REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO Nro.-: PP01-N-2015-000044.
RECURRENTE: BANCO DEL CARIBE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 09 de julio de 1958, anotada bajo el Nro.74, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados JOSE ANTONIO MUCI BORJAS, SANTIAGO GIMON ESTARADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA LUISA PELAEZ, JOSE MANUEK GIMON, EVA COTES, JOANNA CAPUANO RONALD ARGUINZONES, JOSE ANDRADES RAUSEO, VICTOR ANTONIO ROA GALENO y KATIUSKA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 26.174, 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 189.701, 160.529, 131.769, 14.431, 147.554 y en su orden.
RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado VICTOR ANTONIO ROA GALENO actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 214/15, de fecha 27/02/2015, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó ACCIDENTE DE TRABAJO a la ciudadana GABRIELA ZULAY ESCALONA titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.708.206,que produce en la trabajadora: politraumatismo, fractura supracondilea e intercondilea de fémur bilateral, fractura de meseta tibial bilateral, traumatismo toracico cerrado complicado con fractura de 1er y 2do grado arco costal, osteoartrosis postraumática femoropatelar y femorotibial bilateral, rotura del cuerno posterior del menisco interno y externo de ambas rodillas, dismetría miembros inferiores, que le ocasiona una presunta Discapacidad Parcial Permanente.
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este juzgador pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Consta en autos que en fecha 16/10/2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Guanare, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD VICTOR ANTONIO ROA GALENO actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 214/15, de fecha 27/02/2015, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó ACCIDENTE DE TRABAJO a la ciudadana GABRIELA ZULAY ESCALONA titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.708.206,que produce en la trabajadora: politraumatismo, fractura supracondilea e intercondilea de fémur bilateral, fractura de meseta tibial bilateral, traumatismo toracico cerrado complicado con fractura de 1er y 2do grado arco costal, osteoartrosis postraumática femoropatelar y femorotibial bilateral, rotura del cuerno posterior del menisco interno y externo de ambas rodillas, dismetría miembros inferiores, que le ocasiona una presunta Discapacidad Parcial Permanente. (F.01 al 42 de la I pieza).
Siendo rrecibido el mencionado recurso por este Juzgado en fecha 16/10/2015, el mismo fue admitido en fecha 21/10/2015 (F.84 al 86 de la I pieza), ordenándose las notificaciones conducentes.
En fecha 17/01/2017, se recibió oficio Nro.- 0019/2017, de data 11/01/2017, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2016000316, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IA-13-0765 tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.150 al 302 de la I pieza).
En fecha 27/01/2017, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 13/02/2017, a las 09:00 a.m. (F.3 de la II pieza), oportunidad en la cual fue llevada a cabo la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos, así como consigno escrito de promoción de pruebas (F.15 al 25 de la II pieza).
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 13/02/2017, contenido en el cuaderno de recaudos.
En fecha 16/02/2017 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.50 al 52 de la II pieza).
El 16/03/2017, se procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio a los fines de la evacuación de las pruebas, para el día 21/03/2017, a las 09:00 a.m. (F.82, pieza II), oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma con la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente, (F.83 al 86 de la II pieza).
Posteriormente, en fecha 29/03/2017, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y evacuadas todas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual hizo uso la parte recurrente consignando escrito de informe constante de once (11) folios útiles, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.99 de la II pieza).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente que con el fin de resolver el presente recurso, esta alzada evidencia una irregularidad en la sustitución del poder otorgado por el abogado José Manuel Gimón Estrada en su carácter de Apoderado judicial de BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) al abogada KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE. (f. 7 y 8 de la II pieza).
Se explica, del poder otorgado por José Antonio Muci Borjas, en su carácter de Representante Judicial de BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, al abogado José Manuel Gimón Estrada( f. 10 al 12 de la II pieza), no se evidencia del mismo que se le haya dado la facultad expresa de sustituir poder en otro abogado; sin embargo sustituye poder a la abogada Katiuska Bentacourt Bustamante, siendo convalidado y autenticado tal acto ante la Notaria Publica Octava del municipio Chacao estado Miranda.
De allí pues que, aun y cuando esta actuación ( sustitución de poder) se hizo por ante una Notaria Publica, el cual en acatamiento de la reiterada jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006, (Caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, debería gozar de una autenticidad y veracidad por ser un documento de carácter público; no obstante observándose que hay prueba que desvirtúa lo contrario; esta alzada no puede dejas pasar por alto tal situación.
Ahora bien, por su parte, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone en su artículo 19, lo siguiente:
“Artículo 19. El abogado en defensa de la verdad y de los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía”. (Fin de la cita).
Del contenido previsto en el articulado anteriormente descrito, quien aquí decide infiere claramente que el justiciable que acuda a los órganos jurisdiccionales con el propósito de reclamar, exigir, defender, etc., sus derechos es necesario que se encuentre asistido o representado, judicialmente, de abogados, en aras de resguardar los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica Procesal Laboral y demás cuerpos legislativos. Así se estima.
Se tiene pues que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Dentro de esta perspectiva pues, esta alzada considera necesario atender lo que a tales fines dispone el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.” (fin de la cita resaltado y subrayado nuestro) .
De la disposición precedentemente citada se observa que para la validez de las sustituciones de poder, sólo se exige que se realice cumpliendo con el requisito que se le hubiere expresamente facultado para tal fi o cuando el apoderado no pudiera continuar con tal representación. Así se establece.-
En el caso bajo estudio, se observa, que la sustitución de poder efectuado por el abogado José Manuel Gimón Estrada a la abogada Katiuska Betancourt Bustamante, no cumple con los requisitos normativos formales antes señalados, pues se evidencia del texto mismo de la sustitución, que el abogado José Manuel Gimón Estrada, no está expresamente facultado para ello, evidenciando quien juzga que no tiene legitimidad para su representación por no gozar de la capacidad para representar a la recurrente.
De lo anteriormente transcrito, quien juzga observa, que la sustitución del poder en la persona de la abogada Katiuska Betancourt Bustamante, para representar judicialmente al BANCO CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), no cumple con los requerimientos legales pertinentes, por lo que el mismo no goza de validez, ni surte plenos efectos en el presente expediente. Así se estima.
Sucede pues que, la abogada Katiuska Betancourt Bustamante, fue la que asistió a la audiencia oral y pública de apelación en una supuesta representación de la recurrente BANCO CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa; sin haber estado debidamente facultada para ello.
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
Así, tenemos que la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del recurrente a la audiencia de juicio, tal como se encuentra establecido en su artículo 82, el cual dispone:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).
Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del procedimiento. Así se señala.
Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte recurrente-apelante, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte recurrente, BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), quien no se hizo presente ni por medio de representante legal, ni apoderado judicial alguno a exponer sus alegatos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado VICTOR ANTONIO ROA GALENO actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 214/15, de fecha 27/02/2015, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT),de conformidad con el Primer Aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 02:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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