REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dos (02) de mayo dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000165.
PARTE ACTORA: MISAEL GREGORIO CASTELLANOS MADRID, titular de la cedula de identidad Nº 14.864.364.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS CEDEÑO, inpreabogado N° 56.364.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIETA DURAN ARIAS y MILAGROS SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.4630 y 78.947 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto, por el abogado CARLOS CEDEÑO, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MISAEL GREGORIO CASTELLANOS MADRID, (f.162 de la II pieza), contra la decisión de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (20/017/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; (F.155 al 160 de la II pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad, en fecha 13/03/2017 se procedió a fijar por auto separado la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 07/04/2017 a las 09:00 a.m. (F.195 de la II pieza), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, disconformidades y puntos de vistas sobre el asunto ventilado; esta superioridad difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente a las 11:00 a.m; llegada dicha oportunidad, quien decide, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como revisados los medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante ciudadano MISAEL GREGORIO CASTELLANOS MADRID, contra decisión de fecha veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la decisión de fecha veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; No se condena en costas a la parte demandante ciudadano MISAEL GREGORIO CASTELLANOS MADRID, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(F.198 y 199 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 20/07/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omisiss…
Es menester para quien decide pasar al estudio detenido y exhaustivo del punto neurálgico, esto es, a la existencia o no de una relación laboral entre las partes con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado que tuvo lugar en fecha 30-04-2005, esto es, si el vinculo que unió al ciudadano Misael Castellanos con el ente municipal demandado a posteriori de esa fecha fue de índole laboral, o si por el contrario lo que existió fue una relación con la empresa asociativa de seguridad Lanceros de Páez, del cual era miembro el actor, y a tales efectos, es preciso traer a colación las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, conforme al principio de comunidad de la prueba, analizado el material probatorio aportado por ambas partes se pudo evidenciar que ciertamente el accionante era miembro de la empresa asociativa Lanceros de Páez, específicamente, se desempeñaba como secretario general desde su inicio, cuya acta constitutiva fue registrada en fecha 18-05-2005, quien junto con los demás integrantes de la junta directiva de la misma, tomaban las decisiones relacionadas con inclusión de socios, renuncia voluntaria de sus socios, reestructuración de la junta directiva, entre otros (folios 79 al 107 II pieza), lo cual al ser adminiculado con la prueba de informe promovida por la parte demandante requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta Jurisdicción, de la cual se desprende que el ciudadano Misael Castellanos no ha sido inscrito en el IVSS a través de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa y que fue inscrito por ante dicho órgano administrativo en fecha 01-03-2008 por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION; se denota claramente que en el caso bajo análisis, la parte demandada cumplió con su carga probatoria respecto a la acreditación de la vinculación que existió entre ésta y la referida empresa asociativa, de la cual era miembro el hoy actor, y por su parte el demandante no trajo a los autos medios probatorios que hagan presumir a esta juzgadora que el ciudadano Misael Castellanos prestó sus servicios en condición de trabajador bajo relación de subordinación y dependencia del ente municipal demandado con posterioridad desde mayo de 2005 hasta mayo de 2008.
Ahora bien, determinado como ha sido lo anterior, siendo que la demandada admitió que el actor trabajó para ésta desde febrero hasta mayo de 2005 bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado que tuvo vigencia únicamente por dicho periodo, habiendo sido opuesta en su litis contestatio la prescripción de la acción, pasa quien decide a efectuar las siguientes consideraciones de índole legal, a saber:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso de autos, dispone claramente que el lapso legal para interponer las acciones derivadas de relaciones de trabajo, se limita a un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios, más sin embargo, dicho cuerpo normativo dispone las formas de interrupción de dicha prescripción, de la siguiente manera:
Articulo 64 L.O.T: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes: y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
A tales efectos, es menester concatenar dicha normativa con lo dispuesto por el artículo 1.969 del Código Civil, a los fines de dilucidar este punto, el cual reza:
Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Acogiendo esta sentenciadora las normas antes citadas, al analizar de manera concertada el acervo probatorio aportado a los autos y determinada como ha sido que la relación laboral que unió a ambas partes tuvo lugar únicamente desde el 01-02-2005 hasta el 18-05-2005, al efectuarse el cómputo del lapso contenido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sin que haya existido algún acto interruptivo de la prescripción, resulta a todas luces evidente que transcurrió con creces un (1) año hasta la fecha de introducción de la presente demanda, por lo que en base a las motivaciones que anteceden se declara CON LUGAR la prescripción de la acción propuesta, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada. ASI SE DECIDE.- ” (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MISAEL GREGORIO CASTELLANOS MADRID, titular de la C.I. Nº 14.864.364 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
No hay condenatoria en costas, dada la determinación en el presente fallo de la inexistencia de una relación laboral entre las partes. ” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes comparecientes a la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 07/04/2017.
La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado CARLOS CEDEÑO, expuso (transcripción parcial):
Esta representación interpuso el recurso de apelación que recayó de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua que dictó con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda.
Esta representación fundamenta la apelación en los siguientes vicios en la cual incurrido la demandada se delata el vicio de incongruencia negativa todo y conformidad el articulo 243 ordinal cuarto en concordancia con el articulo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil que por remisión del artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo.
Ciertamente la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa toda vez que la acta procesal se evidencia que antes de interponer la presente demanda se agoto en sede administrativo un procedimiento en la Inspectoría del trabajo de Acarigua del estado Portuguesa en virtud del cual mi representado fue despedido sin justa causa y sin haber incurrido en ninguna de las causales establecido del despido en fecha 15 de agosto del 2008 en la cual solicito ante esta sede administrativa amparándose al decreto de inamovilidad en ese sede administrativo en el ítem procesal de aquella época y la Inspectoría notificaba a la parte accionada Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa no se hizo presente la contestación y la aprobó y en consecuencia fue declarado con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos providencia administrativa que corre al folio 84 al folio 190 anexo A de la primera pieza providencia administrativa dictada el 19 de noviembre del año 2008.
Es importante la fecha 19 de noviembre del año 2008 providencia administrativa numero 545-08 en el expediente 00120080100982, la cual declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos habiendo declarado notificada ambas partes comienza a correr lo que se llama la acciones de impumnabilidad por parte de las partes que se sientan afectados que puede acatar o atacarlo a través de sede contencioso de dicha jurisdicción que en este caso la tenia era el estado Lara que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, esta providencia en la cual no fue atacada de nulidad surte su efecto en la presente acción quedando firme en todo su efecto legal como que la relación laboral la fecha de ingreso el 18 de abril del año 2005 de la fecha del despido 15 de agosto del 2008 la jornada y el cargo y la subordinación.
Es el caso ciudadano juez que una vez presentado y representado la oportunidades para que sea reenganchado y siendo caso omiso por parte de la Alcaldía del Municipio Páez mi representado interpuso la presente demanda por vía ordinaria, cuando interpuso mi representado la acción en jurisdicción ordinario de los tribunales laborales en fecha 12 de julio del año 2009, siendo así las cosas que siendo despedido mi representado el 15 de agosto del 2008 hasta la interposición de la demanda que fue el 12 de julio del 2009 la prescripción estaba suspendida a partir de la fecha de la introducción de la demanda, cesa los salarios caídos cesa la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y naturalmente los cesta tickets.
En consecuencia mi representado interpuso la presente demanda el 12-06 del 2009 y fue notificada la empresa antes del año y antes de los 2 meses conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de solo 2 meses que otorga este articulo vigente para aquella época y derogada actualmente en consecuencia teniendo presente que se ha demostrado la relación laboral a través de esta documental que sería la providencia administrativa y demostrado que realmente existió esa relación laboral en el litin procesal en vía ordinaria; no se demostró o no está demostrado los pago de antigüedad los pagos de bonificación de fin de año, los salarios caídos la indemnización sustitutiva establecido en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo vigente para aquel entonces las vacaciones según la clausula 58 de la convención colectiva del trabajo del sindicato único de obrero de la Alcaldía del Municipio Páez, la bonificación de fin de año establecida en la clausula 59, bono post vacacional clausula 45, cesta tickets y los bonos nocturnos tal como está establecido en el libelo de la demanda,
La recurrida si incurrió en ese vicio de incongruencia negativa, cuales son los vicios alegado y probado en autos en consecuencia si la recurrida saco elementos de convicción creándonos a nosotros entre una violación al principio de la igualdad conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
El otro vicio que incurrió la recurrida fue el vicio de infracción de ley por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces, ciertamente la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 61al declarar con lugar la prescripción de la acción cuando existe una providencia administrativa dictada el 19 de noviembre del año 2008 y para sustentarla la prescripción de que existió una relación laboral del 1 de febrero del 2005 al 18 de mayo del 2005 y que a partir de ahí es que comienza a correr el lapso de prescripción cuando la providencia fue dictada el 19-11 del 2008 la demanda fue interpuesta el 12 de julio del 2009.
En consecuencia no está prescrita la acción ya que se demostró en sede administrativa que la relación laboral comenzó el 18 de abril del 2005 y termino por despido injustificado el 15 de agosto del 2008 y la providencia administrativa fue dictada el 19-11 del 2008 hubo una suspensión de la preinscripción y la demanda fue interpuesta el 12 de junio del 2009 que a partir de allí comienza a correr la prescripción de la acción por cuanto la misma a partir de esa fecha que se interpuso la demanda es que se puso fin a la relación laboral y en consecuencia en tribunal notifico antes del año y ante de los 2 meses conforme a la 64 la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo y falsa aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces derogada actualmente.
En consecuencia solicito a este tribunal revoque la decisión que declaro con lugar la preinscripción de la acción y revoque la decisión que declaro sin lugar la presente demanda todo de conformidad al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil le solicito de este tribunal superior que declare con lugar la presente apelación y con lugar la presente demanda.
Al concedérsele el derecho de palabra a la profesional del derecho MILAGROS SARMIENTO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ésta manifestó (transcripción parcial):
En nombre de la alcaldía de Páez pues pido a este tribunal que declare sin lugar la presente apelación de la sentencia dictada por la Juez de Juicio Segundo con sede en Acarigua en virtud de que la misma está ajustada a derecho toda vez que la parte actora no logro demostrar en esa demanda que existiera relación de trabajo continuada en virtud de que en el año 2005 hubo unos contratos pero ellos el trabajador después se fue a una empresa asociativa y ahí rompió la relación laboral que existía con la alcaldía.
Es por eso que nosotros alegamos lo de la prescripción toda vez que fue en el año 2009 que interpone la demanda lo cual fue declarado sin lugar y la sentencia esta justada a derecho también porque no logro demostrar con testigos la parte actora en esa audiencia de juicio de demostrarle la existencia o continuidad de la relación de trabajoes, por eso que la juez declara con lugar la prescripción y sin lugar la demanda por no haber elementos suficientes que la convencieran a ella de que hubo una relación de trabajo ininterrumpida desde el año 2005 fecha en que la alega hasta el año 2008;
Es por lo que pido a este tribunal declare sin lugar la presente apelación y confirme en todo y cada una de sus partes la sentencia dictada por la Juez Segundo de Juicio con sede en Acarigua.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fechas 07/04/2017 y 24/04/2017 , contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados, como punto controvertido,
1.- Determinar si la juez aquo actuó conforme a derecho o no, al declarar con lugar la prescripción de la acción propuesta, y sin lugar la demanda intentada.
CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”. (Fin de la cita y subrayado de ésta alzada).
En el presente caso, se encuentra controvertida la relación de trabajo que unió a las partes, alegando el actor haber laborado para la demandada desde el 18 de abril del 2005 hasta el 14 de agosto del 2008; sin embargo la accionada reconoce una relación laboral solo del periodo del 01 de febrero de 2005 al mes de mayo del mismo año; correspondiéndole a la demandada la carga de demostrar tales hechos.
Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.
APRECIACIÓN PROBATORIA
A tal efecto, cabe explicar, en primer lugar, que según el principio de la comunidad de la prueba, las mismas dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el Juez aunque produzcan un provecho a la parte contraria a quien no ha producido la prueba en el Juicio. De manera pues, que debe ésta alzada analizar las probanzas en aplicación de este principio y serán las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las que regirán en la siguiente labor de apreciación y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, sin dejar a un lado el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, toda vez que lo que se pretende vislumbrar es la existencia o no de una relación enmarcada dentro del ámbito laboral. Así se determina.
Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Copia certificada de providencia administrativa Nº 545-08, expediente Nº 001-2008-01-00992 de fecha 19-11-2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa sede Acarigua, (f. 85 al 90 I pieza).
De esta documental se observa, que el escrito presentado por el actor solicitando el reenganche, se realizo en base a un supuesto fraude laboral.
Ahora bien, con relación a esta figura de “fraude laboral”, la Sala Político Administrativa ha sostenido que “Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los articulo 2 y 26” (Sentencias Nros 00727 y 00052 de fechas 15 de mayo de 2014 y 05 de febrero de 2015 en su orden).
Y siendo que dicha solicitud ante la Inspectoría giro en la órbita de un supuesto fraude laboral; precipitándose este a declarar con lugar el Reengache y Pago se salarios caídos, sin haberse dilucidado lo del supuesto fraude laboral.
En razón de las observaciones anteriores este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio a esta documental y la desecha del procedimiento.-
Testimoniales:
MARIO ALEXANDER GOMEZ YEDRA.
GENRRI COROMOTO GIMENEZ.
URBYS JOHANA HERNANDEZ.
NELSON ESCALONA DIAZ.
JUAN CARLOS GUTIERREZ.
Todos los testigos incomparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto, por lo que este juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así determina.
Exhibición:
De todos los recibos de pagos, recibos de horas extras diurnas y nocturnas, libros de pago de bonos nocturnos, libros de pago de cesta ticket y libros de días feriados del periodo correspondiente desde el 18/04/2005 hasta el 14/08/2008.
La parte demandada no exhibió las referidas instrumentales al alegar que en la Alcaldía no reposa ningún archivo relacionado con el accionante dada la inexistencia de la relación laboral entre las partes, y siendo que, si bien la parte promovente solicitó tal medio probatorio para demostrar el vinculo laboral que alega y al no haber el promovente traido algún documento o dato que hagan presumir la existencias de los mismos; este Juzgado no aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no tiene certeza respecto a la existencia de las referidas documentales. Así se determina.
Informe:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta Jurisdicción,
Cuya resulta consta a los folios 120 y 121 de la II pieza del expediente, el cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el ciudadano Misael Castellanos no ha nunca sido inscrito en el IVSS a través de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa y que solo ha sido inscrito por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, en fecha 01-03-2008 con un status activo. Así se valora.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Informes:
A la Oficina Subalterna del Municipio Páez.
Cuya resultas constan a los folios 79 al 107 de la II pieza, la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma es demostrativa de la constitución de la empresa asociativa denominada “EMPRESA ASOCIATIVA DE SEGURIDAD, PROTECCION Y VIGILANCIA LANCEROS DE PAEZ”, que fuere protocolizada en fecha 18 de mayo de 2005, y de la cual es miembro el actor, quien se desempeñaba como secretario general, así como se constata de las actas de asamblea generales celebradas por la misma. Así se valora.-
Documentales:
Contratos suscritos entre la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa y la empresa Asociativa de Seguridad Lanceros de Páez, (f. del 111 al 113 de la I pieza del presente expediente)
Nominas llevadas por la Empresa Asociativa de Seguridad Lanceros de Páez, insertas a los (f. del 114 al 203 de la I pieza )
En cuanto a los referidos medios probatorios, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la valoración dada por la sentenciadora de Instancia está ajustada a derecho. Así se resuelve.
Estipulado lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia oral y pública y que el punto central de la presente controversia se trata de determinar la fecha de la finalización de la relación laboral que unió a las partes; puesto que hubo un reconocimiento de la parte demandada de la existencia de una relación de trabajo desde el 18 de abril de 2005 hasta el 30-04-2005 a través de un contrato a tiempo determinado; y que posterior a esta fecha (30-04-2005 ) la relación laboral fue con la empresa Asociativa de Seguridad Lanceros de Páez, del cual era miembro el demandante, y no como lo alega el accionante que la relación fue desde el 18 de abril de 2005 al 14 de agosto de 2008; alegando por tanto la prescripción de la demanda.
Establecida como ha sido la existencia de la relación laboral, pasa éste juzgador a determinar la fecha de culminación de la relación laboral, considerando que, al no conferírsele valor probatorio a las copias de la providencia administrativa Nº 545-08, expediente Nº 001-2008-01-00992 de fecha 19-11-2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa sede Acarigua, con la cual la parte demandante, pretendía avalar sus alegatos y demostrar que hubo una continuidad en la relación laboral, desde el 30-04-2005 al 14 de agosto de 2008; debe tenerse como la fecha cierta en la que se puso fin a la relación laboral que unió a ambas partes el 30-04-2005. Así se establece.
Ahora bien, en lo que respeta a la prescripción de la acción, es oportuno señalar que ésta ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.
El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.
Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Fin de la cita).
En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Fin de la cita).
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Fin de la cita).
Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:
“Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Fin de la cita).
En este sentido, observa quien juzga que la relación laboral invocada por la actora culminó en fecha 30-04-2005. Igualmente de autos se desprende que la demandante, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales ante la autoridad jurisdiccional en fecha 12/06/2009, es decir cuatro (04) años, un (01) mes y doce (12) días después de culminada la relación, no constando en autos que la actora haya interrumpido, en cualquiera de sus formas, el lapso de prescripción que partía desde la fecha de terminación de la relación laboral; por lo que, resulta forzoso para éste juzgador declarar Con Lugar la prescripción alegada por la parte demandada y, consecuencialmente, Confirmar la sentencia de fecha veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se señala.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante ciudadano MISAEL GREGORIO CASTELLANOS MADRID, contra decisión de fecha veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante ciudadano MISAEL GREGORIO CASTELLANOS MADRID, conforme a lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:49 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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