REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2017-000052.
PARTE DEMANDANTE: JOEL CADENAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.239.591.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados NELSON ANTONIO MARIN PEREZ y FREDDY DUNO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 20.745 y 231.014 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 13/05/1970), bajo el Nº 7, folios 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año; domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ WILFREDO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.565.108.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogada ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro.- 41.011.
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MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOEL CADENAS, (f. 182 pieza 2), contra la decisión de fecha 27/03/2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare 153 al 180).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 06/04/2017 (F. 187 de), se procedió a fijar, por auto separado de data 21/04/2017, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación el para el día 10/05/2017, a las 09:00 a.m. (F. 188), momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MULLER TOBOSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA, la referida decisión y Se condena a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.189 al 191 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 27/03/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F. 153 al 180), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …
En abono a lo anterior, se tiene que aun y cuando la parte demandante negare la relación de trabajo y los conceptos solicitados por quien le demanda, en la instalación de la audiencia preliminar, ello no puede equipararse al acto de la Contestación de la Demanda, que revierte la carga de la prueba, por cuanto las contradicciones y excepciones a los pedimentos contenidos en el libelo, deben efectuarse mediante el escrito de contestación de la demanda, pues ella es la oportunidad procesal que otorga el legislador para negar o admitir taxativamente los hechos que se consideren pertinentes, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pudo perfectamente oponer defensa de falta de cualidad en el escrito de promoción de pruebas y no lo hizo, pues solo se limitó a promover probanzas y el objeto de las mismas.
Todo lo anterior significa que, al haberse declarado la admisión relativa de hechos, es obligación de este sentenciador, revisar el derecho pretendido por el accionante; de allí que de conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, en virtud de la presunción de admisión relativa de los hechos alegados contenidos en el escrito libelar se procedió en la audiencia oral y pública de juicio, a efectuar la evacuación y control de las pruebas promovidas por las partes; siendo que de las mismas precisa este juzgador realizar las consideraciones que se asientan a continuación:
…omisis…
Así las cosas, es menester el indicar que si bien las normas que regulan la materia en cuanto al régimen de responsabilidades que tienen los socios de las Asociaciones Civiles, no es menos cierto que en autos la entidad de trabajo nada probo que le favoreciera, toda vez que ante su incomparecencia en prolongación de audiencia preliminar pesa sobre ella una admisión relativa de hechos, y por ente tiene la carga de demostrar con las probanzas que aportó oportunamente al inicio, el que el vínculo laboral que alega su contraparte nunca existió.
De allí pues, al analizar detenidamente el cúmulo probatorio de ambas partes, y en especial el de la parte accionada, se tiene que esta ultima nada probó que le favoreciera, trayendo a los autos pagos hechos a su decir por un socio de nombre Freddy Ramón Pérez, que en modo alguno fue verificado como tal en el acta de inspección judicial realizada en la entidad de trabajo; por otro lado tampoco la accionada exhibió documentación que por ley debe llevar (libro de vacaciones y registro de horas extras), y con lo cual al aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 182 de la Ley Adjetiva Laboral, emerge un vínculo laboral entre las partes, debiendo en consecuencia este sentenciador el declarar CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOEL CADENAS contra ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.”(Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano JOEL CADENAS contra ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia la parte accionada debe pagar al accionante, la cantidad de UN MILLÓN CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.004.331,50), más intereses de mora e indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y no recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 10/05/2017.
La representación judicial de la parte demandada-recurrente, abogada ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, expuso:
Recurro por los siguientes motivos si bien es cierto hubo una incomparecencia en la audiencia preliminar, no es menos cierto que el juez de juicio debió sujetarse a las decisiones establecidas por el tribunal supremo de justicia en cuanto a que se demanda a una empresa que presta servicios de transporte público en este caso se debe tomar en consideración que quien está demandando lo hace como dueño de la unidad la cual conducía o manejaba como un chofer avance en este caso, el chofer cadenas como lo dije era un avance por lo tanto le correspondía era demandar a dueño de la unidad de transporte aun y cuando estemos en presencia de una incomparecencia de la prolongación de la audiencia preliminar.
El juez de juicio cuando valora los medios probatorios aportados concretamente los de la parte accionante simplemente dice que no le concede valor probatorio por cuanto esa probanza no favorece en nada al accionante no se trata de darle valor probatorio tomando en consideración si me favorece o no me favorece en mi opinión personal.
No estoy conforme con la decisión dictada toda vez que no se revisaron ni los salarios ni los conceptos que fueron demandados específicamente en el caso de las horas extras se demandan muchísimas de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social es que cuando se demande el límite permitido que es de 100 horas anuales le corresponde la carga de la prueba al demandantes mas sin embargo el accionante no lo demostró y tenía la obligación de hacerlo aun cuando estemos en presencia de una incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. De igual manera los salarios que se utilizaron no son los que se corresponde mas sin embargo el juez de juicio así lo hizo entonces declaro con lugar la acción interpuesta contra mi poderdante razón por la cual recurro ante esta instancia para que se revoque aunque ya se el criterio de las anteriores y se declare sin lugar la acción interpuesta por el accionante.
Al concedérsele el derecho de palabra al co apoderado judicial de la parte demandada- no recurrente, abogado NELSON ANTONIO MARIN PEREZ, para ejercer su derecho a réplica éste manifestó (transcripción parcial):
Tal como lo señala la parte demandada en la situación de auto se configura una incomparecencia a una prolongación de audiencia preliminar como todos conocemos existe una interpretación del alcance de la norma del 131 oportunamente de la sala de constitucional y señala cuales son los efectos y las consecuencias de esa incomparecencia en la audiencia preliminar entre otros que se tiene una presunción iuris tantum de los hechos alegados en el libelo de la demanda de modo que corresponde al juez y así lo hizo el juez de juicio en una correcta y adecuada interpretación de esta sentencia analizar dos aspectos que es que la presunción no sea contraria a derecho soporte desde el punto de vista jurídico y otro es que la que incomparece no haya probado nada que le favorezca.
En aplicación de lo que corresponde al artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo conforme al cual la ley presuma una admisión relativa, la carga de la prueba corresponde a quien pretenda desvirtuar esa presunción de modo pues que en el análisis que se pueda hacer en las actas del expediente esa parte de la prueba que correspondía a la parte accionada no fue debidamente cumplida y ese sentido el tribunal de juicio amparado en esa sentencia 810 de la sala constitucional y analizando los requisitos de procedencia o no de esa confesión de carácter relativo que se genera por la incomparecencia resuelve de la manera como lo resuelve, modo pues que la sentencia esta ajustada a derecho y el planteamiento que hace la parte accionada respecto al señalamiento de diversas decisiones en cuanto a que la condena no debe recaer sobre la sobre la Asociación Civil sino sobre los propietarios de las unidades es un planteamiento que pudiera tener cabida pero no en la situación que nos ocupa dado que estamos en una aceptación de los hechos por parte de la accionada al no concurrir en una prolongación de la audiencia preliminar.
No hubo oportunamente el alegato por falta de cualidad que bien pudiera haberlo hecho la parte accionante en la oportunidad de la promoción de pruebas y tampoco un llamado al tercero antes de la audiencia preliminar como lo permite el procedimiento penal vigente de modo que este planteamiento de sustraerse de las consecuencias que se generan por la incomparecencia en la audiencia de prolongación es un planteamiento que a todas luces desvirtúa y contraria lo que ha establecido la Sala de Constitucional respecto a las incomparecencia en una prolongación de audiencia en ese sentido tampoco precisa la parte accionada a cual prueba se refiere ella cuando dice que el juez de juicio no la valoró o le dio una valoración que no es acorde a la ley debe haber precisión en cuanto a cual prueba se trata a fin ejercer un cabal ejercicio de la defensa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 10/05/2017, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por el sentenciador ad-quo, se derivan como puntos controvertidos los siguientes:
- Determinar si el Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no, al declarar con lugar la acción interpuesta por el ciudadano JOEL CADENAS contra la ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO, sin considerar que debía demandarse al dueño de la unidad de transporte que se conducía y no a la asociación, aun cuando se está en presencia de una incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar,
- La valoración realizada a las probanzas del demandante,
- No se revisaron ni los salarios ni los conceptos demandados.
Siendo que la representación judicial de la parte demandada señala entre sus disconformidades con la sentencia impugnada la valoración dada a las probanzas de la parte demandante (F.156 al 159 de la pieza 2); éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la apreciación y valoración de las referidas pruebas, se encuentra ajustada a derecho o no; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por la recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por el Juez de la recurrida. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la parte demandada, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.
Este juzgador, en su función protectora del orden público procesal laboral, considera necesario traer previamente a colación lo que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en sentencia Nro.- 1865, de fecha 17/11/2008, la cual señaló:
“(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales se observa que la parte demandada Línea Duaca, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 24 de mayo de 2007, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum); tampoco la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, evidenciándose de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la accionada, teniendo la carga de la prueba, no demostró nada que le favorezca respecto a las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o la fuerza mayor; no desvirtuando los alegatos de la parte actora.
En consecuencia, la recurrida aplicó correctamente la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que no adolece del vicio imputado por el formalizante, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide…” (Fin de la cita. Resaltado propio de esta alzada).
En tal sentido, se aprecia que en el presente caso estamos en presencia de la materialización del supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la jurisprudencia patria, transcrita parcialmente con antelación, según el cual si el demandado no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, ni da contestación a la demanda, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante de forma relativa y el Juez regente del Tribunal de Juicio sentenciará tomando en cuenta que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho. Así se establece.
De tal manera, sin desprendernos del hecho cierto que la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0845, de fecha 11/05/2006, ha determinado cuándo una pretensión puede ser calificada como contraria a derecho y, en tal sentido decidió:
“Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.” (Fin de la cita).
Constituye mandato legal para el juez, en casos como el que nos ocupa, entrar a conocer la demanda para su resolución desde el plano estrictamente del Derecho, sin resolver sobre los supuestos de hecho explanados en el escrito libelar, toda vez que la ley considera que los mismos han sido aceptados en su integridad por la parte contumaz.
Es decir, el juez está en la obligación de sustraer del dispositivo de su decisión, únicamente las reclamaciones que sean abierta y explícitamente contrarias a derecho, por lo que éste debe ser el examen al cual se someterá toda demanda en caso de la contumacia manifiesta de la parte demandada. Ante tales circunstancias, es oportuno señalar que en nuestra doctrina existe el principio llamado “Da mihi factum, dabo tibi ius”, también conocido como “da mihi facta, dabo tibi ius”, el cual es un aforismo latino usado aún en la práctica judicial, cuya traducción sería: “Dame los hechos, yo te daré el derecho”, es decir, la consecuencia jurídica de dichos hechos y está relacionado con el iura novit curia (el Juez conoce el Derecho).
En base a tal principio, el Juez aplicará a los hechos y en relación con la pretensión que se haga valer (lo que se pida), el Derecho que corresponda; esto es, valora si los hechos encajan en el supuesto de hecho de alguna norma, para entonces aplicarla. Esta regla interfiere en parte con el principio dispositivo, según el cual las partes pueden limitar el ámbito de lo que deba juzgarse. Así se señala.
Así las cosas, en cuanto al primer punto controvertido señala la representación judicial recurrente que no fue aplicado por el sentenciador de la primera instancia el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que si un chofer-avance demanda a una asociación de transporte público debe considerarse que le correspondía demandar al socio y no a la asociación. Ahora bien, tal y como se señaló precedentemente la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, por lo que tal y como lo dejó establecido el Juez regente del Tribunal de Juicio en base a la presunción relativa de admisión de los hechos alegados por el demandante en el caso bajo estudio el análisis efectuado para sentenciar solo debe realizarse tomando en cuenta que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
Dentro de este orden, no puede el juez de juicio ir más allá en contravención a lo dispuesto en la norma, sin embargo, atendiendo a lo señalado por la recurrente referido a “que si un chofer-avance demanda a una asociación de transporte público debe considerarse que le correspondía demandar al socio y no a la asociación” tal argumentación debió realizarse alegando la falta de cualidad para sostener el presente juicio o a través del llamamiento de un tercero, lo cual de la revisión exhaustiva de autos se observa no ocurrió; muy por el contrario, la demandada hoy recurrente se hizo presente al inicio de la audiencia preliminar promoviendo las pruebas que considero pertinente, por lo que forzosamente debe este sentenciador declarar improcedente el alegato realizado en cuanto a este punto. Y así se decide.
En lo atinente al segundo punto controvertido respecto a la errada valoración otorgada por el juez aquo a los medios probatorios aportados por el demandante, procede este ad quem, a señalar lo siguiente:
Testificales
- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO JOSE TORRES BERRIOS, RICARDO JESUS MORENO, ALI ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ y FROILAN ANTONIO LEON RIVERO, los mismos no acudieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por tanto se declaró desierto el acto no teniendo probanza que valorar.
Documentales
Promovió listines sellados, marcados “A,”B”,”C”,”D” y “E”, insertos a los folios doscientos once (211) al doscientos quince (215) pieza 1 del expediente. Medio de pruebas aportado a fin de demostrar la relación laboral existente, que no fue objeto de ataque por la contraparte; éste ad-quem, tratándose el presente asunto de una presunción relativa de admisión de los hechos forzosamente confirma lo referido por el ad-quo desechándolas del procedimiento por cuanto de tales probanzas no aportan nada; Así se establece.
Prueba de Informes
En cuanto a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, constan resultas en actas procesales a los folio 141 de la I pieza del expediente y a la prueba de informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Páez, consta resultas en los folios 45 de la II pieza del expediente; ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por el sentenciador de Juicio, siendo que las mismas fueron valoradas conforme a derecho. Y así se aprecian.
Prueba de Exhibición
En cuanto a Libro de Registro de Vacaciones y Libro de Registro de horas extraordinarias, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por el sentenciador de primera instancia, siendo que las mismas fueron valoradas conforme a derecho al referir que por mandato legal debe ser llevado por el patrono, teniéndose por exhibidos los mismos; Así se decide.
Inspección Judicial.
En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la sede principal de empresa ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, y que consta en autos del folio 192 al 200 de la pieza 1 del expediente, ésta alzada tratándose el presente asunto de una presunción relativa de admisión de los hechos forzosamente confirma lo referido por el ad-quo por cuanto nada aportan al momento de analizar la procedencia o no en derecho de los conceptos peticionados por la parte accionante. Así se decide.
Así las cosas, revisada la valoración otorgada por la recurrida a los medios probatorios aportados por el demandante y confirmada la misma, es forzoso para esta alzada declarar improcedente lo delatado por la representación judicial recurrente en cuanto a este punto.
En cuanto al tercer y último punto controvertido traído a colación por la parte demandada-recurrente, referente a determinar si el juez de juicio no revisó los salarios aportados ni los conceptos reclamados alegando que los salarios utilizados no son los que realmente se corresponden y que en el caso de las horas extras se demandan muchísimas y de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social cuando se demanda mas del límite permitido de 100 horas anuales corresponde al accionante la carga de la prueba lo cual en el caso de autos no se demostró.
De allí pues, es menester reiterar en este punto que, nos encontramos en presencia de una admisión relativa de los hechos por lo cual, le correspondía al juez de la primera instancia única y exclusivamente verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca en cuanto a lo aquí delatado.
Así las cosas, estima oportuno esta superioridad señalar que la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, mediante la cual expresa que si bien es cierto que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor,
En atención a ello, de la revisión exhaustiva del presente asunto no observa este sentenciador en autos prueba alguna que permitiera a la demandada demostrar un salario distinto al reclamado por el accionante por lo cual es improcedente el alegato realizado en cuanto al salario aplicado por el sentenciador de la recurrida, y así se establece.
Por otro lado, en cuanto a lo alegado con relación a las horas extras reclamadas es criterio de quien sentencia que, aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Así se establece.
La doctrina más calificada en materia de carga probatoria ha considerado:
“Si no expone los motivos del rechazo que haya hecho a los hechos libelados, deberá probar los supuestos mal rechazados. Así por ejemplo, si el demandado alega que el salario que devengaba el actor no era el que se indica en la demanda, incurre en confesión respecto a ese señalamiento salarial contenido en el libelo, pues esa carga procesal suya señalar cual era, entonces, el salario que devengaba”. “Ahora bien, si entendiésemos que al demandado corresponderá la carga de la prueba del hecho cuya negación carece de los motivos del rechazo y que también le corresponde la carga de los hechos en que se funde el rechazo, habremos de concluir que siempre le corresponderá al demandado la carga de la prueba, pues la misma norma, así interpretada, le llevaría inexorablemente a afirmar un hecho distinto al que afirma el actor en su demanda. Visto así, el demandante estaría siempre exento de la carga probatoria, aun cuando también afirme hechos” (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, pp. 495-496, Cejuz, 3ª edición, Maracaibo 2006).
Nuestra Alto Juzgado, específicamente mediante sentencia Nro.- 235, de la Sala de Casación Social de fecha 16/03/2004, ha establecido:
“Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador debe tenerlos como admitidos” (Fin de la cita).
En consideración a los argumentos anteriormente expuestos, visto el contenido de la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente se desprende la ausencia del escrito de contestación a la demanda por parte de la accionada, lo cual trae consigo que, la no alegación de circunstancias que le favorecieran con el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, admitidos los hechos y los conceptos argüidos en el mismo, salvo los considerados, por la doctrina patria como contrarios a derecho.
Esta alzada valiéndose de los principios y presunciones que de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina reiterada en diversos países, han sido considerados como el sistema defensivo de la normativa laboral; El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, la presunción de la relación de trabajo, observa que las horas extraordinarias reclamadas superan en demasía el límite legal establecido por lo cual tal y como se desprende del cálculo realizado específicamente a los folios 173 al 176 de la pieza 2, las horas extras demandadas fueron ajustadas al límite máximo anual permitido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 178 literal “C” de 100 horas extraordinarias por año, es decir, 8,33 horas extraordinarias al mes, por lo que indefectiblemente debe declararse improcedente lo alegado en este punto: Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MULLER TOBOSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA, la referida decisión y Se condena a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MULLER TOBOSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
TERCER0: Se condena a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 10:16 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
OJRC/ycal.
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