REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2016-001291.-
DEMANDANTE: RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, venezolano Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.414.799, Abogado del libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.198, de este domicilio.
DEMANDADO: SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-.12.012.668.
APODERADO JUDICIAL: EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 30.729.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la presente causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, contra el ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, identificados en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL.-

Se recibió la presente causa por Distribución, en fecha 04 de Agosto del 2016 (f-01 al 68), cuando el ciudadano: RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.799, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.198, de este domicilio, demanda al ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE, antes identificado, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONRARIOS PROFESIONALES. En fecha 09 de agosto del 2016, (f-62), se dicta auto en donde se da por recibida la presente demanda y se asienta en el respectivo libro correspondiente. La demanda fue admitida en fecha 11 de Agosto del 2016 (F-63 al 64) y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos. En fecha 26 de Septiembre del 2016 (F-65), comparece el Abogado: RONNY CORDERO actuando con el carácter acreditado en autos, consigna los emolumentos para librar la compulsa de la boleta de intimación a la parte demandada. El Tribunal, por medio de auto de fecha 03 de Octubre de 2016 (F-66 al 67), consignados los fotostatos, libró boleta de intimación a la parte demandada. En fecha 03 de octubre del año 2.016 (f-68), el tribunal por medio de auto acuerda aperturar Cuaderno Separado de Medidas. En fecha 10 de Octubre del 2.016, Riela al folio (F-69), comparece el alguacil y deja constancia del primer aviso de traslado. En fecha 14 de octubre del año 2.016 (f-70), comparece el alguacil y deja constancia del 2 aviso de traslado. En fecha 07 de noviembre del año 2.016 (f-71 al 78), comparece el Alguacil y consigna boleta de Intimación, correspondiente al ciudadano: SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, sin firmar. En fecha 18 de noviembre del año 2.016 (f-79), se recibe diligencia suscrita por el abogado Ronny Cordero, quien solicita agotada como ha sido la vía, sin poder lograr la citación personal, solicita que la misma se efectúe por medio de cartel. En fecha 24 de noviembre del año 2.016 (f-80 al 82), el tribunal por medio de auto acordó librar el respetivo Cartel de Intimación. En fecha 06 de marzo del año 2017 (f-84), se recibe diligencia presentada por el ciudadano: Salvatore José Malaponte Martínez, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Milton Javier Torrealba Hernández, en donde se da por intimado en la presente causa. En fecha 06 de marzo del año 2016 (f-85 al 86), se recibe poder apud acta, del ciudadano: SALVATORE MALAPONTE, a los abogados: MILTON JAVIER TORREALBA HERNNADEZ y EUSTAQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS. En fecha 07 de marzo del año 2.017 (f-87 al 92), se recibe diligencia en donde el abogado RONNY CORDERO, consigna ejemplares contentivos de carteles de intimación, publicados en prensa. En fecha 23 de Marzo del año 2.017 (f-93 al 99), se recibe escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado Judicial Abogado: Eustoquio Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.729. en fecha 24 de marzo del 2017 (f-100) el tribunal por medio de auto deja constancia, visto el escrito de oposición al cobro de los honorarios profesionales, el tribunal ordena abrir una articulación probatoria por un periodo de ocho días de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto. En fecha 30 de marzo del año 2017 (f-101 al 116), se recibe escrito de Promoción de medios probatorios consignados por los apoderados de la parte demandada abogados: EUSTOQUIO MERTÍNEZ y MILTON TORREALBA. En fecha 31 de marzo del año 2.017 (f117 al 118), el tribunal por medio de auto se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, en fecha 06 de abril del año 2.017 (f-119 al 120), se da por recibido escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado: ROONNY ALEXANDER CORDERO, plenamente identificado en autos. En fecha 06 de abril del año 2.017 (f-121 al 122), el tribunal por medio de auto se pronuncia en cuanto a la admisión de las referidas pruebas presentada por la parte demandante. En fecha 18 de abril del año 2.017 (f-123), se dicta auto vencido como se encuentra el lapso probatorio a que se contrae el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte demandante en la presente causa, no ha dado el impulso a la prueba de informe , n ha solicitado prorroga en cuánto al lapso probatorio para evacuar la mencionada prueba, es por lo que la negligencia del promovente, este tribunal no extenderá la articulación probatoria, y procederá a dictar el correspondiente falló al día de despacho siguiente al de hoy.
Cuaderno Separado de Medidas:
En fecha 03 de octubre del año 2.016 (f-01 al 06), se dicta auto de apertura del respectivo Cuaderno de medidas. En fecha 06 de octubre del año 2.016, (f-07), se recibe diligencia del Abogado: Ronny Cordero, en donde ratifica la Medida de Prohibitiva de Enajenar y gravar. En fecha 11 de octubre del año 2.016 (f-8 al 10), el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, en donde niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como también la señalada con el articulo 599 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES.-

Parte Demandante: Alego la parte actora en su libelo de demanda que:

“… en fecha 20 de marzo del año 2014, fue incoada una demanda por nulidad de contrato signada con el n| 020-2014, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los ciudadanos: SUSANA MALAPONTE MARTÍNEZ, CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ y CESAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-9.561.211, V-9.561.209, V-11.084.899, V- 9.561.210 y V-12.012.669, en contra del ciudadano: SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.012.668, para lo cual y como consecuencia de ello, ejercí la defensa del demandado, ya identificado, através de todo el proceso jurídico, cumpliendo con todos y cada uno de los actos de manera atenta, expedita y actuando apegado a los lapsos procesales, tanto en la primera como la segunda instancia, en carácter de apoderado Judicial del mismo. Comenzando con el acto en fecha 24 de septiembre de 2014, en donde se da por notificado de la demanda. Acto seguido en fecha 22 de octubre del 2014, da contestación de la demanda, hasta sus consecuencias finales, pasando por todos los actos procesales que conlleva el proceso judicial en cada una de sus etapas. Acto seguido paso a describir cada una de las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda de nulidad de contrato, siendo que las mismas fueron realizadas por mi persona a favor de mi entonces representado. En fecha 30 de octubre de 2014, consigno por ante el tribunal de la causa escrito de pruebas, en fecha 26 de octubre del año 2.015, se dicto sentencia en la causa 020-2014 a la cual presente apelación y realice solicitud de copias en fecha 26 de octubre de 2015. en vista de la apelación presentada por mi, a favor de mi entonces representado el expediente fue remitido al Tribunal de alzada con el n° 3320-2015, para lo cual cumpliendo con el terminó fijado parra ello, en fecha 08 de enero del 2016 presento escrito de informe en el expediente del tribunal de alzada 3320-2015 que consigno en copia simple. En fecha 20 de enero del 2016, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presento escrito de observaciones al referido expediente de alzada. En fecha 12 de abril del 2016, el tribunal de alzada dictó sentencia y en fecha 21 de abril del 2016, presentó anuncio de casación en la causa 3320-2015. toda secuencia se demuestra en sentencia emanada por el Tribunal segundo Instancia de fecha 12 de Abril del 2.016. es el casa que hasta la fecha no me han hecho efectivo el pago de los honorarios provenientes de la realización de la referida defensa a favor de mi anteriormente representado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, ya identificado, provenientes de los honorarios profesionales que debían ser pagados por mi entonces patrocinado, para cubrir ambas instancias. Asimismo en este acto paso a describir el valor de los honorarios por cada uno de los actos judiciales realizados por mi persona a favor del demandado: 1- Acto notificación: la notificación realizada a favor de mi entonces representado fue hecha a través de diligencia por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a 1412,4 UT. 2- Acto de Contestación de la demanda. Por un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a 11.299,42 UT. 3- Acto de escrito de Pruebas. Por un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 1.500.00, 00) equivalentes a 8474,57 UT. 4- Acto de Apelación. Por un Valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a 2824,85 UT. 5- Escrito de Informes. Por un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a 11299,42 UT. 6- Escrito de Observaciones en segunda Instancia. Por un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) equivalente a 11299,43 UT. 7-Acto de anunciar casación. Por un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a 2824,85 UT. El ejercicio de la defensa hecha a favor de mi entonces representado, se encuentra ampliamente descrito en la sentencia que se encuentra anexa al presente escrito, cabe destacar que para ejerce la defensa de mi entonces representado, a través de los procesos judiciales en primera y segunda instancia de manera apegada a los lapsos procesales necesario para que los mismos surjan efectos, es necesario la atención continua y la revisión constantes de los expedientes que anteriormente se detallaron, lo cual requiere de una dedicación y atención especial de parte de mis persona en estos casos, lo cual se debe a la dedicación constante en los tribunales en referencia al proceso Judicial en cuestión, todo ello, aunado a las asesorias permanente no solo desprendidas del caso en cuestión y el ejercicio de la defensa judicial, sino que también las realizadas a favor del mismo de manera extrajudicial, tales como asesorias, ya que, tal y como se demuestra en instrumento poder, que doy aquí por reproducido desde la fecha 28 de febrero de 2012, es por todo esto que acudo para demandar como en efecto demando al ciudadano: SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, y se haga efectivo el pago de las cantidades liquidas y exigibles en dinero ya descritas en el presente capitulo y así solicitó sea declarado en la definitiva. Del derecho: fundamenta la presenta demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados, así como del articulo 40 del Código de Ética del Abogado. Estimación de la Demanda: por concepto de ejercicio de la defensa judicial en procedimiento de Primera Instancia y Segunda Instancia solicito se condene al pago por la cantidad de OCHO MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (8.750.000,00 Bs.) equivalente a 49435,02 UT, prudencialmente estimo la presente demanda por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (11.375.000,00 Bs.). Procedimiento Intimatorio: Omisis. De la Medida de Enajenar y gravar: Omisis. Del Domicilio: Omisis. Petitorio: por lo antes expuesto pido, se condene al pago de las cantidades dinerarias, liquidas y exigibles, ya descritas al ciudadano: SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ…”

Parte demandada. Alegó en su escrito de contestación a la demanda, de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2017, lo siguiente:

“…impugnamos y por ende nos oponemos al cobro de los honorarios profesionales estimados e intimados en esta causa por el abogado: Ronny Alexander Cordero Castillo, identificado en autos, en contra de nuestro representado, por actuaciones en su patrocinio judicial como parte demandada en la presente causa N° 020-2014, llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado portuguesa, por motivo de Nulidad de contrato y colación de Bienes, demanda incoada por los ciudadanos: CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ y CESAR LEONARDO MALAPONTE MARTINEZ, cuyo procedimiento se encuentra terminado por sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del transito de este Circuito, en fecha 1 d abril del 2.016. ciertamente que el abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, representó al ciudadano: SALVATORE JOSÉ MALAPONTE CASTILLO, en la mencionada causa, no obstantente negamos, y rechazamos el derecho a cobrar honorarios profesionales por su actuación en su escrito de demanda haya ejercido una eficaz defensa de nuestro conferente SALVATORE JOSÉ MALAONTE MARTÍNEZ, a través de todo el proceso jurisdiccional respectivo hasta sus consecuencias finales y menos que se haya pasado por todos los actos procesales que conlleva el correspondiente proceso judicial en cada una de sus etapas, en razón de las consideraciones jurídicas siguientes: 1-EL Abogado actor estimó su actuación por el denominado acto escrito de pruebas, por un valor de (1.500.000,00 Bs.), para cuya determinación debe tomarse en cuenta lo previsto en el Articulo 40.3 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, vale decir, las resultas del mismo en base a las circunstancias del éxito obtenido y su importancia como manifestación del derecho al debido proceso en juicio en materia probatoria a través de la garantía del derecho a la prueba y su acceso judicial postulado en el articulo 49.1 constitucional, en efecto en fecha 01 de febrero del 2014, mediante auto dictado en la causa 020-2014, de donde alega el abogado demandante derivarse du derecho al cobro de honorarios profesionales por tal actuación probatoria, dicho tribunal negó la admisibilidad de todos los medios de pruebas promovidos por el abogado actor, donde desplegó una actuación técnicamente deificaría que arrojó como resultado que nuestro representado no ejerciese eficazmente su derecho a probar y además no cumpliese con su imperativa caga probatoria en dicho juicio.2- con relación al escrito de informes presentado en la causa N° 3320-2015,por el Abogado identificado anteriormente, el cual estima e intima la cantidad de (2.000.000,00 Bs), dicha actuación a la luz de lo normado en el articulo 19 de la Ley de Abogados no causa honorarios, toda vez que entre el abogado demandante y nuestro poderdante no ha existido ni existe pacto en contrario que lo faculte a exigir honorarios por tal concepto. 3- asimismo, la actuación del Abogado reclamante, cuyo pago pretende a titulo de honorarios profesionales bajo el concepto de escrito de observaciones, a los informes en el Tribunal de Alzada en la citada causa N° 3320-2015, estimó por el valor de (2.000.000,00 Bs), resulta improcedente, por los mismo argumentos jurídicos explanados en el numeral anterior, siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir, si los informes o conclusiones escritas no generan honorarios profesionales en cualquier causa en favor del abogado, mal puede acreditar derecho al cobró de honorarios el acto de presentar observaciones a los informes. 4- en atención a la actuación del abogado relativa al acto de anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, mercantil y del Transito de este circuito, en fecha 12 de abril del 2015, por (500.000, 00 Bs.), no encontró resultas satisfactoria al mismo, habida cuenta que una vez admitido no cumplió con su carga procesal de formalizar el respectivo recurso de casación mediante escrito por ante la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 736 de fecha 10 de noviembre del 2.016, en el expediente N° 2016-446, declaró perecido dicho recurso, por no haber sido presentado el correspondiente escrito de formalización. Es el caso que el Abogado disponía de poder amplio y suficiente para cumplir con la carga procesal de nuestro poderdante de formalizar el recurso de casación previamente anunciado y admitido que hubiese posibilitados que se casara y anulara el fallo de ultima instancia adverso a los intereses de su para entonces representado SALAVTORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, como bien se desprende de las facultades conferidas en le mandato autenticado por ente la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero del 2.013, insertó bajo el N° 40, Tomo 13 de los libros de autenticaciones de dicha notaria. Capitulo II: de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley de Abogados y consecuente con la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235 de fecha 01 de junio de 2011, en el expediente N° 2010-204, sin perjuicio de la impugnación y oposición al cobro de los honorarios profesionales estimados e intimados, fundamentado dicho rechazo en las consideraciones jurídicas antes expuestas y sin admitir la procedencia de los mismos, esta representación a todo evento se acoge y solicita Derecho de Retasa, para revisar lo excesivo o exagerado en la estimación de todos y cada uno los montos que por concepto de honorarios profesionales judiciales reclama el abogado actor RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO. Capitulo III: la representación Judicial que con tal carácter suscribe el presente escrito, expresa su impugnación a todas y cada una de las documentales que en copia simple acompaña el abogado actor junto a su escrito libelar, muy especialmente el señalado bajo la letra “I” (f49 al 53), en razón de su manifestación impertinencia ineficacia y por tanto irrelevancia, referido a un poder judicial otorgado en nombre de una persona jurídica colectiva de derecho privado que no fue parte en juicio en la causa N° 020-2014, llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por motivo de Nulidad de contrato y colación de bienes, del cual alega el abogado actor se deriva su derecho a cobrar los honorarios profesionales en la presente causa. Capitulo IV: Finalmente en razón de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos al tribunal la declaratoria de imprudencia de la demanda intentada en contra de nuestro representado ciudadano: SALVATORE JOSÉ MALAPONTE, con los correspondientes pronunciamientos legales del caso.

Del Acervo Probatorio de la Causa y su Valoración-

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:


Concibe quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.


La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”


Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


Pruebas de la Parte demandante: Promovió conjuntamente con su libelo de demanda las siguientes probanzas:

 Copia simple de Diligencia dándome por notificado de la demanda en fecha 24 de septiembre de 2014. Marcado con la letra “A”, (f-04). La indicada copia simple fue impugnada por la contraparte,
 Copia simple de la contestación de la demanda, en fecha 22 de octubre del año 2014, marcada con la letra “B”. (F-05 al 09). La indicada copia fue impugnada por la contraparte.
 Copia simple de escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 30 de octubre del 2.014, marcado con la letra “C”. (f- 10 al 13). La indicada copia fue impugnada por la contraparte,
 Copia simple de diligencia en donde solicita copias certificadas, y efectúa formal Apelación de la Sentencia dictada en fecha 26 de octubre del 2.015, en el expediente distinguido con el N° 020-2014., marcada “D” (F-.14). La indicada copia fue impugnada por la contraparte.

A los efectos de la valoración de las documentales citadas, este Tribunal las valora como documento público, y vista la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte intimada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe en autos Prueba de Informes emanado de funcionario publico, en la cual se demuestran las actuaciones hechas por el apoderado de la parte actora y dado al derecho que tiene de exigir sus honorarios profesionales por tales actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil, diligencias que demuestran que efectivamente la parte actora realizo las mencionadas actuaciones, es por lo que se declara sin lugar la impugnación de las referidas documentales. Y así se decide.

 Copia simple de escrito de Informes, presentado en el expediente del tribunal de alzada bajo el N° 3320-2015, de fecha 06 de enero del 2.016, marcado con la letra “E”, (f-15 al 16). Dicha prueba fue impugnada por la contraparte.
 Copia simple de escrito de observación a los informes, de fecha 20 de enero del 2.016, marcado con la letra “F”, (f-17 al 27), dicha prueba fue impugnada por la contraparte.

A los efectos de la valoración de las documentales citadas, este Tribunal vista la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte intimada, y siendo que estas se refieren a los conceptos marcado con la letra “E”, (f-15 al 16) y marcado con la letra “F”, (f-17 al 27), relacionado con el escrito de informes y de observaciones deben ser excluidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Abogados que establece “que es función directa del abogado informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa, lo cual no causa honorarios, salvo caso contrario”, es por lo que se declara con lugar la impugnación de las referidas documentales. Y así se decide.


 Copia certificada de Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 12 de abril del año 2.016, expediente distinguido con el N° 3.320, parte demandante: CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ y CESAR LEONARDO MALAPONTE MARTINEZ, apoderada de la parte demandante: abg OSWALDO ALZURU HERRERA, parte demandada: SALVATORE JOSÉ M,ALAPONTE MARTÍNEZ y MARIA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, apoderado de la parte demandada: Abg. RONNY ALEXANDER CORDERO, motivo: NULIDAD DE CONTRATO Y COLACIÓN DE BIENES. Marcado con la letra “H”. (f-39 al 48).- La indicada probanza no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual goza de pleno valor y se considera copia fidedigna de su original. Así se decide.-
 Copia simple de poder otorgado a los abogados: RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO y EZEQUIEL ALVARADO ISEA. Marcado con la letra “I”, (f-49 al 53). Dicha prueba fue impugnada por la contraparte en razón de su manifestación impertinencia ineficacia y por tanto irrelevancia, referido a un poder judicial otorgado en nombre de una persona jurídica colectiva de derecho privado que no fue parte en juicio en la causa N° 020-2014, llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por motivo de Nulidad de contrato y colación de bienes, del cual alega el abogado actor se deriva su derecho a cobrar los honorarios profesionales en la presente causa. Se declara con lugar la impugnación de las referidas documentales, conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

 Copia certificada emanada de la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 04 de mayo del 2.010, relacionada con venta pura y simple de unas bienhechurías. Marcado con la letra “J”, (f-54 al 60). El Tribunal a los efectos de su valoración probatoria se trata documento autenticado, no fue tachado ni negado en su oportunidad procesal, en razón de la eficacia probatoria no se le confiere valoración y se desecha por impertinente e irrelevante, Y así se decide

Prueba de Informes:
En el lapso probatorio.

 En fecha 18 de abril del 2.017, mediante oficio el tribunal Solicita al juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, se sirva informar sobre lo peticionado en la prueba de informes que riela al folio (121). En fecha 05 de mayo del 2017, se da por recibida la Información solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de este mismo Circuito, en donde indica: 1) ante este Tribunal cursa la causa N° 2014-020, siendo la parte demandada el ciudadano: SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ Y MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, así como la parte demandantes son los ciudadanos: CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ Y CESAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ y CESAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.561.209, V-9.561.211, 9.561.210, 11.084.899 y 12.0012.669 respectivamente. 2) Consta en autos, al folio 90 que en fecha 24 de septiembre de 2014, compareció ante este Tribunal el abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.198, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.799, en su carácter de apoderado judicial del codemandadazo SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, consigno poder que le fue otorgado por dicho ciudadano ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 23 de Enero de 2013, poder que consta en autos a los folios (91 al 95).3. Consta en autos que el abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano: SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.012.668, dio contestación ala demanda (folios 104 al 102). Que en fecha 30 de octubre de 2014, el Abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, en su carácter de autos, promovió pruebas (folios 104 al 107). Que en fecha 26 de octubre de 2015, el Abogado Ronny Cordero, en el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2015 (folio 185). Que el abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, en su carácter de autos, consigno escrito de informe ante el juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial (folios 195). Que ante el Tribunal superior Civil del Segundo Circuito de esta Circunscripción judicial el Abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, en su carácter de autos presentó escrito de observaciones (folios 197 al 209), todos los folios antes mencionados corresponden a la primera pieza. Que en fecha 21 de abril de 2016, el Abogado: RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, anuncio recurso de casación ante el juzgado Superior Civil del Segundo Circuito (folio 20, 2 da pieza), el cual en fecha 16 de noviembre de 2016, fue declarado Perecido dicho recurso de Casación (folios 27 al 36). El Tribunal a los efectos de su valoración Probatoria, por cuanto se comprueba de ello que se produjeron las actuaciones judiciales necesarias, y por tratarse de Documento emanado por Funcionario Público, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-



Pruebas de la Parte demandada: en la oportunidad procesal de la articulación probatoria promovió:

 Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba, a través de la ratificación del medio favorable de autos de la documental promovida por la parte actora de la sentencia definitiva proferida por el Jugado Superior en lo civil, mercantil y del tránsito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de abril del 2016, anexada a la demanda en copia certificada bajo la letra “H”. Debe señalar esta juzgadora que la referida promoción resulto inadmisible en auto de fecha 31 de marzo del 2017, por considerar que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.


 Copias Certificadas contentivas de actas procesales, cursantes en la causa N° 020-2014, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del tránsito de este circuito, marcada con la letra “A”, (f-106 al 112). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de copias certificadas de una sentencia, dictada por el Tribunal competente. Así se decide.-


 La Notoriedad Judicial, de la documental, signada con la letra “B”, correspondiente a la sentencia N° 736, de fecha 10 de noviembre de 2016, en el expediente N° 2016-446, mediante la cual la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia declaro perecido el Recurso de Casación por no haber sido presentado el correspondiente escrito de formalización, anunciado contra la sentencia definitiva de última instancia proferida por el el Jugado Superior en lo civil, mercantil y del tránsito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de abril del 2016, en la causa N° 3.320. Hecho notorio que se desprende de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia. Debe señalar esta juzgadora que la referida promoción resulto inadmisible en auto de fecha 31 de marzo del 2017, por considerar que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que tiene el juez, no solo sobre los hechos, sino de autos y demás pruebas en virtud de su actuación como juez, en razón de su propia actividad. Así se establece.


El Tribunal para decidir observa:

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención a las normas elementales que regulan la procedencia para el cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales del Abogado, en el desarrollo de un proceso concluido con sentencia definitivamente firme en Tribunal de Primera Instancia, apelación y anuncio de casación.
De manera especializada, los artículos 22 al 24 de la Ley de Abogados establecen al juicio en análisis, lo siguiente:

Artículo 22:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”


Artículo 23:

“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”

Artículo 24:

“Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1588, dictada en fecha 10-08-2006, Expediente No. 06-0653, con relación al derecho otorgado a los abogados a fin de obtener el pago correspondiente con ocasión de los servicios judiciales prestados dentro de un proceso, el que:

“…pueden presentarse dos situaciones: i) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas; ii) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas….”

Establecido lo anterior, es de observarse que, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales del abogado de actuaciones judiciales como consecuencia de la condena en costa lo desarrolla la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 1º de junio de 2011, con ponencia de la Ciudadana Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, Expediente Nro. AA20-C-2010-0002004, caso JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VENEGAS que estableció:

“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha II de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N°601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010.000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1°. La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
Siendo criterio diuturno de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia de fecha 27 de Febrero del año 2.003 (caso: Pedro Marín Mata contra Doménico Manduca), el que:

“…la primera etapa, destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama, y la segunda, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos…”

Por consiguiente, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.

No obstante es jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en el procedimiento por intimación de honorarios no basta la sola oposición al derecho de cobrar, máxime cuando se cuestionan los montos por exagerados, por haberse efectuado el pago o por negligencia en las gestiones realizadas; pues tal conducta es equiparable a una aceptación tácita de las actuaciones profesionales en el que se contradice exclusivamente el quantum, lo cual nos subsume en la segunda etapa del procedimiento.

Así, en sentencia de fecha 07 de Octubre de 2.003, N° 163 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en el caso ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA vs. SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA) se decidió:

“Con vista a ello, la Sala observa que la intimada, organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que el abogado ROMMEL ORONOZ le hubiera prestado su asesoramiento y asistencia jurídica como profesional del derecho en el referido proceso judicial mediante las actuaciones que en tal sentido especificó, por el contrario, la organización sindical admitió tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado, de allí que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala declara que nació a favor del abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por honorarios profesionales causados por las seis (6) actuaciones en las cuales participó como abogado asistente de la organización sindical intimada, actuaciones que tiene a la vista la Sala y cursan en los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000103”.

En el mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 780 de fecha 3 de mayo de 2006 (caso: “Beatriz de Benítez”), estableció:

“…la controversia a que se refiere la causa que se examina se materializa a través de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y b) ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa…”


Dicho lo anterior, esta Juzgadora del examen realizado al escrito de la contestación a la demanda por parte del intimado en autos, se extrae que la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial , se opone al derecho de cobrar honorarios profesionales por parte de la actora, solicitando a su vez el derecho de retasa de los honorarios, para revisar lo excesivo o exagerado en la estimación de todos y cada uno de los montos que por concepto de honorarios profesionales judiciales reclame el Abogado actor, sin que esto significara la aceptación de la pretensión de la parte actora y que por el contrario el accionado desplegó una actuación técnicamente deficitaria.

Así las cosas, conforme a nuestro proceso civil, el cual está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga probar sus afirmaciones. En efecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”

Tal como se estableció en la valoración a las pruebas, las ofrecidas por la parte intimante correspondientes a las actuaciones que aquí se intiman en pago, fueron valoradas por este Tribunal como instrumentos públicos, derivándose de tales documentales la prueba contundente de las actuaciones realizadas por el Abogado Actor, en cuanto a la actividad probatoria desplegada y a las pruebas ofrecidas por la parte intimada, concluye quien aquí juzga que no demostró en modo alguno, el haberse librado del cumplimiento de dicha obligación aquí demandada. Ahora bien, que el monto intimado se corresponda con lo que debe ser cobrado o corresponda con el ejercicio del perfil del abogado intimante es una cuestión que corresponderá al Tribunal Retasador, que al efecto se nombrará, pues así lo ha solicitado el accionado en forma subsidiaria. Sobre el monto global intimado, a saber, en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.750.000,00), el Tribunal advierte que en caso de no llevarse a cabo la retasa por falta de impulso de la accionada, el monto a cancelar será el límite legal que corresponde de conformidad al artículo 286 del Código de procedimiento Civil.
Debe advertir quien aquí juzga que el procedimiento de intimación de HONORARIOS PROFESIONALES, por actuaciones realizadas en juicio por nulidad de contrato signada con el N° 020-2014, llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los ciudadanos: SUSANA MALAPONTE MARTÍNEZ, CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ y CESAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, y los informes, observaciones a los respectivos informes en segunda Instancia y el anuncio de Casación, se encuentra en la fase declarativa del derecho al cobro de las costas y por ende de los honorarios profesionales de la parte actora, se advierte que es en la fase ejecutiva, es decir en la fase de retasa, a los Jueces Retasadores son quienes deberán ajustar su decisión al mandato establecido en el dispositivo contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Y siendo que, el apoderado judicial del accionado, en el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 23 de marzo de 2017, EXPRESAMENTE se acogió al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, es por lo que una vez quede firme la presente decisión, se fijará la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores a los fines de proseguir con el procedimiento de retasa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda y consecuencialmente procedente el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales, incoado por el profesional del derecho: RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, actuando en contra de quien fuera su representado, ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez que quede firme la presente decisión, se fijará oportunidad para el acto de nombramiento de Jueces Retasadores.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,
El Secretario
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 3:00p.m.- Conste.
El Secretario
MMdeO/mjg/sandra.- Expediente Nº C-2016-001291
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