REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2017-000036.
RECURRENTE-APELANTE: YOSMERY KARINA CHAVEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.617.176.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE-APELANTE: Abogado LUIS GERERADO PINEDA Y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.110.678 Y 134.038 en su orden.
PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Abogados YENNY COROMOTO VILLEGAS YEPEZ Y KARELIA VANESSA BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 198.990.
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la Providencia Administrativa distinguida con el Nro.- 00206-2015, de fecha 23/08/2015 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente administrativo signado con el Nro.- 029-2014-01-000464).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada KARELIA VANESSA BORGES, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), (f. 49 de la II pieza) contra la decisión publicada en fecha 14/10/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (f.24 al 32 de la II pieza).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada KARELIA VANESSA BORGES, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la decisión publicada en fecha 14/10/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 14/10/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, procedió dictar decisión en la presente causa (F.24 al 32 de la II pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …
Antes de descender a verificar la existencia o no de vicios que en definitiva puedan acarrear la nulidad de la providencia administrativa recurrida, debe indicar esta sentenciadora que dado la abogada Jenny Villegas, hizo acto de presencia a la celebración de la audiencia de juicio, en representación del tercero interesado sin que para ello acompañara poder de representación alguno, es necesario hacer mención que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dispone las características de la representación sin poder.
En tal sentido, si bien es cierto existe la llamada representación sin poder, no es menos cierto que esta no emerge de derecho o por si sola, sino que esta debe invocarse de manera expresa, tal como lo ha sostenido el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Civil, y acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en sentencias como la Nº 20 de fecha 17/05/2001 (caso: José Manuel Meza y otros, contra Cuadernos Venepal.)
En el sub iudice, se observa que el abogado que acudió bajo a la audiencia en representación del tercero, no invocó ni hizo valer en forma expresa la representación sin poder a favor del tercero interesado, en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, abrogándose una representación judicial que no tenía para aquel momento en que realizó las actuaciones dentro del la audiencia de juicio, por tanto su actuación no pude tenerse como hecha a favor del tercero interesado a quien pretendió representar. Así se decide.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00206-2015 de fecha 23/04/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00464, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. “MERCAL”, contra la ciudadana YOSMERY KARINA CHÁVEZ; siendo que la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:
• Vicio de ausencia de base legal, porque la Administración atribuye una carga de la prueba que no tenía la trabajadora.
• Vicio de inmotivación porque la Administración no emitió pronunciamiento alguno de los señalamientos esgrimidos por la trabajadora en el acto oral, ni valoró las pruebas cursantes en autos.
• Inconstitucionalidad del procedimiento interno.
Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos a los siguiente: a) una ausencia de base legal para distribuir la carga de la prueba; b) inmotivación al no haberse emitido pronunciamiento alguno respecto a los esgrimidos por la trabajadora en el acto oral, ni valorado las pruebas cursantes en autos. c) Inconstitucionalidad del procedimiento interno.
Así las cosas, véase entonces que el primer vicio delatado está referido a la distribución de la carga de la prueba, por lo que en tal sentido, se hace necesario el traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Fin de la cita).
Conforme a la citada norma, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los “contradiga” alegando hechos nuevos. Al respecto, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”; no es menos cierto que también indica que: “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”.
Ahora bien, véase que el inspector del trabajo en la providencia administrativa, específicamente en las consideraciones para decidir, indica que “…se observa que el hecho alegado en la solicitud del presente procedimiento, en el cual hace referencia específicamente a los literales “a, i”, correspondientes a: Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Observa éste Despecho dicha falta se encuentran verificadas en autos, toda vez que la parte Accionada no logro probar nada que le favoreciera, siendo catalogada tal conducta de indecorosa y fata de respeto debido tanto con el patrono, compañeros de trabajo como con los beneficiarios o público en general, de igual foma constituyen a todas luces tal conducta una falta a las obligaciones derivadas de la relación laboral…, Aunado a ello, visto que la parte accionada no consignó pruebas suficientes que desvirtuara tales hechos…”, con lo cual el Órgano Administrativo, quiere hacer saber que dado que la trabajadora no desvirtuó los hechos que le imputa la patronal, estos se tuvieron como ciertos.
De allí que llame a la atención de esta juzgadora, el hecho de que el inspector del trabajo no explana la situación fáctica junto a los hechos y el derecho, para así llegar a una conclusión del porque se ha calificado con lugar una falta, sino que simplemente atribuye la carga probatoria a la trabajadora y no la patronal; obviando así el inspector del trabajo, que el empleador cualquiera que fuere su presencia en la relación procesal, tiene ineludiblemente la carga de probar las causas por las cuales solicita la calificación de falta de algún trabajador.
Aunado a ello, resulta necesario el referir que si bien de acuerdo al principio de exhaustividad, el inspector del trabajo estaba en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubieren producido (inclusive la que no fueren idóneas), para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar la situación fáctica de la cual a su juicio pudo concluir que la falta esgrimida contra la trabajadora encuadraba indefectiblemente en el supuesto de calificación de falta alegado por la patronal.
Se tiene pues, que en el asunto bajo estudio la patronal alegó hechos que en su opinión ameritaban una calificación de falta por parte del Órgano Administrativo del Trabajo, y teniéndose claramente que a la luz de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido por la jurisprudencia patria, la carga de la prueba correspondía indudablemente a la parte accionante; esto es, la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), y no a la trabajadora YOSMERYS KARINA CHÁVEZ; por lo que consecuentemente habiendo sido verificado el vicio relativo a la errada distribución de la carga de la prueba por parte del Ente Administrativo del Trabajo, es por lo que esta administradora de justicia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YOSMERYS KARINA CHÁVEZ; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00206-2015 de fecha 23/04/2015, en la que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, intentada por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), contra la ciudadana YOSMERYS KARINA CHÁVEZ; por lo que como consecuencia de ello, se acuerda el reenganche y restitución de derechos que correspondan a la trabajadora al momento de su efectiva reincorporación. Así se decide.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que evidenciado como se encuentra el vicio relativo a la errada distribución de la carga de la prueba por parte del Ente Administrativo del Trabajo, vicio por el cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YOSMERYS KARINA CHÁVEZ; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00206-2015 de fecha 23/04/2015, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados, toda vez que se ha verificado un vicio que acarrea la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00206-2015 de fecha 23/04/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00464. Así se decide. (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YOSMERYS KARINA CHÁVEZ; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00206-2015 de fecha 23/04/2015, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados, toda vez que se ha verificado un vicio que acarrea la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00206-2015 de fecha 23/04/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00464. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al tercero interesado, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese la notificación y los oficios respectivos. (Fin de la cita).
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 17 de marzo del año 2017, la abogada KARELIA VANESSA BORGES GONZALEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), presenta ante esta alzada escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido por su persona en fecha 18/11/2016 contra la decisión publicada en fecha 14/10/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YOSMERYS KARINA CHÁVEZ; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00206-2015 de fecha 23/04/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00464; a través del cual se limita a señalar que el Inspector del Trabajo basó su decisión en torno a lo alegado y probado en autos (f.74 al 73 de la II pieza.). Así se determina.
Por otra parte, se deja constancia que la trabajadora YOSMERY KARINA CHÁVEZ, no dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.)
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO:
Solicita el recurrente sea declarado extemporáneo el escrito de informe presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fue presentado en fecha 08 de agosto del 2016 y dicho lapso había fenecido en fecha 07 de junio de 2016.
Al respecto, esta alzada observa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Portuguesa con sede en Guanare , en su decisión solo se limito a indicar que en fecha 02/08/2016, fue presentado escrito de informe realizado por la Fiscal 16 a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario; sin detalles ni análisis alguno que hubiera repercutido en la decisión dictada; en consecuencia téngase como no apreciado el mismo en su contenido, por extemporáneo.- Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De tal suerte que, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
Ahora bien, subsumiéndonos al caso concreto bajo estudio, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se revela que la abogada KARELIA VANESSA BORGES GONZALEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) fundamenta su recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 14/10/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, explanando lo siguiente:
“…Omissis…
Se desprende de la sentencia dictada en fecha (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en sus consideraciones para decidir, que analizados los supuestos vicios delatados, se basa en el vicio de ausencia de base legal para distribución de la carga de la prueba, aduciendo lo siguiente:
“(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los contradiga alegando hechos nuevos. Al respecto, debe indicarse que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión a quien los contradiga, alegando nuevo hechos, no es menos cierto que también indica que: el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”.
Al respecto considera esta representación lo siguiente:
El juzgador en su actividad valorativa, analizará cada uno de los medios de prueba, sirviéndose además de los auxilios de prueba /presunciones e indicios), concatenados con la conducta procesal de las partes, desde el punto de vista, el juzgador al determinar los hechos controvertidos, debe ceñirse a lo expresado por las partes en la demanda y contestación respectivamente, para así extraer cuales son en la definitiva los hechos objetos de prueba y a quien corresponde la carga de la demostración de esas afirmaciones, para seguidamente analizar cada prueba promovida por las partes para así llegar a la conclusión final expresada en el dispositivo del fallo. Es por ello que en materia laboral, el juzgador al valorar las pruebas, tiene un amplio margen discrecional, al apreciarlas conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en conjunto con los elementos probatorios insertos en autos.
En el caso bajo estudio, se observa como el Inspector del Trabajo bajo su decisión, en torno a lo alegado y probado por las partes, sin que ello, hubiese acarreado o puesto en indefensión a los intervinientes. Evidencia de ello, se palpa en el folio 47 de la primera pieza de la presente cusa nº PP01-N.2015-000045, donde la parte trabajadora solicitó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; en el mismo tenor, en el folio 49 (en su vuelto) de la primera pieza, se observa la disposición probatoria manifestada por parte de la trabajadora. Actos que le evidencian el acceso a los derechos Constitucionalmente consagrados, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, el funcionario delimito perfectamente la carga probatoria, asumiéndose la misma a la parte patronal, y por ende no incurrió en una inadecuada inversión de la carga de la prueba, ni obligo a la trabajadora a probar todos los conceptos aducidos por mi representada.
Ha dictaminado la doctrina, para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo atendiendo a los postulados de la Constitución de 1999, resulta necesario que la deficiencia concreta que la afecta impida determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o haga imposible su eventual ejecución.
Quedando así suficientemente demostrado por nuestra representada, las causales invocadas en la solicitud de calificación de despido, por demás declarada con lugar en instancia administrativa. (Fin de la cita)
Planteado lo anterior, considera necesario y oportuno éste sentenciador, referir cuál es el objeto del Recurso de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:
“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).
Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.
Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.
Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.
En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que revisada y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por la representante legal de la parte recurrente, en cuanto a su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se percata que la misma carece de clara, precisa, lacónica, es decir, el recurrente sólo se limita a señalar que el Inspector del Trabajo basó su decisión en torno a lo alegado y probado por las partes y no incurrió en la inadecuada inversión de la prueba y en negar y rechazar el argumento esgrimido por la juez aquo sobre la inversión de la carga probatoria sin exponer las debilidades, los vicios, los gravámenes o la violación de derechos que, a su juicio, considera que le ha ocasionado el actuar de la juez recurrida. Así se señala
Con base a lo anterior, quien decide considera que el recurrente se aparta del hecho que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; vale decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de Juicio y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte del recurrente, lo cual, a criterio de éste ad-quem, debe dejar expresado en su escrito de fundamentación. Así se establece.
Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que del petitorio esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente-apelante, se desprende la ausencia de una relación circunstanciada de los hechos sobre los cuales pretende hacer valer los derechos que considere conculcados con la decisión impugnada, situación ésta que dificulta el proceder del Juez de alzada, dejando a libre apreciación de éste las argumentaciones sobre las cuales basa su pretensión. Así se estima.
Ahora bien, en atención a lo previsto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522, del 01/10/2010, así como a lo expresado en sentencia Nro.- 1.542, de fecha 11/06/2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que es obligación de todos los Tribunales con competencia en la materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. Así se determina.
De data más reciente es la sentencia Nro.- 150, de fecha 26/02/2008, dictada por la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Fin de la cita).
Ahora bien, esta superioridad observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable, a juicio de quien sentencia, el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que la Juez ad-quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se resuelve.
En virtud de lo anterior, este juzgador declara FIRME EL FALLO APELADO, de fecha 14/10/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se estima.
En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada KARELIA VANESSA BORGES GONZALEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la decisión publicada en fecha 14/10/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELIA VANESSA BORGES GONZALEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la decisión publicada en fecha 14/10/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SE CONFIRMA la decisión en comento; SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.)Así se declara.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada KARELIA VANESSA BORGES GONZALEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la decisión publicada en fecha 14/10/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELIA VANESSA BORGES GONZALEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la decisión publicada en fecha 14/10/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 14/10/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YOSMERYS KARINA CHÁVEZ; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00206-2015 de fecha 23/04/2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00464; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión, así como de la sentencia impugnada, al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.)
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:12 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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