REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-O-2017-000002

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: YOAN RICARDO PÉREZ CANELÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.570.783.

QUERELLADO: AUTORIZACIÓN DE DESPIDO acordada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, en el expediente Nº 029-2016-01-00168, con PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00617-2016.

APODERADAS/DOS JUDICIALES Y/O ASISTENTES

DE LA PARTE QUERELLANTE: CÉSAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nº 119.342.

MOTIVO DEL ASUNTO

AMPARO CONSTITUCIONAL

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 22 de mayo de 2017, se da por recibido una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano YOAN RICARDO PÉREZ CANELÓN, contra la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO acordada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, en el expediente Nº 029-2016-01-00168, con PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00617-2016.

Alegando el querellante:

• Interpongo recurso de amparo constitucional por cuanto se me han violentado mis derechos referentes al fuero paternal, establecido en el artículo 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde garantiza la protección integral de la maternidad, paternidad y la familia a su vez la violación de tratados internacionales que protegen a la familia y que de acuerdo con el artículo 23 son de aplicación preferencial, como la Convención Americana de Derechos Humanos artículo 17, de igual forma los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes y los artículos 331 y 335 de la Ley de Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, (…) igualmente han sido violentados mis derechos referentes a mi Fuero Sindical establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), igualmente del 418 y 419 de la Ley de Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y violatorios de los convenios celebrados por la República Bolivariana de Venezuela con la Organización Internacional del Trabajo, entre ellos el convenio 87 y 98, y que de acuerdo con el artículo 23 son de aplicación preferente y gozan en el derecho interno de jerarquía constitucional (…). Del mismo modo han sido violentados los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabadoras en relación al fuero especial para los delgados de prevención electos que ostenten a Lopcymat a fin de proteger de los derechos de los delegados y delegadas de prevención en sus atribuciones, les otorga la inamovilidad laboral (…). La pretensión de amparo se ejerce de conformidad con los artículos 27, 49 numerales 1, 3, 4 y 8, artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) igualmente de conformidad con los artículos 8 y 15 de la Ley de Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías (…) y con base en los hechos que se explican a continuación ocurrimos y exponemos:
• Petición Principal: Amparo Constitucional contra la autorización, de despido traslado o modificación de condiciones, acordada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, en el expediente 029-2016-01-00168 del cargo de obrero adscrito a la Corporación Portugueseña de Turismo, según notificación de providencia administrativa Nº 00617-2016, la cual me fue debidamente notificada en fecha 23 de noviembre del 2016 donde se materializa la violación al fuero paternal, sindical y fuero especial como delegado de prevención electo, al no instar el procedimiento de desafuero establecido por la sentencia del TSJ quedando claro que la representación legal de la Corporación solicita al ente Inspector que se me despoje de mi inamovilida laboral que poseo como obrero decretada por el ejecutivo y nunca de mi fuero paternal, fuero sindical y fuero especial como delegado de prevención electo, por ende solicito a su competente autoridad la restitución a mi puesto de trabajo, el pago de salarios que me corresponden desde el momento de la destitución que violenta mis derechos constitucionales y humanos, así como padre y representante electo de una masa importante de trabajadores.
• Petición Cautelar: Suspensión de los efectos de la destitución acordada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa de fecha 14 de noviembre del 2016 la cual me fue notificada el 23 de noviembre del 2016, que explícitamente desconoce mi derecho al fuero paternal, mi derecho al fuero sindical y fuero especial como delegado de prevención electo que ostento. (…)
Del mismo modo, acompaña junto a su escrito de acción de amparo constitucional, las siguientes documentales:
• Copia certificada del expediente administrativo Nº 029-2016-01-00168, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.
• Acta de nacimiento de su menor hija.
• Comunicación de entrega de acta de totalización, adjudicación y proclamación, relativa al Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), así como de la referida acta.
• Copia certificada ad effectum videndi, de comunicación dirigida al Juez Superior del Trabajo con la que el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), le informa de la legalidad de la junta directiva de la referida organización sindical.
• Constancia de registro de delegado de prevención.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto el ciudadano YOAN RICARDO PÉREZ CANELÓN, intenta la presente acción de amparo constitucional en virtud de la violación de los derechos establecidos en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 17 de la Convención Americana Derechos Humanos; artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes y los artículos 331 y 335 de la Ley de Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad; en concordancia con los artículos 1, 2 3 y siguientes de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ante tal situación este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Constitucional, le corresponde pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la Acción de Amparo, y al efecto observa que ante la situación planteada, es preciso indicar con primacía, que la acción de Amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

En este contexto, vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta, se considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N° 7/1.2.2000 y N° 2/13.1.2003).

En este orden de ideas, el Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En este sentido, el legislador ha estatuido en su artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, estableció que:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Fin de la cita).

En tal sentido es necesario traer a colación lo que señala FREDDY ZAMBRANO en su Obra El procedimiento de Amparo Constitucional Tercera Edición de julio de 2007 en la Pág. 92, a saber:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se enfatiza que el contenido de la Ley cuando no existan otras vías a través de las cuales obtengan el restablecimiento de los derechos constitucionales violados “(Fin de la cita).

Asimismo la jurisprudencia nacional ha dejado asentado que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se le asemeje tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho de garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo en caso contrario no.

Siguiendo la línea argumental anteriormente expuesta, el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, afirma que corresponde al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, situación que tampoco se ha presentado en el caso de autos.

Al respecto, la doctrina ha señalado que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En sintonía con lo anterior, la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 15/06/ 2004, en juicio (caso C. Carrero), dispuso:

“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”

Ahora bien, advertida como ha sido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente por la recién creada Sala Constitucional, la necesidad para los efectos de su admisibilidad y procedencia del recurso de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado, resulta entonces incuestionable que persiguiendo la accionante con la interposición del amparo (Fin de la cita).

En abono a lo anterior, este Tribunal pasa analizar la admisión de tal pretensión, considerando oportuno traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002 (caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB EN AMPARO); ha establecido:

“…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio”. (Fin de la cita).

En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal, y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la querellante recurrió a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como infringida, por lo cual es oficioso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía y otros), en los siguientes términos:

“es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

Del segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).”

Asimismo es necesario exponer que la norma transcrita supra ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el Máximo Tribunal sobre la Inadmisión, a tal efecto se ha señalado, aun cuando el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional…”. (Fin de la cita jurisprudencial).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:

“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…” (Criterio ratificado en sentencia Nº 1030 de la Sala de Casación Social, de fecha 11/05/2006).

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y con basamento en la doctrina antes mencionada, este Tribunal al revisar la acción de amparo constitucional incoada, estima necesaria la verificación de si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción; desprendiéndose de las actas procesales que integran la presente acción de amparo, que la parte querellante tiene otras acciones judiciales para hacer valer los derechos que dice le han sido lesionados, antes de acudir a la acción de amparo constitucional, en el sentido que la acción de amparo por su naturaleza excepcional y expedita sólo debe invocarse cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado; en tal sentido, teniendo la parte querellante otros acciones judiciales con las que puede solventar su situación.

En atención a todo lo antes expuesto y conforme al marco legal y jurisprudencial precedentemente transcritos, al subsumirlos en el caso de autos, este Juzgador colige que la parte querellante tenía otros medios alternos antes de acudir a la vía jurisdiccional por vía de amparo constitucional, toda vez que en aras de garantizar el principio excepcional y residual del amparo, indefectiblemente este administrador de justicia declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano YOAN RICARDO PÉREZ CANELÓN, contra la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO acordada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, en el expediente Nº 029-2016-01-00168, con PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00617-2016; de conformidad con establecido en el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano YOAN RICARDO PÉREZ CANELÓN, contra la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO acordada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, en el expediente Nº 029-2016-01-00168, con PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00617-2016; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintitrés (23) días de mayo de dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio

Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejas
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 11:22 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas que integran el expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero


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