido por los Abogados en ejercicio FREDY MATUTE y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.126.810 y 7.537.399, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 10.985 y 129.393, respectivamente; contra el ciudadano BASSAM BOUTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.563.654.
En su libelo, el ciudadano JOSÉ LAYTOUNI, expone que consta de documento otorgado en fecha 11 de enero de 2008, anotado con el Nº 57, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua (f-05 al f-07 Pieza Principal Nº 1), que el ciudadano BASSAM BOUTROS, le dio en opción de compra, un inmueble de su propiedad, según consta en documento otorgado en fecha 15 de febrero de 2007, anotado con el Nº 20, folios 161 al 170, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre, Año 2007, constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 13, situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto G, Carretera vía Monte Oscuro, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (249,87 m2) y comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: en 19,90 metros con zona verde y 4,90 metros con zona verde; Sur: en 22,89 metros con parcela 14; Este: en 8 metros con calle Las Chapolas; y Oeste: en 11 metros con Avenida Los Malabares.
Así pues, relata que en la cláusula segunda se convino como precio de la opción de compra, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y que pagó en la oportunidad del otorgamiento del documento ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 11 de enero de 2008, anotado con el Nº 57, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00); declarándose que esa cantidad es el precio de la venta y el saldo de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) se pagaría en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta.
Que conforme a la cláusula tercera se convino que la opción de compra venta tendría una duración de un año, contados a partir de la firma del documento otorgado ante la expresada Notaria.
Que en la cláusula cuarta, se convino que en caso de que el propietario no otorgase el documento de venta dentro del plazo señalado en la cláusula tercera, el inmueble pasaría a ser propiedad del opcionado, siendo el propietario responsable de los daños y perjuicios, estando el opcionado en libertad de no pagar el saldo restante del dinero a deber, pudiendo a su elección demandar la resolución o el cumplimiento, según su elección, de la referida opción de compra.
Luego, señala que transcurrió el año convenido en la cláusula tercera, contado desde el 11 de enero de 2008, hasta el 11 de enero de 2009, sin que el ciudadano BASSAM BOUTROS, cumpliera su obligación de otorgarle el documento definitivo de venta, libre de todo tipo de gravamen, hipoteca, impuestos, nacionales, estadales o municipales.
De este modo, en virtud de lo antes expuesto, demanda al ciudadano BASSAM BOUTROS, para que:
 Convenga en cumplir su obligación de otorgarle el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 13, situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto G, Carretera vía Monte Oscuro, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (249,87 m2) y comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: en 19,90 metros con zona verde y 4,90 metros con zona verde; Sur: en 22,89 metros con parcela 14; Este: en 8 metros con calle Las Chapolas; y Oeste: en 11 metros con Avenida Los Malabares.
 En caso de contumacia del demandado en cumplir su obligación, se tenga la sentencia como título traslativo de propiedad.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 09 de abril de 2014 (f-185 al f-203 Pieza Principal Nº 1), el Abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compareció y dio contestación al fondo de la presente acción aduciendo la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, fraude procesal, así como la Reconvención o mutua petición, en los siguientes términos:

Capítulo I
Expone el apoderado demandado que su representado, el ciudadano BASSAM BOUTROS, adquirió un inmueble sobre el cual versa el presente asunto, el día 15 de febrero de 2007, Protocolizado bajo el Nº 20, folios 161 al 170, Protocolo 1º, Tomo 9º, Primer Trimestre del citado año, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto (f-204 al f-214 Pieza Principal Nº 1); documento según el cual, se evidencia que fue una negociación a crédito, donde se le otorgo a su representado un plazo de 20 años contados a partir de la protocolización del citado instrumento.
Continúa relatando, que posterior a la adquisición o compra a crédito del citado inmueble, su representado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YUMANA EL BOUEINI CHACHINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.221.577, de este mismo domicilio, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 027, de fecha 24 de enero de 2008 (f-215 Pieza Principal Nº 1), señalando que de la lectura de la misma, se extrae que ambos contrayentes legalizaron su concubinato, estado en el cual tenían más de un año a la celebración del citado matrimonio.
De este modo, acota que lo antes narrado, lo realiza con el firme propósito de dejar constancia de que la cónyuge de su representado ha debido ser igualmente accionada en la presente causa conjuntamente con el demandado, ya que se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la ciudadana YUMANA EL BOUEINI CHACHINE, ha debido formar parte del contradictorio, ya que se demanda el cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el Artículo 168 del Código Civil, estando repartido entre ambos cónyuges la cualidad pasiva, ya que en el negado de que este Tribunal considere que el inmueble sobre el cual se trate el asunto fue adquirido antes de la fecha de celebración del matrimonio, no puede olvidar que el gravamen o crédito hipotecario se ha pagado durante la vigencia del matrimonio y con dinero de la comunidad de gananciales, otorgándole derechos a la cónyuge no demandada.
De este modo, arguye que determinada la naturaleza de la acción ejercida y al tratarse de un inmueble cuyo crédito hipotecario se ha ido pagando con dinero propio de la comunidad de gananciales, ve con firmeza que la cónyuge de su representado ha debido ser llamada para formar el contradictorio, por cuanto tiene derecho sobre el referido bien inmueble, lo cual es indispensable en el presente caso que la contradicción en juicio sea realizada por ambos cónyuges, ya que dicha acción está procurando una sustracción de un bien o un derecho sobre un bien inmueble a la comunidad; razón por la cual y con base a la norma del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad de su representado para ser parte accionado en el presente juicio, toda vez que la presente acción no fue interpuesta conjuntamente en contra de su cónyuge, que conforman la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, estando el derecho constitucional de defenderse en manos de ambos cónyuges y no en uno solo de ellos.
De igual forma, dejó constancia que al momento de interponer la presente acción, ni tiempo atrás, el demandante no desconocía el estado civil del accionado, toda vez que existía una relación estrecha de confianza entre ellos, de íntima amistad, parentesco, hasta tal punto que han mantenido sociedad mercantil y de índole laboral.

Capítulo II

 Niega y rechaza la presente demanda en forma total, no conviene en ninguno de los hechos alegados por ser falsa en todos sus hechos y carecer de fundamento de derecho.
 Niega y rechaza que su representado recibió la suma de Bs. 240.000,00; en la oportunidad del otorgamiento del instrumento contentivo de la opción de compra venta por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, el día 11 de enero de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; alegando que su representado jamás recibió dicha suma de dinero, ni en efectivo, ni mediante cheque, ni de acuerdo a ninguna otra forma de pago.
 Niega y rechaza la presente demanda, alegando que es falso de toda falsedad que su representado tenga que cumplir en la obligación de otorgar el documento de venta definitiva, ya que como se sostuvo anteriormente el demandante jamás pago la cantidad expresada en el contrato en cuestión, valga nombrar la cantidad de Bs. 240.000,00; quedando por ende su representado liberado de obligación alguna con respecto al actor.

De igual forma, en este capítulo, el apoderado demandado hace alusión al hecho de que a su parecer llama poderosamente la atención en el presente caso, que al haber pasado la vigencia del contrato en cuestión, no fue consignado en tiempo útil el supuesto saldo deudor de venta del inmueble por Bs. 10.000,00 de manera oportuna, dentro de la vigencia, mediante el mecanismo de oferta real de pago por ante el Tribunal competente, y después de agotado ese procedimiento, en caso de impugnación, si podía el actor, haber accionado el cumplimiento del contrato y de esa forma hubiese puesto en mora a su representado para el cumplimiento de su obligación. Asimismo, señala que siendo en el negado caso que hubiese pagado la primera cuota de Bs. 240.000,00; era obligación del actor haber realizado todas diligencias respectivas por ante la Oficina de Registro Público, para el otorgamiento del instrumento, dentro del tiempo útil, pagando la totalidad del precio convenido, como precio de venta del inmueble. De este modo, destaca que es una injusticia que la parte actora a pesar de que no pago la suma de Bs. 240.000,00; como primera parte del precio, se presentara ante esta instancia y consignando dos años después de la vigencia del contrato, el saldo restante del supuesto precio del inmueble, sin tomar en cuenta la devaluación del signo monetario que ha sufrido este país (como hecho notorio), por lo cual dicho pago es totalmente extemporáneo, no ajustado a la realidad, insuficiente y por lo tanto lo impugna y desconoce, por no contener ni siquiera los intereses que pudieron haberse causado en el retardo del cumplimiento de la obligación por parte del actor, esto sin querer reconocer que el actor jamás pago parte alguna del precio. Así pues, expone el apoderado demandado que debió el actor en su tiempo oportuno consignar la suma debida mediante el procedimiento de oferta real de pago, realizando también en tiempo oportuno la presentación ante la oficina de registro el instrumento definitivo de venta, ya que era su obligación; quedando demostrado que incumplió con todas y cada una de las obligaciones contraídas en el mencionado instrumento de opción a compra; en razón de lo cual, se debe concluir que la firma del contrato definitivo de venta, no pudo llevarse a cabo por causas imputables al comprador (actor), primero por cuanto no pagó ni la suma de Bs. 240.000,00, expresada en el contrato, ni la suma de Bs. 10.000,00; en tiempo útil, en consecuencia, no podría hoy el actor pretender el cumplimiento de un contrato, el cual, él a incumplido y por tal motivo niega y rechaza la presente acción.

Capítulo III
Reconvención o mutua petición
En este aspecto, relata el apoderado judicial del ciudadano BASSAM BOUTROS, que su representado en el ejercicio del comercio, contrajo múltiples obligaciones de índole monetario, ya que él era condueño de un fondo de comercio y accionista de dos empresas, una denominada FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29/04/2006, bajo el Nº 57, Tomo 74-A; y otra llamada PANADERÍA LA CARLOTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/06/2006, bajo el Nº 12, Tomo 196-A; la primera ubicada en la Avenida Los Pioneros, vía Guanare, y la otra en el Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, siendo socio de la familia o hermanos LAYTOUNI BITRUS. Que de dicha asociación surgieron diversos procesos judiciales, en virtud de dichas obligaciones, viéndose en la necesidad de dar en venta las acciones de las cuales era titular en las referidas empresas a los familiares directos de JOSÉ LAYTOUNI BITRUS, pasando a ser empleado de ellos, en virtud de la necesidad de trabajo que él tenía.
De este modo, alega que el ciudadano JOSÉ LAYTOUNI BITRUS, le exigió a su representado, como condición única para darle el empleo en las empresas familiares, y no quedar en mengua económica, que sus empresas lo asumirían como empleado, pero sin pagar o reconocer las prestaciones sociales, ni ningún beneficio laboral a favor de su representado, y que si su representado quería su puesto de empleo, iba a devengar un salario de Diez Mil Bolívares mensuales, pero sin ningún tipo de beneficio contemplado en la Ley del Trabajo.
Que luego, una vez que el ciudadano JOSÉ LAYTOUNI BITRUS, se enteró que su representado había adquirido el inmueble descrito en autos, le manifestó a su representado que la única manera para que él siguiera laborando era que le hiciera un documento traslativo de la propiedad del citado inmueble, como garantía para que no fuera a reclamar posteriormente sus prestaciones sociales, ni ningún beneficio amparado por la ley laboral. De este modo, alega que, en virtud de lo anterior, el actor ciudadano JOSÉ LAYTOUNI BITRUS, mando a redactar el documento, de opción de compra venta, presentándolo por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua-Portuguesa, en fecha 11 de enero de 2008, inserto bajo el Nº 57, Tomo 2, de los libros de autenticaciones respectivos, donde falsamente se estableció que su representado iba a recibir la suma de Bs. 240.000,00, al momento de la firma del citado instrumento, pago que nunca se hizo efectivo o nunca se realizo, por cuanto la verdadera razón y naturaleza del contrato antes nombrado era para garantizar a las empresas de la familia LAYTOUNI BITRUS, la no exigencia o reclamo de derechos laborales en contra de las empresas de su propiedad, ni la de sus hermanos, es decir, que dicho contrato de opción de compra venta nunca fue redactado de acuerdo a la verdad de las cosas, siempre fue un contrato que pretendía simular, esconder y desvirtuar los derechos de un trabajador, en este caso su representado. Asimismo, afirma lo anterior en señalamiento que el actor siempre amenazó a su representado de apropiarse de dicha casa si accionaba en contra de las empresas de su familia (FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA C.A. y PANADERÍA LA CARLOTA C.A.) o de las de él, cuestión que realizo una vez que su representado fue despedido de su puesto de trabajo, en virtud de la demanda de prestaciones sociales que BASSAM BOUTROS intento en contra del grupo de empresas, propiedad de la familia Laytouni Bitrus.
De igual forma, advierte que el único documento que se podría firmar en ese momento era la opción de compra venta, toda vez que sobre el inmueble existía prohibición legal y contractual de traspasar el inmueble, en primer lugar, por la existencia de un gravamen hipotecario, donde necesariamente se necesitaba la autorización del ente crediticio; en segundo lugar, por estar prohibido por la Ley del deudor hipotecario y demás leyes vigentes para la fecha en que se adquirió la vivienda; y en tercer lugar, por estar prohibido en el contrato de adquisición de la vivienda, siendo ese simulado documento de opción de compra venta el único instrumento que permitía la notaria firmar sin autorización del ente crediticio.
En este sentido, expone que resulta evidente que el contrato de opción de compra venta suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua-Portuguesa, en fecha 11 de enero de 2008, inserto bajo el Nº 57, tomo 2, de los Libros de Autenticaciones respectivos, es un contrato simulado, que pretende esconder la verdad de los hechos, o la esencia de la verdadera intención del contrato de opción compra venta; ya que su representado nunca recibió la suma de dinero expresada en el citado contrato, el precio dado al inmueble es vil, irrisorio, no acorde a la realidad para la fecha en que se suscribió el mismo. Llamando, a su parecer, poderosamente la atención el porque si supuestamente le habían pagado casi la totalidad del precio convenido, no exigió el actor la entrega de la vivienda en ese instante, es decir, por qué su representado y su cónyuge ocupan dicha vivienda, lo cual es confesado por el actor en su libelo.
En el mismo orden de ideas, indica que otro indicio a favor de su representado que prueba la simulación del citado contrato es el retardo del actor en no haber accionado al instante de haberse vencido el contrato de opción, pretendiendo pagar el supuesto saldo deudor de Bs. 10.000,00 con mas de dos (02) años de tardanza, sin dejar pasar por alto que el actor nunca presentó, ni realizó los trámites pertinentes por ante la Oficina de Registro Público de Araure, para el otorgamiento del instrumento de venta. Igualmente, acota que el documento simulado de opción de compra venta, no deja constancia de la forma de pago, valga decir, si fue en dinero efectivo, cheques, o cualquier otra forma de pago permitida por la legislación patria, y no se deja constancia que su representado recibió pago alguno, sino la promesa de recibirlo a la firma del citado instrumento de opción compra venta.
Seguidamente, señala que su representado tuvo noticias del acto simulado desde el instante en que fue citado para el presente juicio, en virtud que pretendió el actor hacer efectivo el contenido del instrumento simulado, utilizando el proceso en forma de fraude y en perjuicio de los derechos de su patrocinado, cuyo consentimiento fue obtenido mediante el dolo afectando fehacientemente las condiciones requeridas para la existencia del contrato.
Destaca, que el actor oculto en detrimento de su representado el hecho de que no pagó el precio estipulado en el contrato de opción de compra venta, tantas veces nombrado; que ocultó el verdadero lazo de parentesco, amistad, sociedad, dependencia laboral, que existió entre su representado, él y su grupo familiar; que ocultó las demandas incoadas por su representado a fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, solo con el objeto de obtener una sentencia a su favor, apoderarse en forma injusta de una casa o inmueble, por un precio vil, irrisorio y nunca pagado, en venganza a la acción intentada por su representado por ante los estrados judiciales laborales, simulando ante el órgano sentenciador una realidad no acorde con la realidad fáctica, ya que dicho instrumento se firmó, se suscribió con el propósito de castigar a su representado si accionaba cualquier derecho laboral en contra de las empresas del actor o su familia.
De esta manera, para el apoderado demandado, se tiene que de forma indubitable el proceso de cumplimiento de contrato intentado por el actor en contra de su representado constituye un fraude procesal, donde se ocultó la verdad sobre los hechos y la realidad que ha existido entre su representado y el actor, destinadas a obtener de la manera injusta la perdida de su vivienda, la cual nunca fue vendida ni pagada en su precio.
Así pues, en base a lo antes expuesto, el abogado YVONNE NADAL, en nombre de su representado BASSAM BOUTROS, demanda por vía reconvencional con fundamento en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
 PRIMERO: en reconocer la nulidad absoluta del instrumento (OPCIÓN DE COMPRA VENTA), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 57, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en virtud de que dicho instrumento es un documento simulado, de acuerdo a la norma del artículo 1281 del Código Civil, esconde la verdad de los hechos, toda vez que su representado jamás recibió la suma de Bs. 240.000,00, como parte del precio dado al inmueble, prometida en el contrato, ni en efectivo, ni mediante cheque, ni de acuerdo a ninguna otra forma de pago, y con el documento de marras se esconde, se oculta la razón jurídica del porque se firmó y se suscribió el mismo, constituyendo el mismo un acto y un instrumento simulado. Y en caso de negativa a ello, pide se condene por parte de este Juzgado.
 SEGUNDO: en reconocer la nulidad del instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 57, tomo 02, de los libros de autenticaciones respectivos, contentivo de la opción de compra venta, por encontrarse viciado de nulidad ya que el mismo es carente de las condiciones requeridas para su existencia, porque para la formación del mismo se evidencian serios vicios en el consentimiento, como lo es el “dolo”, conforme a la norma del artículo 1142, 1146 y 1154 del Código Civil, existiendo dolo como causa de anulabilidad del contrato, debido a las maquinaciones practicadas por el actor, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado, como se explicó up supra, y en caso de negativa de ello pido se condene por parte de este juzgado.
 TERCERO: en reconocer que el presente juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, signado con el Nº C-2011-000804, de la nomenclatura de causas llevadas por este Tribunal, intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, contra su representado BASSAM BOUTROS, constituye un proceso simulado, viciado de fraude procesal, destinado a despojar a su representado de su casa de habitación, tanto en la propiedad como en su posesión, ya que ocultó el actor en todo momento la verdadera historia del porque se suscribió el documento de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 11 de enero de 2008, siendo que el verdadero propósito del actor, es burlar los derechos laborales de su representado frente a las empresas de su familia, ya que el actor nunca pagó el precio de Bs. 240.000,00 expresado en el contrato de marras. Y en caso de negativa pide así se condene por este Juzgado.
 CUARTO: pide se condene en costas y costos de este proceso, calculados prudencialmente por este Juzgado de acuerdo a la Ley.
Finalmente estimó la reconvención en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), cuyo equivalente en unidades tributarias es 3.149,60 U.T.

De la contestación de la reconvención:

En fecha 09 de abril de 2014 (f-185 al f-203 Primera Pieza), el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BASSAM BOUTROS, en el escrito de contestación a la demanda RECONVIENE POR SIMULACIÓN DE CONTRATO, NULIDAD DE CONTRATO Y FRAUDE PROCESAL, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS. Dicha reconvención, es admitida en fecha 22 de abril de 2014 (f-216 Primera Pieza), y se fijó quinto día de despacho siguiente para que el demandante diera contestación a la misma. De este modo, en fecha 29 de abril de 2014 (f-02 al f-31 Segunda Pieza), la abogada OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
En primer lugar, como punto previo, señala la demandante reconvenida que antes de dar contestación a la reconvención planteada por la demandada, es preciso hacer algunas consideraciones sobre las argumentaciones expuestas por su apoderado, en el escrito de la contestación a la demanda.

A) Del litisconsorcio pasivo necesario

En relación a la defensa de la parte demandada, respecto a considerar que la cónyuge del demandado debió ser llamada a juicio, por su condición de cónyuge y por estimar el demandado que la misma ha vivido en concubinato con éste desde antes de contraer matrimonio; lo que la hace según el demandado, titular de derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, que constituye el documento fundamental de la demanda; advierte que si bien es cierto que en el texto del acta de matrimonio que refleja el matrimonio contraído por el demandado y la ciudadana YUMANA EL BOUEINI CHACHINE, no es menos cierto que en esta materia es necesario regirse en base a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Patria.
Asimismo, señala que el constituyente exigió para determinar la existencia o declaración de la unión estable de hecho, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, y, en este sentido, la normativa que regula esta institución jurídica, se encuentra contenida en el artículo 767 del Código Civil vigente.
De esta forma, en base a las disposiciones legales antes señaladas, para la demandante reconvenida, se puede determinar sin lugar a dudas que la unión estable de hecho no tiene aplicación si no existe un fallo del tribunal, que así la decrete, toda vez que es necesario demostrar que se ha vivido en tal estado, es necesario recurrir ante el juez y solicitarle mediante procedimiento apropiado para ello, tal declaración de estado.
Continúa arguyendo la demandante, que lo alegado por el demandado, en cuanto a que se ha debido llamar a juicio a la cónyuge de este, por existir con anterioridad al matrimonio, derechos de la cónyuge sobre el bien objeto de la controversia, no es ajustado a derecho, por cuanto no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil vigente, y solicita que así sea declarado en la definitiva.
En el mismo orden de ideas, pero en atención a otra argumentación expresada por el demandado, en cuanto a que la cónyuge de este tiene derechos sobre el bien inmueble objeto de la controversia, por haber contribuido a realizar mejoras en el mismo y a cancelar las cuotas correspondientes en el banco, por haber sido adquirido el mismo mediante crédito; hecho alegado fundamentado en el artículo 163 del Código Civil; destaca la demandante que la norma citada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, presenta error, en cuanto a que la misma no se refiere exactamente “el valor de las mejoras”, sino que se refiere al aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad; por lo que cuando el demandado expresa que su cónyuge realizó mejoras al inmueble y que como tal, tiene derechos en el mismo; este viene a ser un hecho que debe estar determinado mediante elemento de prueba idóneo, pertinente y eficaz de demostrar tal circunstancia, que el demandado no especificó en forma detallada, por lo cual las mejoras a las cuales hace referencia, al no estar enunciadas y detalladas en forma específica, no puede ser demostradas en juicio, por cuanto violentaría el derecho del actor a demostrar la inexistencia de las mismas.

B) De la falta del pago establecido en el documento o contrato de opción de compra venta alegada por el demandado.

Por otra parte, señala que ha afirmado el demandado en su contestación de demanda que quien ha incumplido el contrato es el demandante, por no haber pagado el precio establecido en el documento o contrato de opción de compra venta; así como por no haber pagado en tiempo oportuno el monto de diez mil bolívares establecido como último pago en dicho contrato.
En este sentido, advierte e insiste la demandante en la existencia y validez del contrato de opción de compra venta, el cual tiene el valor contundente de prueba, ya que fue redactado por las partes y autenticado por ante la notaría pública, por lo cual tiene pleno valor entre las partes que lo suscribieron, tanto de su contenido como de su firma.
Al observar el contrato, se destaca que para su representado, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI, solo existió la obligación de pagar el saldo restante de diez mil bolívares, en el momento de la firma del documento ante el registro inmobiliario, siendo obligación del vendedor, en este caso, la parte demandada, la de otorgar el correspondiente documento definitivo de venta, lo cual, indudablemente incluye la presentación del documento ante el registro, libre del pago de impuestos municipales, estadales o nacionales relacionados con el inmueble objeto de venta.
De esta manera, señala que su representado realizó el pago de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) al vendedor (parte demandada), en el momento de la firma del documento de opción aludido, lo cual fue aceptado por el demandado y certificado con su firma, constituyendo dicho instrumento, el principal recibo de pago otorgado por el vendedor, lo que su vez, para la demandante, demuestra la existencia del pago. De tal forma, alega que no se requiere que su representado demuestre por otros medios, la realización del pago, toda vez que esta circunstancia está expresada claramente en el contrato cuyo cumplimiento se exige mediante el presente procedimiento.
Asimismo, arguye que no le puede ser imputado a su representado la no presentación del documento definitivo de venta ante el registro inmobiliario, para proceder a su firma, puesto que los recaudos propios de esta tramitación se encuentran en manos del vendedor (parte demandada) y además, le correspondía al propietario del inmueble, la realización de dicho trámite, por mandato expreso del contrato suscrito, de donde nace la presente controversia.
De todas las expresiones y argumentaciones presentadas y explanadas por la representación del demandado, resalta el argumento de la “falta de pago” de los 240.000,00 Bolívares en el momento de la firma del documento en la notaría pública y los 10.000 Bolívares restantes, siendo estos últimos, pagaderos al momento de la firma.

En cuanto a los hechos presentados para sustentar la reconvención el demandado Reconviniente ha expresado los siguientes:

 De la simulación

En este sentido, señala que de la argumentación presentada por la representación de la parte demandada, se tiene que el aspecto más resaltante y sobre el cual edifica su defensa, consiste en señalar que el demandado suscribió el documento de opción de compra venta, bajo la amenaza de que si intentaba cobrar prestaciones sociales a los familiares del demandante, con los cuales alega haber trabajado, tendría como consecuencia la demanda que ha dado origen a la presente controversia, considerando de esta manera la existencia de un contrato simulado, hecho éste en el cual fundamento su reconvención por simulación de contrato o contrato simulado.
Sobre este aspecto expone que, sin pretender convalidar lo alegado por el demandado, advierte al Tribunal que la simulación denunciada por el demandado, en cuanto a la supuesta amenaza de que fuera objeto, lo que busca es llegar a la nulidad de contrato como expresión de un negocio jurídico realizado entre ambas partes; olvidando la parte demandada reconviniente que sus alegatos encierran un hecho delictuoso, como lo es la amenaza y consecuente extorsión.
De esta manera, señala que no se trata propiamente de un acto de simulación lo planteado, puesto que en la simulación las partes concurren al acto simulado con perfecto conocimiento y voluntad en cuanto al acto que están realizando; mientras que en el caso que nos ocupa, el demandado a través de su representante, alega que fue objeto de amenazas y que el acto o documento que hoy denuncia como simulado, fue realizado bajo una amenaza de causarle daño a su patrimonio. De tal manera que lo denunciado constituye un hecho delictual, perseguible a instancia de parte y mediante querella, razón por la cual no se pueden aplicar las normativas que aplican en el juicio de simulación.
Por otra parte, destaca que el demandado tuvo la posibilidad de pedir la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, toda vez, que según sus alegatos, su consentimiento se encontraba viciado, producto de las amenazas recibidas, sobre las cuales se le obliga a firmar un contrato. Sobre este tipo de situaciones, la legislación penal establece vías para proceder en tales casos.
De este modo, arguye que nuestra legislación es rica y abundante en cuanto a la protección de los ciudadanos y la creación de garantías ciudadanas, que permitan al ciudadano, el ejercicio de sus actividades, sin presiones de ningún tipo y sin la violación de sus derechos más fundamentales.

 De la falta de pago del monto establecido en el documento o contrato de opción de compra venta

En cuanto a lo manifestado por el demandado reconviniente acerca de la falta de pago del monto establecido en el documento o contrato de opción de compra venta, la demandante insiste en hacer valer el contenido de dicho documento, por cuanto el mencionado contrato en la cláusula dispone el pago de la suma indicada, en el momento de la firma, lo cual fue leído a las partes antes de la firma y los mismos manifestaron su total conformidad, tal como lo refleja el texto de la nota realizada por el notario y en la cual se certifica el documento.

 Del precio del inmueble

Respecto al precio dado al inmueble, alega que no es irrisorio, tal como lo refiere el demandado, puesto que el precio convenido fue de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00), precio este considerable, tomando en cuenta que el inmueble había sido comprado por el demandado en la suma de ciento treinta y ocho mil Bolívares (Bs. 138.000,00), apenas once (11) meses antes de la negociación, con lo cual se reportaba una ganancia de ciento doce mil Bolívares (Bs. 112.000,00), en un corto lapso de tiempo.

 De la ocupación del inmueble por parte del demandado

En relación a la ocupación del inmueble por parte del demandado, señala esto fue convenido verbalmente entre ambas partes, siendo que, hasta que no se otorgara el documento definitivo de venta no se realizaría la entrega del inmueble, lo cual es normal en este tipo de transacciones.

 Del Fraude Procesal alegado

Por otra parte, señala la demandante, que el demandado miente deliberadamente cuando afirma que tuvo noticias del acto simulado desde el instante en que fue citado para este juicio, toda vez que si se ha referido al documento como contentivo de un hecho simulado, es obvio concluir que conoce de este documento desde el día 11 de enero del año 2008, fecha en lo que firmó en la notaría pública. Manifiesta igualmente, el representante del demandado, que el consentimiento de su patrocinado fue obtenido mediante el dolo, alegando que las condiciones requeridas para la existencia del contrato se encuentran afectadas, invocando los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, confundiendo así sus peticiones, ya que invoca la simulación en el documento y paralelamente invoca vicios en el consentimiento. Aunado a lo anterior, más adelante en el mismo escrito de reconvención, propone la existencia de un “fraude procesal”, alegando que la vivienda nunca fue vendida, ni pagada en su precio.

 Acerca del petitorio del demandado reconviniente

Luego, en base al petitorio realizado por la parte demandada reconviniente, señala que se puede entender que lo verdaderamente solicitado o demandado por el demandado, radica en la argumentación sostenida a lo largo de su escrito, en cuanto a la simulación del documento de opción de compra venta, alegando como elemento fundamental de su propuesta, la falta de pago de la cantidad establecida en el mencionado contrato.

En este estado, en base a lo antes expuesto, en cuanto a los hechos y al derecho invocado, en nombre de su representado:

 Niega, rechaza y contradice formalmente todos los términos y expresiones contenidas en la reconvención planteada en contra de su representado.
 Niega, rechaza y contradice formalmente que su representado haya tenido como trabajador, bajo su dependencia, o bajo cualquier otra circunstancia a la persona del demandado.
 Niega, rechaza y contradice formalmente que su representado haya exigido al demandado, que trabajara para empresas de sus familiares, pero sin pagarle o reconocerle pago de prestaciones sociales, ya que este es un derecho de cada trabajador y no le corresponde a su representado, crear normas o reglas que infrinjan los derechos de los ciudadanos, menos aún de un trabajador.
 Niega, rechaza y contradice formalmente que su representado haya sostenido con el demandado reconviniente, conversación alguna en la cual le impusiera un salario de 10.000 bolívares mensuales, toda vez que nunca ha estado administrando y menos aún, contratando trabajadores para ninguna empresa propia o de familias.
 Niega, rechaza y contradice formalmente que su representado le haya manifestado al demandado reconviniente, que la única manera para que él siguiera laborando era que le hiciera un documento traslativo de la propiedad del citado inmueble, como garantía para que no fuera a reclamar posteriormente sus prestaciones sociales, ni ningún beneficio amparado por la ley laboral.
 Niega, rechaza y contradice formalmente que su representado haya mandado a redactar un documento donde los hechos allí expresados pretendieran ocultar otra realidad, y en la que se expresara una cantidad de dinero que no se cancelaría, ya que el dinero expresado en el documento de opción de compra venta, suscrito por el demandado reconviniente y mi representado, fue cancelado al momento de la firma del mismo, tal como se puede evidenciar del texto de dicho documento.
 Niega, rechaza y contradice formalmente que su representado haya suscrito un contrato pretendiendo simular, esconder o desvirtuar los derechos de un trabajador.
 Niega, rechaza y contradice formalmente que su representado haya amenazado al demandado reconviniente, con apropiarse de una casa de su propiedad, si él (el demandado reconviniente) accionaba en contra de las empresas propiedad de la familia Laytouni Bitrus.
 Niega, rechaza y contradice formalmente que el contrato de opción de compra venta suscrito por su representado y el demandado reconviniente sea un contrato simulado.
 Niega, rechaza y contradice formalmente que el contrato de opción de compra venta suscrito entre el demandado reconviniente y su representado pretenda esconder otra verdad de los hechos, ya que la única verdad existente, es la venta que realiza el demandado reconviniente a su representado, en los términos expresados en el mencionado contrato.
 Niega, rechaza y contradice formalmente, que el precio fijado de mutuo acuerdo entre las partes (demandado reconviniente y su representado) sean un precio irrisorio, por cuanto le generaba una ganancia al vendedor de más de CIEN MIL BOLÍVARES por encima del precio de adquisición.
 Niega, rechaza y contradice formalmente que sea cierto que su representado no le haya exigido al demandado reconviniente, la entrega del inmueble, ya que este se ha negado en todo momento y de allí la necesidad de recurrir ante la jurisdicción civil en demanda del cumplimiento de contrato.
 Niega, rechaza y contradice formalmente que su representado no haya accionado formalmente en forma inmediata al incumplimiento del contrato, ya que su representado ha realizado innumerables gestiones de carácter amistoso ante el demandado reconviniente, para el cumplimiento del contrato.
 Niega, rechaza y contradice formalmente que sea cierto que su representado deba pagar la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mediante oferta real de pago, toda vez que es cláusula expresa del contrato, que este pago debe realizarse al momento de la firma del documento definitivo de venta en el registro inmobiliario correspondiente.
 Niega, rechaza y contradice formalmente que su representado este obligado a manifestar la forma en que fue realizado el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), en la fecha de la firma del contrato, ya que la firma del contrato por parte del demandado reconviniente avala el mencionado pago.
 Niega, rechaza y contradice formalmente que el demandado reconviniente haya tenido conocimiento del documento o contrato de opción de compra venta, objeto de la presente controversia, en la oportunidad de su citación, ya que aparece firmado y suscrito por éste en la fecha 11 de enero de 2008.
 Niega, rechaza y contradice formalmente que su representado haya instaurado o iniciado u procedimiento de cumplimiento de contrato constituyendo un fraude procesal, ocultando la verdad sobre los hechos, ya que la realidad de los hechos se encuentra plasmada en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes.
 Niega, rechaza y contradice formalmente y en forma categórica, que su representado deba reconocer la nulidad absoluta o relativa, o de cualquier modo, del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 57, Tomo 02 de los Libros de autenticaciones respectivos.
 Niega, rechaza y contradice formalmente que su representado deba reconocer la nulidad del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 57, Tomo 02 de los Libros de autenticaciones respectivos.
 Niega, rechaza y contradice formal y categóricamente que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 57, Tomo 02 de los Libros de autenticaciones respectivos, esté carente de las condiciones requeridas para su existencia, así como nos es cierto que en el mismo existan vicios de consentimiento para la formación del mismo.
 Niega, rechaza y contradice formal y categóricamente que su representado deba reconocer que el presente juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, signado con el Nº C-2011-000804, de la nomenclatura de causas llevadas por este Tribunal, intentado por su representado JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, constituya un proceso simulado, viciado de fraude procesal, destinado a despojar al demandado reconviniente de su casa de habitación, tanto en la propiedad con en su posesión, toda vez que lo que se busca es el cumplimiento del contrato suscrito entre el demandado reconviniente y su representado.
 Niega, rechaza y contradice formalmente que su representado deba ser condenado en costas en el presente proceso, porque contrariamente, quien deba ser condenado en costas, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato, es precisamente el demandado reconviniente.

Finalmente, solicita:

 Que la reconvención planteada por el demandado reconviniente, no sea admitida por no presentar fundamento serio y además por ser confusa y no tener claridad en su planteamiento, por lo que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de la demanda.
 Se desestimen los alegatos expresados por la parte demandada.
 Se declare sin lugar la reconvención planteada, con las respectivas consideraciones legales.

Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir como PUNTOS PREVIOS, sobre el Fraude Procesal, Litisconsorcio Pasivo Necesario y la Reconvención o Mutua Petición, opuestos por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

IV
PUNTOS PREVIOS

N° 1. DEL FRAUDE PROCESAL

Mediante Escrito de Contestación de la Demanda, consignado en fecha 09 de abril de 2014 que riela desde el folio 185 hasta el folio 203 de la Pieza Nº 1 del Cuaderno Principal de la presente causa; el representante judicial de la parte demandada, abogado YVONNE FERNANDO NADAL, formuló denuncia de Fraude Procesal, en consecuencia, esta Juzgadora, pasa a revisar su procedencia, respecto de la cual descansa la suerte de pertinencia de entrar a la constatación del fondo de la demanda, puesto que de ser racional la denuncia hecha, la misma irrogará en esta función jurisdiccional el deber de enervar el valor probatorio del contrato de opción de compra venta, con las consecuencias que esto implica para el juicio principal en conjuro de maliciosa actuación de los sujetos componentes del fraude.
De este modo, en la interposición del fraude, la parte demandada alegó:
“Mi representado, tuvo noticias del acto simulado desde el instante en que fue citado para este juicio, en virtud que pretendió el Actor hacer efectivo el contenido del instrumento simulado (opción de compra-venta), utilizando el proceso en forma de fraude y en perjuicio de los derechos de mi patrocinado, ya que en todo momento se está ventilando el presente juicio con el malvado propósito de hacer valer un contrato de opción de compra venta, donde el consentimiento de mi representado, fue obtenido mediante el dolo, afectando fehacientemente las condiciones requeridas para la existencia del contrato, tal como lo dispone los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil vigente.
Todos estos hechos se han ocultados ante este estrado judicial, sólo con el objeto de obtener un fallo mediante el engaño, sorprendiendo en la buena fe, impidiendo en forma eficaz una verdadera administración de justicia en beneficio propio, configurando lo que se conoce como dolo procesal stricto sensu.”

Así pues, de la lectura sosegada realizada a estos argumentos, colige esta Juzgadora a grosso modo que el Abg. YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado BASSAM BOUTROS, centra su denuncia de Fraude Procesal en el supuesto hecho de que el contrato fue simulado y de que el consentimiento del demandado fue obtenido por medio de dolo, lo cual afecta las condiciones requeridas para la existencia del contrato; y que dichos hechos se han ocultado ante este Tribunal con la finalidad de obtener un fallo mediante el engaño, sorprendiendo la buena fe, impidiendo en forma eficaz una verdadera administración de justicia por medio del dolo procesal.
De este modo, la parte demandada señala que la representación judicial de la parte demandante JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, consignó un contrato de opción compra-venta, a su decir simulado, con la finalidad de perjudicar a su representado. Que la intención del fraude es darle cumplimiento a un contrato, el cual no fue debidamente celebrado, y por tanto son inexistentes las obligaciones contraídas en el mismo, alegando que el consentimiento de su representado, fue obtenido por medio de dolo y que además no recibió pago alguno tal como lo ha señalado el demandante en su libelo de demanda; existiendo así una conjunción de hechos que pudieran afectar la definitiva del fondo debatido en el presente asunto, a favor de la parte demandante.
En este estado de afirmaciones, no puede esta Juzgadora dejar pasar por alto la defensa esgrimida en esta incidencia de fraude, por la parte demandante. Por tanto, pasa a citar un extracto de la CONTESTACIÓN AL FRAUDE PROCESAL realizada por la Abogada OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en fecha 15 de mayo de 2014, que riela desde el folio 27 hasta el folio 29, del Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal, y la cual realizó en los siguientes términos:
“…Es necesario destacar, ciudadano juez, que no existe tal fraude procesal, y los alegatos del demandado, solo pretenden crear incidencias que de algún modo retarden el proceso y confundan al tribunal. Debo manifestar ante este tribunal, con todo respeto, que la pretensión del demandante, no es otra, que el cumplimiento de la obligación contraída en cuanto a que se le otorgue el documento correspondiente ante el registro Público, toda vez que ha cumplido con la obligación de pagar el precio, por el inmueble, tal como se ha expresado en la demanda; mal puede la parte demandada, utilizar estas argumentaciones, después de haber transcurrido más de dos años, cuando la legislación penal le otorga, mediante el artículo 175 del código penal, los canales procedimentales para demostrar la existencia de una amenaza, debiendo hacer uso de la acción que el estado le concede para demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda, como lo es el caso que nos ocupa en cuanto a la supuesta amenaza por parte de mi representado.
El no haber hecho uso de la acción que establece el artículo 175 del código penal, le exime al demandado, explanar en esta oportunidad procesal, tal argumentación, carente de lógica y de los razonamientos más elementales.
De tal forma, Ciudadano Juez, que ratificó ante el tribunal, que solo estamos en presencia de una demanda que pretende el cumplimiento de una obligación, consistente en el otorgamiento del documento de venta de un inmueble, perfectamente identificado y determinado en el libelo de demanda, toda vez que se han cumplido por parte de mi representado, todas las condiciones establecidas en el contrato, por lo cual niego y rechazo la argumentación esgrimida en el escrito de contestación de demanda y escrito de reconvención, en el cual se denuncia la existencia de un fraude procesal, así como niego y rechazo que se esté falseando la verdad u ocultando hechos, más allá de los establecidos en el escrito libelar…”

Ahora bien, corresponde proceder al examen de los supuestos fácticos sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada, Abg. YVONNE FERNANDO NADAL, ha formado la denuncia de fraude procesal, para ello merece especial atención las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se han atendido este tipo de postulaciones, pudiendo referirse el fallo específico emitido en fecha 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificado por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), mediante el cual la Sala Constitucional, se dedicó a inscribir los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal cuando se trata de acciones de amparo constitucional, criterio que aun cuando no sea precisamente el caso objeto de esta decisión, no puede dejar sin mencionarse, ya que en el mismo queda plenamente detallada la noción del instituto y las situaciones que se pueden presentar para y a través del cual se puede concretar.
En tal sentido, la sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), estableció lo siguiente:

“Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:
(Omissis)
...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
(Omissis)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él….”

La citada decisión, representa la mayor expresión en materia de Fraude Procesal, dictaminada por nuestro Máximo Tribunal y en la cual se abarcan de manera completa todas las circunstancias que lo determinan.
Así las cosas, siendo la administración de justicia una función jurisdiccional del Estado, dicha actividad se desplegada por medio del proceso judicial, el cual tiene como finalidad única lograr el respeto de los derechos materiales de los justiciables, para evitar así que los particulares se la procuren por mano propia. Este proceso judicial debe cumplirse en perfecta armonía con los derechos y garantías constitucionales reconocidos por la Carta Magna, en los Tratados Internacionales relativos a los Derechos Humanos, de la mano con los criterios y principios establecidos en las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, los operadores de Justicia debemos asumir la función de esterilización del proceso frente a denuncias de esta índole, teniendo en cuenta que efectivamente lo que se postula como infracción defraudadora se corresponda con los tipos que se han descrito.
En tal sentido, no puede cualquier tipo de alegato, exposición o excepción, constituir el fundamento de la denuncia de comisión de fraude procesal. En explicaciones adicionales, para postular defensas en el juicio con connotaciones de intereses defraudatorios; deben las partes en conocimiento claro del instituto legal (fraude procesal) delatar los hechos que realmente lo configuran y no, en procura de defensa o contradicción de las pretensiones que le son interpuestas, asimilarlas a la naturaleza de actuaciones dolosas o de fraude.
En aprehensión a esta máxima jurisprudencial que en materia de fraude rige, deben ser sopesadas las delaciones de la parte demandada, para así desentrañar si se ha configurado o no el fraude delatado, siendo para ello impostergable para esta Juzgadora precisar los medios de pruebas que la denunciante exhibió en actas en comprobación del mismo, en lo referente al fraude procesal que alega la representación judicial del accionado, que dice cometido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, a este respecto este Tribunal también observa: Que ha insistido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia, que cuando se trate de causas donde se deben analizar gran cantidad de elementos de pruebas para la demostración del fraude procesal el procedimiento apropiado es el ordinario, tal y como lo ha expresado en la sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), y así ratificado en sentencias N° 1267 del 19 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), y N° 2749 del 27 de diciembre de 2001); donde se dejó establecido lo siguiente:
«Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.»

Además se señala en la mencionada sentencia:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…”.

El criterio jurisprudencial constitucional parcialmente transcrito, en su fundamento y conclusiones es compartido por la Sala de Casación Civil, que a discernimiento ha establecido la existencia de dos formas de accionar en lo que a fraude procesal se refiere: 1) Por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio.
El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.
En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, pretende el cumplimiento de un contrato simulado, donde el consentimiento de su representado, fue obtenido mediante el dolo, afectando fehacientemente las condiciones requeridas para la existencia del contrato, tal como lo dispone los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil vigente; que no recibió pago alguno tal como lo señala en su libelo de demanda y que oculto hechos ante este estrado judicial, sólo con el objeto de obtener un fallo mediante el engaño, sorprendiendo en la buena fe, impidiendo en forma eficaz una verdadera administración de justicia en beneficio propio, configurando lo que se conoce como dolo procesal stricto sensu.
Ahora bien, la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
De igual forma, hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces). Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”. Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en cuanto a fraude procesal, dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil... … siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”. (Negrillas del Juez).

V
DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Denunciante del Fraude, en el lapso establecido para ello en la presente incidencia, esta Juzgadora procede a indicar y analizar las mismas de la siguiente manera:
Instrumentales:
1. Promueve y hace valer a favor de su mandante el documento autenticado cursante en autos contentivo de Copia simple de Documento de Opción Compra-Venta suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, el día 11 de enero de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones; el cual fue consignado por el demandante y que riela del folio 04 al folio 07 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente. El apoderado judicial de la parte demandada promueve la presente prueba, con la finalidad de demostrar que su representado nunca recibió suma de dinero alguna como lo quiere hacer valer el actor, intentando demostrar que en la oportunidad de la firma del mentado instrumento notariado, ni antes, ni posteriormente a su otorgamiento le fue pagado el precio prometido en el mismo.
A los efectos de la valoración de la señalada instrumental en esta incidencia, el tribunal observa: Que la referida prueba documental fue promovida, con la finalidad de demostrar que la parte demandada en causa y quien interpone el fraude nunca recibió suma de dinero alguna como lo quiere hacer valer el actor, intentando demostrar que en la oportunidad de la firma del mentado instrumento notariado, ni antes, ni posteriormente a su otorgamiento le fue pagado el precio prometido. En el mismo no fue impugnada ni tachada en su oportunidad de ley, motivo por el cual, este tribunal la desecha en virtud de su utilidad, ya que el medio probatorio utilizado no es el adecuado para verificar las afirmaciones de hecho que pretende ser probada por la parte, es decir resulta inadecuada respecto al fin que se persigue. Así se establece.

2. Promueve y hace valer Copia simple de Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 13 de diciembre de 2010, marcada “A”, que riela desde el folio 43 hasta el folio 72 de la Primera Pieza del Cuaderno de Incidencia de Fraude. El apoderado judicial de la parte demandada promueve la presente prueba, con la finalidad de poner de manifiesto que el actor siempre fue una persona sigilosa al momento de contratar al accionado para que siguiera laborando en las empresas familiares para que nunca pudiera cobrarle lo que le corresponde como trabajador (prestaciones sociales), obligándolo a firmar el contrato cuyo cumplimiento pretende, si este (accionado) lo demandaba por hacer valer sus derechos laborales, tal como lo hizo en la presente causa, simulando por ende la existencia de la presente negociación y utilizando el presente proceso con fines personales distintos para los cuales fue concebido. A los efectos de su valoración el tribunal, no le confiere valor probatorio por no ser irrelevante para la presente incidencia, ya que no aporta elementos de convicción que ayuden a resolver sobre lo, es decir para demostrar la ocurrencia del fraude alegado. Y Así se establece.

3. La parte demandada de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de Informes, solicitó oficiar a:
- La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ubicada en Caracas Distrito Capital, para que informara a este Tribunal, lo siguiente: a) Si en sus archivos computarizados o manuales llevados por dicha institución, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, existe o existió constancia de la cantidad y número de cuentas de ahorro o corriente o de cualquier otra modalidad, pertenecientes como titular al ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.893; b) En caso de ser afirmativo, de existir el respaldo de la cantidad de cuentas y sus números respectivos, que informe a este Juzgado, la lista de bancos, con el número de cuenta que dicho ciudadano es titular.

Lo anterior con el objeto de demostrar que la parte actora para los años 2007, 2008 y 2009, solo mantenía una (01) cuenta bancaria en el Banco de Venezuela.

- La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras ubicada en Caracas Distrito Capital, para que informara a este Tribunal lo siguiente: a) Si en sus archivos sean estos computarizados o manuales llevados por dicha institución, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, existe o existió respaldo de la cantidad y número de cuentas de ahorro o corriente o de cualquier otra modalidad, pertenecientes como titular al ciudadano BASSAM BOUTROS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.563.654; b) En caso afirmativo de existir el respaldo de la cantidad de cuentas y sus números respectivos, que informe a este Juzgado, la lista de bancos, con el número de cuenta que dicho ciudadano es titular.
El objeto de la presente prueba, es demostrar que la parte accionada para los años 2007, 2008 y 2009, solo mantenía dos (02) cuentas bancarias, una con el Banco Mercantil y otra con el Banco Banesco.

A los efectos de la valoración de las señaladas pruebas de informes, el tribunal observa: Es preciso señalar que en fecha 04 de julio de 2014 se libro oficio Nº 0252/2014 dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ubicada en Caracas Distrito Capital, en el cual se le solicitó información sobre los particulares antes señalados. En este sentido, se recibió en fecha 24 de febrero de 2015 (f-123 al f-127 Pieza Nº 1 del Cuaderno de Fraude), oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-05702, de fecha 20 de febrero de 2015, más 04 anexos, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual informa a este despacho que en atención al oficio Nº 0252/2014, antes mencionado, solicito información requerida a través de circular dirigida a las Instituciones del Sector Bancario Nacional (f-124 Pieza Nº 1 del Cuaderno de Fraude) y oficios dirigidos a: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal (f-125 Pieza Nº 1 del Cuaderno de Fraude), Banesco Banco Universal, C.A. (f-126 Pieza Nº 1 del Cuaderno de Fraude) y Mercantil C.A. (f-127 Pieza Nº 1 del Cuaderno de Fraude). De este modo, las respuestas obtenidas de las instituciones del sector bancario constan en autos, ahora bien, la valoración de la prueba de informes debe realizarse sobre la base de la sana critica de conformidad a lo previsto en el artículo 507 del código de procedimiento civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en tal sentido se deja en libertad al juzgador de formarse libremente su convicción para apreciar y valorar la referida prueba. Así aprecia quien aquí decide, que este medio probatorio empleado es inconducente para demostrar el fraude alegado, por no decir improcedente ya que la parte promovente pudo hacer valer otro medio legal, pertinente e idóneo para comprobar el objeto de la prueba y así se determina.

En el mismo orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se oficiara a las siguientes instituciones:
A. A la oficina del Banco de Venezuela, ubicado en la ciudad de Acarigua, Avenida Libertador, para que informara a este Juzgado lo siguiente: a) Si en los archivos llevados por la institución bancaria antes citada, aparece como titular de alguna cuenta bancaria el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.893; b) Si en los archivos llevados consta que dicho ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.893, giró pago o libró un cheque a favor de BASSAM BOUTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.563.654, en el mes de noviembre y diciembre de 2007 o enero a diciembre de 2008, por el monto de Bs. 240.000,00.

El Tribunal, respecto a la evacuación de la presente prueba, señala que en fecha 04 de julio de 2014 se libro oficio Nº 0253/2014 dirigido al Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Libertador de la ciudad de Acarigua, en el cual se le solicitó información sobre el particular antes señalado. En este sentido, se tiene que no se recibió respuesta al mencionado oficio librado por este Tribunal; sin embargo, la información requerida en el mismo, fue aportada por el Banco de Venezuela, mediante oficio Nº GRC-2015-50015, de fecha 27/02/2015 y recibido ante despacho en fecha 05/03/2015, que riela desde el folio 138 al 203 de la Pieza Nº 1 del Cuaderno de Fraude, en el cual informa que el ciudadano José Gregorio Laytouni Bitrus, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.893, mantiene la siguiente relación financiera con la institución: Cuenta Corriente Nº 0102-0165-91-00-00012030. Asimismo, señala que no se evidenció cargo de cheque por Bs. 240.000,00 en la cuenta antes descrita desde noviembre 2007 hasta diciembre 2008. Información que fue suministrada a este Tribunal en respuesta a los oficios Nros.: SIB-DSB-CJ-PA-05703 y SIB-DSB-CJ-PA-05704 emanados en fecha 20 de febrero de 2015, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en atención al oficio Nº 0252/2014 de fecha 04 de julio de 2014 de este despacho.

B. Al Banco Mercantil, ubicado en la ciudad de Acarigua, Avenida Alianza, para que informara a este Juzgado lo siguiente: a) Si en los archivos llevados por su institución bancaria, aparece como titular de la cuenta bancaria Nº 0105-0115-66-1115140698, el ciudadano BASSAM BOUTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.893; b) Si en los archivos llevados consta que dicho ciudadano recibió a finales del año 2007, o en transcurso del año 2008, algún depósito por la suma de 240.000,00 Bolívares.

El Tribunal, a los efectos de la evacuación de la presente prueba, es preciso señalar que en fecha 04 de julio de 2014 se libro oficio Nº 0254/2014 dirigido al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Alianza de la ciudad de Acarigua, en el cual se le solicitó información sobre el particular antes señalado. En este sentido, se tiene que en fecha 06 de abril de 2015 se recibió oficio emanado del Banco Mercantil de fecha 27 de febrero de 2015, que riela al folio 225 de la pieza Nº 1 del Cuaderno de Fraude, mediante el cual da respuesta a este particular en atención al oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-05706 emanado en fecha 20 de febrero de 2015, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en atención al oficio Nº 0252/2014 de fecha 04 de julio de 2014 de este despacho. En el mencionado oficio el Banco Mercantil informo que efectivamente en sus registros se encuentra cuenta corriente Nº 1115-14069-8, aperturada en fecha 24/03/2006, activa para la fecha, a nombre del ciudadano BASSAM BOUTROS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.563.654; y que en la búsqueda realizada en los movimientos de la cuenta corriente antes mencionada, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, se pudo evidenciar que no existe ningún deposito recibido por la cantidad de Bs. 240.000,00.

C.- Al Banco Banesco, ubicado en la ciudad de Acarigua, detrás del Centro Comercial Caroní, para que informara lo siguiente: a) Si en los archivos llevados aparece como titular de la cuenta bancaria Nº 0134-0352-04-3523028528, el ciudadano BASSAM BOUTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.893; b) Si en los archivos llevados consta que dicho ciudadano recibió a finales del año 2007, o en transcurso del año 2008, algún depósito por la suma de Bs. 240.000,00.

El Tribunal, a los efectos de la evacuación de la presente prueba, es preciso señalar que en fecha 04 de julio de 2014 se libro oficio Nº 0255/2014 dirigido al Banco Banesco, ubicado detrás del Centro Comercial Caroní de la ciudad de Acarigua, en el cual se le solicitó información sobre el particular antes señalado. En este sentido, se tiene que en fecha 25 de mayo de 2015, se recibió oficio del Banco Banesco de fecha 21 de abril de 2015, en el cual informa que en sus archivos informáticos aparece como titular de la cuenta corriente Nº 0134-0352-04-3523028528, el ciudadano BASSAM BOUTROS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.563.654; y anexan movimientos bancarios para los años 2007 y 2008 donde se puede evidenciar los depósitos realizados contra la cuenta antes mencionada, que rielan desde el folio 252 al folio 255 de la pieza Nº 1 del Cuaderno de Fraude.

D.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributos (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Región Centro Occidental, a los fines de que informara lo siguiente: Si en los archivos llevados por la oficina aparece que el contribuyente ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nº V-15.866.893, en su declaración de impuesto sobre la renta del año 2009, manifestó en su declaración la erogación o pago por adquisición de una vivienda o casa por la suma de 250.000,00, donde supuestamente el pago como inicial la cantidad de 240.000,00 como pago al ciudadano BASSAM BOUTROS, quien funge como vendedor.

El objeto de esta prueba es demostrar que su representado no recibió el pago del precio de venta estipulado como valor al inmueble, como falsamente se alega en la demanda, demostrándose que el actor jamás pagó el precio que supuestamente le fue otorgado del fraude alegado en la contestación-reconvención.

El Tribunal, a los efectos de la evacuación de la presente prueba, es preciso señalar que en fecha 04 de julio de 2014 se libro oficio Nº 0256/2014 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributos (SENIAT), en el cual se requirió información sobre el particular antes señalado. En este sentido, se tiene que en fecha 04 de marzo de 2015, se recibió oficio del SENIAT, en el cual informa a este Juzgado que el contribuyente José Gregorio Laytouni Bitrus, con Nº de RIF: V-158668935, en su declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año 2009, no declaro ningún gasto por la suma de Bolívares Doscientos Cincuenta Mil exactos (250.000,00), y anexa declaración in comento, que riela desde el folio 128 al folio 137 de la pieza Nº 1 del Cuaderno de Fraude.

E.- Al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que informe lo siguiente: a) Si en los archivos llevados por la oficina aparece registrada una compañía denominada FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30609039-8, y por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 29 de abril de 1999, bajo el Nº 57, tomo 74-A, ubicada en el Sector El Pilar, Planta Baja, Avenida 5 de diciembre, Edificio El Pilar, Araure, Municipio Araure.; b)Que informe a este Juzgado quienes han sido los socios de dicha empresa, desde su constitución hasta el día de hoy, con identificación plena de los socios; c) Que informe si en los archivos llevados aparecen como socios de dicha empresa, los ciudadanos: BASSAM BOUTROS y JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, en un mismo período de tiempo.
El objeto de la prueba es demostrar lo alegado en el escrito de contestación y reconvención a la demanda, cuando se señaló que tanto el actor y accionado habían mantenido vínculos societarios, comerciales, de amistad íntima, confianza, entre ellos y su grupo familiar.

F.- Al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que informara a este Juzgado: a) Si en los archivos llevados por la oficina aparece registrada una compañía cuya denominación es PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES LA CARLOTA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de junio de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 196-A; b) Que informe a este Juzgado quienes han sido los socios de dicha empresa, desde su constitución hasta el día de hoy, con identificación plena de los socios.
El objeto de esta prueba es demostrar lo alegado en el escrito de contestación y reconvención a la demanda, cuando se señalo que tanto el actor y su grupo familiar y el accionado habían mantenido vínculos societarios, comerciales, de amistad íntima, confianza entre ellos.

El Tribunal, a los efectos de la evacuación de la presente prueba, es preciso señalar que en fecha 04 de julio de 2014 se libro oficio Nº 0257/2014 dirigido al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en el cual se le solicitó información sobre los particulares antes señalados. En este sentido, en fecha 07 de julio de 2015, se recibió oficio Nº 4-411-0026-2015 de fecha 27 de febrero de 2015, que riela del folio 09 al folio 10 de la pieza Nº 2 del Cuaderno de Fraude, mediante el cual da respuesta a lo solicitado en los literales G e I, de la siguiente manera:

E) 1. De lo que se desprende del expediente Nº F 333, en fecha 29 de abril de 1999, por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Portuguesa fue inscrita la empresa mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A., bajo el Nº 57, tomo 74-A y domiciliada en Araure.

E) 2. a) En el acta constitutiva los accionistas fueron GESAM ANIS AMER AMER, titular de la cédula de identidad Nº 7.096.747; JUAN CARLOS LOPARDO DE MAIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.906 y OMAR ANIS AMOR, titular de la cédula de identidad Nº 81.199.271. b) En asamblea de 07 de septiembre de 2001, inscrita en fecha 04 de octubre de 2001, bajo el Nº 66, tomo 111-A, adquieren acciones los ciudadanos BASSAM BOUTROS, titular de la cédula de identidad Nº 19.563.654; JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS titular de la cédula de identidad Nº 15.866.893 y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI BITRUS, titular de la cédula de identidad Nº 14.867.342. c) En asamblea de fecha 15 de febrero de 2002, inscrita en fecha 15 de abril de 2002, bajo el Nº 50, tomo 118-A, adquiere acciones la ciudadana NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI .E) 3. En asamblea de fecha 07 de septiembre de 2001, inscrita en fecha 04 de octubre de 2001, bajo el Nº 66, tomo 111-A, los ciudadanos BASSAM BOUTROS titular de la cédula de identidad Nº 19.563.654 y JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS titular de la cédula de identidad Nº 15.866.893, adquieren acciones en la empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A., y en asamblea de fecha 15 de febrero de 2002, inscrita en fecha 15 de abril de 2002, bajo el Nº 50, tomo 118-A, los referidos ciudadanos venden sus acciones, lo que indica que en un mismo periodo de tiempo fueron propietarios de acciones en la misma empresa mercantil.

F) 1. De lo que se desprende del expediente Nº 12055, por ante esta Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 28 de junio de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 196-A, fue inscrita la empresa cuya denominación mercantil es PANADERÍA LA CARLOTA, C.A., (denominación correcta y no PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES LA CARLOTA C.A.).

F) 2. a) En el acta constitutiva de la referida empresa PANADERÍA LA CARLOTA, C.A., los accionistas fueron BASSAM BOUTROS, titular de la cédula de identidad Nº 19.563.654 y WISSAM LAYTOUNI BITRUS titular de la cédula de identidad Nº 14.887.341. b) En asamblea de fecha 15 de abril de 2007, inscrita en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 32, Tomo 254-A, la ciudadana NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI, adquiere acciones en la referida empresa PANADERÍA LA CARLOTA, C.A.

El Tribunal a los efectos de la valoración referente a la prueba de Informes solicitadas a las instituciones, referidas e identificadas A,B,C,D,F estima que la valoración de la prueba de informes debe realizarse sobre la base de la sana critica de conformidad a lo previsto en el artículo 507 del código de procedimiento civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en tal sentido se deja en libertad al juzgador de formarse libremente su convicción para su apreciación y valoración. En tal sentido, considera quien aquí decide, que este medio probatorio empleado en la presente incidencia, resulta inconducente para demostrar el fraude alegado, por no decir improcedente ya que la parte promovente pudo hacer valer otro medio legal, pertinente e idóneo para comprobar el objeto de la prueba y así se determina.

G.- Al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que informe: a) Si en los archivos llevados por ese despacho aparece una causa laboral signada con el Nº PP01-R-2011-000021, donde funge como demandante BASSAM BOUTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.563.654, cuyo apoderado judicial, es el Abogado ERNESTO BISCARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.044 y como parte demandada FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29/04/2006, 99 bajo el Nº 57, Tomo 74-A y PANADERIA LA CARLOTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/06/2006, bajo el Nº 12, Tomo 196-A, cuyo apoderado judicial es el abogado THOMAS DAVID ALZURU y DAVID MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 78.767 y 140.784, respectivamente; por motivo de RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES); b) Que informe a este Juzgado si en la presente causa recayó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar o sin lugar la pretensión demandada.
El objeto de esta prueba es demostrar los argumentos esgrimidos por la parte accionada cuando alegó que el actor hizo firmar el instrumento contentivo de la opción de compra venta, con el propósito de si este accionaba sus derechos laborales en contra de las empresas de su propiedad y de su familia, demostrándose que el contrato contentivo de la opción de compra venta siempre era una instrumento simulado, que escondía esta verdad, vale decir, que era un arma utilizada en contra de un trabajador que se veía amenazado si lograba cobrar sus prestaciones sociales con la perdida de su vivienda principal.

El Tribunal, a los efectos de la estimación de la referida instrumental, no le confiere valor probatorio por no ser conducente para demostrar el hecho controvertido en la presente incidencia, es decir no es el medio adecuado para demostrar la ocurrencia del fraude alegado. Y Así se establece.


Testimoniales
El apoderado judicial del demandado, promovió los siguientes testigos:

1. IMAD NAFFAH NAFFAH, venezolano, mayor de edad, agricultor, con domicilio en Araure estado Portuguesa.
2. JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
3. ARGELIA CARRILLO, venezolana, comerciante, mayor de edad, con domicilio en Cabudare estado Lara.
4. EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, contador público, con domicilio en Araure estado Portuguesa.
5. NELSON CORTEZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, con domicilio en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
6. MANUEL LISANDRO LUCENA, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en Araure estado Portuguesa.
7. OSWALDO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en Turmero Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño.

Por medio de auto de fecha 04/06/2014, el Tribunal, declaró inadmisible la presente prueba. En fecha 09/06/2014 el Abg. YVONNE FERNANDO NADAL, apeló del anterior auto y en fecha 27/10/2014 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito, declaró con lugar la apelación. De este modo, en fecha 01/07/2015 se acordo oír las testimoniales de los ciudadanos IMAD NAFFAH NAFFAH, JULIO CESAR CASTELLANO, EDUARDO HERNANDEZ, NELSON CORTEZ Y MANUEL LISANDRO LUCENA, promovidos por el apoderado demandado-reconviniente; testigos que quedaron desiertos en la oportunidad señalada, por cuanto no comparecieron a sus respectivos actos tal como consta en los autos de fecha 06 de julio de 2015, que rielan desde el folio 04 hasta el folio 06 de la Pieza Nº 2 del Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal.
En cuanto a los testigos, ciudadanos ARGELIA CARRILLO y OSWALDO NARVAEZ, mediante el auto de fecha 01/07/2015 se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente para oír las testimoniales de los mencionados ciudadanos. En este sentido, la evacuación de los mencionados testigos no fue promovida.
Por lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora, desechar la presente prueba testimonial, por cuanto no pudo ser evacuada por causas imputables a la parte promovente. Así se decide.-
Ahora bien, corresponde señalar y analizar las pruebas promovidas por la parte Demandada por Fraude, entre las que se encuentran:

Instrumentales:
1. Copia simple de Documento Autenticado de Opción Compra-Venta suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, el día 11 de enero de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones; el cual fue consignado por el demandante en copia simple y que riela del folio 04 al folio 07 de la Pieza Principal Nº 1, del presente expediente. El objeto de la promoción de esta prueba es demostrar los términos en los cuales se realizo la opción de compra venta entre las partes que allí lo suscriben, en el cual expone el promovente, que se debe tomar en consideración lo expresado en la nota documental que aparece al folio 07, donde se hace la lectura del contenido del artículo 78, numeral 2 de la Ley de Registro Público y del notariado vigente para la fecha de la firma del mencionado documento.

Testimoniales
La apoderada judicial de demandante-reconvenido, promovió los siguientes testigos:
 SOLIMAR PILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.964.633.
 YOLEIDA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.780.

Por medio de auto de fecha 04/06/2014, el Tribunal, declaró inadmisible la presente prueba. En fecha 10/06/2014 la Abg. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, apeló del anterior auto y en fecha 27/10/2014 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito, declaró sin lugar la apelación.
En este estado cabe señalar que la Abg. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte denunciante (demandada reconviniente) en el presente fraude, mediante escrito consignado en fecha 02 de junio de 2014, alegando que las mismas son impertinentes para demostrar el fraude alegado, toda vez que las mismas no son idóneas para contrarrestar el contenido del documento fundamental de la demanda. En este sentido, por medio de auto de fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal emitió pronunciamiento acerca de la oposición a la prueba de informes y a la prueba de testimoniales, declarando IMPROCEDENTE la oposición a las mismas, por las razones expuestas en el mencionado auto que riela desde el folio 88 hasta el folio 97 de la Pieza Nº 1 del Cuaderno del Fraude Procesal.
Juzgada la validez formal de los medios promovidos, corresponde a quien aquí decide, pasar a realizar su cotejo con los hechos reclamados en esta incidencia.
De la lectura mesurada de los supuestos que constituyen -en la presente causa- la reclamación de fraude procesal, se inteligencia abiertamente que éstos no contienen los elementos que el Máximo Tribunal ha fijado en su función jurisprudencial, sin embargo, se toma en consideración los argumentos de fraude de la parte demandada, por lo que siente que sus derechos eventualmente se encuentran en discusión dentro de una serie de circunstancias y actos en la realización del contrato donde a su entender se han efectuado maquinaciones maliciosas con tendencias fraudulentas que tienen la finalidad de perjudicarlo.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada afinó, que este juicio es fraudulento en virtud de que en el supuesto hecho de que el contrato fue simulado y de que el consentimiento del demandado fue obtenido por medio de dolo, lo cual afecta las condiciones requeridas para la existencia del contrato; y que dichos hechos se han ocultado ante este Tribunal con la finalidad de obtener un fallo mediante el engaño, sorprendiendo la buena fe, impidiendo en forma eficaz una verdadera administración de justicia por medio del dolo procesal.
Es elemental para esta Sentenciadora que todos los hechos que la parte demandada ha postulado como fundantes de la denuncia de fraude, no conforman elementos que lo tipifiquen, ya que esta causa se ha desarrollado a la luz de la normativa procesal vigente y en acatamiento a la máxima jurisprudencial que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido para este orden de causas. no se logró demostrar a través de los elementos probatorios los argumentos que lleven la convicción del Juez a determinar del fraude procesal que la accionada alegó; con las mismas afirmaciones que adujo el demandado al momento de contestar la pretensión del demandante y el cúmulo de pruebas que aportaron las partes no quedo demostrado el fraude procesal al no haber elemento suficientes de pruebas que demuestran la pretensión del accionante, resulta forzoso para quien decide declarar de este modo, que no existe causal alguna que justifique que alguna de las partes lo haya utilizado como mecanismo de defraudación de derechos de la otra parte, en tal sentido declara inadmisible para decidirse en la presente incidencia, en merito y fuerza de estas aseveraciones queda de parte de esta Operadora de Justicia declarar la IMPROCEDENCIA de esta denuncia de fraude procesal y así se decide.-

N°2 DEL LITOSCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SER PARTE ACCIONADA EN EL PRESENTE JUICIO.

Alega la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, que en la presente causa se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la ciudadana YUMANA EL BOUEINI CHACHINE, ha debido formar parte del contradictorio, ya que se demanda el cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el Artículo 168 del Código Civil, estando repartido entre ambos cónyuges la cualidad pasiva, ya que en el negado de que este Tribunal considere que el inmueble sobre el cual se trate el asunto fue adquirido antes de la fecha de celebración del matrimonio, no puede olvidar que el gravamen o crédito hipotecario se ha pagado durante la vigencia del matrimonio y con dinero de la comunidad de gananciales, otorgándole derechos a la cónyuge no demandada.
De este modo, arguye que determinada la naturaleza de la acción ejercida y al tratarse de un inmueble cuyo crédito hipotecario se ha ido pagando con dinero propio de la comunidad de gananciales, ve con firmeza que la cónyuge de su representado ha debido ser llamada para formar el contradictorio, por cuanto tiene derecho sobre el referido bien inmueble, lo cual es indispensable en el presente caso que la contradicción en juicio sea realizada por ambos cónyuges, ya que dicha acción está procurando una sustracción de un bien o un derecho sobre un bien inmueble a la comunidad; razón por la cual y con base a la norma del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad de su representado para ser parte accionado en el presente juicio, toda vez que la presente acción no fue interpuesta conjuntamente en contra de su cónyuge, que conforman la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, estando el derecho constitucional de defenderse en manos de ambos cónyuges y no en uno solo de ellos. De igual forma, dejó constancia que al momento de interponer la presente acción, ni tiempo atrás, el demandante no desconocía el estado civil del accionado, toda vez que existía una relación estrecha de confianza entre ellos, de íntima amistad, parentesco, hasta tal punto que han mantenido sociedad mercantil y de índole laboral. Se observa en autos, actividad de la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales en defensa, de lo expresado por la parte demandada sobre este particular a las cuales se ha hecho referencia ut supra.
Así las cosas, esta Juzgadora, pasa a revisar la procedencia, del litisconsorcio pasivo necesario y de la falta de cualidad para ser parte accionada en el presente juicio bajo las siguientes consideraciones:
Respecto al litis consorcio el artículo 146 del código de Procedimiento Civil, relativo a las condiciones de procedencia, establece que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo cual a juicio de quien aquí decide es materia a dilucidar en una acción distinta a la que aquí se ventila ya que se trata de resolver sobre el cumplimiento del contrato celebrado objeto de la presente acción y no sobre una declaración de estado.
Cabe señalar que ante la existencia o pretensión de un derecho preferente o ante un interés jurídico en cualquier causa se tienen las vías procesales establecidas en la normativa vigente para hacer valer sus derechos e intentar las acciones correspondientes, lo cual no consta que se hayan ejercido en la presente causa.
Seguidamente esta Jurisdicente observa, que la parte accionada alega la falta de cualidad para ser accionada, o cualidad pasiva en la causa, a tales fines, con relación a la legitimidad de las partes, para quien aquí decide es pertinente ilustrarlo con la opinión que expone el procesalista Arístides Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, que señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).
(…Omissis…)
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.”
(…Omissis…)
También se puede agregar el criterio de Ricardo Enríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:
(…Omissis…)
“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.
(…Omissis…)

Así pues, de las actas contentivas del presente expediente, se desprende con claridad que si bien la parte demandante expuso en su escrito libelar que: “DEMANDO al ciudadano BASSAN Boutros para que convenga en cumplir su obligación de otorgarme el documento traslativo de propiedad del inmueble.... Es necesario señalar, que la cualidad determina el interés que tienen la partes contendientes en el proceso, ya que están relacionado de modo tal que una depende de la otra, por lo tanto aquel que tiene cualidad tiene también interés procesal en las resultas del conflicto judicial, en el caso de autos una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa se constata, que la demanda interpuesta está dirigida contra el cumplimiento de una obligación contraída a través de la celebración de un contrato de Opción de Compra venta entre los ciudadanos José Gregorio Laytouni y Bassam Boutros, lo que en ningún momento puede ser tomado como una falta de cualidad e interés del demandado en causa, ya que este actúa y tiene interés directo en la celebración y otorgamiento del referido contrato y por ende de la obligación contraída, así como en las resultas del presente juicio, tal y como lo ha hecho saber en cada una de sus intervenciones en la presente causa, motivo por el cual la presente cuestión perentoria no debe prosperar. Así se decide.-

N° 3 DE LA RECONVENCION.
Sobre este alegato en este estado el tribunal no emite opinión, por cuanto pasara de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, el cual una vez realizado contendrá el asunto relativo a la reconvención propuesta.

VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA CAUSA PRINCIPAL Y SU VALORACIÓN

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Junto al libelo de la demanda:

 Copia simple de documento otorgado en fecha 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 57, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, marcado con la letra “A”, que riela del folio 04 al folio 07 de la primera pieza principal del presente expediente.

A los efectos de la valoración de la señalada documental, el tribunal observa: Que la referida documental no fue impugnada ni tachada en su oportunidad de ley, motivo por el cual, este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como evidencia de que el ciudadano BASSAM BOUTROS celebró un contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano JOSE LAYTOUNI, sobre el inmueble objeto del contrato y de litigio en la fecha y términos a que se contrae el referido instrumento. Así se establece.

 Copia simple de Cédula de Identidad Nº V-15.866.893. Cuyo titular es el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS; fecha de nacimiento 19/04/1983, que riela al folio 10 de la primera pieza principal del presente expediente. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del demandante. Así se decide.-

En el lapso de pruebas:

 Copia simple de documento otorgado en fecha 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 57, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, marcado con la letra “A”, que riela del folio 04 al folio 07 de la primera pieza principal del presente expediente. La apoderada judicial de la parte actora promueve el presente documento señalando que constituye el documento fundamental de donde deriva la acción, debido a que el mismo contiene todos los datos referentes a la contratación realizada por su representado y el demandado, toda vez que contiene la opción de compra venta que ha dado origen a la acción interpuesta por su representado.

A los efectos de la valoración de la señalada documental, el tribunal observa: Que la referida documental no fue impugnada ni tachada en su oportunidad de ley, motivo por el cual, este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como evidencia de que el ciudadano BASSAM BOUTROS celebró un contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano JOSE LAYTOUNI, sobre el inmueble objeto del contrato y de litigio en la fecha y términos a que se contrae el referido instrumento. Así se establece.

Testimoniales
Se tiene que la apoderada judicial de la parte actora, promovió las testimoniales de las ciudadanas:

 SOLIMAR PILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.964.633.
 YOLEIDA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.780.

Para la valoración de la presente prueba, es preciso señalar que las ciudadanas antes identificadas, aparecen firmando como testigos instrumentales, el documento otorgado en fecha 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 57, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, el cual constituye la opción de compra donde se deriva la presente acción. Que según la apoderada judicial de la parte demandada, la pertinencia y utilidad del testimonio de éstas testigos, radica en el hecho de que dichas testigos instrumentales presenciaron el momento del otorgamiento del mencionado documento y por tanto dar fe de la lectura a las partes contratantes de todo lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para la fecha de la firma del mencionado documento, así como también pudieron observar detalles del momento de la firma de los suscribientes.
De este modo, en fecha 31 de julio de 2014 (f-104 al f-107 de la Pieza Nº 2 del Cuaderno Principal), ante este Tribunal, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas SOLIMAR PILLA PARRA y YOLEIDA RAMONA FLORES CARRILLO, antes identificadas, quienes fueron contestes en sus declaraciones, y de las cuales se extrae que ambas explicaron el procedimiento para el otorgamiento de documentos ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, el cual contempla que previo al otorgamiento de los mismos se les lea el documento a las partes suscribientes, se les explique el contenido del mismo, que las partes también lo leen, las cuales se comunican entre sí, y si hay conformidad con lo establecido en el documento se procede a la firma del mismo, caso contrario, si no están conformes de lo que allí dice, se suspende el otorgamiento. De igual forma, ambas manifestaron que en lo referente a que si alguna de las partes que suscribieron el documento de opción de compra venta objeto del presente litigio, presentó alguna inconformidad para la firma del referido documento (alegando que no se hubiere cumplido alguna de las cláusulas de cumplimiento previo para la firma del mismo), ambas manifestaron que de haber existido inconformidad alguna se hubiese suspendido el otorgamiento del documento en cuestión. Así pues, en razón de lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, las testimoniales evacuadas demuestran que el otorgamiento del contrato de opción de compra venta que nos ocupa, fue protocolizado cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley para tal fin, de manera que los dichos de las mencionadas ciudadanas dan fe de la validez y solemnidad con la cual se llevó a cabo el otorgamiento, así como también se dilucida que no existió inconformidad alguna por ninguna de las partes suscribientes del contrato, razón por la cual se llevo a cabo el otorgamiento del mismo sin ningún contratiempo ni irregularidad; hechos estos que le otorgan pleno valor probatorio a la presente prueba, con ella se demuestra la existencia del referido contrato y así se establece.-


DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Instrumentales:
1. Documento autenticado de opción compra-venta suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, el día 11 de enero de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones; el cual fue consignado por el demandante en copia simple y que riela del folio 04 al folio 07 de la Pieza Principal Nº 1, del presente expediente. El apoderado judicial de la parte demandada promueve la presente prueba, con la finalidad de demostrar que su representado nunca recibió suma de dinero alguna como lo quiere hacer valer el actor, intentando demostrar que en la oportunidad de la firma del mentado instrumento notariado, ni antes, ni posteriormente a su otorgamiento le fue pagado el precio prometido en el mismo. A los efectos de la valoración de la señalada instrumental en esta incidencia, el tribunal observa: Que la referida prueba documental fue promovida, con la finalidad de demostrar que la parte demandada en causa y quien interpone el fraude nunca recibió suma de dinero alguna como lo quiere hacer valer el actor, intentando demostrar que en la oportunidad de la firma del mentado instrumento notariado, ni antes, ni posteriormente a su otorgamiento le fue pagado el precio prometido. en el mismo no fue impugnada ni tachada en su oportunidad de ley, motivo por el cual, este tribunal la desecha en virtud de su utilidad, ya que el medio probatorio utilizado no es el adecuado para verificar las afirmaciones de hecho que pretende ser probada por la parte, es decir resulta inadecuada respecto al fin que se persigue. Así se establece.

2. Copia simple de Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 13 de diciembre de 2010, marcada “A”, que riela desde el folio 43 hasta el folio 72 de la Primera Pieza del Cuaderno de Incidencia de Fraude. El apoderado judicial de la parte demandada promueve la presente prueba, con la finalidad de poner de manifiesto que el actor siempre fue una persona sigilosa al momento de contratar al accionado para que siguiera laborando en las empresas familiares para que nunca pudiera cobrarle lo que le corresponde como trabajador (prestaciones sociales), obligándolo a firmar el contrato cuyo cumplimiento pretende, si este (accionado) lo demandaba por hacer valer sus derechos laborales, tal como lo hizo en la presente causa, simulando por ende la existencia de la presente negociación y utilizando el presente proceso con fines personales distintos para los cuales fue concebido. A los efectos de su valoración el tribunal, no le confiere valor probatorio por no ser irrelevante para la presente incidencia, ya que no aporta elementos de convicción que ayuden a resolver sobre lo, es decir para demostrar la ocurrencia del fraude alegado. Y Así se establece.

3. Copia simple de Instrumento Protocolizado bajo el Nº 20, folio 161 al 170, Protocolo Primero, Tomo IX, Primer Trimestre del año 2007, el cual acredita la propiedad de BASSAM BOUTROS, sobre el inmueble sobre el cual recae el juicio, consignado marcado “1”, que riela del folio 44 al 54 de la segunda pieza principal del presente expediente. Constituye el objeto de la presente promoción que la opción de compra venta realizada no contaba con la autorización de (banavih), como requisito sine qua non de validez a la firma del instrumento de opción de compra venta cuyo cumplimiento se acciona. Asimismo, pretende demostrar que existe un derecho sobre el mismo por parte de la cónyuge del accionado, quien debió ser llamada a juicio para integrar el contradictorio, ya que el crédito se está pagando con dinero propio de la comunidad conyugal, como se alegó en la contestación al fondo de la demanda. A los efectos de la valoración de la señalada documental, el tribunal observa: Que la referida documental no fue impugnada ni tachada en su oportunidad de ley, motivo por el cual, este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como evidencia de que el ciudadano BASSAM BOUTROS es el propietario, del inmueble objeto del contrato y de litigio en la fecha y términos a que se contrae el referido instrumento. Así se establece.

De Informes:
La parte demandada de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar a:

 La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ubicada en Caracas Distrito Capital, para que informara a este Tribunal, lo siguiente: a) Si en sus archivos computarizados o manuales llevados por dicha institución, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, existe o existió constancia de la cantidad y número de cuentas de ahorro o corriente o de cualquier otra modalidad, pertenecientes como titular al ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.893; b) En caso de ser afirmativo, de existir el respaldo de la cantidad de cuentas y sus números respectivos, que informe a este Juzgado, la lista de bancos, con el número de cuenta que dicho ciudadano es titular.

Lo anterior con el objeto de demostrar que la parte actora para los años 2007, 2008 y 2009, solo mantenía una (01) cuenta bancaria en el Banco de Venezuela.

 La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras ubicada en Caracas Distrito Capital, para que informara a este Tribunal lo siguiente: a) Si en sus archivos sean estos computarizados o manuales llevados por dicha institución, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, existe o existió respaldo de la cantidad y número de cuentas de ahorro o corriente o de cualquier otra modalidad, pertenecientes como titular al ciudadano BASSAM BOUTROS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.563.654; b) En caso afirmativo de existir el respaldo de la cantidad de cuentas y sus números respectivos, que informe a este Juzgado, la lista de bancos, con el número de cuenta que dicho ciudadano es titular.
El objeto de la presente prueba, es demostrar que la parte accionada para los años 2007, 2008 y 2009, solo mantenía dos (02) cuentas bancarias, una con el Banco Mercantil y otra con el Banco Banesco.

A los efectos de la valoración de las señaladas pruebas de informes, el Tribunal observa: que es preciso señalar que en fecha 04 de julio de 2014 se libro oficio Nº 0258/2014 dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ubicada en Caracas Distrito Capital, en el cual se le solicitó información sobre los particulares antes señalados. En este sentido, se recibió en fecha 27 de marzo de 2015 (f-120 Pieza Nº 2 del Cuaderno Principal), oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-09370, de fecha 20 de marzo de 2015, más 01 anexo, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual informa a este despacho que en atención al oficio Nº 0258/2014, antes mencionado, solicitó información requerida a través de circular dirigida a las Instituciones del Sector Bancario Nacional (f-121 Pieza Nº 2 del Cuaderno Principal). De este modo, las respuestas obtenidas de las instituciones del sector bancario constan en autos, ahora bien, la valoración de la prueba de informes debe realizarse sobre la base de la sana critica de conformidad a lo previsto en el artículo 507 del código de procedimiento civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en tal sentido se deja en libertad al juzgador de formarse libremente su convicción para apreciar y valorar la referida prueba. Así aprecia quien aquí decide, que este medio probatorio empleado es inconducente para demostrar el fraude alegado, por no decir improcedente ya que la parte promovente pudo hacer valer otro medio legal, pertinente e idóneo para comprobar el objeto de la prueba y así se determina.

En el mismo orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se oficiara a las siguientes instituciones:

A. A la oficina del Banco de Venezuela, ubicado en la ciudad de Acarigua, Avenida Libertador, para que informara a este Juzgado lo siguiente: a) Si en los archivos llevados por la institución bancaria antes citada, aparece como titular de alguna cuenta bancaria el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.893; b) Si en los archivos llevados consta que dicho ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.893, giró pago o libró un cheque a favor de BASSAM BOUTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.563.654, en el mes de noviembre y diciembre de 2007 o enero a diciembre de 2008, por el monto de Bs. 240.000,00.

El Tribunal, respecto a la evacuación de la presente prueba, señala que en fecha 04 de julio de 2014 se libro oficio Nº 0259/2014 dirigido al Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Libertador de la ciudad de Acarigua, en el cual se le solicitó información sobre el particular antes señalado. En este sentido, se tiene que NO se recibió respuesta al mencionado oficio librado por este Tribunal; sin embargo, la información requerida en el mismo, fue aportada por el Banco de Venezuela, mediante oficio Nº GRC-2015-50015, de fecha 27/02/2015 y recibido ante despacho en fecha 05/03/2015, que riela desde el folio 138 al 203 de la Pieza Nº 1 del Cuaderno de Fraude, en el cual informa que el ciudadano José Gregorio Laytouni Bitrus, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.893, mantiene la siguiente relación financiera con la institución: Cuenta Corriente Nº 0102-0165-91-00-00012030. Asimismo, señala que no se evidenció cargo de cheque por Bs. 240.000,00 en la cuenta antes descrita desde noviembre 2007 hasta diciembre 2008. Información que fue suministrada a este Tribunal en respuesta a los oficios Nros.: SIB-DSB-CJ-PA-05703 y SIB-DSB-CJ-PA-05704 emanados en fecha 20 de febrero de 2015, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en atención al oficio Nº 0252/2014 de fecha 04 de julio de 2014 de este despacho.

B. Al Banco Mercantil, ubicado en la ciudad de Acarigua, Avenida Alianza, para que informara a este Juzgado lo siguiente: a) Si en los archivos llevados por su institución bancaria, aparece como titular de la cuenta bancaria Nº 0105-0115-66-1115140698, el ciudadano BASSAM BOUTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.893; b) Si en los archivos llevados consta que dicho ciudadano recibió a finales del año 2007, o en transcurso del año 2008, algún depósito por la suma de 240.000,00 Bolívares.

El Tribunal, a los efectos de la evacuación de la presente prueba, es preciso señalar que en fecha 04 de julio de 2014 se libro oficio Nº 0260/2014 dirigido al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Alianza de la ciudad de Acarigua, en el cual se le solicitó información sobre el particular antes señalado. En este sentido, se tiene que NO se recibió respuesta al mencionado oficio librado por este Tribunal; sin embargo, la información requerida en el mismo, fue aportada por el Banco Mercantil, en fecha 06 de abril de 2015, por medio de oficio de fecha 27 de febrero de 2015, que riela al folio 225 de la pieza Nº 1 del Cuaderno de Fraude, mediante el cual da respuesta a este particular en atención al oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-05706 emanado en fecha 20 de febrero de 2015, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en atención al oficio Nº 0252/2014 de fecha 04 de julio de 2014 de este despacho. En el mencionado oficio el Banco Mercantil informó que efectivamente en sus registros se encuentra cuenta corriente Nº 1115-14069-8, aperturada en fecha 24/03/2006, activa para la fecha, a nombre del ciudadano BASSAM BOUTROS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.563.654; y que en la búsqueda realizada en los movimientos de la cuenta corriente antes mencionada, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, se pudo evidenciar que no existe ningún deposito recibido por la cantidad de Bs. 240.000,00.

C. Al Banco Banesco, ubicado en la ciudad de Acarigua, detrás del Centro Comercial Caroní, para que informara lo siguiente: a) Si en los archivos llevados aparece como titular de la cuenta bancaria Nº 0134-0352-04-3523028528, el ciudadano BASSAM BOUTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.893; b) Si en los archivos llevados consta que dicho ciudadano recibió a finales del año 2007, o en transcurso del año 2008, algún depósito por la suma de Bs. 240.000,00.

El Tribunal, a los efectos de la evacuación de la presente prueba, señala que en fecha 04 de julio de 2014 se libro oficio Nº 0261/2014 dirigido al Banco Banesco, ubicado detrás del Centro Comercial Caroní de la ciudad de Acarigua, en el cual se le solicitó información sobre el particular antes señalado. En este sentido, se tiene que en fecha 25 de mayo de 2015, se recibió oficio del Banco Banesco de fecha 21 de abril de 2015, en el cual informa que en sus archivos informáticos aparece como titular de la cuenta corriente Nº 0134-0352-04-3523028528, el ciudadano BASSAM BOUTROS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.563.654; y anexan movimientos bancarios para los años 2007 y 2008 donde se puede evidenciar los depósitos realizados contra la cuenta antes mencionada, que rielan desde el folio 157 al folio 160 de la pieza Nº 3 del Cuaderno Principal.

D. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributos (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Región Centro Occidental, a los fines de que informara lo siguiente: Si en los archivos llevados por la oficina aparece que el contribuyente ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nº V-15.866.893, en su declaración de impuesto sobre la renta del año 2009, manifestó en su declaración la erogación o pago por adquisición de una vivienda o casa por la suma de 250.000,00, donde supuestamente el pago como inicial la cantidad de 240.000,00 como pago al ciudadano BASSAM BOUTROS, quien funge como vendedor.
El objeto de esta prueba es demostrar que su representado no recibió el pago del precio de venta estipulado como valor al inmueble, como falsamente se alega en la demanda, demostrándose que el actor jamás pagó el precio que supuestamente le fue otorgado a la vivienda, y que a juicio del demandado evidencia la existencia del fraude alegado en la contestación-reconvención.

El Tribunal, a los efectos de la evacuación de la presente prueba, señala que en fecha 04 de julio de 2014 se libro oficio Nº 0262/2014 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributos (SENIAT), en el cual se requirió información sobre el particular antes señalado, el cual fue ratificado en fecha 07 de diciembre de 2016, con oficio Nº 0345/2016. En este sentido, se tiene que en fecha 08 de febrero de 2017, se recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/SA/AC/2017/000041 del SENIAT, en el cual informa a este Juzgado que el contribuyente José Gregorio Laytouni Bitrus, con Nº de RIF: V-15866893-5, en su declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año 2009, no presenta erogaciones de dinero por la cantidad antes señalada, y anexa declaración in comento, que riela desde el folio 75 al folio 78 de la pieza Nº 3 del Cuaderno Principal.

E. Al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que informe lo siguiente: a) Si en los archivos llevados por la oficina aparece registrada una compañía denominada FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30609039-8, y por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 29 de abril de 1999, bajo el Nº 57, tomo 74-A, ubicada en el Sector El Pilar, Planta Baja, Avenida 5 de diciembre, Edificio El Pilar, Araure, Municipio Araure; b) Que informe a este Juzgado quienes han sido los socios de dicha empresa, desde su constitución hasta el día de hoy, con identificación plena de los socios; c) Que informe si en los archivos llevados aparecen como socios de dicha empresa, los ciudadanos: BASSAM BOUTROS y JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, en un mismo período de tiempo.

El objeto de la prueba es demostrar lo alegado en el escrito de contestación y reconvención a la demanda, cuando se señaló que tanto el actor y accionado habían mantenido vínculos societarios, comerciales, de amistad íntima, confianza, entre ellos y su grupo familiar.

F. Al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que informara a este Juzgado: a) Si en los archivos llevados por la oficina aparece registrada una compañía cuya denominación es PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES LA CARLOTA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de junio de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 196-A; b) Que informe a este Juzgado quienes han sido los socios de dicha empresa, desde su constitución hasta el día de hoy, con identificación plena de los socios.

El objeto de esta prueba es demostrar lo alegado en el escrito de contestación y reconvención a la demanda, cuando se señalo que tanto el actor y su grupo familiar y el accionado habían mantenido vínculos societarios, comerciales, de amistad íntima, confianza entre ellos.

El Tribunal, a los efectos de la evacuación de la presente prueba, señala que en fecha 04 de julio de 2014 se libro oficio Nº 0263/2014 dirigido al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en el cual se le solicitó información sobre los particulares antes señalados. En este sentido, en fecha 07 de julio de 2015, se recibió oficio Nº 4-411-0026-2015 de fecha 15 de julio de 2015, que riela del folio 02 al folio 03 de la pieza Nº 3 del Cuaderno Principal, mediante el cual da respuesta a lo solicitado en los literales G e I, de la siguiente manera:

E) 1. De lo que se desprende del expediente Nº F 333, en fecha 29 de abril de 1999, por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Portuguesa fue inscrita la empresa mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A., bajo el Nº 57, tomo 74-A y domiciliada en Araure, Estado Portuguesa.

E) 2. a) En el acta constitutiva los accionistas fueron: GESAM ANIS AMER AMER, titular de la cédula de identidad Nº 7.096.747; JUAN CARLOS LOPARDO DE MAIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.906 y OMAR ANIS AMOR, titular de la cédula de identidad Nº 81.199.271. b) En asamblea de 07 de septiembre de 2001, inscrita en fecha 04 de octubre de 2001, bajo el Nº 66, tomo 111-A, adquieren acciones los ciudadanos BASSAM BOUTROS, titular de la cédula de identidad Nº 19.563.654; JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS titular de la cédula de identidad Nº 15.866.893 y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI BITRUS, titular de la cédula de identidad Nº 14.867.342. c) En asamblea de fecha 15 de febrero de 2002, inscrita en fecha 15 de abril de 2002, bajo el Nº 50, tomo 118-A, adquiere acciones la ciudadana NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI. E) 3. En asamblea de fecha 07 de septiembre de 2001, inscrita en fecha 04 de octubre de 2001, bajo el Nº 66, tomo 111-A, los ciudadanos BASSAM BOUTROS titular de la cédula de identidad Nº 19.563.654 y JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS titular de la cédula de identidad Nº 15.866.893, adquieren acciones en la empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A., y en asamblea de fecha 15 de febrero de 2002, inscrita en fecha 15 de abril de 2002, bajo el Nº 50, tomo 118-A, los referidos ciudadanos venden sus acciones, lo que indica que en un mismo periodo de tiempo fueron propietarios de acciones en la misma empresa mercantil.

F) 1. De lo que se desprende del expediente Nº 12055, por ante esta Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 28 de junio de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 196-A, fue inscrita la empresa cuya denominación mercantil es PANADERÍA LA CARLOTA, C.A., (denominación correcta y no PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES LA CARLOTA C.A.).

F) 2. a) En el acta constitutiva de la referida empresa PANADERÍA LA CARLOTA, C.A., los accionistas fueron BASSAM BOUTROS, titular de la cédula de identidad Nº 19.563.654 y WISSAM LAYTOUNI BITRUS titular de la cédula de identidad Nº 14.887.341. b) En asamblea de fecha 15 de abril de 2007, inscrita en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 32, Tomo 254-A, la ciudadana NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI, adquiere acciones en la referida empresa PANADERÍA LA CARLOTA, C.A.

El Tribunal a los efectos de la valoración referente a la prueba de Informes solicitadas a las instituciones, referidas e identificadas A,B,C,D,F estima que la valoración de la prueba de informes debe realizarse sobre la base de la sana critica de conformidad a lo previsto en el artículo 507 del código de procedimiento civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en tal sentido se deja en libertad al juzgador de formarse libremente su convicción para su apreciación y valoración. En tal sentido, considera quien aquí decide, que este medio probatorio empleado en la presente causa, resulta inconducente para demostrar lo alegado, por no decir improcedente ya que la parte promovente pudo hacer valer otro medio legal, pertinente e idóneo para comprobar el objeto de la prueba y así se determina.

G. Al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que informe: a) Si en los archivos llevados por ese despacho aparece una causa laboral signada con el Nº PP01-R-2011-000021, donde funge como demandante BASSAM BOUTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.563.654, cuyo apoderado judicial, es el Abogado ERNESTO BISCARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.044 y como parte demandada FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29/04/2006, 99 bajo el Nº 57, Tomo 74-A y PANADERIA LA CARLOTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/06/2006, bajo el Nº 12, Tomo 196-A, cuyo apoderado judicial es el abogado THOMAS DAVID ALZURU y DAVID MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 78.767 y 140.784, respectivamente; por motivo de RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES); b) Que informe a este Juzgado si en la presente causa recayó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar o sin lugar la pretensión demandada.

El objeto de esta prueba es demostrar los argumentos esgrimidos por la parte accionada cuando alegó que el actor hizo firmar el instrumento contentivo de la opción de compra venta, con el propósito de si este accionaba sus derechos laborales en contra de las empresas de su propiedad y de su familia, demostrándose que el contrato contentivo de la opción de compra venta siempre era una instrumento simulado, que escondía esta verdad, vale decir, que era un arma utilizada en contra de un trabajador que se veía amenazado si lograba cobrar sus prestaciones sociales con la perdida de su vivienda principal.

El Tribunal, a los efectos de la estimación de la referida instrumental, no le confiere valor probatorio por no ser conducente para demostrar el hecho controvertido en la presente causa, es decir no es el medio adecuado para demostrar la ocurrencia de lo alegado. Y Así se establece.

Testimoniales
El apoderado judicial del demandado, a los fines de demostrar todos los alegatos formulados en la contestación-reconvención y para desvirtuar los alegatos alegados en el escrito de demanda, promovió los siguientes testigos:
1. JUAN CARLOS CABEZA MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado, con domicilio en Caracas Distrito Capital.
2. OMAR ANIS ANRO, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la ciudad de Araure estado Portuguesa.
3. SOL MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, médico, mayor de edad, con domicilio en Turmero estado Aragua.
4. JESÚS COROMOTO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en Acarigua estado Portuguesa.

En este sentido, es preciso acotar que por medio de auto de admisión de pruebas de fecha 10/06/2014, que riela desde el folio 62 hasta el folio 67 de la Pieza Nº 2 del Cuaderno Principal, se acordo oír las testimoniales de los ciudadanos OMAR ANIS ANRO y JESÚS COROMOTO CORTEZ, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente, así pues, en fecha 16 de junio de 2014, oportunidad señalada para la comparecencia de lo mencionados ciudadanos, por medio de auto el Tribunal declaro desierto la evacuación de los mismos por cuanto no comparecieron al acto.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS CABEZA MORENO y SOL MERCEDES RODRIGUEZ, se tiene que en el auto de admisión de pruebas de fecha 10/06/2014, que riela desde el folio 62 hasta el folio 67 de la Pieza Nº 2 del Cuaderno Principal, se insto a la parte promovente a indicar el nombre de los Juzgados a comisionar para la practica de las testimoniales, remitiéndoles copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de pruebas, lo cual se cumpliría una vez consignados los fotostátos respectivos. Respecto a lo anterior, se tiene que la parte interesada no le dio el debido impulso procesal a la prueba y por tanto, queda desechada en su totalidad.

De experticia:
El apoderado judicial de la parte demandada promovió la presente prueba a los fines de que se ordenara la realización de una experticia con expertos juramentados ante este Juzgado, sobre el inmueble sobre el cual recae el juicio identificado en autos. El objeto de la experticia era determinar lo siguiente:

1. El valor del inmueble, al momento en que se suscribió el contrato autenticado el 11 de enero 2008, bajo el Nº 57, tomo 02, contentivo de la opción de compra-venta de la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, determinando con claridad, si el precio estaba ajustado a la realidad o no, en la forma en que se estableció en el mentado instrumento.
2. Las existencias de las mejoras y bienhechurías con que cuenta el inmueble, estableciendo sin lugar a dudas, la existencia de las mismas, su valor, y descripción de todas y cada una de ellas, determinando si las mismas fueron realizadas por las partes o venían incorporadas con la vivienda original.
3. Que se determine la data aproximada de la construcción de las mejoras y bienhechurías, haciendo una comparación con la construcción de la vivienda.
4. Que se determine a través de la citada experticia cual sería el valor actual del referido inmueble, tanto a la presente fecha, como a la fecha en que se interpuso la presente acción.

El objeto de la presente experticia es demostrar los hechos alegados en el escrito de contestación-reconvención, referidos al precio vil dado al inmueble al momento de la firma del instrumento, así como la realización de mejoras realizadas al inmueble mediante las cuales la esposa del actor tiene derecho y demás alegatos formulados a lo largo del proceso.

En este sentido, es necesario reseñar que por medio de auto de admisión de pruebas de fecha 10/06/2014, que riela desde el folio 62 hasta el folio 67 de la Pieza Nº 2 del Cuaderno Principal, se declaro INADMISIBLE la presente prueba de experticia. Luego, en fecha 16/06/2014 el Abg. YVONNE FERNANDO NADAL, apeló del anterior auto en lo que respecta a la admisión de la presente prueba, y en fecha 16/10/2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito, declaró con lugar la apelación. De este modo, en fecha 26/11/2014 se admitió la prueba de experticia, y se fijo oportunidad para la designación de expertos. Luego, en fecha 02 de diciembre de 2014, a las 11:00 a.m., oportunidad señalada para la designación de expertos, el tribunal por medio de auto que riela al folio 111 de la Pieza Nº 2 del Cuaderno Principal, declaro desierto el acto por cuanto no comparecieron las partes en ninguna forma de Ley. Solicitada una nueva oportunidad para la designación de experto en la presente causa por parte del apoderado demandado, es en fecha 19 de diciembre de 2014, cuando se el mismo designa al ciudadano NELSON CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.657.560 como experto en la causa, quien se juramenta al cargo en fecha 18/12/2014. Luego, en fecha 09 de enero de 2015 el tribunal designa a los ciudadanos VICENTE FERNANDEZ Y HERMES TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.214.304 y V-6.220.555, como experto por la parte demandante y por el Tribunal, respectivamente, ordenando en la misma fecha su notificación. Transcurrido un lapso de tiempo considerable, sin que se practicaran las anteriores notificaciones, comparece el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, en fecha 28/11/2016 (f-50 al f-55 P Nº3),, debidamente asistido del Abg. CARL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.771, y solicita la notificacion de los expertos o en su defecto una nueva designación, a los fines de que fije oportunidad para la evacuación de la prueba experticia promovida por la parte demandada, para poder darle continuidad al procedimiento, en virtud de que el retardo en la causa le esta generando gravámenes irreparables, quebrantado el derecho a una justicia expedita y sin dilación.
En razón de lo anterior, en fecha 07 de diciembre de 2016, el Tribunal, por medio de auto acordo dejar sin efecto las boletas de notificación libradas a los expertos designados por el Tribunal por medio de fecha 09 de enero de 2015 (f-117 de la pieza Nº 2), y librar nuevas boletas a los mismo expertos a los fines de que comparecieran a prestar la aceptación al cargo y el juramento de ley. De este modo, en fecha 23 de enero de 2017 se juramentaron los ciudadanos HERMES ANTONIO TORREALBA ACOSTA Y VICENTE ANTONIO FERNANDEZ VERA, como expertos en la causa.
Sin embargo, a pesar de que el tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, proporciono a la parte demandada la oportunidad para la evacuación de la misma, sin que dicha parte haya realizado las diligencias e impulso procesal necesario para la evacuación de la misma, queda desechada por razones imputables a la parte promovente quien no realizo los tramites respectivos para la realización de la correspondiente experticia. Así se decide.-
En este estado cabe señalar que la Abg. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente fraude, mediante escrito consignado en fecha 05 de junio de 2014, alegando que las mismas son impertinentes para demostrar lo alegado en la contestación a la demanda, toda vez que las mismas no son idóneas para contrarrestar y desvirtuar el contenido del documento fundamental de la demanda. En este sentido, por medio de auto de fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal emitió pronunciamiento acerca de la oposición a las pruebas instrumentales y de informes, declarando IMPROCEDENTE la oposición a las mismas, por las razones expuestas en el mencionado auto que riela desde el folio 62 hasta el folio 67 de la Pieza Nº 2 del Cuaderno Principal.
VII
DE LOS INFORMES

En fecha 16 de marzo de 2017 (f-80 al f-81 de la Pieza Nº 3), se recibió Escrito de Informes consignado por el Abg. CARL SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, en el cual señalo lo siguiente:

1. Que tal como quedó planteada la causa, se puede vislumbrar a través de todo el debate procesal desarrollado, que la parte demandada, ha presentado una cantidad interminable de tácticas dilatorias, las cuales van desde argumentos leguleyos y aventureros, hasta una cantidad de pruebas solicitadas, que no guardan la menor relación con el hecho controvertido, y cuál es, la obligación de traslado de propiedad a su representado del bien objeto del contrato, por incumplimiento de opción a compra venta.

2. Que al analizar el documento fundamental de la acción, promovido con el libelo de la demanda, se puede constatar que al momento de firmar dicho documento, las partes en el uso de la voluntad libre de toda presión y apremio, decidieron vincularse mediante un contrato de opción a compra, para el traslado de propiedad del inmueble (identificado en autos), condición fijada por las partes de manera autentica, se puede ver a simple vista, que el único obligado por dicho documento, era el demandado, quedando en potestad de su representado, cumplido el año sin que se verificara el cumplimiento de esta obligación, pedir el cumplimiento o la resolución de la obligación.
3. Que en el presente caso al momento de convenir el contrato de opción a compra venta, el consentimiento de las partes, fue manifestado de manera libre y espontánea, no existiendo vicios en el mismo, con determinación clara en el cuerpo del documento, del objeto sobre el cual las partes se obligaron, así como el establecimiento del precio acordado, el cual era de Bs. 250.000,00; de los cuales se pagó en ese acto Bs. 240.000,00; a entera y cabal satisfacción del ciudadano BASSAM BOUTROS, quedando pendiente un remanente de Bs. 10.000,00; los cuales serían cancelados una vez firmado el documento traslativo de propiedad.

4. Que a pesar de lo anterior, la demandada ha intentado a lo largo del juicio atacar dicha documental, siendo reiterativo el argumento temerario de la falta de pago; quedando por tierra tal manifestación aventurera y sin sustento, al verificarse que el demandado manifestó ante funcionario público su conformidad con todos los elementos que constituyeron el contrato de OPCIÓN A COMPRA, consintiendo con su firma, y previo cumpliéndose los formalismos de Ley, se procedió al otorgamiento del mismo.

5. Que como sustento de lo anterior, su representación promovió las testimoniales de las ciudadanas SOLIMAR PILLA PARRA y YOLEIDA RAMONA FLORES CARRILLO, como testigos instrumentales, en cuanto al otorgamiento del documento, las cuales en sus deposiciones, fueron contestes en afirmar, que al momento de la protocolización del contrato de opción a compra venta, las partes firmantes del documento, no manifestaron ningún tipo de inconformidad, indicando que de haberlo hecho, el funcionario se abstiene de protocolizarlo suspendiendo su otorgamiento.

6. Que las testimoniales antes mencionadas, no fueron atacadas bajo ninguna forma por la demandada, quedando por reconocidos y firmes las probanzas que confirman el contenido y formación del contrato de opción a compra, que al ser concatenadas con el documento confirman, la legalidad, procedencia, veracidad y libertad de actuación de las partes al momento de darle solemnidad al contrato, quedando invalidada la tesis de la inexistencia de pago del precio.

7. Que se demuestra la libre voluntad de las partes en vincularse, mediante dicho contrato para la adquisición de un inmueble.

8. Que BASSAM BOUTROS no logró probar, los vicios en el consentimiento o la simulación que fue planteada, no trayendo al proceso elementos de convicción, que permitan a este Despacho, por lo menos presumir, la veracidad de alguno de los diversos argumentos planteados.

9. Que la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del lapso de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. en todo caso se entiende, como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.

10. Que el contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opcion y tan solo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los terminos establecidos y que en este caso particular, ocurre desde le momento de la introducción de la demanda, en la cual se obliga al promitente, a cumplir con su obligación a trasladar la propiedad del inmueble a su representada, dada su negativa a cumplir voluntariamente.

11. Que las pruebas contenidas en el expediente y presentadas por BASSAM BOUTROS, en las cuales solicitó pruebas de informes a distintas entidades bancarias, a los efectos de demostrar según a su decir, la inexistencia del pago, siendo un hecho cierto, que no desvirtuó ni aporto elementos de convicción, que desvirtúen la voluntad consciente manifestada en el documento fundamental de la acción, no probando que haya sido objeto de dolo, violencia y error, muy por el contrario, quedo claramente evidenciado de todas las pruebas promovidas, demostraron la conformidad de pago, más aún, constituyendo el mismo documento recibo de cancelación, de la cantidad otorgada.

VIII
DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS AL INFORME CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 30/03/2017 (f-95 al f-101 de la Pieza Nº 3 del Cuaderno Principal), se recibió Escrito de Observaciones al Informe de la parte demandante, consignado por el Abg. YVONNE FERNANADO NADAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Tales observaciones fueron planteadas en los siguientes términos:

De los hechos demostrados:
1. Que es totalmente falso que la parte accionada hubiere realizado tácticas dilatorias, con argumentos a su decir leguleyos y aventureros, por lo cual rechaza enfáticamente dicha aseveración por ser totalmente apartada de la verdad, ya que todas y cada una de las defensas invocadas fueron efectuadas a manera de garantizar a su patrocinado la mejor defensa de sus derechos e intereses.

2. Que es absurdo alegar, como lo hizo la parte actora, que con respecto al documento de opción a compra venta sobre el cual versa el presente proceso, el único obligado es el demandado, ya que se trata de un contrato bilateral sinalagmático perfecto, a tenor de lo previsto en el artículo 1.134 parte in fine del Código Civil.

3. Que en el contrato de opción a compra que nos ocupa, se observa a simple vista que se trata de una obligación bilateral, donde ambas partes tienen obligaciones.

4. Que el optante vendedor, tiene la obligación de transferir la propiedad mediante el otorgamiento definitivo de la venta, y el optante comprador, tiene la obligación de pagar el saldo adeudado, esto es la cantidad de Bs. 10.000, el cual debió producirse dentro del lapso de duración del contrato de opción, es decir, dentro del año siguiente la autenticación del mismo. Asimismo, en vista de que no se estableció en el contrato fecha y lugar para el pago, éste debió producirse en el domicilio del deudor, antes del vencimiento del lapso de un año, contado desde el 11 de enero del 2008, con vencimiento el día 11 de enero de 2009, tal como lo señala en artículo 1295 del Código Civil.

5. Que en vista de que no se demostró en el inter procesal que el demandante hubiera pagado el saldo adeudado dentro de dicho lapso, se debe tener como no cumplida la obligación del optante comprador, con respecto al pago del precio, incumpliendo flagrantemente con las cláusulas contractuales y con su principal obligación como comprador que le impone la norma del artículo 1.527 del Código Civil.

6. Que es falso que con el documento de opción a compra venta objeto del proceso, se pueda constatar la existencia del consentimiento válido, y menos aún, que el demandado recibió el pago de bs. 240.000,00 a su entera y cabal satisfacción, ya que de las pruebas promovidas por su representación judicial se puede observar, a través de las pruebas de informes que constan en autos, que el demandante no realizo dicho pago a través de ningun medio, no constando en los archivos de ningún banco que el demandado hubiere recibido por parte del accionante, el pago de dicha cantidad.

7. Que al haber su defensa alegado que el pago que se relata en el contrato de opción, vale decir, los Bs. 240.000,00, no fue realizado, no se trata de un argumento temerario, como falsamente lo quiere hacer ver la parte accionante, sino que constituye una defensa eficaz, ya que al no haberse producido el pago de la inicial se verifica una vez mas el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del optante comprador; aunado a que no pagó en tiempo hábil el saldo de Bs. 10.000,00 (pago final) que de acuerdo al contrato, adeudaba.
8. Que ha debido el optante comprador pagar el resto de la deuda, dentro del año de vigencia de la opción por cualquier medio de pago aceptado en el comercio venezolano.

9. Que mal puede el demandante ofrecer pagar el saldo adeudado con el escrito libelar, cuando ya han pasado más de cinco (05) años desde que venció el lapso para pagar, denotándose evidentemente la falta de pago que liberta a su representado de cumplir con la obligación de transferir la propiedad del inmueble sobre el cual recae el contrato de opción a compra venta.

10. Solicita que se deseche todo valor probatorio de pudiera emanar las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte accionante, ya que las mismas fueron evacuadas con el fin de demostrar la existencia de una obligación que supera los Bs. 2000, sobre lo cual existe una prohibición legal expresa en el artículo 1387 del Código Civil.

11. Que en lo referente a lo informado por el apoderado actor, acerca de que el contrato de opción constituye una oferta de venta, una promesa unilateral de venta o de compra, y que se perfecciona al momento en que ocurre el ejercicio de la acción y que tan solo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad como consecuencia de la manifestación de voluntad del optante comprador y a su vez haya cumplido con sus obligaciones en los términos establecidos, y que en su caso ocurre desde la interposición de la demanda, en la cual se obliga al promitente a cumplir con su obligación de trasladar la propiedad del inmueble, es totalmente falso, ya que con la sola interposición de la demanda, so subsana el optante comprador su incumplimiento de la obligación por falta de pago, que en principio ocurre porque no ha pagado la cantidad de Bs. 240.000,00 de inicial, tal como quedo evidenciado con las pruebas de autos, y en segundo lugar, porque el mismo demandante asevera en su escrito de demanda no haber pagado la totalidad del precio, sino que todavía adeuda la cantidad de Bs. 10.000,00, que no pago dentro del año que duraba la opción a compra venta; lo que arroja como consecuencia directa la improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato, puesto que el Artículo 1.167 del Código Civil establece claramente que tanto la acción de cumplimiento con la de resolución de contrato, puede ser ejercida por la parte que si cumplió con su obligación, de tal manera que habiéndose negado en la contestación de la demanda que no se realizo el pago previsto en el contrato, ni de la inicial, ni del saldo restante, le correspondía a la parte accionante demostrar que el pago se realizó, todo ello de acuerdo a las reglas probatorias que rigen el proceso civil, en concordancia con los artículos 1.354 del Código Civil y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

12. Respecto a que el apoderado actor informa que la parte accionada ha incumplido con su obligación de trasladar la propiedad, hace la observación de que tal aseveración es totalmente falsa, ya que no es cierto que su representado hubiera incumplido con su obligación, sino que fue el demandante quien no pago el precio de la opción dentro del año de su vigencia por lo cual mal puede declararse con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y solicita así sea declarada.
Sobre la improcedencia de la acción principal de cumplimiento de contrato
Expone que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.354 eiusdem y el artículo 506 del texto civil adjetivo, no puede prosperar en derecho la presente acción, por haberse demostrado en autos el incumplimiento del optante comprador de su obligación de pagar el precio, por cual solicita al Tribunal declare SIN LUGAR la demanda principal de acción de cumplimiento de contrato.
Del litisconsorcio pasivo necesario
En este sentido alega que al no haberse demandado a la cónyuge de su representado se le esta violentado el derecho a la defensa a la misma, cuyo patrimonio se puede ver directamente afectado si se llegase a declarar con lugar la demanda. En consecuencia, en vista de que la debida inegración de la relación juridico procesal, vale decir, la existencia de un litisconsorcio necesario, constituye yn presupuesto procesal para la admisión de la demanda, y que de acuerdo a lo sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nº 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente Nº 2011-000680, caso Jesús María Salcedo Araujo contra Floran Treppo Bruno, es obligación del Juez ordenar de oficio su integración, y que dicho criterio rige para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación de dicho fallo, por lo que le solicita a este Tribunal declare CON LUGAR la presente defensa esgrimida en la contestación de la demanda.
De la reconvención

En relación a la acción reconvencional de simulación y nulidad de contrato propuesta por la parte demandada, la misma observa que en el transcurso del proceso se logró demostrar todos y cada uno de los elementos que configuran la simulación, ya que a su parecer, lograron demostrar que el pago no se realizó, ni la referida inicial que establece el contrato de opción, ni el supuesto saldo adeudado; asimismo, se ha comprobado en autos que la posesión del inmueble la tiene su representado, hecho alegado por la parte accionada y no rebatido por la parte actora; igualmente que se demostró que las partes tienen nexo familiar, con lo cual fue alegado en la reconvención y no fue contradicho por la accionante reconvenida, por lo que aplicando la previsto en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil, se entiende como un hecho convenido tácitamente, sobre el cual no existe discusión. También quedo demostrado en autos que existen procesos judiciales en sede laboral, intentada por mi mandante en contra de la sociedad mercantil Tasca Restaurant y Fuente de Soda Doña carlota C.A., y Panadería Doña Carlota C.A., las cuales pertenecen a la familia Laytouni Bitrus, configurándose con ello, lo alegado en el escrito reconvencional. Es decir, que se configuran y comprueban en autos todos los elementos para que prospere la acción de simulación como son: a) los indicios y las presunciones; b) el habito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador. Por tales motivos, le solicito a esta juzgadora que, habida cuenta de encontrarse probados los elemntos configurativos de la simulación, declare que el contrato de opción a compra venta anotado bajo el n° 57, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, es un contrato simulado, es consecuencia, con lugar la acción reconvencional interpuesta junto con la contestación de la demanda. Como consecuencia de las observaciones anteriormente expuestas, le solicito a este Tribunal, que habiéndose comprobado en autos que la parte demandante ha incumplido con su obligación de pagar el precio del contrato de opción a compra venta cuyo cumplimiento reclama, declare sin lugar la demanda, y condene al demandante al pago de costas y costos procesales. Es todo.

IX
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en la presente causa, corresponde a esta juzgadora de instancia emitir sobre el fondo del presente asunto, mediante las siguientes consideraciones:

Como conclusión probatoria, se obtiene que, existe una relación jurídica entre el ciudadano BASSAM BOUTROS y el ciudadano JOSE LAYTOUNI, (ambos plenamente identificados en autos) y que ambas partes así lo han aceptado, vinculadas por una relación de un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito por las partes en fecha 11-01-2008, por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 57, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, siendo el objeto del contrato lo siguiente:

La opción de compra venta realizada entre los ciudadanos: BASSAM BOUTROS y el ciudadano JOSE LAYTOUNI, de un inmueble de la única y exclusiva propiedad del ciudadano BASSAM BOUTROS, constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno propia sobre la cual esta construida, distinguida bajo el Nro. 13, ubicada en la urbanización LLANO ALTO, Conjunto G, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nro. 2, folios 13 al 25, tomo 14, protocolo I. El inmueble vendido tiene un área aproximada de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (249,87 Mts.2), y está comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: En 19,90 mts con zona verde y 4,90 mts con zona verde; Sur: en 22,89 Mts con parcela 14; Este: en 8 Mts con calle las chipolas y Oeste: en 11 Mts con avenida los malabares. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 1,5020%. La casa y terreno pertenecen al propietario según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 15 de febrero de 2007, registrado bajo el Nro. 20, folio 161 al 170, Protocolo primero, Tomo Noveno, primer Trimestre del año 2007. Por un valor convenido en el contrato de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que el opcionado se compromete a pagar íntegramente al propietario en la forma siguiente: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 240.000,00) al momento de la firma u otorgamiento del presente instrumento y el saldo restante o sea la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00) al momento que se otorgue el documento definitivo de venta. Que la Opción tendrá un plazo de vigencia de un año contados a partir de la firma de este instrumento, en la que el propietario debe otorgar el documento definitivo de venta ante el registro respectivo, libre de todo tipo de gravamen, hipoteca, impuestos nacionales y estadales o municipales estando en ese momento el opcionado en paga el saldo deudor. Que en caso de que el Propietario no otorgue el documento de venta dentro del plazo señalado en la clausula tercera del inmueble objeto de este contrato pasara a ser propiedad del opcionado, siendo el propietario responsable de los daños y perjuicios, estando el Opcionado en libertad de no pagar el saldo restante del dinero a deber, pudiendo a su elección demandar la resolución o su cumplimiento, según sea su elección,. Que las modificaciones de este contrato solo serán validas cuando consten expresamente por escrito… (Omissis)”.

Así se obtiene, que l las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo. Al ser esto así, se observa en el caso que se somete a la consideración del Tribunal que las partes contratantes avinieron en conformar la existencia del contrato encaminado a transferencia de propiedad del inmueble en beneficio del hoy demandante, mediante la aceptación de específicas prestaciones de hacer que, de manera recíproca, se comprometieron a satisfacer en la forma y términos expresados en el citado contrato de opción de compraventa, lo cual no aparece discutido por los integrantes de esta relación procesal.

Ahora bien, retomando lo anteriormente expuesto, es de señalar que el negocio jurídico que involucra a las partes hoy en conflicto implica considerar, tan solo, la conformación de una expectativa, en la que existe la posibilidad cierta de que se transmitiese la propiedad raíz del inmueble que allí se describe en beneficio del hoy demandante, negociación ésta que, tal como aprecia quien aquí decide, se pactó en forma pura y simple, sin desprenderse de la lectura del contrato accionado la existencia de alguna condición que supeditara su objeto a la ocurrencia de algún hecho futuro e incierto. Lo anterior, no hace más que responder a los principios de equidad y reciprocidad que informan el contrato bilateral, pues si ambos contratantes se obligaron recíprocamente, tal circunstancia se halla estrechamente vinculada a la causa del contrato, dado que la transferencia de la propiedad es causa del pago del precio, para que se produzca el equilibrio en la reciprocidad contractual, lo que le da razón a la existencia del contrato.

De las actuaciones correspondientes a la presente causa, y sobre la base de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil se aprecia que estamos en presencia de la pretensión de una acción jurídica tendiente a solicitar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, en la que se le reclama judicialmente al ciudadanos BASSAM BOUTROS, satisfacer en beneficio de la parte demandante JOSE LAYTOUNI, los siguientes conceptos:

 Convenga en cumplir su obligación de otorgarle el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 13, situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto G, Carretera vía Monte Oscuro, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (249,87 m2) y comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: en 19,90 metros con zona verde y 4,90 metros con zona verde; Sur: en 22,89 metros con parcela 14; Este: en 8 metros con calle Las Chapolas; y Oeste: en 11 metros con Avenida Los Malabares.
 En caso de contumacia del demandado en cumplir su obligación, se tenga la sentencia como título traslativo de propiedad.



FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En sentido amplio, para nuestra ley, existe contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
Al efecto el contrato, es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley. En este orden, se debe destacar que en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear los vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En consecuencia, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, valer decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Todos los contratos tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas, sin perjuicio de las que establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular.
Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, lo hace inexistente.
Así las cosas, la definición legal del Contrato se encuentra establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico, en el Artículo 1133 del Código Civil:
Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Los contratos perfeccionados normalmente que reúnen las condiciones esenciales para su existencia y cumplen además con los requisitos de validez, surten plenos efectos jurídicos. Los efectos del contrato de acuerdo al citado Artículo 1133 del Código Civil son: Constituir - reglar – transmitir – modificar y extinguir entre las partes obligaciones y derechos. por eso el contrato es una fuente de obligaciones.
En lo referente al objeto de los contratos, el artículo 1.155 del Código Civil, nos indica lo siguiente:
Artículo 1155: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”

Por otro lado el artículo 1.167, ejusdem establece que:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber:
a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.
Así las cosas, en el mismo orden a lo pretendido por la parte actora y por versar la presente acción, sobre un contrato de Opción a Compra Venta, por así haberlo denominado las partes contratantes, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones, bajo el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia, N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A. En acatamiento a la citada sentencia, es deber de esta juzgadora revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato objeto de conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato objeto de este juicio, es concluyente afirmar para quien aquí juzga que en el caso bajo decisión, hay que dejar claro que, la interposición de la demanda ocurrió en fecha (21 de Septiembre de 2011) y admitida en fecha (03 de octubre 2011), que la citación del demandado ocurrió el (27 de abril del 2012, en tal sentid, el criterio considerado por la Sala de Casación Civil para la fecha de interposición de la demanda en relación a los contratos de opción de compra venta era, que estos no debían considerarse una verdadera venta, sino como contratos preparatorios pese a llenar los requisitos de consentimiento, objeto y precio, tal y como se estableció en las sentencias N° 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y otro contra Desarrollos 20699, C.A.; y en la N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, que establecían y señalaban que los contratos de opción de compra venta no debían considerarse una verdadera venta sino como contratos preparatorios, pese a llenar los requisitos de consentimiento, objeto y precio.
Ahora bien, en acatamiento a lo establecido por la misma Sala Constitucional, tomando en consideración lo variado del criterio en cuanto a la naturaleza jurídica de los contratos de opción de compra venta, y en atención a las fechas señaladas de interposición, admisión y citación de la demanda, cito extracto que considero pertinente de la sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., donde se estableció:
“… (omnissis) pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Acorde con los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, la alzada interpretó erradamente la naturaleza jurídica del contrato objeto de este juicio, expresando que se trataba sólo de un contrato preparatorio de opción de compra-venta…”

Se concluye entonces, que en el presente caso se está en presencia de un contrato preliminar de promesa de compra venta unilateral, que para que proceda la acción de cumplimiento de contrato se debe verificar suficientemente la existencia y determinación de los elementos esenciales del contrato. Por ser un contrato típico y nominado por el cual una de las partes se obliga dentro de cierto lapso, sea por el vencimiento de un plazo o el cumplimiento de una condición, a celebrar un contrato futuro determinado.
De allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad, para la ejecución forzosa de estos contratos preliminares, señala la sala, que si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar, y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil).
Resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley adjetiva civil en su artículo 1.159.
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como ‘…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…’, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
El punto neurálgico que propició el conflicto entre las partes, centra su atención en dilucidar la exigibilidad de la obligación que le es atribuida al hoy demandado respecto a la posibilidad de transmitir su propiedad en beneficio de loa parte actora, frente a lo cual es de señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, pues si se tiene en consideración que el artículo 1.264 del mismo Código , indica que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, es de concluir que el acreedor tiene el derecho a que se le restablezca la situación jurídica de su interés, quebrantada por el proceder negligente o culposo del otro contratante, dado que la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación, viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, tal como lo establece el artículo 1.264 del código civil, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
En lo referente a la interpretación de los contratos, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han reiterado en jurisprudencia pacífica que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contratos. En efecto, al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29/03/2017, Exp. 2016-000239, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, lo siguiente: Cito,
“…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.” (Subrayado de la Sala)

Asimismo, en sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, ésta Sala de Casación Civil, dejó sentado, que:

“(…) ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, …”. (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, en Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de noviembre de 1995, expediente N° 94-703, caso: Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., quedó establecido el límite entre la interpretación del contrato y la desnaturalización del mismo, dejando sentado:

“…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato…” (Resaltado de la Sala)


Establecido lo anterior, es por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso de Cumplimiento de contrato de opción de compra venta, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos. En relación al primer requisito el consentimiento, tal como lo establece el artículo 1141 del código civil, el consentimiento como primera condición requerida para la existencia del contrato, es un elemento fundamental para la existencia del mismo, es un presupuesto o condición sine qua non, el cual se expresa mediante la voluntad declarada que el sujeto manifiesta y o comunica a la otra parte. Ahora bien, en autos quedo comprobada la existencia del contrato celebrado, quedo debidamente reconocido por cada una de las partes, el cual tiene como característica el ser una Opción de compraventa, y por tanto un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato.
En virtud de lo anterior, se tiene que el opcionado actor tenía la obligación de pagar el precio pactado, siendo el acordado el valor integro de dicha venta del inmueble y que el Propietario debía otorgar el documento definitivo de venta ante el registro respectivo libre de todo gravamen, momento en el cual el opcionado debía pagar el saldo deudor. Que el precio de la opción de venta es por 250.000,00 BsF.. Que la forma de pago establecida era de 240.000,00 Bsf al momento de la firma u autenticación del instrumento. Que la vigencia de la opción era de un año contado a partir de la firma del instrumento. Que en caso de que el propietario no otorgue el documento de venta en el plazo señalado el inmueble pasara a ser del opcionado. Así se establece.-
De las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se comprobó mediante la ratificación testimonial la manifestación de voluntad de las partes contratantes en la celebración del referido contrato por ante la Notaria Publica. La parte demandada no logro demostrar el hecho alegado de que no había recibido el pago inicial de igual forma no se observa actuaciones de la parte demandada tendientes a solicitudes o requerimientos de cobro. Así se establece.-
Constatado lo anterior, en este sentido se evidencia el incumplimiento de la parte demandada con respecto a lo estipulado en la cláusula tercera y cuarta del aludido contrato Así se decide.
Así mismo , en cuanto al alegato de la parte actora, referente a que el contrato celebrado es simulado, que pretende esconder la verdad o esencia de la verdadera intención de los hechos y no acorde con la verdad, considera quien aquí juzga que ante la ausencia de la prueba por excelencia para demostrar tal hecho como lo es la prueba escrita o contra documento y ante la ausencia de elementos probatorios que lleven a la convicción del tribunal para determinar y dar por ciertos tales alegatos, debe en consecuencia declarar la improcedente tal pretensión. Asi, de igual forma los alegatos a que el precio pactado en la actualidad es irrisorio y a la negativa de haber recibido el pago acordado como monto inicial de la opción celebrada.
De tal manera que, al existir el contrato haber manifestado y expresado el consentimiento y por ende estar presente la manifestación de voluntad de las partes, mal puede la parte demandada alegar el no tener conocimiento del contrato y manifestar que el conocimiento lo obtuvo fue cuando lo notificaron de la existencia del juicio.
Con respecto al segundo requisito el Objeto materia de contrato, considera quien aquí decide, que en la presente causa se cumple con tal requisito con la celebración del contrato y demostrada la existencia de este, así como de la operación jurídica a realizar, siendo que se trata de una obligación de hacer, es decir una prestación que tiene por objeto la trasmisión de un derecho, es determinable y pertenece a quien la trasmite siendo posible, y licita. Así se establece.
Con respecto al tercer requisito Causa licita; En este sentido para quien aquí decide se encuentra demostrada, al quedar determinadas en el contrato celebrado de Opción de Compra Venta las obligaciones del opcionado y del vendedor como son las de adquirir y otorgar la propiedad del inmueble pactado por el precio estipulado. Y así se establece.
Así las cosas, los contratos deben cumplirse exactamente como han sido pactados, principio del derecho común denominado pacta sunt servanda, en el caso de marras, las partes expresamente acordaron sobre la forma del pago del precio del bien en la cláusula SEGUNDA del contrato, de manera, así como la vigencia del mismo en su clausula tercera y en la Cuarta sobre el incumplimiento del mismo. Por ello, considera quien aquí decide que las partes condicionaron la ejecución del contrato, es decir, crearon obligaciones con fundamento en la misma causa del contrato.
Es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”


Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
En este asunto objeto de decisión, La acción es una típica de cumplimiento contractual basada en la convención celebrada entre las partes contratantes, convención que no fue impugnada por la parte accionada y por lo tanto se tiene como reconocido dicho contrato, sometida a las normas de derecho común y a las obligaciones personales. Conforme al convenio entre las partes, no hay duda para quien juzga, que es un acto jurídico que los vincula y obliga a cumplir las estipulaciones tal y cual fueron contraídas, a tenor de lo dispuesto en las disposiciones del Código Civil, y demás normas aplicables a la materia, dentro de ellas vale mencionar:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Las disposiciones legales anteriormente citadas, ponen de manifiesto cuales son las obligaciones de los contratantes. Con respecto al cumplimiento de los contratos, dado que dichas convenciones tienen fuerza de ley entre las partes, las mismas deben cumplirse tal y como fueron pactadas.
Asimismo en consonancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra la máxima legal que contiene las pautas de Juzgar, la cual estatuye:
Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

La norma anterior constriñe a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como la herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
En este orden de análisis, al examinar el tribunal, todo el material probatorio acopiado a la presente causa, en arreglo con la pretensión del actor y las defensas del demandado, no se ha encontrado en autos elemento alguno que lleve a este juzgador a la convicción de que la parte demandada ha cumplido con la obligación, derivada del contrato suscrito por ambas partes, y por consiguiente no logró demostrar que por tal motivo, se haya extinguido dicha obligación. Así se establece.
Por lo que respecta a la reconvención planteada, al haberse declarado con lugar la presente demanda sucumbe la pretensión intentada en la reconvención, en tal sentido se declara sin lugar, y así se decide.
No obstante, la existencia del contrato que celebraron las partes el día once (11) de enero del año 2008, ha quedado reconocido y probada su existencia como documento fundamental de la presente demanda, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Araure del estado Portuguesa, se declarara PROCEDENTE en derecho, la pretensión de la parte actora. Por consiguiente y como consecuencia lógica de la declaratoria, SE CONDENA a la parte demandada AL Cumplimiento derivado del contrato celebrado entre las partes identicado en autos, es decir cumpla con la obligación de otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 13, situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto G, Carretera vía Monte Oscuro, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (249,87 m2) y comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: en 19,90 metros con zona verde y 4,90 metros con zona verde; Sur: en 22,89 metros con parcela 14; Este: en 8 metros con calle Las Chapolas; y Oeste: en 11 metros con Avenida Los Malabares; cuya propiedad por parte del ciudadano BASSAM BOUTROS, consta en documento otorgado en fecha 15 de febrero de 2007, anotado con el Nº 20, folios 161 al 170, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre, Año 2007, todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada, una vez quede firme esta sentencia, deberá dentro de los quince (15) días calendarios siguientes, otorgar y protocolizar el documento definitivo de venta sobre el inmueble descrito junto al actor, caso contrario, este tribunal oficiará lo conducente al Registro Público respectivo con copia certificada de la decisión para que la presente haga las veces de documento traslativo de propiedad.
Así se declara.


X
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JOSE LAYTOUNI, venezolano, mayores de edad, titulare de las cédula de identidad Nro. V-15.866.893, contra el ciudadano BASSAM BOUTROS, plenamente identificado en autos, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. . Y SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la representación judicial del demandado BASSAM BOUTROS, identificados en autos.
Segundo: La parte demandada, una vez quede firme esta sentencia, deberá dentro de los cinco (05) días consecutivos siguientes, otorgar y protocolizar el documento definitivo de venta sobre el inmueble descrito junto al actor, caso contrario, este tribunal oficiará lo conducente al Registro Público respectivo con copia certificada de la decisión para que la presente haga las veces de documento traslativo de propiedad
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo fue dictado en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, y por el mismo resultado en la reconvención propuesta, conforme lo dispone el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete. (30/05/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.
El Secretario.

MMdeO/mjg/gfln.
Expediente C-2011-000804.
Pieza Nº 3.-