REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2016-000001.

RECURRENTE: EDITORIAL TIERRA DENTRO C.A., inscrita en fecha 16/04/1982 por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 215, folios 164 al 169; representada por JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, cedula de identidad N° V.- 6.881.771.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 49.049.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCION ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, EDITORIAL TIERRA DENTRO C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 22/06/2015, signada con el Nro.- ORH-2014-19, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la propuesta de sanción contra EDITORIAL TIERRA DENTRO C.A.-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 07/01/2016, fue presentado ante el Tribunal Cuarto (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, actuando en sus condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, EDITORIAL TIERRA ADENTRO C.A. contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 22/06/2015, signada con el Nro.- ORH-2014-19, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la propuesta de sanción contra EDITORIAL TIERRA DENTRO C.A (F.1 al 20 de la I pieza).

En fecha 11/01/2014, dicho juzgado ordena su remisión a este Juzgado Superior (F.355 y 356 de la I pieza); siendo recibido por ante esta superioridad en fecha 01/02/2016 (F.358 de la I pieza).

En fecha 04/02/2016, este Juzgado admite dicho recurso, ordenándose las notificaciones correspondientes. (F.2 al 12 de la II pieza).

En fecha 17/01/2017 este Juzgado dicta auto instando a la parte recurrente a que realice las diligencias pertinentes ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Portuguesa y Cojedes adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos, en virtud de haber informado en otras causas tal ente, que no cuenta con disponibilidad de realizar la remisión de la información solicitada por este despacho.(F.144 de la II pieza)

Subsiguiente en fecha 08/02/2017, el abogado Oswaldo Monagas Polanco, mediante diligencia señala a este Juzgado que el expediente administrativo fue agregado al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que estima tal formalidad se encuentra cumplida. (F.146 de la II pieza).

Posterior, en fecha 09/02/2017 este Juzgado dicta auto motivado indicando a las partes que a partir del día siguiente comienza a computarse el termino de distancia de cuatro (4) días que se le concede al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y vencido ese lapso, se computaran los cinco (5) días de despacho, a los fines de fijar dentro de los mismos, la celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a lo previsto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(F. 147 y 148 de la II pieza).

En fecha 20/02/2017, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de lacelebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (F.149, pieza II pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos, y no consigno escrito de promoción de pruebas (F. 150 y 151 de la II pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 14/03/2017, contenido en el cuaderno de recaudos.

Posteriormente, en fecha 13/06/2014, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.152, de la II pieza).



DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, es de fecha 22/06/2015, signada con el Nro.- ORH-2014-19 emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), con ocasión a la imposición de una multa contra EDITORIAL TIERRA DENTRO C.A.-

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE PORTUGUESA Y COJEDES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD
DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT)

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, EDITORIAL TIERRA DENTRO C.A.- va dirigido a anular la providencia administrativa de fecha 22/06/2015, signada con el Nro.- ORH-2014-19, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), con ocasión a la imposición de una multa, invocando las siguientes razones: la caducidad del procedimiento y el efecto prejudicial que el retardo genero sobre los derechos e intereses de la empresa recurrente y violación del derecho a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puntuales los vicios formulados por el recurrente, pasa este sentenciador a analizar y resolver de los mismos:

LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y EL EFECTO PERJUDICIAL QUE EL RETARDO GENERO SOBRE LOS DRECHOS E INTERESES DE LA EMPRESA RECURRENTE.

Señala, la parte recurrente, en el presente vicio:
“En el derecho Administrativo sancionador se habla de prescripción propiamente dicha de una falta cuando transcurre un periodo señalado legalmente desde la comisión de una infracción hasta la apertura del procedimiento persecutorio; y de caducidad del procedimiento, cuando hay subsiguiente o posterior paralización del procedimiento una vez iniciado, de manera que se exceda del plazo máximo legal para que se dicte la Resolución, caso en el cual se debe producir la terminación y archivo del procedimiento administrativo.

Para puntualizar lo expuesto en el párrafo anterior, se debe indicar:

Primero: en nuestra patria, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo prevé en su artículo 60 cuanto sigue:
“ la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejara constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde…la prorroga o prorrogas no podrá exceder, en su conjunto, de os (2) meses”

Segundo: en el caso que nos ocupa se debe tener presente, que el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable es el establecido en el artículo 547 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por remisión expresa del artículo 135 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo que nos indica que el procedimiento se inicia en la fecha en que se levanta el acta circusntanciada por parte del funcionario (a) inspector (A), como lo establece el literal A) del artículo 547 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:


A) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará una acta circunstanciada y motivada que servirá de INICIACION AL RESPECTIVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”…(sic) (mayúsculas y resaltado nuestro).

Con base a lo norma parcialmente transcrita se debe afirmar que el procedimiento se inicio en fecha 21 de julio de 2014, según orden de trabajo Nro. COJ-14-0045, elaborada por el funcionario GUSTAVO TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. 12.450.024, tal como consta en el expediente administrativo (anexo c) al folio 07 al 20, y no como erradamente lo estima la administración cuando entiende falsamente que el procedimiento se inicia con el “ACTA DE APERTURA” de fecha 05 de marzo de 2015, que se observa al folio 50 del anexo “C”.

Así las cosas ciudadano juez, el procedimiento si duda alguna se inicio en fecha 21 de julio de 2014, con el acta circunstanciada elaborada por el funcionario GUSTAVO TORRES y terminó con la notificación de la providencia administrativa en fecha 01 de julio de 2015 (folio 264 al 265 del anexo “C”), por lo que el procedimiento duro en contravención a la ley mas de los cuatro (4) meses, para se (sic) especificó duro 345 días, sin que mediaran suspensiones al proceso pues en el expediente administrativo anexo “c” no consta que tal circunstancia haya ocurrido, configurando así el primer supuesto para que esta denuncia prospere en derecho.

En cuanto al segundo supuesto es necesario para la procedencia de esta denuncia, esto es el perjuicio que el retardo generó en los derechos e intereses del administrador o justiciable, se debe decir que, habiendo iniciado el procedimiento en fecha 21 de julio de 2014, como quedo establecido y finalizado en fecha 01 de julio de 2015, 345 días después, cuando ha debido terminar en fecha 21 de noviembre de 2014 (4 meses después del inicio), ciertamente generó un daño patrimonial en la empresa, pues haber sido resuelto el asunto administrativo dentro de los cuatro (4) meses dispuesto en el articulo 60 de la ley de Procedimientos Administrativos, la sanción por las supuestas infracciones” hubiese sido menos onerosa, pues para el año 2014, (cuando debió terminar el procedimiento sancionatorio en apego a la ley) la Unidad tributaria (UT) vigente era de 127,00 Bolívares, a partir del 19 de febrero de 2014, según resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.359 y al haberse prolongado injustificadamente el procedimiento extendiéndose trajo como consecuencia que entrara en vigencia una nueva Unidad Tributaria (UT) vigente desde el 25 de febrero de 2015, con un valor de 150,00 Bolívares, según resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.608, lo que reportó en perjuicio económico a cuya conclusión debe arribar el juzgador a través de la máxima de experiencia, pues las sanciones del genero que nos atañe se cuantifica mediante el valor de la Unidad Tributaria (UT), lo cual es parte de nuestro derecho positivo, y por lo tanto exento de pruebas, por aplicación del principio iura vonit curia…”

Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 60 y 61 prevé lo siguiente:
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en cuanto al Procedimiento para la aplicación de las sanciones establece:

“Artículo 547. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione…”(fin de la cita resaltada y subrayado nuestro)

De lo preceptuado se colige, que el procedimiento sancionatorio inicia con el acta de apertura de la propuesta de sanción, y siendo que en el presente caso dicha acta se levanto en fecha 05 de marzo de 2015, por lo que el plazo de cuatro (4) meses al cual se refiere el antes citado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, venció el 05 de julio de 2015 y habiendo el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) dictado la providencia administrativa que impuso la multa al recurrente en fecha 22/06/2015; significa esto que dicha decisión se dicto tempestivamente en el lapso normado en el artículo en comento y no como erradamente lo señala el recurrente puesto que la fecha que él hace mención que se inicio el procedimiento (21/07/2014/) es la fecha de la apertura de la orden de trabajo y del respectivo informe de inspección realizado en la EDITORIAL TIERRA ADENTRO C.A. Así se aprecia.-
Por lo tanto, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Tampoco se evidencia que el pronunciamiento impugnado haya surtido efectos perjudiciales en los interés de la recurrente puesto que al tenerse que la fecha del inicio del procedimiento sancionatorio fue en fecha 05 de marzo de 2015, y que la providencia se dicto dentro del lapso establecido para ello; indiscutiblemente la cuantificación de la multa sancionatoria se hizo legalmente en base al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la providencia a 150,oo, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto. Asi se resuelve.-
VIOLACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AL DERECHO A LA DEFENSA.
Indica el recurrente:
“Sabemos que en los procedimientos administrativos sancionatorios, la administración pública es juez y parte y esta situación de desventaja o minusvalía del administrado frente a la administración ha sido compensada de manera acertada por la doctrina y la jurisprudencia patria y extranjera atribuyéndole la carga de la prueba al ente administrativo que inicie una investigación de oficio. Igualmente sabemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49 numeral 2, establece la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario, sobre este particular la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 07 de agosto de 2001 con Ponencia del Magistrado Pedro Ramón Hazz, en el caso Alfredo Esquiavar Villaroel en amparo contra Contraloría interna de CADAFE, dejo establecido:
Omisis…
Luego de importante aporte doctrinario y Jurisprudencial, y retomando el hilo argumental veremos como la GERESAT Portuguesa y Cojedes en el procedimiento administrativo sancionatorio que devino del acto administrativo cuestionado, invirtió la carga de la prueba y obligó entonces a mi representada EDITORIAL TIERRA ADENTRO C.A. a probar su inocencia.
Omisis…
Ciudadano Juez, queda plenamente demostrado que la GERESAT Portuguesa y Cojedes invirtió la carga de la prueba en el procedimiento sancionatorio, estableciendo de manera inconstitucional que el presumido inocente, es decir, la investigada EDITORIAL TIERRA ADENTRO C.A. debió probar su inocencia, violando flagrantemente el derecho de inocencia de mi representada, lo que hace procedente el presente recurso de nulidad.
Aunado lo anterior, vale decir, mque la administración pública GERESAT Portuguesa y Cojedes, lesionó gravemente el DERECHO A LA DEFENSA de mi mandante…”
Con relación a tal señalamiento, se observa que el derecho de presunción de inocencia constituye una de las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de gran relevancia en los procedimientos administrativos referidos a un régimen sancionatorio, que se concretiza en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 975 del 5 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán).

Cabe agregar también que la presunción de inocencia es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías en favor del justiciable, entre las que figuran el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, entre otras; y que abarca lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento, y en virtud de ello, la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (Vid. sentencia N° 1.887 de la mencionada Sala Político Administrativa del 26 de julio de 2006, caso: Omar José González Lameda).

Conteste con las premisas expuestas, observa esta alzada que la Administración abrió el procedimiento sancionatorio correspondiente, en el cual la empresa accionante contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados, tal como se colige del acto impugnado. Además, aprecia esta alzada que la multa fue impuesta por haber considerado la Administración suficientemente acreditados los hechos imputados a la empresa, sobre la base de elementos probatorios que constan en el expediente administrativo. Adicionalmente, de la lectura del acto administrativo impugnado se observa prima facie que la Administración sí analizo los elementos probatorios de la empresa accionada; en este sentido, si bien en el referido acto no se le otorgo valor probatorio a dichas probanzas (documentales anexos al escrito de promoción de pruebas), ello se hizo después de observar, entre otras cosas, que no aportaban nada al procedimiento que demuestren el cumplimiento de los ordenamientos emitidos por el funcionario de inspección y porque no eran materia de controversia en el procedimiento sancionatorio.

En consecuencia, no es posible presumir la transgresión de los alegados derechos a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba alegada como conculcados.

Finalmente advierte esta superioridad, que previo estudio de las actas que conformen el expediente administrativo en el presente caso, no se han violado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados, con respecto a los cuales, como fue indicado ut supra, la accionante expuso los mismos alegatos analizados relativos a la presunta falta de valoración en sede administrativa de las pruebas aportadas en el expediente y la presunta imposición de la multa sin elementos probatorios. Así se declara.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, EDITORIAL TIERRA DENTRO C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 22/06/2015, signada con el Nro.- ORH-2014-19, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la propuesta de sanción contra EDITORIAL TIERRA DENTRO C.A.- SE CONFIRMA el referido acto administrativo; Notifíquese mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, EDITORIAL TIERRA DENTRO C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 22/06/2015, signada con el Nro.- ORH-2014-19, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la propuesta de sanción contra EDITORIAL TIERRA DENTRO C.A; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 22/06/2015, signada con el Nro.- ORH-2014-19, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la propuesta de sanción contra EDITORIAL TIERRA DENTRO C.A. por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Notifíquese mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 11:21 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
OJRC/calybeth.-