REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2016-00290.
DEMANDANTE:
MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.402.-
DEMANDADOS:
APODERADO
JUDICIAL DE
LA CIUDADANA
TERESA DE JESUS
CALDERÓN DE
CARRIZO:
TERESA DE JESÚS CALDERON DE CARRIZO Y HUGO ANTONIO
CARRIZO ESTRADA, venezolanos, titulares de las cédulas de
identidad Nros V-10.643.409 y 5.439.412, respectivamente.-
ABG. EDGAR CARRIZO, inscrito en el inpreabogado Nº 78.945.-
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA:
CIVIL.
VISTO CON INFORME:
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 31 de Octubre del 2013, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.402, debidamente asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GÓNZALEZ, inscrita en el inpreabogado bao el N° 109.778, interpone demanda en contra de los ciudadanos TERESA DE JESÚS CALDERON DE CARRIZO Y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.643.409 y 5.439.412, respectivamente, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. Estimando la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 214.000), equivalente a DOS MIL Unidades Tributarias 2.000 Unidades Tributarias.-
La demanda fue admitida en fecha 06 de Noviembre del 2013, (f-68 y 69 de la primera pieza) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos TERESA DE JESÚS CALDERON DE CARRIZO Y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA; De igual manera se comisionó al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia de este mismo circuito judicial, a los fines de la practica del ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA. Y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el tribunal, dejo constancia que se pronunciara por auto separado. Así mismo se dejo constancia que lo acordado se cumplirá por auto separado.- En esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de citación a la parte demandada; y se libro oficio N° 694/2013, al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este mismo circuito judicial, a los fines de que practica de la citación del ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA.-
En fecha 14 de Noviembre de 2013, (f-79) el alguacil del Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial, devuelve boleta de citación que se le fue entregada para citar a la ciudadana TERESA DE JESUS CALDERÓN DE CARRIZO, sin firmar junto con su respectiva compulsa, por cuanto la mencionada ciudadana manifestó que no iba a firmar la boleta.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, (Folio 106 al 107), el Tribunal mediante auto acuerda librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, (Folio 108) comparece el ciudadano Omar Peroza González, actuando en su carácter de Secretario del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y mediante auto de esa misma fecha, deja constancia que siendo las 8:45 am se dirigió a la siguiente dirección: Urb. Las Mesetas de Araure, calle 4, transversal B, Quinta La Cueva Lacha, Nro. 118, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa e hizo entrega a la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo la boleta de Notificación, librada por el Tribunal en fecha 18/11/2013.
En fecha 09 de Enero de 2014, (Folio 117) comparece por ante este despacho la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. C.I. V-10.144.402 debidamente asistida por la profesional del derecho ROSXANDER G. ROJAS G., venezolana, titular de la cedula de identidad NRO. V-15.340.141 e inscrita en el IPSA bajo el NRO. 109.778, a los fines de solicitar la citación por carteles del ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 14 de Enero de 2014, (Folios 118 al 121), el Tribunal mediante auto niega a la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, la citación por vía de Cartel al ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, solicitada por MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, debidamente asistida de abogado, y ordena librar nuevamente la comisión al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 14 de Enero de 2014, (Folios 122 al 124) el Tribunal libra oficio Nro. 032-2014 al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo nuevo despacho y Boleta de Citación librada al ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA.
En fecha 27 de Marzo de 2014, (Folios 128 al 135) el Tribunal agrega a los autos la comisión del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin cumplir.-
En fecha 4 de Abril de 2014, (Folio 136) mediante diligencia, la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, debidamente asistida de abogado, y solicito a este Tribunal sea acordada el cambio de domicilio para citar al ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.439.412 a la siguiente dirección: Urb. Las Mesetas de Araure, calle 4, transversal B, Quinta La Cueva Lacha, Nro. 118, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
En fecha 15 de Abril de 2014, (Folio 137 al 138) el Tribunal acuerda lo solicitado respecto al cambio de domicilio y acuerda librar nueva boleta de citación al ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada. En esta misma fecha se libro la correspondiente boleta de citación.-
En fecha 02 de Mayo de 2014, (f-144), el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, devuelve boleta librada al ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, sin firmar.-
En fecha 20 de Mayo de 2014, (f-169 y 170), comparece la parte accionante debidamente asistida de abogado, y solicita la citación por carteles del ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2014, (Folios 171) el tribunal acuerda la citación por Carteles, al ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada. En esta misma fecha libra el respectivo cartel de citación.
En fecha 20 de junio de 2013, (folios 173 al 176) mediante diligencia, la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, debidamente asistida de abogado, consignó ejemplares de las publicaciones del cartel de citación, librado al ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, los cuales fueron publicados en los periódicos última hora y regional.
En fecha 23 de Julio de 2014, (Folio 177) comparece la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, y vista la incomparecencia del ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, a darse por citado en la presente causa dentro del lapso indicado en el mismo, solicita al Tribunal la designación de defensor judicial al ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, con quien se entendería la citación y el presente juicio.
En fecha 29 de Julio de 2014, (Folio 179 y 180) el Tribunal, mediante auto, acuerda lo solicitado y designa al abogado José Luis Barrera González, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.268.359 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.002, como defensor judicial del ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca dentro de los DOS (02) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su notificación, en horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que manifieste su aceptación o excusa al excusa al cargo que se le confía, y en caso de aceptación presente el juramento de Ley.
En fecha 8 de Agosto de 2014, (Folio 184 al 185) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta auto mediante el cual acuerda Revocar por Contrario Imperio el auto dictado en fecha 29/07/2014, cursante a los folios ciento setenta y nueve y ciento ochenta (179 y 180), quedando los mismos nulos y sin efecto, así mismo quedando incólume del folio 181 al 183, y el presente auto. De igual manera se acordó notificar al alguacil para que devuelva la boleta de notificación librada del Defensor Ad-litem abogado José Luis Barrera González.
En fecha 8 de Agosto de 2014, (Folio 186 al 188) el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procede a devolver boleta de notificación librada por el tribunal en fecha 29 de Julio del 2014.
En fecha 13 de Agosto de 2014, (Folio 189) la secretaria accidental del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa hace constar que fijó cartel de citación en la morada del ciudadano Hugo Antonio Carrizo.
En fecha 13 de Octubre de 2014, (Folio 190) comparece por ante este despacho la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, parte accionante en la presente causa, debidamente asistida de abogado, a los fines de solicitar se le designe defensor judicial al ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, quien hasta la presente fecha no ha comparecido por ante este tribunal a darse por citado en la presente causa.
En fecha 16 de Octubre de 2014, (Folio 191) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, designa como defensor ad-litem del ciudadano Hugo Antonio Carrizo al abogado José Luis Barrera González, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.268.359 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.002, a quien ordenó notificar mediante boleta a los fines de que preste el correspondiente juramento de Ley. En esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 17 de octubre de 2014, (Folio 193) el alguacil accidental Robert Jiménez, hace constar que en esa misma fecha, se trasladó a la casa ubicada en el Barrio Campo Lindo, avenida 26 con calle 30, Acarigua Municipio Páez a fin de practicar la notificación del Abogado José Luis Barreras, pero este no se encontraba, siendo recibida por quien dijo llamarse EDWIN PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.447.451 y se identifico como colega del prenombrado abogado.
En fecha 24 de Octubre de 2014, (Folio 195) compareció el Abg. José Luis Barrera González, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.268.359 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.002, quien acepto el cargo para lo cual fue designado y presto el correspondiente juramento de Ley.
En fecha 04 de Diciembre de 2014 (folio 199) El Tribunal, vista la aceptación y juramentación del defensor ad litem, José Luis Barrera González, mediante auto acuerda su citación mediante boleta para que comparezca dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, en horas comprendidas entre 8:30 a.m a 3:30 p.m, a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas o defensas. En esa misma fecha se libro boleta de citación al defensor judicial designado.
En fecha 20 de Enero de 2015 (Folio 5 de la pieza N° 02) el alguacil accidental del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa consigna boleta de citación firmada por el ciudadano José Luis Barrera González, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada.
En fecha 10 de Marzo de 2015, (Folio 10 al 12 de la pieza N° 02) comparece el ciudadano Edgar Antonio Carrizo, en su carácter de apoderado especial Apud-Acta de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, y mediante escrito opone Cuestiones Previas.
En fecha 11 de Marzo de 2015 (Folios 13 al 16 de la pieza N° 02) comparece el ciudadano José Luis Barrera defensor Ad-Litem del Ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, y mediante escrito opone y promueve Cuestiones Previas.
En fecha 11 de Marzo de 2015 (Folios 17 al 19 de la pieza N° 02), comparece la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, parte demandada, por motivo de Cumplimiento de Contrato de opción a Compra, asistida por el ciudadano Edgar Antonio Carrizo, y mediante escrito opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 5° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Marzo de 2015, (Folios 23 al 25 de la pieza N° 02) el Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Falta de Jurisdicción opuesta por la ciudadana Teresa de Carrizo.
En fecha 23 de Marzo de 2015, (f-26 al 30 de la pieza N° 2) comparece la parte accionante debidamente asistida de abogado, y presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 26 de Marzo de 2015, (f-31 al 33 de la pieza N° 02), comparece la parte accionante debidamente asistida de abogado, y presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 21 de Abril de 2015 (Folio 171 de la pieza N° 02) el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por error material e involuntario obvia los Testimoniales promovidos por la demandante Mirna Parra.
En fecha 24 de Abril de 2015, (Folio 172 de la pieza N° 02) comparece al tribunal el ciudadano Hermes Antonio Prada, a los fines de rendir su declaración en la presente causa.
En fecha 24 de Abril de 2015, (Folio 173 de la pieza N° 02) comparece la ciudadana Teresa de Carrizo, asistida de abogado y le confiere poder especial Apud-Acta a los abogados Edgar Carrizo y Adolfo Parra, para que la representen en el presente juicio.
En fecha 24 de Abril de 2015 (Folio 174) comparece al tribunal la ciudadana Ana Luzmary Torres Torres, a los fines de rendir su declaración en la presente causa.
En fecha 27 de Abril de 2015 (Folio 177 de la pieza N° 02) el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas, el Tribunal, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Mayo de 2015 (Folio 178 de la pieza N° 02) siendo el día de hoy la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie acerca de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordó DIFERIR dicha oportunidad para el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, por cuanto fue imposible transcribir el texto íntegro de la sentencia Interlocutoria debido al recorte del horario de la jornada laboral como consecuencia del ahorro energético.
En fecha 22 de Mayo de 2015 (Folios 179 al 199 de la pieza N° 02) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicta Sentencia Interlocutoria a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, declaro:
PRIMERO: SIN LUGAR , la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada Hugo Antonio Carrizo, a través de su defensor ad-litem José Luis Barrera González, referida al ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ; SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa referida al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, referido al defecto de forma por no haberse llenado el requisito que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte co-demandada Teresa de Jesús de Carrizo, asistida por el profesional del derecho Edgar Antonio Carrizo, referida al articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2°, 4° y 6° del articulo 340 eiusdem. CUARTO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada Teresa de Jesús de Carrizo, asistida por el profesional del derecho Edgar Antonio Carrizo, referida al articulo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…
En fecha 26 de Mayo de 2015, (Folio 200 de la pieza N° 02) comparece abogado, Edgar Carrizo, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia Apela la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22-05-2015.-
En fecha 1 de Junio de 2015 (Folios 201 al 208 de la pieza N° 02) comparece al Tribunal el ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, debidamente asistido de abogado, y mediante escrito da CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVIENE EN LA MISMA.
En fecha 2 de Junio de 2015, (Folio 209 de la pieza N° 02) el Tribunal Niega el Recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado Edgar Carrizo, conforme el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 4 de Junio de 2015, (Folio 210 de la pieza N° 02) el Tribunal admite el escrito de CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA, propuesta por el ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, parte demandada en la presente causa.-
En fecha 08 de Junio de 2015, (folios 02 al 06 de la pieza N° 03) comparece el Abg. Edgar Carrizo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DE JESUS CARRIZO, parte demandada y mediante escrito, procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de Junio de 2015, (folios 07 al 09 de la pieza N° 03) comparece la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, parte accionante, debidamente asistida de abogado, y presenta escrito de Contestación ante la interposición de reconvención.
En fecha 17 de septiembre de 2015 (folio 22 de la pieza N° 03) comparece el Abg Edgar Carrizo presenta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DE JESUS CARRIZO, parte demandada, escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 24 de septiembre de 2015, (folios 23 al 29 de la pieza N° 03) comparece la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, parte accionante en la presente causa y presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Octubre de 2015, (folio 113 de la pieza N° 03) comparece el Abg. Edgar Carrizo, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia se opone a la admisión de las pruebas.
En fecha 06 de Octubre de 2015, (folios 114 al 116 de la pieza N° 3) comparece la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, parte accionante en la presente causa y presenta escrito de ratificación de las pruebas promovidas promovidas en fecha 24-09-2015.-
Por medio de auto de fecha 07 de Octubre de 2015, (folios 117 al 119 de la pieza N° 3) el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite escritos de pruebas promovidos por el abg Edgar Antonio Carrizo, en su carácter de apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, así como el promovido por la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, parte demandante en la presente causa.
En fecha 08 de Octubre de 2015, (folio 120 de la pieza N° 3) el Tribunal libra oficio Nro. 577/2015 al Gerente de Banco Banesco Banco Universal.
En fecha 08 de Octubre de 2015, (folio 121 de la pieza N° 3) el Tribunal libra oficio Nro. 578/2015 al Gerente de Banco Bicentenario.
En fecha 08 de Octubre de 2015, (folio 122 de la pieza N° 3) el Tribunal libra oficio Nro. 579/2015 al Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
En fecha 08 de Octubre de 2015, (folio 123 de la pieza N° 3) el Tribunal libra oficio Nro. 580/2015 al Gerente de Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
En fecha 08 de Octubre de 2015, (folio 124 de la pieza N° 3) el Tribunal libra oficio Nro. 581/2015 al Gerente de Banco de Venezuela.
En fecha 15 de Octubre de 2015, (folio 125 de la pieza N° 3) comparece el ciudadano Miguel Rodríguez, para la evacuación de la prueba de reconocimiento de contenido y firma promovida por la demandante.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, (folio 145 de la pieza N° 3) comparece la Ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, parte demandante, y solicita el avocamiento en la presente causa.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, (folio 146 de la pieza N° 3) comparece la parte demandante y solicita la ratificación de los oficios Nros 578/2015, 581/2015, 577/2015, librados en fecha 08/10/2015.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, (folio 147 de la pieza N° 3) mediante auto, la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, (folio 150 de la pieza N° 3) el Tribunal acuerda ratificar los oficios: 578/2015, 580/2015, 581/2015, 577/2015, todos de fecha 08/10/2015, librados en fecha 08/10/2015.- En esta misma fecha libra los oficios 703/2015, 706/2015, 707/2015, 708/2016, respectivamente, cumpliendo con lo ordenado.-
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, (folio 160 de la pieza N° 3) el Tribunal, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa fijó el DECIMO QUINTO (15°) de despacho siguiente a la fecha de este auto para que las partes presenten informes, así mismo se ordenó al secretario de este Tribunal a expedir certificación de computo de días de despacho transcurridos durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Constando auto de cómputos de días de despacho transcurrido durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 02 de Febrero de 2016, (f-179 al 260 de la tercera pieza), comparece la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, parte demandante, debidamente asistida de abogado y presenta escrito, fundamentado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-
07 de Marzo de 2016, (f-03 de la pieza N° 03), por medio de auto el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia en la presente causa.-
Por medio de auto de fecha 09 de Mayo de 2016, (f-09 de Mayo de 2016), siendo oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordó diferir por un lapso de treinta (30) días de despacho para decidir, por cuanto se había hecho imposible transcribir y estudiar el caso por el decreto presidencial del ahorro energético.
Por sentencia interlocutoria de fecha 14 de Julio de 2016, (f-05 al 23 de la cuarta pieza) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para seguir conociendo la causa, y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; ordenado remitir la cauda al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2016, este Tribunal se declara competente por la cuantía, para conocer el presente juicio, y de conformidad con los artículos 03, 38 y 50 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar la causa en el estado en que se encuentra.
Por medio de auto de fecha 17 de Octubre de 2016, (f-29 de la cuarta pieza), este Tribunal, ordeno ratificar el oficio N° 578/2015, al Banco Bicentenario Oficina Araure del Estado Portuguesa, en virtud de que se evidencia que aun no consta las resultas de dicho oficio; con la observación de que una vez conste en autos las resultas de la prueba de informe indicada, el Tribunal, fijara oportunidad para decidir; en esta misma fecha se libro oficio N° 0260/2016, Al Banco Bicentenario, Agencia Araure.-
En virtud de haberse recibido con oficio N° 5459-2016, las resultas de la prueba de informe librada al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, mediante el cual da respuesta al oficio N° 0260-2016, librado por ese Juzgado en fecha 17-10-25016; el Tribunal, acuerda agregar el mismo a las actas y acordó fijar el lapso de sesenta (60) días siguientes para decidir, de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Marzo de 2017, (f-43) siendo oportunidad para decidir el Tribunal, acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos a partir del día siguiente al presente auto.
En fecha 17 de Abril de 2017, (f-44) el Tribunal, siendo oportunidad para decidir, y por no haberse culminado la redacción y estudio del fallo a dictarse en la referida causa, difiere el pronunciamiento del mismo para el décimo quinto (15°) día siguiente.-
Por medio de auto de fecha 27 de Abril de 2017, (f-45) el Tribunal, acuerda solicitar con carácter de urgencia computo de días de despacho, desde el lapso comprendido desde el 22 de mayo de 2015 al 08 de Junio de 2017, a los fines de determinar la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda de la co-demandada TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO.
Por recibido con oficio N° 116-2017, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cómputo solicitado por este despacho, en fecha 27 de Abril de 2017, mediante oficio N° 0147/2017, al Juzgado antes mencionado, contentivo de la causa C-2016-001290, este Juzgado, acordó agregarlo a los autos, y en consecuencia, dando cumplimiento al auto de fecha 02-05-2017, fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, para decidir en la presente causa.-
Del cuaderno de medidas para resolver sobre la medida cautelar solicitada:
En fecha 14 de Noviembre del 2013, (f-26 al 28 del cuaderno de medidas); por auto de esta misma fecha, el Tribunal, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el N° 123 y la vivienda unifamiliar construida, destinada a vivienda principal que forma parte del conjunto 2-B de la Urbanización AGUA CLARA I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Centro, Cédula catastral 18-02-03, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el N° 10, folio 72 al 84, tomo 11°, protocolo I. El inmueble vendido tiene un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (186,85 mts 2), y está comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela 122 en 18,50 mts; SUR: Parcela 124 en 18,50 mts; ESTE: Parcela 111 en 10,1 mts y Oeste: Calle Carrao en 10,1 mts. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área del parcelamiento de 1,56%. La vivienda tiene un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, lavandería y estacionamiento para dos (2) vehículos. Dicho inmueble les pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Junio de 2006, registrado bajo el N° 13, folio 141 al 152, Protocolo I, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2006. Solicitada por la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. C.I. V-10.144.402 debidamente asistida por abogada ROSXANDER G. ROJAS G., venezolana, titular de la cedula de identidad NRO. V-15.340.141 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 109.778. En esa misma fecha se libró oficio Nro. 713-2013. A la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la tutela judicial efectiva, mediante el cual expone:
“..En fecha 17 de diciembre de 2012 se celebró por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, anotado bajo el N° 47, tomo 249, de los libros de autenticación llevados ante esta Notaria entre los ciudadanos: TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE CARRIZO, casada, titular de la cedula de identidad N° V-10.643.409, Hugo Antonio Carrizo Estrada, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.439.412 (optantes vendedores) y la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 10.144.402(optante compradora), hábil y de este mismo domicilio donde se comprometieron a vender conforme a la Cláusula Primera: “…Un inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguido con el N° 123 y la vivienda unifamiliar construida, destinada a vivienda principal que forma parte del conjunto 2-B de la Urbanización AGUA CLARA I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Centro, Cédula catastral 18-02-03, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el N° 10, folio 72 al 84, tomo 11°, protocolo I. El inmueble vendido tiene un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (186,85 mts 2), y está comprendido entre los siguientes senderos y medidas: NORTE: Parcela 122 en 18,50 mts; SUR: Parcela 124 en 18,50 mts; ESTE: Parcela 111 en 10,1 mts y Oeste: Calle Carrao en 10,1 mts. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área del parcelamiento de 1,56%. La vivienda tiene un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, lavandería y estacionamiento para dos (2) vehículos. Dicho inmueble nos pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Junio de 2006, registrado bajo el N° 13, folio 141 al 152, Protocolo I, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2006. Sobre dicho inmueble pesa una Hipoteca Legal Habitacional de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, el cual será cancelado una vez aprobado el Crédito Hipotecario al momento de la protocolización. Segunda: Los optantes vendedores se comprometen en dar en venta a la optante compradora, el inmueble identificado en la cláusula anterior por el precio de QUINIENTOS MIL (500.000,00) BOLÍVARES, recibiendo como inicial la cantidad de CIEN MIL (100.000,00) BOLÍVARES, según Depósito Bancario de fecha 21 de Septiembre de 2012 en la cuenta N° 01750343030041028627, del Banco Bicentenario y el saldo restante o sea CUATROCIENTOS MIL (400.000,00) BOLÍVARES que será cancelado al momento de la protocolización del Documento de Compra-Venta, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente, una vez aprobado el Crédito Hipotecario o Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad. Tercera: La duración del contrato de opción a compra es de Noventa (90) días más Treinta (30) días de prórroga. Cuarta: Los optantes Vendedores se obligan a entregar a la optante compradora, todos los documentos y solvencias necesarias relacionadas con el inmueble, para el otorgamiento del crédito adelantado a la entidad Bancaria a los fines de lograr la protocolización definitiva de la negociación de COMPRA-VENTA… (Omissis).
Es el caso que en fecha 28 de septiembre de 2012, como preámbulo a la autenticación de opción a compra entregue la cantidad de Mil Diez Bolívares (Bs. 1.010,00) solicitados por concepto de actualización de pagos para solicitar BORRADOR DE HIPOTECA del inmueble objeto de la presente pretensión, adicionalmente, pague la cantidad Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) al ciudadano Walter Carrizo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.262.959, como complemento de la inicial de la compraventa de un inmueble propiedad de su madre Teresa de Jesús Calderón Carrizo, según consta en recibos de pago, quedando el dinero restante del precio de dicho inmueble en espera de la aprobación del crédito por Ley de Política Habitacional gestionado ante la entidad bancaria correspondiente para tal efecto.
Es así como en fecha 13 de febrero de 2.013, estando dentro del plazo conferido en la cláusula tercera del contrato de opción a compra, recibo Carta de Decisión, mediante la cual se me hizo del conocimiento que me fue aprobado por la entidad financiera BANCO BANESCO, Banco Universal, crédito hipotecario por la cantidad de Bs. 104.898,00 para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda principal, quedando calificada al subsidio directo a la demanda que otorga el Estado por la cantidad de Bs. 195.102,00, habiéndoseme informado de que el referido crédito y el subsidio directo a la demanda, se otorgan con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por lo cual los mismos ya habían sido solicitados al Banavih, procedimiento que perfectamente han de conocer los vendedores por mandato de Ley y de uso consuetudinario, (hecho éste ajeno a la voluntad de las partes), por lo que el saldo restante pendiente por pagar a los vendedores se realizaría al momento de la protocolización definitiva.
En fecha 09 de mayo de 2013, recibo comunicación emitida por Banavih, mediante el cual otorgó visto bueno del documento de liberación de hipoteca, obsérvese que aun ya vencida la opción compra venta, los trámites que se cumplían obedecían al gravamen que sobre el inmueble pesaba y que era responsabilidad exclusiva de liberación oportuna por parte de los vendedores, por lo que teniéndose oportunamente la aprobación de crédito hipotecario debía cumplirse con el trámite de rigor derivado de que sobre el inmueble pesa Hipoteca Habitacional de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, situación perfectamente conocida por los hoy demandados.
De igual manera, obsérvese que en fecha 03 de junio de 2013, el representante legal de Banco de Venezuela, S.A, confiere igualmente visto bueno, también derivado a que sobre el inmueble pesa Hipoteca Habitacional de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, situación igualmente conocida y aceptada por los demandados.
De este modo, aunado a la espera de respuesta de los fondos que provienen del Banavih, y vencida como ya se encontraba la opción a compra conforme el plazo de la clausula tercera, una vez transferidos los recursos por parte del Banavih en fecha 09 de Octubre de 2013, luego de cumplir con el procedimiento que más adelante se describe y que resultaba responsabilidad exclusiva de los vendedores, se suma que resultaba imperioso un corte de cuenta proyectado, en principio al 17-10-2013 y, posteriormente, solicitado al 30-10-2013 emitido éste por el Banco de Venezuela, S.A, éste ultimo sólo podía ser solicitado y retirado por ante esa entidad financiera por el titular de la cuenta, en este caso los optantes vendedores, lo cual permitiría al Banco Banesco, Banco Universal, la elaboración exacta de los cheques necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de venta, en atención a la hipoteca que sobre el inmueble recaía.
Es por lo que atendiendo a ciertas dificultades (ajenas a la voluntad de la compradora), el contrato no se perfecciona en la fecha estipulada, en consecuencia, las partes deciden a través de una conducta pasiva, darse una prórroga tácita y abierta para el otorgamiento del documento definitivo, en virtud de que si bien al vencimiento del término de la opción compraventa no se protocolizó el documento definitivo de venta –lo cual no es un hecho controvertido-, en principio, por considerarse que existieron circunstancia ajenas a la voluntad de las partes, no es menos cierto, que aun y dado la prolongación de los lapsos de respuesta por parte de los organismos del Estado Venezolano, el Banco Banesco, Banco Universal, requería un estado de cuenta proyectado emitido por Banco de Venezuela, S.A, que sólo podía ser solicitado y retirado por ante esa entidad financiera por el titular, en este caso los optantes vendedores, siendo recibido el primero de ellos en fecha 17 de septiembre de 2013, el cual era un estado de cuenta simple y asimismo ocurrió en fecha 14 y 16 de octubre de 2013, lo cual si bien efectivamente fue recibido por la optante compradora, como evidencia cierta por parte de los vendedores de mostrar
su animo de continuar con la negociación, no es menos cierto, que no cumplían con los requerimientos de la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal, cuyas expectativas solo podrían ser llenadas por los optantes vendedores.
Se puede observar entonces, que de manera oportuna debió habérseme entregado de manera adecuada y correcta los documentos pertinentes y necesarios, conforme lo establecido en la clausula cuarta del contrato de opción de compra, a los fines de poder consignar de manera oportuna y diligente los documentos que avalen la situación jurídica del inmueble para ser objeto del procedimiento de liberación de hipoteca que sobre éste pesa.
Es así, como aunado a lo anterior, fenecido como se encontraba el lapso inicial acordado para el otorgamiento del documento definitivo de venta, la compradora antes del vencimiento de la opción compra venta había cumplido con las obligaciones en él contraídas, por lo que a la fecha de vencimiento del mismo, por trámites que eran propios de los vendedores, la condición jurídica del inmueble puso a los demandados, tal como ocurrió, en situación de incumpliento de las obligaciones contraídas y en retardo injustificado y ajeno a la voluntad de la compradora.
Obsérvese, Ciudadana Juez que dado el dinero por concepto de inicial antes de la autenticación y durante el otorgamiento del documento de opción a compra por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), más los Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) aprobados mediante crédito hipotecario, la compradora había cumplido con el 88% del monto definitivo de venta, quedando solo un saldo pendiente para el momento de la protocolización, en principio, de Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 60.000,00), cantidad sobre la cual se deben deducir los montos de los conceptos que debieron ser pagados por la compradora, y que resultaban responsabilidad exclusiva de los vendedores; éstos fueron: Bs. 1010, en fecha 28-09-2013 para el pago de mensualidades atrasadas por ante el Banco de Venezuela respecto al crédito recibido por los vendedores para la adquisición del inmueble objeto de esta venta; Bs. 458,95 pago de impuesto y timbres fiscales en fecha 17-05-2013 para la obtención de solvencia municipal (Municipio Araure) para presentación de documento de venta por ante el registro inmobiliario respectivo; Bs. 186,41 para pago de servicio de luz en fecha 17-05-2013 a los fines de poder obtener certificado de solvencia; nuevamente Bs. 61,75 pago de impuesto y timbres fiscales en fecha 16-08-2013 para la obtención de solvencia municipal para actualización de recaudos por ante el registro inmobiliario competente; Bs. 300,46 para pago de servicio de luz en fecha 16-08-2013 a los fines de poder obtener certificado de solvencia; Bs. 500 para pago de condominio del inmueble antes identificado; Bs. 2500 en fecha 04-06-2013, para declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas Forma 33 (SENIAT), Bs. 83,75 fotocopias varias, todo lo antes descrito suma la cantidad de Bs.5.101,32, con lo cual la compradora habría cumplido con un 89,02% del valor del inmueble, restando solo por pagar la cantidad de Bs. 54.898,68.
De esta manera, al estar listos los trámites pertinentes y necesarios por ante las oficinas administrativas competentes, encontrándose informados los vendedores, tanto telefónica como personalmente, y creyéndose haber superado los factores externos y ajenos a la voluntad de la Compradora, que habían imposibilitado la protocolización definitiva y que cuyas circunstancias habían dependido única y exclusivamente a obligaciones concernientes a los optantes vendedores, quienes se encontraban conscientes conforme la clausula primera del documento de opción compra venta que sobre dicho inmueble pesaba una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, la cual sería cancelada una vez aprobado el crédito hipotecario al momento de la protocolización, se fijan como fecha de otorgamiento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario Competente, para el día 30 de Octubre del 2013.
Siendo así, llegado el día y la hora prevista en el párrafo anterior, ante las gestiones realizadas por ante la Oficina de Registro y atendiendo a la voluntad ya tácitamente reconocida y aceptada por parte de los optantes vendedores de haber operado una prórroga abierta para la oportunidad de protocolización de documento definitivo, por las razones ya expuestas, vale decir, vencido el término inicial pactado mediante documento autenticado, sin hasta la fecha haberse intentado resolución judicial ni bilateral del mismo, es por lo que los optantes vendedores habiendo incumplido con las obligaciones contractuales respecto a los tramites para la liberación de hipoteca y corte de cuenta, recibidos por la compradora en fecha posterior al vencimiento de término narrado, sin embargo, los optantes vendedores NO COMPARECIERON a la formalización de la venta por ante la Oficina de Registro respectiva, quedando sorprendida en su buena fe la optante compradora.
Visto lo anterior y observándose la extraña actitud por parte de los optantes vendedores, ante ya el desesperado deseo de la optante compradora de poner fin al proceso, aun habiendo ya ella cumplido oportunamente con todas las estipulaciones del contrato de opción compra venta principal e incumplido sus términos por parte de los optantes vendedores, vista las condiciones ya expuestas respecto la liberación de hipoteca y tramites pertinentes a los optantes vendedores, y de quienes cuya gestión diligente y oportuna pudieron haber permitido la protocolización definitiva del documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Araure del Estado Portuguesa, prórrogas éstas perfectamente conocidas y aceptadas tácitamente por las partes, al efectuar fuera de lapso diligencias tendentes a alcanzar el fin esperado, es decir, la formalización de la venta por ante la Oficina de Registro.
(…omisis…)
SEÑALANDO MÁS ADELANTE EN SU ESCRITO LIBELAR:
… llegado el día pactado para la firma definitiva del documento de opción compra venta por ante la Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Octubre de 2013, encontrándose presentes sólo las ciudadanas MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.144.402 (Compradora) y la ciudadana BELKYS TRINIDAD DÍAZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.447.156, en su carácter de apoderada del Banco Banesco, procede la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Abg. Claudia Hernández Maldonado a hacer constar que quedaron ausentes los ciudadanos MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ BALZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.270.520, en su carácter de apoderada del BANAVIH y TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.643.409 y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nro.v-5.439.412 en su carácter de vendedores, razón que imposibilitó la protocolización correspondiente convocada en este día por las partes involucradas para este acto.
(…omisis…)
Es por lo que procedo a demandar como en efecto demando, EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, suscrito entre los ciudadanos TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE CARRIZO y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA en su carácter de vendedores, y MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO en el carácter de compradora, plenamente identificados.
Así mismo, la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, parte accionante, expone en su escrito libelar, que le han sido infructuosas las diligencias practicadas a los fines de lograr la protocolización del documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, es por lo que demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, a los ciudadanos TERESA DE JESÚS CALDERON CARRIZO Y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, para que convengan o sean condenados por este Tribunal, a cumplir las obligaciones derivadas de la celebración del Contrato de Compra Venta, de la casa de habitación con la respectiva parcela de terreno, antes suficientemente identificado y determinado en autos.
DEL INSTRUMENTO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN:
Consta del folio 20 al 22, del expediente copia fotostática simple del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, entre los ciudadanos: TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE CARRIZO, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.643.409, Y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.439.412(optantes vendedores) y la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 10.144.402(optante compradora), de fecha 17 de Diciembre de 2014, anotado bajo el N° 47, Tomo 249 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa. Siendo consignado por la parte accionante, adjunto al escrito de promoción de pruebas que riela del folio 23 al 29 de la Tercera Pieza del expediente, el contrato de promesa de compra venta celebrado entre las partes, sobre un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguido con el N° 123 y la vivienda unifamiliar construida, destinada a vivienda principal que forma parte del conjunto 2-B de la Urbanización AGUA CLARA I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Centro, Cédula catastral 18-02-03, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL CO-DEMANDADO CIUDADANO HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA:
El ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, plenamente identificado en autos, actuando como parte co-demandada y en defensa de los intereses de la comunidad conyugal con la ciudadana TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.367, siendo oportunidad para dar contestación a la demanda, presenta escrito que riela del folio 201 al 208, de fecha 01 de Junio de 2015, de la segunda pieza del expediente, y expone lo siguiente:
CONTESTACIÓN AL FONDO.-
PRIMERO: Afirma la demandante Mirna BEATRIZ PARRA MORENO, que los optantes vendedores no asistieron el día 30-10-2013, a la Oficina de Registro Público para la firma del documento definitivo de venta, no obstante estar notificados. Esto no es cierto. Por cuanto la nombrada demandante en ningún momento y antes de dicha fecha, nos haya notificado. Por lo tanto, si los optantes vendedores no fueron oportuna y ciertamente notificados, no tuvimos conocimiento que ese día se debía cumplir con el contrato. Ello es así, por lo que no es dable jurídicamente endilgarnos un incumplimiento culposo y que por ello, la negociación no se materializó. En este sentido, se requiere la prueba documental donde conste el habérsenos hecho del conocimiento del referido acto.
SEGUNDO: la demandante no cumplió con el pago total de la negociación, toda vez tal y como lo afirma en el libelo de la demanda al vuelto del folio 07 y folio 08, existe una obligación de pagar a los vendedores la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 54.898,98) en el acto de otorgamiento y en concepto del saldo restante del precio del inmueble y solicita al Tribunal así sea acordado, y mas adelante solicita al tribunal que de darse la falta de cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior por parte de los vendedores, entendiéndose que se nieguen a otorgarle el documento, deba la demandante consignar dicha cantidad ante el Tribunal, quien lo depositaria en una cuenta de ahorros a nombre de los hoy demandados. Además, la demandante no ofreció, en la oportunidad de plantear la demanda el pago del saldo restante que según ella están contenidos en los cheques que fueron emitidos por Bs. 21.599,46, 00011204 emitido por BANESCO, Banco Universal, otro por Bs. 83.298,54, 00011205 emitido por BANESCO, Banco Universal y un tercer cheque por Bs. 195.102,00, N° 00011206, emitido por BANESCO, Banco Universal, que cursan a los folios 13, 14, 15 e igualmente al folio 16, otro cheque de gerencia por Bs. 60.000,00, N° 00007248, emitido por BANCO BICENTENARIO, Banco Universal.
Al respecto, es la demandante quien en forma expresa declara deber a los demandados el precio de la venta, por lo que fue la demandante quien no disponía la totalidad del precio de la venta para el momento que dice fueron convocadas las partes para el otorgamiento del documento en la Oficina de Registro Público, para el caso que hubiesen sido debidamente notificados el día de la firma, aceptar pago parciales, porque la Ley no les obligaba.
Alegando el codemando, Hugo Carrizo como hecho nuevo, que la demandante no disponía la totalidad del precio de la venta para el momento que dice fueron convocadas las partes para el otorgamiento del documento en la Oficina de Registro Público la negativa, que era la demandante quien no disponía la totalidad del precio de la venta.
DE LA RECONVENCIÓN:
Así mismo en el escrito de contestación a la demanda, el demandado HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.439.412, procede a plantear reconvención en los siguientes términos:
“…Ciudadana Jueza, conforme consta del documento agregado a los folios 21 vuelto y 22, que en fecha 17 de Diciembre de 2012, y anotado con el N° 13, folios 141 al 152 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Acarigua, el haber permitido a la demandante MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 123 y la vivienda unifamiliar construida, destinada a vivienda principal que forma parte del conjunto 2-B de la Urbanización AGUA CLARA I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Centro, Cédula catastral 18-02-03, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el N° 10, folio 72 al 84, tomo 11°, protocolo I. El inmueble vendido tiene un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (186,85 mts 2), y está comprendido entre los siguientes senderos y medidas: NORTE: Parcela 122 en 18,50 mts; SUR: Parcela 124 en 18,50 mts; ESTE: Parcela 111 en 10,1 mts y Oeste: Calle Carrao en 10,1 mts. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área del parcelamiento de 1,56%.
En la cláusula segunda del contrato de compraventa se convino en el precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de los cuales se declaró tener recibidos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el saldo de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), pagaderos en el acto de la protocolización del documento de venta. En este sentido, solo la demandante MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), como parte del precio de venta, toda vez que el recibo que acompañó al libelo, agregado al folio 25 del expediente, donde se lee que una persona llamada WALTER CARRIZO, recibió CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en concepto de aporte al complemento de la inicial, no es oponible a los demandados, tanto por emanar de tercera persona que no esta vinculada a la relación sustancial y por no estar autorizado para ello.
No obstante que a la demandante MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, se lee a los folios 13, 14 y 15, fueron emitidos cheques, uno por Bs. 21.599,46, 00011204 emitido por BANESCO, Banco Universal, otro por Bs. 83.298,54, 00011205 emitido por BANESCO, Banco Universal y un tercer cheque por Bs. 195.102,00, N° 00011206, emitido por BANESCO, Banco Universal, folio 16, otro cheque de gerencia por Bs. 60.000,00, N° 00007248, emitido por BANCO BICENTENARIO, no cubren el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) restante del precio de la venta, y más aún, la misma alega deber CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.898,98).
Además que los referidos cheques no fueron ofrecidos por la demandante al plantear la demanda, que dicho sea de paso, ya no están a su disposición.
Es entonces, ciudadana Juez que la demandante MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.144.402, es la incumpliente de su obligación de pago del restante precio de la venta, por lo que procedo a demandarla como en efecto la demando, para que convenga en la resolución de la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 123 y la vivienda unifamiliar construida, destinada a vivienda principal, que forma parte del conjunto 2-B de la Urbanización AGUA CLARA I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Centro, Cédula Catastral 18-02-03, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (186,85 Mts.2), y la vivienda con un área aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 Mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos particulares siguientes: Norte: Parcela 122 en 18,50 Mts; Sur: Parcela 124 en 18,50 Mts; Este: Parcela 111 en 10,1 Mts. y Oeste: Calle Carrao en 10,1 Mts, que pertenece a los demandados conforme consta de documento otorgado el día 26 de junio de 2006 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 13, folio 141 al 152, Protocolo I, Tomo Decimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2006, al cual le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 1,56% convenida en el documento otorgado en fecha 17 de diciembre de 2012 y anotado con el Nro. 13 folios 141 al 152 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, agregada a los folios 21 vuelto y 22 del presente expediente o, en su defecto, sea declarado resuelto por ese Juzgado con la consiguiente condena en costas procesales.
Fundamentando la pretensión reconvencional de Resolución de Contrato de Venta, en lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA CO-DEMANDADA CIUDADANA TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO:
El abogado Edgar Antonio Carrizo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.945, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Carrizo, parte co-demandada en la presente causa, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, presenta escrito que riela del folio 02 al 06, de fecha 08 de junio de 2015, de la tercera pieza del expediente, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Invoco la exceptio no adimpleti contratus, ya que se evidencia en autos de la presente causa, que la propia parte demandante Mirna Parra, en la presente causa manifiesta que en el folio dos (02) vuelto, lineas 26 y 27, lo siguiente: “…La compradora había cumplido con el 88% del monto definitivo de venta, quedando pendiente solo un saldo restante…”, lo que demuestra sin equívoco alguno, que no puede la actora Mirna Parra, demandar el cumplimiento de un contrato, si no ha cumplido por su parte sus obligaciones contractuales. Así mismo en la presente demanda, tampoco acredita la demandante, el supuesto pago del 88%, ya que a mi representada, ese monto nunca le fue pagado o notificado de alguna manera dicho supuesto pago; la parte actora consigna copia fotostática simple de un cheque de gerencia a nombre del Banco de Venezuela (riela al folio 13 de la primera pieza) , el cual pretende agregarlo como pago del precio del inmueble, lo que no forma parte del precio, como lo pretende hacerlo ver ante este Tribunal.-
Manifiesta la demandante Mirna Parra, que la entidad Financiera Banco Banesco, supuestamente le aprobó un crédito por la suma de Bs. 104.898,00 y otro monto por Bs. 195.102,00, por subsidio directo, pero aunque hubiese sido reales la aprobación de dichos montos, supuestos negados en la presente causa, dichos montos no cubrirían el monto de la venta del inmueble, debió la parte demandante antes de la fecha de vencimiento del Contrato de Opción a Compra Venta, pagar cualquier diferencia para cubrir el precio total del inmueble, cosa que tampoco hizo, por lo que no cumplió con las estipulaciones del Contrato de Opción a Compra, ya que el precio del inmueble era de (Bs. 500.000,00), y la demandante no se demuestra que fue pagado la totalidad de dicho monto…”.-
En la misma oportunidad legal de la contestación a la demanda, el mencionado abogado en su carácter antes dicho, ejerció sus defensas, y señaló expresamente los hechos que niega:
1.-Negó, rechazó y contradijo, que su representada, y el conyugue de la misma, hayan incumplido el contrato objeto de la presente demanda, al argumentar que los demandados no entregaron todos los documentos necesarios, por cuanto ese argumento es falso, ya que la propia demandante en su escrito libelar, manifiesta que supuestamente le aprobaron un crédito bancario en fecha 13 de Febrero de 2013…
2.-Negó, rechazó y contradijo, que el precio total de la venta del inmueble se realizaría para una fecha posterior al vencimiento del contrato de opción a compra, y su prórroga, por lo que la demandante al manifestar en su libelo que pagaría la totalidad del inmueble en una fecha no indicada en el contrato, demuestra que la demandante por su parte no cumple con las condiciones del contrato…
3.-Negó, rechazó y contradijo, que las partes decidieron darse una prorroga tacita y abierta para el otorgamiento del documento definitivo.
4.- Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya estado obligada a entregar estados de cuenta alguno para las fechas 17 de Septiembre de 2.013, y para las fechas 14 y 16 de Octubre de 2.013.-
5.- Negó, rechazó y contradijo, que fenecido como se encontraba el lapso acordado para el otorgamiento definitivo de venta, la compradora antes del vencimiento de la opción había supuestamente cumplido con las obligaciones contraídas, ya que como lo manifiesta en la propia demanda que quedaba pendiente la suma de Bs. 60.000,00, monto este que nunca pagó, y que pretende decir que paga mediante la fotocopia de un cheque que supuestamente fue emitido el 29 de Octubre de 2.013, es decir, más de seis meses después de fenecido el contrato de opción a compra, condición está que solo debería ser cumplida por la demandante, nunca por la demandada, ni por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes.
6.- Negó, rechazó y contradijo, que los demandados hubiesen tenido la obligación de acudir a la supuesta protocolización de venta por ante la Oficina de Registro, por cuanto nunca le fue notificada a mi representada, en donde manifiestan en su propia demanda que no asistió la representante de Banavih, Maria Geronima Jimenez Balza.-
7.- Negó, rechazó y contradijo, tanto el derecho como los hechos indicados en el escrito libelar.
8.- Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda intentado en contra de mi representada.
Dejando contestada, negada, rechazada y contradicha la presente demanda pidiendo al Tribunal que el escrito de contestación a la demanda, y pido que el presente escrito sea agregado a los autos y declare sin lugar la presente demanda y expresa condena en costas.-
En el mismo escrito el apoderado judicial de la parte Codemandada, impugna las siguientes documentales:
1. Documental que riela al folio 12, PRIMERA PIEZA del presente expediente, por ser una copia fotostática, y por ser documento emanado de tercero en la presente causa.
2. Las documentales que riela a los folios 12, 13, 14, 15 y 16 PRIMERA PIEZA del presente expediente, por ser una copia fotostática, y por ser documentos emanados de tercero en la presente causa.
3. Documental que riela al folio 25 PRIMERA PIEZA del presente expediente, por ser una copia fotostática, y por ser documentos emanados de tercero en la presente causa.
4. La documental que riela al folio 26 PRIMERA PIEZA del presente expediente, por ser una copia fotostática, y por ser documentos emanados de tercero en la presente causa.
5. Las documentales que rielan a los folios 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 PRIMERA PIEZA del presente expediente, por ser copias fotostáticas, y por ser documentos emanados de tercero en la presente causa.
Establecido lo anterior, denota este Tribunal que en el presente caso, existen dos demandados y que los co-demandados como litis consortes que son, actúan independientemente uno del otro, según lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil se consideran como litigantes distintos de manera que los actos de cada litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás, de tal manera que conforme a lo dispuesto en el articulo 360 eiusdem, los demandados podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y la hora que elijan en la oportunidad de ley.
Así la parte actora en escrito de Informes, que riela a los folios 179 al 260 de la pieza N° 03, alega en que la contestación efectuada por la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, por intermedio de su apoderado especial, es extemporánea por haberse verificado de los lapsos procesales, quedando circunscrita la controversia en determinar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por las partes involucradas en la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
Por su parte, la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-10.144.402, debidamente asistida en este acto, por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.340.141, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.778, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN ANTE LA INTERPOSICIÓN DE RECONVENCIÓN en la presente causa, atendiendo a los siguientes términos:
“… Señala el RECONVENIENTE: … “En la cláusula segunda del contrato de compraventa se convino en el precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de los cuales se declaró tener recibidos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el saldo de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), pagaderos en el acto de la protocolización del documento de venta. En este sentido, solo la demandante MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), como parte del precio de venta, toda vez que el recibo que acompañó al libelo, agregado al folio 25 del expediente, donde se lee que una persona llamada WALTER CARRIZO, recibió CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en concepto de aporte al complemento de la inicial, no es oponible a los demandados, tanto por emanar de tercera persona que no esta vinculada a la relación sustancial y por no estar autorizado para ello…”
En atención al planteamiento que antecede, negó, rechazo y contradijo el argumento del reconveniente HUGO CARRIZO, antes identificado, quien actúa en nombre de la comunidad conyugal, el cual expone que la demandante solo pagó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), expresando que el recibo agregado al folio 25 del expediente, (mediante el cual consta efectivamente que la demandante MIRNA PARRA, antes identificada, PAGÓ LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00) en concepto de aporte al complemento de la inicial), no es oponible a los demandados. En este sentido, procedió a indicarle al reconveniente que su cónyuge, la ciudadana TERESA DE CARRIZO, identificada a los autos, dejó plenamente aceptado y reconocido haber recibido la referida cantidad de dinero, habiendo pretendido a través de un procedimiento de oferta real de pago infructuoso, lograr la devolución de la totalidad del monto recibido, es decir, exactamente la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 140.000,00) (incluso un poco más), por lo que resulta propicia la ocasión para invitar al reconveniente a la revisión exhaustiva y minuciosa de la presente causa, siendo que riela al folio 51 y siguientes de la segunda pieza del expediente 4096-13, copia certificada del ofrecimiento realizado EXPRESA Y CLARAMENTE, por TERESA CALDERÓN DE CARRIZO, antes identificada, (de los montos en esta oportunidad negados por el reconveniente) y cuyo folio se corresponde al folio 1 del expediente 2778-2013 que cursó por ante este mismo Tribunal, cuya sentencia quedó definitivamente firme y en la cual queda evidenciado la aceptación plena de los montos antes referidos, es decir, las cantidades recibidas de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por parte de la cónyuge del ciudadano HUGO CARRIZO, antes identificado, señalando la demandada TERESA DE CARRIZO, al referirse a la ciudadana MIRNA PARRA MORENO: “…me depositó la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) en fecha 21 de septiembre de 2012 y la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) en fecha 26 de noviembre de 2012…” por lo que en virtud del principio de Notoriedad Judicial al estudio de las actas del expediente 2778-2013, se deja entender que el proceder del reconveniente, en la presente RECONVENCION, sólo constituye una mas de las maniobras dilatorias que hacen presumir la mala fe de la parte demandada al pretender obstaculizar la finalización del presente procedimiento, apreciándose que ha existido en el curso de la causa, acción maliciosa por parte de los demandados, cuando durante el juicio oponen, en primer lugar, cuestiones previas infundadas sin ninguna consistencia jurídica y ahora acción de reconvención para ser resuelto el contrato suscrito con la ciudadana MIRNA PARRA, solo con la intención de retardar el proceso y evitar así la administración de la justicia, ya que el derecho no les asiste; solicitándo como en efecto solicitó, sea desechada por infundada y falsos los argumentos de la presente RECONVENCION, declarándola SIN LUGAR, en la oportunidad legal respectiva, confiando en lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Por otra parte, se defendió la reconvenida, expresando: Señala el RECONVENIENTE: “…No obstante que a la demandante MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, se lee a los folios 13, 14 y 15, fueron emitidos cheques, uno por Bs. 21.599,46, 00011204 emitido por BANESCO, Banco Universal, otro por Bs. 83.298,54, 00011205 emitido por BANESCO, Banco Universal y un tercer cheque por Bs. 195.102,00, N° 00011206, emitido por BANESCO, Banco Universal, folio 16, otro cheque de gerencia por Bs. 60.000,00, N° 00007248, emitido por BANCO BICENTENARIO, no cubren el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) restante del precio de la venta, y más aún, la misma alega deber CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.898,98). Además que los referidos cheques no fueron ofrecidos por la demandante al plantear la demanda, que dicho sea de paso, ya no están a su disposición.
En este sentido, el ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, casado, Cédula de Identidad Nro. V-5.439.412, en defensa de los intereses de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE CARRIZO, casada, Cédula de Identidad Nro. V-10.643.409, demanda en RECONVENCIÓN a MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, identificada a los autos, para que convenga, por ser a su decir incumpliente de su obligación de pago del restante precio de la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 123 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida destinada a vivienda principal, ubicada en la URBANIZACIÓN “AGUA CLARA I” conjunto 2B, calle Carrao, Municipio Araure, Edo. Portuguesa, que les pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2006, registrado bajo el Nro. 13, folio 141 al 152, Protocolo I, Tomo Decimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2006, o en su defecto, demanda de modo que resuelva la venta del inmueble o sea declarado resuelto por este Juzgado; en consecuencia, negó, rechazó y contradijo el argumento expuesto respecto a que los montos señalados no cubren el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) restante del precio de la venta, por cuanto conforme ha sido expresamente explicado, resulta falso que se adeude a la fecha la referida cantidad; y respecto a que dichos cheques no se encuentren a disposición, se debe señalar que los recursos pactados para la protocolización del documento definitivo de venta, provienen de la tramitación de crédito hipotecario con recursos que vienen asignados mediante políticas del Estado Venezolano, cuyos recursos se mantienen a disposición una vez finalice la presente controversia y cuya discusión sobre la disponibilidad de los mismos a efectos de las obligaciones que me corresponden por cumplimiento de contrato, se ventilan en el procedimiento principal (4.096-2013) ya incoado, por lo que resulta a todas luces infundada la presente reconvención por encuadrar los supuestos de hecho en falsas afirmaciones, pretendiendo como consecuencia jurídica, la resolución del contrato suscrito, sin válida y cierta fundamentación, solicitó fuese desechada.
Visto así los términos en los cuales fue planteada la reconvención y contestada como fue la misma, queda evidenciado que no existe fundamento válido para la precedencia de la misma, dado que del análisis que se realizará del acervo probatorio se demostrará que efectivamente para el momento fijado para la protocolización de la venta, se contaba amplia y suficientemente con los recursos necesarios para el cumplimiento de la obligación que corresponde a la compradora como lo era, pagar el restante del precio convenido, lo cual se encontraba disponible conforme se evidenciará de la valoración de los cheques enunciados.
En este sentido, corresponderá a la Juzgadora a los fines de determinar la procedencia o no de la presente reconvención, valorar el acervo probatorio y verificar conforme a las obligaciones contraídas en el contrato de opción a compra venta, cual de las partes involucradas en el contrato cumplió o no con su respectiva carga/obligación, previendo el contenido de los artículos 506 y 1354 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, por cuanto la presente reconvención versa sobre la Resolución de venta del inmueble objeto del presente litigio, y por considerar quien aquí juzga, que cualquier pronunciamiento que se haga sobre la misma, va incidir sobre el fondo del asunto, el Tribunal, decidirá sobre la reconvención planteada luego de la determinación que se haga del fondo del la demanda principal.-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al Libelo:
1.- Copia Fotostatica simple de la cédula de la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno (folio 11).-
2.- Copia fotostática simple de Constancia de fecha 30 de octubre de 2013, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, mediante el cual deja constancia de la no comparecencia de los vendedores Teresa de Jesus Calderón de Carrizo, C.I V-10.643.409 y Hugo Antonio Carrizo Estrada, C.I V-5.439.412, para la firma de la venta definitiva. (Folio 12).-
3.- Copia Fotostática simple de Cheque del Banco Banesco a favor del Banco de Venezuela. Por un monto de Veintiún Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 21.599,46). (Folio 13).
4.-Copia Fotostática simple de Cheque de Gerencia de Banesco a favor de Teresa de Jesús Calderón de Carrizo. Por un monto de Ochenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con cincuenta y cuatro Céntimos (Bs. 83.298,54) (Folio 14).
5.-Copia de Cheque de gerencia del Banco Bicentenario a favor de Teresa de Jesús Calderón de Carrizo. (Folio 15), por un monto de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00).
6.-Copia Fotostática simple de Cheque de Gerencia de Banesco a favor de Teresa de Jesús Calderón de Carrizo. (Folio 16) Por un monto de Ciento noventa y cinco mil ciento dos Bolívares (Bs. 195.102).
7.- Copia Fotostática simple de la cedula de identidad de Hugo Carrizo y Teresa Calderón de Carrizo. (Folio 17).
8.- Copia del RIF de la ciudadana Teresa Calderón de Carrizo. (Folio 18).
9.- Copia Fotostática simple del RIF Hugo Carrizo. (Folio 19).
10.- Copia simple del pago de aranceles ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa. (Folio 20).
11.-. Copia Simple de copia certificada del contrato de opción de compra venta, entre los ciudadanos TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO Y HUGO ANTONIO CARRIZO y la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, en fecha 17 de Diciembre de 2012, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa. (Folio 21 al 22).
12.- Copia Fotostática simple de depósito en banco Bicentenario por cien mil (100,000, 00) bolívares, a nombre de Walter Carrizo. (Folio 23).
13.- Copia Fotostática simple de recibo de pago de Fecha 21 de septiembre de 2012, realizado por la ciudadana MIRNA PARRA, a Favor de Teresa Calderón de Carrizo recibido por su Hijo Walter Carrizo. (Folio 24).
14.- Copia Fotostática simple del recibo de pago de fecha 29 de Noviembre de 2012 realizado por la ciudadana MIRNA PARRA, a favor de Teresa Calderón de Carrizo, recibido por su Hijo Walter Carrizo. (Folio 25).
15.-Copia Fotostica simple del recibo de pago de fecha 28 de Septiembre de 2012, realizado por la ciudadana MIRNA PARRA, a favor de Teresa Calderón de Carrizo, recibido por su Hijo Walter Carrizo. (Folio 26).
16.- Copia Fotostática simple de la Carta de Decisión, de fecha 13 de Febrero de 2013, dirigida a la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, con la aprobación de crédito Hipotecario, por la cantidad de 104.898,00, para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda principal; emitida por BANESCO. (Folio 27).
17.-Copia fotostática simple de comunicado emitido por BANAVIH, de fecha 09 de Mayo de 2013, (f-28).
18.- Copia Fotostática simple de documento de crédito hipotecario a firmar, de fecha 28 de Noviembre de 2007. (Folios 29 al 37).
19.- Copia Fotostática simple de la Consulta realizada por Internet de beneficiario FAOV, de fecha 10-09-2013. (Folio 38).
20.- Copia Fotostática simple del estado de cuenta emitida por el Banco de Venezuela a la ciudadana Teresa Calderón de Carrizo. (Folios 39 al 42).
21.- Copia Fotostica simple de la planilla pago Forma 33 de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas. (Folio 43).
22.-Copia Fotostática simple de pagos de servicios a la Empresa Corpoelec. (Folio 44)
23.- Copia Fotostática simple de la Solvencia Municipal, emanada por la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, Dirección de Hacienda, a nombre de la contribuyente Teresa de Jesús Calderón. (Folio 45 al 46).
24.- Copia Fotostica simple Constancia de solvencia de condominio, a nombre de la ciudadana TERESA DE JESUS CALDERON CARRIZO, emitida por la Asociación Civil, Conjunto B Canaima, Municipio Araure del Estado Portuguesa. (Folio 47).
25.- Copias Fotostática simple de recibos de solvencias de la alcaldía. (Folio 48).
26.- Copia Fotostática simple de Solvencia Municipal emanada por la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, Dirección de Hacienda, a nombre de la contribuyente Teresa de Jesús Calderón. (Folio 49).
27.- Copia Fotostática simple de recibo recibos de pago para fotocopias de fecha 19-09-2012. (Folio 50).
28.- Copia Fotostica simple de recibo de pago de condominio a nombre del ciudadano WALTER CARRIZO, emitida por la Asociación Civil, Conjunto B Canaima, Municipio Araure del Estado Portuguesa. (Folio 51).
29.- Copias Fotostática simple de solvencia de pago emitida por la empresa corpoelec. (Folio 52).
30.- Copia Fotostática simple de planilla de liquidación de solvencia emanada por la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, Dirección de Hacienda, a nombre de la contribuyente Teresa de Jesús Calderón.(Folio 53).
31.- Copias Fotostática simple de solvencia de pago emitida por la empresa corpoelec. (Folio 54).
32.- Copia Fotostática simple de recibos de pago a la empresa corpoelec. (Folios 55 al 56).
33.- Copia Fotostática simple de documento del inmueble en Urb. Agua Clara, Araure Edo. Portuguesa., a nombre de la ciudadana TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO. (Folio 57 al 67).
EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE, LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015, QUE RIELA AL FOLIO 22 de la TERCERA PIEZA, PROMOVIO PRUEBAS DE LA SIGUIENTE MANERA:
“…Promuevo todo el valor y el Merito Favorable de los autos, en especial LA CONFESIÓN de la parte demandante, ya que se evidencia en autos de la presente causa, que la propia parte demandante Mirna Parra, en la presente causa manifiesta al folio dos (02) vuelto, líneas 26 y 27, lo siguiente: “…La Compradora había cumplido con el 88% del monto definitivo de venta, quedando pendiente solo un saldo restante…”, lo que demuestra sin equivoco alguno, que no puede la actora Mirna Parra, demandar el Cumplimiento de un Contrato, sino ha cumplido por su parte sus obligaciones contractuales, el objeto de esta prueba es demostrar que la propia demandante manifiesta en su escrito de demanda que no cumplió por su parte con la totalidad del Contrato de Opción a Compra, por lo que pretende demandar en la presente causa…
EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE, LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Copia fotostática simple de copia certificada del expediente 4096-13, contentivo de la Oferta Real de Pago, y su respectivo auto de admisión que rielan del folio 51 al 55 de la segunda pieza del expediente (folios del 30 al 34).-
2. Copia certificada del Contrato Opción a Compra, suscrito entre las partes en fecha 17 de diciembre de dos mil doce (2012) por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el no. 47, tomo 249 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa notaria (folios del 35 al 37).
3. Copia fotostática simple de Carta de Decisión emitida por el Banco Banesco, de fecha 13 de Febrero de 2013, dirigida a la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, con la aprobación de crédito Hipotecario, por la cantidad de 104.898,00, para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda principal (Folio 28).
4. Copia fotostática simple de constancia de solicitud de Visto Bueno, gestionado por Mirna Parra, C.I.No. 10.144.402 por ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitat en fecha 26 de marzo de 2013 (folio 39).
5. Copia fotostática simple de oficio Nro. CJ/O/2013-005332 de fecha 09 de mayo de 2013, mediante el cual se evidencia que remitieron dos (02) ejemplares en original del documento de liberación de hipoteca (folio 40).
6. Copia fotostática simple de documento de contrato de préstamo hipotecario, contentivo de liberación de hipoteca y que fungiría como documento definitivo para la protocolización de la venta pactada (folio 41 al 49).
7. Copia fotostática de Consulta de beneficiario de créditos hipotecarios FAOV-SUBSIDIO (folios 50 y 51).
8. Copias fotostática simple de la constancias de recepción emitidas por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 03 de junio de 2013 y 16 de Agosto de 2013, nro de tramite 402.2013.2.808 y 402.2013.3.683, respectivamente (folio 52 y 53).
9. Copia Simple de consulta general de activos con sello y firma de emisión por funcionarios adscrito al Banco de Venezuela, Oficina Araure, a fin de demostrar que en fecha 14710/13 Calderón Carrizo Teresa de Jesús solicito la referida consulta de producto crédito Hipotecario Crédito LPH Nro. 0102 0165 530000000025 (folio 54).
10. Copia fotostática simple de consulta de deuda Total de un Contrato, con sello y firma de emisión por funcionario adscrito al Banco de Venezuela Oficina Araure, Analista senior Aleida Longa A., a los fines de demostrar que en fecha 16/10/2013 Calderón Carrizo Teresa de Jesús solicito la referida consulta (folio 55).
11. Constancia original de fecha 21 de septiembre de 2012, suscrita por la ciudadana Teresa de Carrizo, titular de la Cedula de Identidad No. 10.643.409, en la cual manifiesta haber recibido deposito nro. 031983911 a favor de su hijo Walter Carrizo (folio 56).
12. Original de depósito Nro. 031983911 efectuado a favor del ciudadano Walter Carrizo, mediante el cual se abona la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,00) (folio 57 y 58).
13. Copia fotostatica simple del recibo de pago con copia de cheque a color por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), en fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito al ciudadano Walter Carrizo (folio 59).
14. Copia de recibo de pago con copia de cheque a color por la cantidad de Mil Diez Bolívares (Bs. 1.010,00), en fecha 28 de Septiembre de 2012 (folio 60).
15. Original de comprobante de depósito Nro. 57932225, cumplido en fecha 28/09/2012, mediante cheque Nro. 18576881 del Banco Bicentenario librado a favor de Teresa de Jesús Calderón (folio 61).
16. Original del Forma 33, Planilla de Declaración de Pago de Enajenación de Inmuebles Para personal Naturales y Jurídicas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 62).
17. Copia Fotostica simple de Solvencia Municipal emanada por la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, Dirección de Hacienda, a nombre de la contribuyente Teresa de Jesús Calderón (folio 63).
18. Comprobante original de pago de inmueble Urbano, emitido por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 64).
19. Comprobante Original de pago por la cantidad de Bs. 186,41 para pago de servicio de electricidad en fecha 17/05/2013, emitido por la empresa Corpoelec (folio 65).
20. Copia de comprobante de pago por la cantidad de Bs. 61,75 para el pago de impuesto y timbres fiscales en fecha 16/08/2013, (folio 66).
21. Original de comprobante de pago por la cantidad de Bs. 300,46 por concepto de pago de servicio de electricidad en fecha 16/08/2013, emitido por la empresa Corpoelec (folio 67).
22. Original de Comprobante de pago por la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de pago de condominio del inmueble, emitido por la Asociación Civil Conjunto “B# Canaima, Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 68).
23. Solvencia Municipal emanada por la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, Dirección de Hacienda, a nombre de la contribuyente Teresa de Jesús Calderón, de fecha 17/10/2013, folio 69).
24. Copia simple de Comprobante de pago por la cantidad de Bs. 83,75 emitido por R&B Agroservicios, (folio 70).
25. Original de documento público de fecha 23/01/2014, criterio sostenido por la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, Oficio Nro. CJ/O/2014-000446, (folios 71 al 73).
26. Constancia Original emanada de la Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 30 de Octubre de 2013, (folio 74).
27. Copias Simple de Cheques de Gerencia de Banco Banesco, Banco Universal Nro. 00011206, por la cantidad de Bs. 195.102,00 , a la orden de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón (folio 75).
28. Copias Simple de Cheques de Gerencia de Banco Banesco, Banco Universal Nro. 00011206, por la cantidad de Bs. 83.298,54, a la orden de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón (folio 76).
29. Copias Simple de Cheques de Gerencia de Banco Banesco, Banco Universal Nro. 00011204, librado a favor del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, por la cantidad de Bs. 21.599,46 (folio 77).
30. Original de Cheque de Gerencia del Banco Bicentenario, por la cantidad de Bs. 60.000,00, librado a favor de Teresa de Jesús Calderón de Carrizo (folio 78).
31. Copia simple de NUEVO documento de Contrato de Préstamo Hipotecario, contentivo de liberación de hipoteca (folios 79 al 86).
32. Original de participación a la Consultaría Jurídica, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y habitat- Caracas-Venezuela, respecto a la causa que se ventila, librado por la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, a objeto de demostrar que se violaron 4 de las 6 provisiones expresas en el documento de venta suscrito con el Banco de venezuela, hoy inmueble demandado, por lo que resultó pertinente solicitar justicia y garantía al derecho constitucional a una vivienda digna , anexándole Copia simple de documento público de inmueble del cual son propietarios los demandados, ubicado en Mesetas de Araure, debidamente protocolizado en fecha 06/09/20017, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Turen y Santa Rosalía, bajo el N° 15, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2006; (folios 87 al 97).
33. Copia simple de documento público de inmueble del cual son propietarios los demandados, ubicado en Villa Bruzual, Municipio Turen; (folios 98 al 101).
34. Copia simple de documento público de inmueble del cual son propietarios los demandados, una parcela de terreno distinguida con el No. 123 y la vivienda familiar sobre ella construida destinada a vivienda principal, ubicada en la Urbanización “Agua Clara”, (folios 102 al 111).
35. Copia fotostática de la Cedula del ciudadano Miguel Arcángel Rodríguez, (folio 112).
PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada una vez abierto el juicio a pruebas, promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DE JESÚS CALDERON DE CARRIZO, parte co-demandada en la presente causa, y solicitó se oficiara:
1) AL BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informara si ante esa oficina, la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.402, gestionó solicitud de crédito hipotecario; en caso de ser afirmativo informar al Tribunal, si en el mes de febrero de 2013, fue aprobado crédito hipotecario, de ser cierto manifestar si por ante sus archivos reposa carta de decisión, emitida por esa oficina en fecha 13 de Febrero de 2013, y de ser así remitir copia certificada de la misma. Igualmente informar si ante la Gerencia de Crédito Hipotecario / Consultaría Jurídica, se encuentra o encontró adscrito el funcionario Gustavo Villegas, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.818, quien suscribe el documento que fungiría como definitivo en la Protocolización del documento de venta en la que serian sus posibles otorgantes los ciudadanos TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.439.412, y el ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.439.412, y la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.402, y si por ante esa oficina fueron librados cheques de gerencia del Banco Banesco, Banco Universal N° 00011206, por la cantidad de Bs. 195.102, librado a favor de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo en fecha 30 de Octubre de 2013, al igual que cheque de gerencia N° 00011205, por la cantidad de Bs. 83.298,54, librado a favor de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo en fecha 30 de Octubre de 2013, y por último cheque de gerencia N° 00011204, librado a favor del Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, por la cantidad de 21.599,46, todos de la cuenta bancaria N° 01340352042120210001, solicitante Parra Moreno Mirna Beatriz.-
En fecha 09-12-2015 (f-162, 3era pieza), se recibe información de BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se evidencia que la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.402, fue recibida por el área de análisis de solicitud de crédito hipotecario; y una vez realizado el análisis se emitió solución. El día 08/02/2013, siendo aprobado bajo las siguientes condiciones:
Precio de la venta Bs. 500.000,00, inicial BS. 200.000,00, subsidio directo a la demanda Bs. 195.102, 00; Financiamiento 104.898,00, plazo 25 años.
Que efectivamente el abogado Gustavo Villegas, laboro ante la gerencia de crédito hipotecario, y actualmente no esta adscrito a esa gerencia:
Así mismo se elaboraron tres cheque de gerencia asociados a la cuenta contable N° 01340352042120210001, de los cuales se relacionan a continuación:
• Cheque N° 00011204, por 21.599,46, a favor del banco de Venezuela.
• Cheque N° 00011205, por la cantidad de Bs. 83.298,54, a favor de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo.
• Cheque N° 00011206, por la cantidad de Bs. 195.102, librado a favor de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo. Anexándole copia de los Instrumentos financieros.
2) AL BANCO BICENTENARIO, OFICINA ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, a fin de que informara si por ante esa oficina fue librado cheque de gerencia N° 00007248, por la cantidad de Bs. 60.000,00, librado a favor de la ciudadana TERESA DE JESUS CALDERON CARRIZO. En fecha 29 de Octubre de 2013 de la cuenta Bancaria N° 017550145340000000001, y de ser posible remitir copia fotostática del mismo.-
En fecha 20-12-2015 (f-35, 4ta pieza), mediante oficio N° 001076, se recibe información de BANCO BICENTENARIO, OFICINA ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA
.
3) OFICINA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informara si por ante esa oficina se encuentra consignado ejemplar original de documento redactado por Gustavo Villegas, abogado inpreabogado N° 148.818, el cual se encuentra con sello húmedo en la parte superior derecha por parte de la entidad financiera Banco de Venezuela, siendo sus posibles otorgantes los ciudadanos TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.643.409, y el ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.439.412, y la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.402, cuya naturaleza del acto jurídico es venta e hipoteca de 1er grado, de ser posible remitir copia fotostática del mismo.-
En fecha 19-10-2015 (f-127, 3era pieza), se recibe información de LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA; mediante oficio N° 001-2015.
4) BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT; a los fines de que informe al Juzgado, si ante el referido ente financiero, G-20000085-6, se encuentran disponibles los recursos de créditos hipotecarios FAOV-Subsidio de la Beneficiaria MURNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.402, los cuales fueron transferidos al operador financiero Banesco, en fechas 09/10/13, 13/11/13 y actualmente 04/09/2015.-
En fecha 17-12-2015 (f-169, 3era pieza), mediante oficio N° 001076, se recibe información de BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT.
5) BANCO DE VENEZUELA OFICINA ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines, de que informe al Tribunal, si ante la entidad financiera, se generó consulta general de activos, conforme a sello y firma de emisión por Funcionario Adscrito al Banco de Venezuela, oficina Araure en fecha VPE4 14/10/13, SVH1 14:11, respecto a la cliente Calderón Carrizo Teresa de Jesús, C.I: 10.643.409, quien se presume solicito la referida consulta de producto: Crédito Hipotecario LPH, N° de prestamo 0102 0165 530000000025, cuya copia simple se acompaña, en caso de ser afirmativo, informe quien es la única persona autorizada para realizar este tipo de solicitud y retiro de información por ante la referida entidad financiera; así mismo informe si ante esa entidad bancaria, se generó consulta deuda total de un contrato, con sello y firma de emisión por funcionario adscrito al banco de Venezuela, 165-oficina Araure, Analista Senior, Aleida Longa A, respecto a la cliente calderón teresa de Jesús, C.I: 10.643.409, quien se presume solicito la referida consulta en fecha 16/10/2013…
En fecha 20-01-2016 (f-176, 3era pieza), mediante oficio N° 001076, se recibe información del BANCO DE VENEZUELA OFICINA ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
EN EL LAPSO DE INFORME:
En la oportunidad de ley correspondiente comparece la parte demandante y consigna escrito de informes a la presente causa, de fecha 02 de Febrero de 2016, que riela del folio 179 al 260 de la tercera pieza, en los términos siguientes:
“ … En la correspondiente etapa de informe, que el demandado, Hugo Carrizo, antes identificado, al pretender la contestación a fondo de la demanda, manifestó no haber acudido a la Oficina de Registro Público para la firma del documento definitivo de venta, por no estar notificados; apreciando en este sentido el acervo probatorio se desprender que ciertamente, los vendedores, cónyuges, ciertamente tenían conocimiento de la oportunidad de firma del documento definitivo de venta. Por otra parte, manifestó el demandado que la demandante no cumplió con el pago total de la obligación, alegando como hecho nuevo de tal negativa, que era la demandante quien no disponía la totalidad del precio de la venta, por lo que la demandante fue quien no disponía la totalidad del precio de la venta para el momento que dijo fueron convocados las partes para el otorgamiento del documento, al cual cabe destacar, ni siquiera asistieron, entonces cabe la interrogante, ¿cómo puede saber el demandado, Hugo Carrizo, si existía o no la disponibilidad de los recursos, si la oportunidad para su pago conforme a la cláusula segunda del contrato de opción a compra era al momento de la protocolización por ante la Oficina de registro respectiva?, a la cual no asistió.
Que dados los términos en que ha quedado planteada la presente demanda y vista la contestación presentada únicamente por la parte demandada en la persona del ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, dado que el ciudadana TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE
CARRIZO a través de su apoderado especial, presentó escrito de contestación de forma extemporánea, verificados los lapsos procesales, cabe destacar que quedó circunscrita la controversia en determinar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por las partes involucradas en la presente causa, habiéndose cumplido los lapsos para el cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, se evidencia que ciertamente la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, antes identificada, realizó todas las diligencias y trámites convenidas en los términos del contrato y que fueron los demandados quienes dejaron de cumplir las obligaciones previstas en la cláusula cuarta del referido instrumento y que dan lugar para la procedencia de la presente demanda.
Que así mismo se puede deducir que del acervo probatorio promovido únicamente por la parte actora, ésta demostró haber cumplido con las obligaciones que le correspondían de acuerdo al contrato de opción a compra suscrito, por cuanto su obligación consistía en la obtención de los recursos necesarios para el pago del precio convenido, antes de la expiración del lapso planteado a la cláusula tercera del contrato de opción a compra, siendo que efectivamente en fecha 13 de febrero de 2013, antes del vencimiento de los noventa (90) días que corrían desde el 27/12/2012, cumplió con lo consagrado en el contrato, quedando en manos, en principio, de un tercero EL ESTADO VENEZOLANO, la asignación de los recursos para procederse a la protocolización.
Sin embargo, habiendo quedado confesa la demandada, ciudadana Teresa Calderon de Carrizo, y el demandado Hugo Carrizo, no haber demostrado en su oportunidad procesal nada que le favoreciera respecto al haber cumplido con su obligación, respecto a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra en otorgar a la compradora todos los documentos y solvencias necesarias y relacionadas con el inmueble, para el otorgamiento del crédito adelantado a la entidad bancaria a los fines de lograr la protocolización definitiva, toda vez que se evidenció que sobre el inmueble recae hipoteca legal del primer grado, sin haber demostrado que efectivamente liberó el inmueble dado en venta y/o otorgó a la compradora las
solvencias y estados de cuenta necesarios para la liberación de la misma, se evidencia una flagrante violación a las obligaciones que le impuso la relación contractual, y toda vez que si bien en principio, la causa que imposibilitada la firma era la asignación de los recursos por parte del Estado no imputable a la compradora, más sin embargo, hubo en el presente contrato plena violación por parte de los vendedores a lo previsto en la cláusula cuarta, debería forzosamente la Juzgadora declarar Con Lugar la presente demanda, ordenando a los demandados el otorgamiento del documento definitivo y demás pedimentos establecidos al petitorio, una vez que verificada las modalidades para el otorgamiento del crédito y las variaciones futuras que surgieron en la causa y que fueron propias del Estado Venezolano, deba la compradora proceder a realizar las diligencias pertinentes para la cancelación para el pago del saldo restante de la venta, es decir, lógica y tácitamente debe quedar incluido lo aprobado efectivamente por la Política Hipotecaria y el saldo restante adeudado por la compradora una vez deducido los pagos y gastos en los cuales incurrió la compradora y que eran obligaciones exclusivas de los vendedores.
Asimismo, toda vez que quedó demostrado a través de los respectivos documentos que fungirían como definitivos al momento de la protocolización, así como la valoración a los cheques emitidos por las entidades financieras Banco Bicentenario y Banco Banesco y demás medios probatorios concatenados, que ciertamente para la fecha pautada para el otorgamiento de la venta la compradora si contaba con los recursos necesarios para el pago del saldo restante de la deuda, así como nada quedó establecido en el contrato de venta respecto a la supuesta obligación por parte de la compradora de dar prueba documental de haber notificado la oportunidad para el otorgamiento del documento definitivo de venta, por cuanto existen plenos indicios de que ciertamente conocían los vendedores que la firma se realizaría el MIERCOLES 30 DE OCTUBRE DE 2013, es por lo que igualmente solicito quede desechada y declarada SIN LUGAR la reconvención planteada.…”.-
La parte demandada en causa, no presento informes en la oportunidad correspondiente.
No hubo observación a los informes.
El Tribunal, para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la presente causa que, existe una relación jurídica entre la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO y los ciudadanos TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE CARRIZO Y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, (plenamente identificados en autos) y que ambas partes han aceptado, vinculadas por una relación de un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito por las partes en fecha 17-12-2012, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 47, Tomo 249 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, siendo el objeto del contrato lo siguiente:
La venta realizada entre los ciudadanos: TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE CARRIZO, HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, y la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, de un inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 123 y la vivienda unifamiliar construida, destinada a vivienda principal, que forma parte del conjunto 2-B de la Urbanización AGUA CLARA I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Centro, Cédula Catastral 18-02-03, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nro. 10, folio 72 al 84, tomo 11°, protocolo I. El inmueble vendido tiene un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (186,85 Mts.2), y esta comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela 122 en 18,50 Mts; Sur: Parcela 124 en 18,50 Mts; Este: Parcela 111 en 10,1 Mts. y Oeste: Calle Carrao en 10,1 Mts. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 1,56%. La vivienda tiene un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, lavandería y estacionamiento para dos vehículos. Dicho inmueble nos pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2006, registrado bajo el Nro. 13, folio 141 al 152, Protocolo I, Tomo Decimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2006. Sobre dicho inmueble pesa una Hipoteca Legal Habitacional de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, el cual será cancelada una vez aprobado el Crédito Hipotecario al momento de la protocolización. Por un valor convenido en el contrato de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), recibiendo como inicial la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), según de Depósito Bancario de fecha 21 de Septiembre de 2012 en la cuenta Nro. 01750343030041028627, del Banco Bicentenario y el saldo restante o sea CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que será cancelado al momento de la Protocolización del Documento de compra venta, por ante la oficina de Registro Público Correspondiente, una vez aprobado el Crédito Hipotecario o Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat. Que la duración del contrato de opción a compra es de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga. Y que los Optantes Vendedores, se obligan a entregar a la optante compradora, todos los documentos y solvencias necesarias relacionadas con el inmueble, para el otorgamiento del crédito adelantado a la entidad bancaria a los fines de lograr la protocolización definitiva de la negociación de COMPRA-VENTA…(omissis)”, y que por motivo de la deuda indicada en la cláusula segunda del contrato suscrito en el cual la parte accionada se comprometió a traspasarle una vivienda que era de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización AGUA CLARA I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Centro, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y que conformidad a la cláusula tercera, el valor del inmueble (vivienda y terreno) con el que la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, va a cancelar la deuda descrita en la CLÁUSULA SEGUNDA, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), recibiendo como inicial la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), según de Depósito Bancario de fecha 21 de Septiembre de 2012 en la cuenta Nro. 01750343030041028627, del Banco Bicentenario y el saldo restante o sea CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que será cancelado al momento de la Protocolización del Documento de compra venta, por ante la oficina de Registro Público Correspondiente, una vez aprobado el Crédito Hipotecario o Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Siendo que la duración del contrato in comento era de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga.
De las actuaciones correspondientes a la presente causa, y sobre la base de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil se aprecia que estamos en presencia de la pretensión de una acción jurídica tendiente a solicitar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, en la que se le reclama judicialmente a los ciudadanos TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE CARRIZO Y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, satisfacer en beneficio de la demandante MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO los siguientes conceptos:
PRIMERO: Al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Celebración del CONTRATO DE COMPRA VENTA, de la casa de habitación con la respectiva parcela de terreno, antes suficientemente identificada y determinada.
SEGUNDO: Se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente indicado y alinderado en el presente libelo de demanda para garantizar los resultados del juicio…
TERCERO: Que de darse falta de cumplimiento a lo establecido en el ítem precedente, por parte de los ciudadanos TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE CARRIZO, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.643.409 y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.439.412, la parte demandante ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-10.144.402, deba consignar el saldo restante, es decir, CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.898,68), ante el Tribunal, quien lo depositaría en una cuenta de ahorros a nombre de los hoy demandados
CUARTO: Que en caso de verificarse la negativa de los ciudadanos TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE CARRIZO, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.643.409 y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.439.412, en otorgar el documento definitivo de venta, el Tribunal ordene expedir, copia certificada mecanografiada de la sentencia que se dicte a los fines de su protocolización y este instrumento sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta a la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-10.144.402, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que surta sus efectos legales correspondientes como título de propiedad.
QUINTO: Solicito que en caso de verificarse la negativa de los ciudadanos TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRISO, HUGO ANTONIO CARRISO ESTRADA, en otorgar el documento definitivo de venta el Tribunal ordene expedir copia certificada mecanografiada de la sentencia que se dicte a los fines de su protocolización, y este instrumento sirva de documento de propiedad del bien inmueble…
SEXTO: El veinticinco por ciento (25%) del valor estimado de la demanda por concepto de honorarios profesionales de abogados, además las costas y costos procesales que deriven del procedimiento. Solicito sea acordada la corrección monetaria.
En sentido amplio, para nuestra ley, existe contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
Al efecto el contrato, es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley. En este orden, se debe destacar que en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear los vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En consecuencia, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, valer decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Todos los contratos tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas, sin perjuicio de las que establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular.
Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, lo hace inexistente.
Así las cosas, la definición legal del Contrato se encuentra establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico, en el Artículo 1133 del Código Civil:
Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Los contratos perfeccionados normalmente que reúnen las condiciones esenciales para su existencia y cumplen además con los requisitos de validez, surten plenos efectos jurídicos. Los efectos del contrato de acuerdo al citado Artículo 1133 del Código Civil son: Constituir - reglar – transmitir – modificar y extinguir entre las partes obligaciones y derechos. por eso el contrato es una fuente de obligaciones.
En lo referente al objeto de los contratos, el artículo 1.155 del Código Civil, nos indica lo siguiente:
Artículo 1155: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”
Por otro lado el artículo 1.167, ejusdem establece que:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber:
a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.
Así las cosas, en el mismo orden a lo pretendido por la parte actora y por versar la presente acción, sobre un contrato de Opción a Compra Venta, por así haberlo denominado las partes contratantes, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones, bajo el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia, N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A. En acatamiento a la citada sentencia, es deber de esta juzgadora revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato objeto de conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato objeto de este juicio, es concluyente afirmar para quien aquí juzga que en el caso bajo decisión, tenemos que dejar claro que, la interposición de la demanda ocurrió en fecha (31 de Octubre de 2013) y admitida en fecha (06 de noviembre 2013), que el criterio considerado por la Sala de Casación Civil en relación a los contratos de compraventa, es el sostenido en el fallo N° RC-116, de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-274, caso Diego Arguello Lastres contra María Isabel Gómez del Rio, que señaló: “(…) en las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos del contrato consensual de compraventa como son objeto, pecio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta…” (Destacado de la Sala).
En sujeción al criterio vinculante citado de la sala constitucional, que se debe aplicar al presente caso, los contratos de compraventa, constituyen una venta obligatoria o definitiva, son de efecto meramente instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato definitivo, que para que proceda la acción de cumplimiento de contrato se debe verificar suficientemente la existencia y determinación de los elementos esenciales del contrato. Razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. Y así se decide.
El punto neurálgico que propició el conflicto entre las partes, centra su atención en dilucidar la exigibilidad de la obligación que le es atribuida a los hoy demandados respecto a la posibilidad de transmitir su propiedad en beneficio de la actora, frente a lo cual es de señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, pues si se tiene en consideración que el artículo 1.264 del mismo Código sustantivo indica que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, es de concluir que el acreedor tiene el derecho a que se le restablezca la situación jurídica de su interés, quebrantada por el proceder negligente o culposo del otro contratante, dado que la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación, viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, tal como lo establece el artículo 1.264 del código civil, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso de Cumplimiento de contrato de opción de compra venta, debe éste Órgano Jurisdiccional analizar los presupuestos sobre la admisibilidad de la demanda antes de pasar a emitir un pronunciamiento de fondo en la referida causa:
Así las cosas, los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 6.503 Extr, del 12 de Noviembre del 2011, establecen:
Artículo 94: Previo a las demandas por (…), así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda, deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda el procedimiento descrito en los artículos siguientes.
Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o Resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicable es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.
Ahora bien, dispone el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Adminiculadas las disposiciones normativas citadas con la del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, deduce:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Del estudio del escrito libelar se obtiene, que el inmueble objeto de la presente acción por Cumplimiento de contrato de opción a compra venta, se encuentra en posesión de la parte demandada situación que se consigue de los hechos indicados por el actor en su escrito, y que sobre el inmueble pesa Hipoteca Habitacional de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, situación conocida y aceptada por los demandados.
En tal sentido, estamos en presencia de los siguientes hechos:
El objeto de la presente acción es por Cumplimiento de contrato de Opción de Compra venta, que versa sobre la adquisición de un bien inmueble (Casa) en el mercado secundario.
El bien inmueble objeto de la relación contractual cuyo cumplimiento se pretende se encuentra en posesión de los demandados.
El bien inmueble está destinado a vivienda principal.
Sobre el inmueble pesa un gravamen Hipotecario Habitacional de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela.
El efecto jurídico de cualquier decisión sobre la acción intentada, puede conllevar la entrega, desocupación, perdida de la posesión del mencionado inmueble.
Establecido lo anterior, por versar la presente acción sobre el Cumplimiento de un contrato de Opción de Compra Venta, que versa sobre un bien inmueble destinado a vivienda principal el cual se encuentra en posesión de los demandados, sobre el cual pesa un gravamen hipotecario habitacional de primer grado a favor del Banco de Venezuela y por encontrarnos frente a una actuación judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a “vivienda principal”, como es el caso de autos que nos ocupa, se está bajo la tutela de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, disposición normativa que ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, como es el caso que nos ocupa.
Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
En criterio más reciente la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciséis; con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, señala al respecto:
“…Esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional…”(Destacado y cursivas del Tribunal)
Así, la referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011.- En relación con el ámbito objetivo, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda , así como el Decreto con Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, no se circunscriben al campo de las relaciones arrendaticias, sino que también resultan aplicables a todos los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31-01-2017, Exp.AA20-C-2016-000672, con Ponencia de la Magistrada: Vilma María Fernández González, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción compra venta seguido por el ciudadano JESÚS RAFAEL ROJAS DELGADO, representado judicialmente por los abogados Rossmary Romero y Hernán Espinoza contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUADAMO y YINIRIS YULEIDA MENDOZA.
La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:
“ …De los anteriores planteamientos se deduce, que la parte accionante solicitó el cumplimiento del contrato de opción compra venta celebrado en fecha 22 de octubre de 2012, y como consecuencia de ello, procedan a efectuar la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente del apartamento objeto de juicio, de la misma manera, solicitó que la sentencia a dictarse en esta causa sirva de título suficiente de propiedad para ser registrado en la oficina inmobiliaria respectiva, contrario a lo dictado por la recurrida en su sentencia para fundamentar la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al señalar que “…por lo que es obligación el cumplimiento de los procedimientos especiales establecidos en el aludido Decreto para que puedan ejercerse las distintas acciones judiciales o administrativas, ello de conformidad con lo establecido en sus artículos 1, 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, trámites que se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…” y que a su juicio, “…el accionante no demostró en autos haberlo agotado previamente antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que indudablemente la demanda al ser interpuesta en fecha 01-11-2013, fecha para la cual ya se encontraba vigente el referido Decreto, debe ser declarada inadmisible…”
(Omissis)…
se encuentren configurado los supuestos ahí referidos, es decir, los sujetos objeto de protección como lo son: los y las arrendatarias, comodatarios, usufructuarios, ocupantes o tenedores; incluye además, la norma in comento, a los y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, las cuales tienen que verificarse, en principio, cuando el comprador esté en posesión del inmueble o en su defecto cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales…” (Cursiva y destacado del tribunal)
Hechas las consideraciones anteriores, considera quien aquí juzga, que frente al hecho de estar configurado en el presente caso que los vendedores están en posesión del inmueble, el inmueble está destinado a vivienda familiar y sobre el mismo está constituida una garantía real , y ante la presencia de un procesos judicial en el cual pudiere resultar un fallo, cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, quien pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento administrativo previo a la Instancia Judicial, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. Y así se decide.
En razón de lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora, en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, en el que se instaura la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en G.O 6.503 Ext. Del 12 de Nov-2011; el cual nos remite a la aplicación del Procedimiento Administrativo establecido en el Decreto N° 8190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10, lo considera aplicable y procedente en el presente caso, y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara INADMISIBLE, la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, debidamente asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, en contra de los ciudadanos TERESA DE JESÚS CALDERON DE CARRIZO Y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, todos plenamente identificados en autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda incoada por la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, debidamente asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, en contra de los ciudadanos TERESA DE JESÚS CALDERON DE CARRIZO Y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, todos plenamente identificados en autos, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. Así se decide.-
No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza del fallo.
No se hace necesario la notificación de la parte actora por cuanto se encuentran a derecho.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los ocho días del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete. (08-05-2017); Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza.-
Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En el mismo día se publico, siendo las 03 y 30 de la tarde. Conste.-
MMdeO/mjg/mtp. Expediente C-2016-001290.
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