REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.-


Visto sin informes.-


EXPEDIENTE N°: C-2014-001113
DEMANDANTE: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.676.538.-

APODERADA JUDICIAL: BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.518.-

DEMANDADA: YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.715.021.-
APODERADOS JUDICIALES: NICOLAS HUMBERTO VARELA y GONZALO GONZALEZ VISCAYA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 32.422 y 32.778 respectivamente.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se recibió la presente causa por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por ante este Tribunal en fecha 25 de Noviembre del 2014 (f-01 al 05), presentada por la abogada en ejercicio BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.518, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de Identidad N° V-14.676.538 en contra de la ciudadana: YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, titular de la cédula de Identidad N° V-19.715.021.- Por auto de fecha 25-11-2014 (f-40), este Tribunal dicta auto de entrada y el curso legal correspondiente a la causa.- En fecha 27/11/2014, (f-41) admite la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se ordena la citación por un Edicto de todas aquellas personas, que tengan un interés directo y manifiesto, para que comparezcan ante el tribunal a manifestar lo que creyeren conveniente a partir de la constancia en el expediente la publicación y consignación del Edicto, el cual será publicado una sola vez en el Diario “Ultima Hora” de esta ciudad.- Todo conforme con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, en su parte final, se advierte que el Edicto deberá ser publicado en letras que por sus dimensiones sean claramente legible. Caso contrario no se le dará el curso de Ley correspondiente y deberá ser publicado en un lapso igual o menor de quince (15) días continuos a la publicación.- Seguidamente se libro el Edicto.
En fecha 10/12/2014, Folios 44 al 57, El Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria sobre Medida solicitada por la parte actora en Libelo de Demanda, en la cual decreta:
“MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bien inmueble constituido por un bien inmueble ubicado en el Sector El Roble de la Urbanización denominada Bosque Residencial Altos de la Galera, situada en la Avenida Los Pioneros, entre Avenida Principal de la Urbanización 05 de Diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare, de la ciudad de Araure en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la parcela tiene una superficie aproximada de 186 metros cuadrados y se encuentra alinderada así: NOR OESTE: Con Aserradero España: SUR ESTE: Con Calle R-3; NOR OESTE: Con Parcela R-06 y SUR OESTE: Con Parcela R-04, el cual fue adquirido a nombre de la demandada en fecha 10 de junio de 2013, según consta en documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 2013.773. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.1.9454, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.- Se Ordeno Oficiar al Registro Público correspondiente a los fines de la ejecución de la medida, todo conforme a lo señalado en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 15/12/2014 folio 58, Oficio N° 0451/2014 al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.- En fecha 18/12/2014, se deja constancia al reverso del folio 58 que se hizo entrega del EDICTO para su publicación a la Apoderada judicial de la parte actora, abogada BRUNILDE GAUNA.- En fecha 18/12/2014 por medio de diligencia comparece ante este despacho la apoderada judicial actora y consigna los emolumentos necesarios para los fotostatos y traslado del alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-En fecha 08/01/2015 folio 60, por medio de auto libra boleta de citación a la demandada.- En fecha 18/09/2015, folio 62, comparece ante este Despacho el Alguacil y devuelve Boleta de citación de la demandada, por cuanto se traslado en tres (3) oportunidades en la dirección indicada y le fue imposible ubicarla.- En fecha 24/09/2015 por medio de diligencia comparece ante este despacho la apoderada judicial actora y solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.- En fecha 30/09/2015, por medio de auto La Jueza Provisorio MARVIS MALUENGA DE OSORIO, se avoca al conocimiento de la presente causa y libra la boleta correspondiente al demandante.- En fecha 05/10/2015 folio 77, comparece el alguacil de este despacho y consigna Boleta de Notificación de avocamiento de la causa firmada por la apoderada judicial actora.- En fecha 19/10/2015 folio 79, por medio de diligencia comparece ante este despacho la apoderada judicial actora y solicita al Tribunal se ordene la citación por carteles de la parte demandada.- En fecha 22/10/2015 folio 80, el Tribunal por medio de Auto ordena la citación por carteles de la parte de mandada en la presente causa, seguidamente libro el cartel de citación.- En fecha 26/10/2015, se deja constancia al reverso del folio 81 que se hizo entrega del CARTEL DE CITACION para su publicación a la Apoderada judicial de la parte actora, abogada BRUNILDE GAUNA. En fecha 09/11/2015, folio 82, por medio de diligencia comparece ante este despacho la apoderada judicial actora y consigna al Tribunal la publicación del EDICTO y CARTEL DE CITACIÓN de la demandada, de los Diarios ULTIMA HORA y EL REGIONAL.- En fecha 12/02/2016, folio 98, el Suscrito Secretario de este Despacho deja constancia que fijo cartel de citación en la morada de la demandada.- En fecha 12/02/2016, folio 99 y 100, por medio de auto la JUEZA TEMPORAL Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO, se avoca al conocimiento de la causa.- En fecha 09/03/2016 folio 79, por medio de diligencia comparece ante este despacho la apoderada judicial actora y solicita al Tribunal se nombre Defensor Judicial a la parte demandada. Por medio de auto de fecha 14/03/2016, folio 102, designa defensor judicial a la demandada, cargo recaído en el abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, seguidamente se libró boleta de notificación al Defensor Judicial designado.-En fecha 16/03/2016, folio 104 comparece el alguacil de este despacho y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el defensor judicial Abg. JULIO CESAR CASTELLANOS.- En fecha 18/03/2016 folio 106, comparece ante este despacho el Defensor Judicial designado a la demandada y acepta el cargo recaído en su persona.- En fecha 04/04/2016 folio 107, por medio de diligencia comparece ante este despacho la apoderada judicial actora y solicita al Tribunal se cite al Defensor Judicial a la parte demandada.- En fecha 07/04/2016, folio 108, por medio de auto el Tribunal libra compulsa para la citación del Defensor Judicial abogado en ejercicio JULIO CESAR CASTELLANOS.- En fecha 30/05/2016, folio 110, comparece el alguacil de este despacho y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial abogado JULIO CESAR CASTELLANOS.- En fecha 06/06/2016, comparece ante este despacho el defensor judicial designado abogado JULIO CESAR CASTELLANOS y consigna constancia sellada por IPOSTEL de fecha 02/06/2016, contentivo de Telegrama.- En fecha 14/06/2016, folio 115 y 116, comparece ante este despacho la ciudadana: YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio: NICOLAS HUMBERTO VARELA y GONZALO GONZALEZ VISCAYA, en su carácter de demandada en la presente causa, mediante el cual se da por citada, confiere poder especial apud acta a los referidos abogados, solicita al tribunal el cese de las funciones del Defensor Judicial designado abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, consigna escrito de contestación a la demanda y escrito de la reconvención con ocasión a la presente causa.- El Tribunal por medio de sentencia interlocutoria con fuerza de Definitiva dictada en fecha 20/07/2016, folios 219 al 225, mediante la cual declara INADMISIBLE LA RECONVENCION propuesta por los abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA y GONZALO GONZALEZ VISCAYA, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO.- En fecha 16/09/2016, folio 226 al 227 la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de Pruebas, y como punto previo impugna contestación de la demanda. El Tribunal por medio de auto dictado en fecha 20/09/2016 folio 228, mediante la cual declara INADMISIBLE el ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por la apoderada judicial de la parte actora por haber precluido el lapso.- En fecha 26/09/2016, folio 229, por medio de escrito presentado por la apoderada judicial actora APELA del auto dictado por este Despacho en fecha 20/09/2016.- En fecha 30/09/2016, folio 230, comparece ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio GONZALO GONZALEZ VISCAYA y consigna escrito de solicitud de medidas cautelares en la presente demanda, conformado por los folios 231 al 238.- En fecha 03/10/2016, folio 239, El Tribunal por medio de auto oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte Actora contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 20/09/2016.- En fecha 05/10/2016, folio 240, el Tribunal por medio de auto ordena la apertura del Cuaderno de medida para proveer sobre la medida solicitada por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales.- En fecha 13/10/2016, folio 03 de la segunda pieza del expediente, El Tribunal por medio de auto acuerda Computo de días de Despacho transcurridos.- En fecha 24/10/2016, folio 6 de la segunda Pieza del expediente, El Tribunal por medio de auto ordena remitir con Oficio N° 0265/2016 copias certificadas al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial a fin de que conozca la apelación oída en un solo efecto interpuesta por la apoderada judicial actora.- En fecha 26/10/2016, folio 08 de la segunda pieza del expediente el coapoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio GONZALO GONZALEZ VISCAYA, consigno emolumentos para reproducir los fotostatos para la apertura del Cuaderno de Medidas.- En fecha 31/10/2016 folio 09 se apertura el Cuaderno de Medidas para el pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la parte demandada a través de sus coapoderados judiciales.- En fecha 16/11/2016 por medio de Sentencia Interlocutoria este Tribunal, DECLARÓ:
“PRIMERO: Niega la Medida Cautelar de Secuestro peticionada por el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.422, en su carácter de Coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, titular de la cédula de Identidad N° V-19.715.021, en el escrito que riela del folio 14 al 21 del presente Cuaderno de Medidas, del expediente N° C-2014-001113; en el presente juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de Identidad N° V-14.676.538, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.518 en su carácter de apoderada judicial, sobre los vehículos ampliamente descritos en autos.
SEGUNDO: Niega la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre una parcela de terreno agrícola con una superficie de 321 has con 2370 m2, ubicada en el sector los venados, Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan en autos.
TERCERO: NIEGA la Medida Innominada, consistente en la prohibición traspaso o cesión del inmueble up supra señalado e identificado plenamente en autos, por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI). CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.”.-

En fecha 21/11/2016 folio 29 del Cuaderno de Medidas, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales apelan de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16/11/2016.-
En fecha 25/11/2016, se remite Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial a fin de que conozca la apelación oída en un solo efecto sobre la decisión dictada en fecha 16/11/2016, se remitió con oficio N° 0319/2016. En fecha 06/02/2017 se recibió con Oficio N° 37/2017 del Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial las Resultas de la apelación interpuesta por la apoderada Judicial actora Abogada en ejercicio BRUNILDE GAUNA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.518, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 26/09/2016, que mediante sentencia declaro:
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26/09/2.016 por la abogada Brunilde Gauna, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz en contra del auto dictado en fecha 20/09/2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 20/09/2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible el escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Brunilde Gauna. TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir el escrito de pruebas presentado en fecha 16/09/2.016 por la abogada Brunilde Gauna, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, otorgándole el lapso de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.”

Seguidamente se admitieron las pruebas y se fijo fecha para la evacuación y ratificación de testimoniales.-
En fecha 10/02/2017, folios 44 al 53 del Cuaderno de Medidas, El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, mediante sentencia interlocutoria, declaro:
“PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 21 de noviembre de 2016, por los abogados Nicolás Humberto Varela y Gonzalo González, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 16/11/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16/11/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que negó a los apoderados judiciales de la parte demandada, las medidas que solicitaran en el escrito que riela del folio 14 al 21 del presente Cuaderno de Medidas. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.“.-

En fecha 20/02/2017, folio 83 de la segunda pieza, se deja constancia que comparecieron los Ciudadanos: FERNANDO RAFAEL PARRA JIMENEZ, FLOR MARIA CARDENAS DE BONILLA, promovidos por la parte actora para el reconocimiento de contenido y firma del Justificativo de Testigos.-En fecha 21/02/2017, comparecen a rendir declaraciones los ciudadanos: ROBERTO CARLO YAJURE NELO y WILMER ADOLFREDO ANGULO, en su carácter de testigos promovidos por la parte actora.- En fecha 27/04/2017, El Tribunal por medio de auto acuerda REANUDAR el lapso suspendido, en consecuencia se dictara sentencia definitiva en el lapso de 30 días consecutivos siguientes.-

II
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

Del escrito libelar consignado por la demandante, ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.676.538, a través de su apoderada Judicial abogada en ejercicio BRUNILDE GAUNA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.518, en el presente juicio por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se extrae el siguiente petitorio:

 Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-14.676.538 domiciliado en Araure Municipio Araure del estado Portuguesa y YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.715.021 domiciliada en Araure estado Portuguesa.-
 Se establezca que la relación concubinaria se inició el 25 de Agosto del 2005 y finalizo en fecha 15 de Abril de 2014.-
 En consecuencia de la Declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos antes identificados al ciudadano: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, le corresponde el 50% de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se refiere la presente demanda a juicio por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual fue incoada por el ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.538, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.518; contra la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.715.021 domiciliada en Araure estado Portuguesa; en virtud de que en fecha 25 de agosto del Año 2005 inició una unión concubinaria con la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.715.021, la cual alega que mantuvieron de manera pública pacifica, interrumpida y notoria, entre familiares, amigos y la sociedad en general como si hubiesen estado casados como marido y mujer, brindándose efecto y socorro mutuo, establecieron su hogar común en la urbanización Zaragoza, Avenida La Llanura, Casa Número 16, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, hasta el día 15 de Abril del 2014, fecha en la cual finalizó dicha relación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En esta fase procesal, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, peticionando a su vez reconvención por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en contra de la parte actora (folios 117 al 132).
En cuanto a la reconvención in comento, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20/07/2016, y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró: INADMISIBLE LA RECONVENCION, por cuanto se concluyó que la pretensión de la parte actora y la del demandado reconviniente necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos.
Como ya se señaló, el escrito de contestación de la demanda fue presentado en fecha 14-07-2016 por la representación judicial de la parte demandada, y sobre el referido escrito, la representación judicial de la parte demandante lo impugno, por considerar esta que fue presentado extemporáneamente.
A los fines de resolver el punto anterior, esta Juzgadora procede a realizar un cómputo de los días hábiles que transcurrieron desde el día de despacho siguiente en que el alguacil consigno en el expediente la citación de la parte demandada, el cual consta de autos que fue realizada en fecha 30-05-2016 (folio 110), hasta la presentación del escrito de contestación a la demanda, es decir, hasta el 14-07-2016, los cuales según calendario judicial del año 2016, transcurrieron de la siguiente manera: Días de despacho transcurridos en el mes de Junio del año 2016. Lunes 06, martes 07, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, lunes27, martes 28, miércoles 29, jueves 30. Días de despacho transcurridos en el mes de Julio del año 2016. Viernes 01, lunes 04, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14.- (negrilla de este Tribunal).-
Del referido computo se deduce, que los veinte días de despacho para la contestación a la demanda inicio el 06-06-2016, el cual concluyó en fecha 12-07-2016, y visto que el escrito de contestación consignado por la representación judicial de la parte demandada, fue presentado en fecha 14-07-2016, es decir, dos días después de haber precluido el lapso de contestación a la demanda, es por lo que, este Tribunal de manera forzosa declara la EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA consignado en fecha 14-07-2016, por ser presentado fuera del lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como no contestada la demanda. Así se decide.-

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Presentadas junto al líbelo de la demanda:

 Original de Poder judicial amplio y suficiente otorgado por el ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, a la abogada en ejercicio BRUNILDE COROMOTO GAUNA LAPLACELIERE, presentado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, marcada “A”, que riela al folio 07 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Original de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, marcada “B”, que riela al folio 13 de la primera pieza del presente expediente.- A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

 Copia Certificada de Documento inscrito bajo el N° 2013.773 Asiento Registral 1 matriculado con el N° 402.16.1.1.9454 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° R-05; marcado “C”, que rielan a los folios 22 al 39 de la primera pieza del presente expediente. A los efectos de la valoración probatoria de la referida instrumental in examine, para quien aquí juzga se trata de un documento público, pero por lo que respecta a su eficacia resulta inconducente a los efectos de demostrar el thema decidendum, pues a través de ella no se constata la existencia ni el inicio de la relación estable de hecho equiparable al matrimonio aducida en el libelo demanda. En consecuencia, se desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas:
Promovió prueba de ratificación de contenido y firma.-
Prueba de testigos.-

 Ratificaciones de Contenido y Firma evacuadas en fecha 20-02-2017 (folios 83 y 84).
1.-Fernando Rafael Parra Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.382.364. Se anunció el acto en la forma de ley, el mismo manifiesto: “Reconozco que si es mi firma la cual riela al folio (15), del respectivo Justificativo de Testigos, que se efectuó por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 21-11-2014”. No expuso más.

2.-Flor María Cárdenas de Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.545.006. Se anunció el acto en la forma de ley, el mismo manifiesto: “Reconozco que si es mi firma la cual riela al folio (15), del respectivo Justificativo de Testigos, que se efectuó por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 21-11-2014”. No expuso más.

Esta Juzgadora, le confiere pleno valor probatorio al reconocimiento expreso de contenido y firma realizado por los ciudadanos Fernando Rafael Parra Jiménez y Flor María Cárdenas de Bonilla, sobre el Justificativo de Testigos que se evacuo por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 21-11-2014, que riela al folio 15 de la primera de la presente causa, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha ratificación recae sobre un documento público, emanado de un funcionario autorizado, el cual no fue desconocido ni impugnada por la parte adversaria, en consecuencia, hace plena prueba de la existencia de la relación estable de hecho que existió entre los ciudadanos MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ y YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO. Y así se establece.

 Testimoniales evacuadas en fecha 21-02-2017 (folios 85 y 86).

1.- Ciudadano: Roberto Carlos Yajure Nelo, testigo promovido por la parte actora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.485.321, quien compareció y previo juramento de Ley; procedió al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado la parte actora procede al interrogatorio en la forma siguiente: PRIMERO: “Diga el testigo si conoce a MAJIN CASTILLO RUIZ y YOTCIELY FIGUEREDO.- Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDO: “Diga el testigo si sabe y le consta que MAJIN CASTILLO RUIZ y YOTCIELY FIGUEREDO convivieron como marido y mujer por más de ocho años”.- Contestó: “me consta”.- TERCERO: “Diga el testigo si sabe y le consta que MAJIN CASTILLO RUIZ y YOTCIELY FIGUEREDO comenzaron su convivencia como marido y mujer en forma pública, estable y continua desde el 25 de agosto del 2005 hasta el 15 de abril del 2014”.- Contestó: “me consta, mucho tiempo”. CUARTO: “Diga el testigo si sabe y le consta que MAJIN CASTILLO RUIZ y YOTCIELY FIGUEREDO se trataban durante su unión concubinaria , ante su familia, amigos, y la sociedad como marido y mujer brindándose afecto y socorro mutuo”.- Contesto: “me consta, delante de todo el mundo. QUINTO: “Diga el testigo si sabe y le consta que MAJIN CASTILLO RUIZ y YOTCIELY FIGUEREDO tenían su domicilio común en la Urbanización Zaragoza numero16 en Araure. Contesto: “me conste porque allá es donde yo le llevaba la plata”. SEXTO: “Diga el testigo porque le consta lo antes declarado”. Contesto: “porque yo le trabajaba a ambas personas, y de hecho porque yo una vez la conseguí a ella en el centro comercial llano mal y le pregunte por Leonardo y me dijo que habían terminado”. Cesaron las preguntas.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

2.- Ciudadano: Wilmer Adolfredo Angulo, testigo promovido por la parte actora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.887.865, quien compareció y previo juramento de Ley; procedió al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado la parte actora procede al interrogatorio en la forma siguiente: PRIMERO: “Diga el testigo si conoce a MAJIN CASTILLO RUIZ y YOTCIELY FIGUEREDO desde hace varios años.- Contestó: “Yo los conozco desde hace mucho tiempo de hecho esa relación empezó cuando yo le presente a Yotciely a Leonardo Castillo”. SEGUNDO: “Diga el testigo si sabe y le consta que MAJIN CASTILLO RUIZ y YOTCIELY FIGUEREDO convivieron como marido y mujer por más de ocho años”.- Contestó: “Si convivieron más de ocho años juntos y viviendo en la Urbanización Zaragoza”.- TERCERO: “Diga el testigo si sabe y le consta que MAJIN CASTILLO RUIZ y YOTCIELY FIGUEREDO comenzaron su convivencia como marido y mujer en forma pública, estable y continua desde el 25 de agosto del 2005 hasta el 15 de abril del 2014”.- Contestó: “si”. CUARTO: “Diga el testigo si sabe y le consta que MAJIN CASTILLO RUIZ y YOTCIELY FIGUEREDO se trataban durante su unión concubinaria , ante su familia, amigos, y la sociedad como marido y mujer brindándose afecto y socorro mutuo”.- Contesto: “eso es correcto”. QUINTO: “Diga el testigo si sabe y le consta que MAJIN CASTILLO RUIZ y YOTCIELY FIGUEREDO tenían su domicilio común en la Urbanización Zaragoza numero16 en Araure. Contesto: “si lo rectifico otra vez”. SEXTO: “Diga el testigo porque le consta lo antes declarado”. Contesto: “porque yo conviví con ellos mucho tiempo como amigos, salimos juntos, comíamos juntos”. Cesaron las preguntas.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Esta Juzgadora, le confiere el valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte actora, por cuanto se deduce del conocimiento que tienen sobre los ciudadanos MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ y YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, que conocen a los referidos ciudadanos, conocen el domicilio conyugal donde cohabitaban los mencionados ciudadanos, que convivían como marido y mujer ante la sociedad. Declaración ésta que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por cuanto de la misma se desprende que el demandante y la demandada mantuvieron una unión estable de hecho. Y así se establece.

Pruebas de la parte demandada.
La parte demandada no promovió pruebas.

VI
DE LOS INFORMES

Ninguna de las partes consignó informes en la causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia que estamos en presencia de la pretensión de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica tendiente a la declaratoria de la unión concubinaria entre el ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ y la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO en tal sentido, debe ésta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución:

Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

“(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:

“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

“…Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Es por ello que tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento…”

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

El autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice:

(…) que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho. Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).-

La jurisprudencia le ha dado tratamiento de acciones de estado a las pretensiones que persiguen la declaratoria de existencia de unión concubinaria. Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en criterio vinculante, se señalo: Que según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado - lato sensu son todas las que en una u otra forma se refieren al estrado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas estrictu son solamente, aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, protege, modificar, alterar o destruir los estados de familia. El precipitado autor señala como caracteres de las acciones de estado en sentido estricto entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrados el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intrasmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella, ni judicial, ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público, la Ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil). (López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Minipres, C.A. Caracas, 2006).

En definitiva, se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende reconstituir una prueba para un juicio posterior.

Así las cosas, se considera pertinente establecer qué, se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora.

En este mismo orden de ideas, es preciso citar el artículo 767 de nuestro Código Civil, que establece:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La disposición normativa transcrita consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite la prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de pruebas pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

Ahora bien, el concubinato o unión estable de hecho es un concepto jurídico contemplado en el citado artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, la cual está caracterizada por la vida en común.
Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptualiza el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es necesario acotar que en los casos de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:

“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Resaltado del texto transcrito).

De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

En este mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08 de febrero del 2012, Exp. AA20-C-2011-000437, apoyándose en la sentencia N° 1.682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio del 2005, además en la sentencia N° 1747, dictada por Sala Social en fecha 12 de noviembre del 2011 y en la sentencia N° 419, de fecha 12 de agosto del 2011, dictada por esa misma Sala Civil, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y anuló todas las actuaciones posteriores, como consecuencia de que el Juzgado de primera instancia omitió ordenar publicar el edicto a que se refiere la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. Entre otras dispone dicha sentencia:

La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:

“…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto – y por lo tanto carece de procedimiento – en la Ley.

Por tanto el artículo 507 del Código Civil, establece:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Cursiva y destacado del tribunal)

Ahora bien, de todo lo anteriormente plasmado, tenemos que con la actividad probatoria desplegada, la parte actora logro demostrar que existen elementos de hecho y de derecho que amparan su pretensión, ya que el mismo señaló la fecha cierta de inicio y culminación de la unión estable, la cual cuenta con una duración mayor a dos (02) años, lo que le acredita el requisito de permanencia o estabilidad en el tiempo, y se sustenta con el hecho de que no hubo oposición alguna a la presente pretensión por parte de la ciudadana, YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, venezolana, mayora de edad, titulara de la cédula de identidad Nro.: V-19.715.021; demandada en el presente juicio, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar la presente demanda de declaración de unión concubinaria que existió entre demandante, ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, y la demandada en la presente causa, ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, que comenzó el día 25 de agosto del año 2005, hasta el día 15 de Abril de 2014. Así se establece.-

Por consiguiente, dado que en la presente causa, estamos en presencia de una acción de estado en la que está involucrado el orden público, es impretermitible el cumplimiento de la obligación que impone el artículo 507 del Código Civil, a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, se ordena publicar un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad sede del Tribunal, específicamente en el “ÚLTIMA HORA”, una vez que quede firme la presente sentencia. Todo de conformidad a criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de mayo de dos mil quince con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Exp. 2014-000678, en juicio por mero declaración de reconocimiento de unión concubinaria. Y así expresamente se declara.-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.538, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.518, de este domicilio; contra la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.715.021. En consecuencia, se declara que existió una unión concubinaria entre el ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ y la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, que comenzó en fecha 25 de Agosto de 2005 hasta el día 15 de Abril de 2014.
SEGUNDO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el “ÚLTIMA HORA”, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; a los treinta días del mes de mayo del año dos mil Diecisiete (30-05-2017); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
El Secretario,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.-
El Secretario.

MmdeO/mjg/mary luz
Expediente C-2014-001113
Pieza N° 2