REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-N-2015-000039
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: DAYANARA DEL VALLE GÓMEZ BESCANZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.236.453.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00332-2015 de fecha 02/07/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00118.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: LIZANDRO ARMANDO YÚNEZ COLINA, identificado con matricula de inpreabogado Nº 114.074.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERCERO INTERESADO: sin representación judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO
RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana DAYANARA DEL VALLE GÓMEZ BESCANZA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00332-2015 de fecha 02/07/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00118; el cual fue presentado en fecha 05/10/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 4, primera pieza), siendo recibido el 06/10/2015 (f. 10, primera pieza); admitido en cuanto ha lugar en derecho el 07/10/2015 (f. 11, primera pieza); y reformado el libelar el 15/04/2017 (f. 89 al 93, primera pieza).
Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:
• Vicio de ausencia de base legal, en que incurrió la Administración cuando atribuye la carga de la prueba de demostrar a la trabajadora lo contrario de lo alegado por el patrono.
• Vicio de inmotivación porque la Administración no esgrimió fundamentación fáctica alguna, ni se pronunció n torno a la negativa de la trabajadora, ni respecto a la impugnación de las pruebas que esta realizó.
En fecha 07/10/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00332-2015 de fecha 02/07/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00118, ordenando el notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés; y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 16/03/2017, la cual fue diferida para el 22/03/2017 en razón de la reforma que hiciera la parte recurrente de su libelar.
Es el caso, que en fecha 22/03/2017 tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia de los abogados LISANDRO ARMANDO YUNEZ COLINA y RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadana DAYANARA DEL VALLE GÓMEZ BESCANZA. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, y del tercer interesado DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. De seguido se pasó a indicarle a la parte presente, la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándole un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga sus argumentos, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 97 al 99, primera pieza).
Subsecuentemente, en fecha 24/03/2017 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas, las cuales el Tribunal admite (f. 2, segunda pieza).
De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:
ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES
Promueve la parte recurrente, Copia Certificada del Procedimiento Administrativo del Expediente Nº 029-2015-01-00118, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que cursa desde los folios 101 al 272 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, siendo que dentro de estas copias observa que en la Providencia Administrativa, el inspector del trabajo indica que: “…se observa que el hecho alegado en la solicitud del presente procedimiento, en el cual hace referencia específicamente a los literales “b, i”, correspondientes a: Vías de Hechos, salvo en Legítima Defensa, Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Observa éste Despecho dicha falta se encuentran verificadas en autos, toda vez que la parte Accionada no logro probar nada que le favoreciera, siendo catalogada tal conducta de indecorosa y falta de respeto debido tanto con el patrono, compañeros de trabajo como con los beneficiarios o público en general, de igual forma constituyen a todas luces tal conducta una falta a las obligaciones derivadas de la relación laboral…, Aunado a ello, visto que la parte accionada no consignó pruebas suficientes que desvirtuara tales hechos…”, con lo cual el Órgano Administrativo, quiere hacer saber que dado que la trabajadora no desvirtuó los hechos que le imputa la patronal, estos se tuvieron como ciertos. Así se aprecia.
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00332-2015 de fecha 02/07/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00118, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de Trabajo DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”, contra la ciudadana DAYANARA DEL VALLE GÓMEZ BESCANZA; siendo que la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:
• Vicio de ausencia de base legal, en que incurrió la Administración cuando atribuye la carga de la prueba de demostrar a la trabajadora lo contrario de lo alegado por el patrono.
• Vicio de inmotivación porque la Administración no esgrimió fundamentación fáctica alguna, ni se pronunció en torno a la negativa de la trabajadora, ni respecto a la impugnación de las pruebas que esta realizó.
Así bien, una vez establecido lo anterior, este juzgador pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos a los siguiente: a) una ausencia de base legal para distribuir la carga de la prueba; b) inmotivación en cuanto a situación fáctica de la falta que se arguye a la trabajadora, su negativa respeto a éstas y las impugnaciones realizadas.
Así las cosas, véase entonces que el primer vicio delatado está referido a la distribución de la carga de la prueba, por lo que en tal sentido, se hace necesario el traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Fin de la cita).
Conforme a la citada norma, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los “contradiga” alegando hechos nuevos. Al respecto, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”; no es menos cierto que también indica que: “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”.
Ahora bien, véase que el inspector del trabajo en la providencia administrativa, específicamente en las consideraciones para decidir, indica que “…se observa que el hecho alegado en la solicitud del presente procedimiento, en el cual hace referencia específicamente a los literales “b, i”, correspondientes a: Vías de Hechos, salvo en Legítima Defensa, Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Observa éste Despecho dicha falta se encuentran verificadas en autos, toda vez que la parte Accionada no logro probar nada que le favoreciera, siendo catalogada tal conducta de indecorosa y falta de respeto debido tanto con el patrono, compañeros de trabajo como con los beneficiarios o público en general, de igual forma constituyen a todas luces tal conducta una falta a las obligaciones derivadas de la relación laboral…, Aunado a ello, visto que la parte accionada no consignó pruebas suficientes que desvirtuara tales hechos…”, con lo cual el Órgano Administrativo, quiere hacer saber que dado que la trabajadora no desvirtuó los hechos que le imputa la patronal, estos se tuvieron como ciertos.
De allí que llame a la atención de este juzgador, el hecho de que el inspector del trabajo no explana la situación fáctica junto a los hechos y el derecho, para así llegar a una conclusión del porque se ha calificado con lugar una falta, sino que simplemente atribuye la carga probatoria a la trabajadora y no la patronal; obviando así el inspector del trabajo, que el empleador cualquiera que fuere su presencia en la relación procesal, tiene ineludiblemente la carga de probar las causas por las cuales solicita la calificación de falta de algún trabajador.
Aunado a ello, resulta necesario el referir que si bien de acuerdo al principio de exhaustividad, el inspector del trabajo estaba en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubieren producido (inclusive la que no fueren idóneas), para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar la situación fáctica de la cual a su juicio pudo concluir que la falta esgrimida contra la trabajadora encuadraba indefectiblemente en el supuesto de calificación de falta alegado por la patronal.
Se tiene pues, que en el asunto bajo estudio la patronal alegó hechos que en su opinión ameritaban una calificación de falta por parte del Órgano Administrativo del Trabajo, y teniéndose claramente que a la luz de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido por la jurisprudencia patria, la carga de la prueba correspondía indudablemente a la parte accionante; esto es, la entidad de trabajo DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, y no a la trabajadora DAYANARA DEL VALLE GÓMEZ BESCANZA; por lo que consecuentemente habiendo sido verificado el vicio relativo a la errada distribución de la carga de la prueba por parte del Ente Administrativo del Trabajo, es por lo que este administrador de justicia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DAYANARA DEL VALLE GÓMEZ BESCANZA; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00332-2015 de fecha 02/07/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00118; en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, intentada por la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la ciudadana DAYANARA DEL VALLE GÓMEZ BESCANZA; por lo que como consecuencia de ello, se acuerda el reenganche y restitución de derechos que correspondan a la trabajadora al momento de su efectiva reincorporación. Así se decide.
Así las cosas, considera este sentenciador que evidenciado como se encuentra el vicio relativo a la errada distribución de la carga de la prueba por parte del Ente Administrativo del Trabajo, vicio por el cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DAYANARA DEL VALLE GÓMEZ BESCANZA; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00206-2015 de fecha 23/04/2015; resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados, toda vez que se ha verificado un vicio que acarrea la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00332-2015 de fecha 02/07/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA sede GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00118. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DAYANARA DEL VALLE GÓMEZ BESCANZA; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00206-2015 de fecha 23/04/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00118. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al tercero interesado, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese la notificación y los oficios respectivos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días de mayo de dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio
Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 10:32 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
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