REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


Acarigua, 04 de Mayo del 2017.
207° y 158°

Vista la diligencia que riela al folio 50 del expediente C-2016-001321, DEMANDANTE: RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, DEMANDADO: ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, POR MOTIVO DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrita por el abogado CESAR DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.639, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita al Tribunal:
Primero: se declare la ineficacia de las actuaciones de la abogada Aura Pieruzzini.

Segundo: mediante auto se establezca el cómputo del lapso de comparecencia para contestar la demanda.

El Tribunal, para pronunciarse sobre lo solicitado, hace un recorrido de las actuaciones que constan en autos:
 En fecha 03 de Marzo de 2017 (f-40), comparece la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, asumiendo en este acto la REPRESENTACIÓN SIN PODER de la demandada, ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, de conformidad a lo señalado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil,; y mediante escrito, solicita a este Tribunal, , declare de oficio la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 09 de marzo de 2017 (folios 41 - 42), el Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en el cual declara improcedente la perención breve de la instancia.
 En fecha 10 de Marzo de 2017 (f-43), comparece la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, asumiendo en este acto la REPRESENTACIÓN SIN PODER de la demandada, de conformidad a lo señalado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil, apela de la sentencia de fecha 09/03/2017.
 En fecha 06 de Abril de 2017 (folios 45 - 49), comparece la demandada, ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, debidamente asistida por la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, consigna ante la secretaría, escrito de contestación a la demanda con anexo marcado A.

De acuerdo con el primer pedimento: Que se declare la ineficacia de las actuaciones de la abogada Aura Pieruzzini, considera esta Juzgadora hacer referencia a las disposiciones contenidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Podrán presentarse en juicio como autores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la ley de Abogados”.

Con respecto al correcto alcance e interpretación de la norma in comento, y de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0020, de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de Mayo del 2001, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz, juicio de José Manuel Meza contra Fábrica de Libretas Alce, C.A., Expediente Nº 01-0202, el cual establece, cito:
… “quien ejerza la representación sin poder en nombre de la demandada, debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado”.

En tal sentido, evidencia esta Juzgadora que la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, señaló en sus escritos que actúa bajo la figura de la representación sin poder de la parte demandada, y acreditó en el mismo acto su condición de profesional del derecho, como quiera que es conocido en el foro judicial, la indispensable presentación de la credencial de abogado, tanto la expedida por el Instituto de Previsión Social del Abogado, así como la expedida por el Colegio de Abogados de la región, al momento de presentar cualquier clase de escrito o diligencia ante la Secretaría del Tribunal, por lo cual considera quien aquí Juzga, que la señalada profesional, al cumplir con el requisito exigido para la validez de las actuaciones realizadas, y dejar expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, deben reputarse como válidas y eficaz la representación sin poder, alegadas en las actuaciones presentadas por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, tanto en fecha 03-03- 2017 (f-40), donde solicitó a este Tribunal, declare de oficio la perención breve de la instancia, como en el escrito de fecha 10-03-2017 (f-43), donde apela de la sentencia de fecha 09/03/2017, y por ende, se declara IMPROCEDENTE el primer pedimento, referente a que se declare la ineficacia de las actuaciones de la abogada Aura Pieruzzini. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto al segundo pedimento: Que mediante auto se establezca el cómputo del lapso de comparecencia para contestar la demanda, es menester citar lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 217 C.P.C.: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitida en el caso de exhibir poder con facultad expresa por ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de manera prevenida en este capitulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los caso, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

En efecto, se observa que de las actuaciones anteriormente señaladas, las cuales realizó la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, donde se acredita la representación sin poder, la misma no se atribuye el carácter de su representación de la parte demandada en todas las actuaciones del proceso, sino que solo se limita en una, como ya se dijo, a solicitar la perención breve de la instancia y la otra, a ejercer el recurso de apelación, entonces, este Tribunal denota que esas actuaciones son atribuible solo a lo que se esta solicitando, por lo que no se considera que se haya agotado la citación de la demandada, ello porque los medios tradicionales de la citación, están sujetas a presupuestos generales que deben observarse, y son de impretermitible cumplimiento en el proceso, por ser de orden publico; En tal sentido, tal como la doctrina y la jurisprudencia señalan, que la representación sin poder obedece a la garantía del derecho a la defensa de la parte, la cual conviene sólo al interés privado del demandado, no es menos cierto, que las reglas sobre la citación deben observarse,
Así las cosas, para darse por citada en nombre de la demandada, toda representación judicial debe acreditar la existencia del interés legitimo en que actúa, para hacer valer en juicio los derechos del otro por si o por representación suya, ya que de lo contrario, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación, pues le falta el elemento voluntario del acto, es decir, la intención del demandado, por tanto la acreditación de la facultad que le otorga la condición de darse por citado, el cual es un requisito sine qua non, ya que la citación es la manifestación esencial del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda.
De manera que, cuando se actúa invocando la representación sin poder, esta no puede admitirse para todos los actos, menos para darse por citada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que para darse por citado es necesario facultad expresa, tal como lo establece la sentencia N° 1398, de la Sala Constitucional, en fecha 17-07-2006, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz, Expresos Occidente, C.A. en amparo, Expediente N° 05-2174.
En relación a los efectos de las actuaciones y consecuencias del acto de contestación a la demanda, este Tribunal, considera no emitir pronunciamiento en esta etapa procesal, en cuanto es materia a debatir en el desarrollo del juicio y fondo de la controversia, así se establece.-
La Jueza.-

Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
MMdeO/Mauro.-
Expediente C-2016-001321.-