REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

Acarigua, 30 de mayo de 2017
Años: 207º y 158º

La presente demanda, consiste en acción por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la LESVIA JOSEFINA CAMPO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.142.893, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.459, contra los herederos desconocidos del De Cujus SALIM SALMO ACHURI.

ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA DEMANDA OBSERVA:

Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó:

 Auto de entrada de fecha 11 de mayo de 2017 (f- 22).
 Auto de fecha 16 de mayo de 2017 (f-23 al f-25), en el cual acordó apercibir al demandante, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, compareciera ante este Juzgado a CORREGIR EL LIBELO presentado en fecha 10 de mayo de 2017, y se le advirtió que de no corregir el escrito libelar adecuadamente dentro del lapso concedido, se negaría la Admisión de la demanda.

Ahora bien, desde el día 16 de mayo de 2017 (exclusive), hasta el día 22 de mayo de 2017 (inclusive), transcurrió el lapso para subsanar, sin que se recibiera escrito o diligencia alguna, de lo cual se evidencia que el lapso de tres (03) días de despacho otorgados a la parte actora para que subsanara lo antes indicado, feneció.

Así pues, es el día 23 de mayo de 2017, cuando se recibe escrito consignado por la ciudadana LESVIA JOSEFINA CAMPO PEÑA, antes identificada, debidamente asistida por el Abg. JORGE RAFAEL TORRES, mediante el cual expuso:

“…Lo anterior es para participarle que no puedo cumplir con la exigencia de corregir el libelo indicando la presencia de herederos conocidos, fue por esta razón que solicite se realizara la citación mediante Edicto emplazando a los herederos desconocidos del de-cujus SALIM SALMO ACHURI, sirio, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 637.467; y a quienes se crean tener derechos sobre el referido inmueble, de conformidad con lo previsto en los artículo 231 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 692 del precitado código”.



En tal sentido el artículo 340 numeral 02, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…El libelo de la demanda deberá expresar:

“Omisis”

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…

Asimismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En tal sentido, de las circunstancias de hecho y de derecho antes señaladas, se evidencia que la parte actora quien pretende la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del inmueble descrito en autos y que es propiedad del De Cujus SALIM SALMO ACHURI, en primer lugar, NO subsano lo señalado mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017, dentro del lapso concedido. Segundo, que la parte actora, ha incurrido en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, el cual se encuentra establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, up supra citado, específicamente en su numeral segundo (2º), por el hecho de que no señaló expresamente: el nombre, apellido y domicilio, contra quien se encuentra dirigida la presente acción, limitándose solo a señalar que demanda a los herederos desconocidos del De Cujus SALIM SALMO ACHURI, lo cual para esta Juzgadora resulta insuficiente, ya que el Código Civil Adjetivo, es bastante claro en el sentido de que se debe identificar contra quien va dirigida la acción pretendida. De igual forma, se observa, que ante la solicitud realizada por este despacho, de corregir el libelo presentado en fecha 10 de mayo de 2017, se recibió respuesta de manera extemporánea, y de la cual se extrae que: la parte demandante manifiesta no poder cumplir con la exigencia de corregir el libelo indicando la presencia de herederos conocidos.
De este modo, en razón de lo antes expuesto, considera el Tribunal, que la actora no cumplió a nuestro entender con su carga procesal de presentar junto al libelo de la demanda, la identificación correspondiente a la parte contra la cual pretende dirigir la presente acción (herederos conocidos), lo cual es necesario para la admisión del presente asunto, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 341 ejusdem. Así se decide.-
La Juez Provisorio,
El Secretario Titular,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
MMdO/mjgf/gfln.-
Exp. Nº C-2017-001357.-