REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2016-000002

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NILFA ANTONIA URBINA DÍAZ, titular de la cédula de Identidad Nº 7.230118.

DEMANDADO: CENTRO DE APUESTAS EL SUPER LIDER, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/08/2009, bajo el Nº 31, Tomo 09-B, representada legalmente por el ciudadano JESÚS RAMÓN GUERRERO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.596.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: JESÚS SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 155.484.

DE LA PARTE ACCIONADA: RICARDO GÓMEZ y ANTONIO RODRÍGUEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 19.811 y 145.886.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa, por la ciudadana NILFA ANTONIA URBINA DÍAZ, contra la entidad de trabajo CENTRO DE APUESTAS EL SUPER LIDER; demanda que fue presentada en fecha 13/01/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare, asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 8); siendo admitida en fecha 14/01/2016 (f. 26); teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar el 30/03/2016, oportunidad en la cual se dejo constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes (f. 51 al 52); y es el caso que en la prolongación de fecha 13/06/2016, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, ante y su apoderado judicial, y dado que no se llegó a algún acuerdo, la causa fue remitida a este Juzgado de Juicio, y una vez recibida en este llegada se providenció la admisión de pruebas (f. 134 al 137).

Ahora bien, estando suspendida la causa a solicitud de partes (f. 206 al 208), es el caso que en 25/05/2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue consignado escrito de transacción presentado por las partes, y con el cual solicitan el homologar la misma, el archivar de expediente y que le sean expedidas copias fotostáticas certificadas del presente escrito junto con la respectiva homologación.

Exponen las partes, los siguientes términos del acuerdo transaccional:

“Primera: La transacción que se celebra tiene como finalidad precaver cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con el vínculo laboral que existió entre las partes que transigen y/o cualquier otra relación existente, que haya existido o pudiera existir –de hecho o de derecho- entre el EXEMPLEADOR y la EXTRABAJADORA.

Segunda: El acuerdo transaccional da por terminada relación jurídica laboral que mediaba entre las partes, que convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo, los conceptos que le corresponden a la EXTRABAJADORA y que EXEMPLEADOR se obliga a cancelar.

Tercera: La EXTRABAJADORA acepta, y así lo declara expresamente, que el EXEMPLEADOR siempre le ha reconocido, íntegramente y a su entera satisfacción, todos sus derechos laborales devenidos de la prestación de servicios y sobre la base de la normativa prevista en las leyes laborales que amparan a los trabajadores y las trabajadoras.

Cuarta: Revisados, minuciosamente por las partes, los cálculos de los conceptos adeudados a la EXTRABAJADORA, se concluye que le corresponden como consecuencia de la relación de trabajo que se inició el 1º de octubre de 1994 y terminó el 31 de octubre de 2015, lo siguiente: Antigüedad, desde el 1º de octubre de 1996 hasta el 19 de junio de 1997, Bs. 2.477,39 (B. 225 por antigüedad, Bs. 60 por compensación y terminó el 31 de octubre de 2015, y Bs. 2.192,39 por intereses de mora al 31 de octubre de 2015), Vacaciones fraccionadas del año 2015, Bs. 1.855,42; Bono vacacional fraccionado del año 2015, Bs. 1.855,42: Utilidades fraccionadas del año 2015, Bs. 5.556,26; antigüedad desde el 20 de junio de 1997 hasta el 31 de octubre de 2015, Bs. 93.000,60: intereses sobre antigüedad; Bs. 2.295,60 correspondientes al año 2015 y una indemnización por terminación de la relación de trabajo de Bs. 95.296,20; para un total de doscientos dos mil trescientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 202.346,89).

Quinta: El representante legal del EXEMPLEADOR ofrece cancelar la cantidad señalada de Bs. 202.346,89, adicionándole Bs. 54.364,23 por intereses moratorios hasta la presente fecha más 17.673,28 por corrección monetaria o indexación, para un total general de Bs. doscientos setenta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 274.384,40), suma que será consignada en el tribunal el día 30 de junio de 2017, en cheque de gerencia a nombre de la EXTRABAJADORA.

Sexta: La EXTRABAJADORA acepta conforme la cantidad ofrecida por el representante del EXEMPLEADOR, de Bs. 274.384,40, está de acuerdo con la discriminación de conceptos a pagarse –referidos en las cláusulas Cuarta y Quinta de esta transacción- y conviene en la propuesta de pago para el 30 de junio de 2017, señalando que nada se le queda a deber como consecuencia de la relación laboral que la vinculó a JESÚS RAMÓN GUERRERO MORENO, propietario de la firma mercantil CENTRO DE APUESTAS SUPERE LIDER ni por ningún otro concepto y reconociendo que todos y cada uno de los montos cancelados fueron analizados y calculados de conformidad a lo ordenado en la ley.

Séptima: Las partes acuerdan en asumir –cada una- por su sola cuenta y cargo y como gastos propios, las consultas, asesorías, expensas, costas costos y honorarios profesionales generados en el presente proceso judicial.

Octava: Las partes que suscriben la presente transacción laboral, solicitan al tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la homologación del acuerdo transaccional celebrado y el archivo del expediente. Rogamos se nos expidan 2 copias simples de la presente transacción y del auto de homologación.” (Fin de la cita).

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente, este juzgador de seguidas pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen por intermedio de sus apoderados judiciales, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre la ciudadana NILFA ANTONIA URNINA DÍAZ y la entidad de trabajo CENTRO DE APUESTAS EL SUPER LIDER, representada legalmente por el ciudadano JESÚS RAMÓN GUERRERO MORENO, por acuerdo entre ambas partes, por la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 274.384,40), a razón de todos los conceptos demandados, por lo que una vez realizado el pago convenido en la presenta transacción se y una vez que sea efectuado el pago convenido en la presente transacción se procederá al cierre y archivo del expediente, así como expedirles las copias solicitadas por las partes.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita).

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Fin de la cita).

Esbozadas las normas constitucionales y legales, atinente al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, este sentenciador considera ajusta a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLMENARES LUNA y el demandado, ciudadano ALIRIO JOSÉ PÉREZ, en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas a cada una de las partes; y una vez que sea efectuado el pago convenido en la presente transacción se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana NILFA ANTONIA URNINA DÍAZ y la entidad de trabajo CENTRO DE APUESTAS EL SUPER LIDER, representada legalmente por el ciudadano JESÚS RAMÓN GUERRERO MORENO, en los términos planteados.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez de Juicio

Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

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