REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO Nro. PP01-N-2014-000023.

RECURRENTE: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 25 de mayo de 1956, bajo el Nº 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 7 de septiembre de 1979, bajo el Nº 23, Tomo 85-B y por modificación de su documento Constitutivo-Estatutario por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 9 de noviembre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 188-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados ALEJANDRO FEO LACRUZ, ALEJANDRO FEO LA CRUZ B, FRANKLIN JESUS FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, FRANK TRUJILLO CALO, JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO Y MARIA ANGELICA FARFAN ARAUJO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 95.557, 110.908, 55.004, 117.552 y 141.056 en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA.), contra el acto administrativo relativo a la a la providencia Administrativa Nro.- PA-US-PCB/0036-2013, de fecha 16/07/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la propuesta de sanción contra la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA.)

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este juzgador pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la elación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 17/06/2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA.), contra el acto administrativo relativo a la a la providencia Administrativa Nro.- PA-US-PCB/0036-2013, de fecha 16/07/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la propuesta de sanción contra la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA.)

El RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD fue admitido en fecha 25/06/2014 (F.317 y 318 54 de la I pieza), ordenándose las notificaciones conducentes.

En fecha 07/03/2017, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 28/03/2017, a las 09:00 a.m. (F.83 de la II pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia del ente recurrido, el compareciente expuso sus alegatos, así como la ratificación de las documentales marcadas “B” y “C” adjuntos al escrito libelar (F.84 al 85 de la II pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las referidas audiencias, celebradas ante esta instancia en fecha 28/03/2017, contenido en el cuaderno de recaudos.

Posteriormente, en fecha 05/04/2017, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual hizo uso la parte recurrente consignando escrito de informe constante de 03 folios útiles; se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.90 de la II pieza).

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido contra la providencia Administrativa Nro.- PA-US-PCB/0036-2013, de fecha 16/07/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la propuesta de sanción contra la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA.)

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

La representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) invoca como vicios en el acto administrativo impugnado:

1.- Vicio de Abuso de Poder por parte de la administración.
2.- Error de derecho propiamente dicho, por falsa aplicación.
3.- Error de derecho al juzgar los hechos, en el establecimiento de las pruebas.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA)

Documentales adjuntas al escrito libelar

• Antecedentes Administrativos, marcado “B”, (F. 21 al 309 de la I pieza)

En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), basándose en las actas de investigación efectuadas en la sede de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), para declarar parcialmente con lugar la propuesta de sanción, resultando importante desglosar el contenido del procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

• Recurso de reconsideración contra providencia administrativa N° PAPCB/0036-2013 presentado ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), anexo marcado “C”. (f. 310 al 315 de la I pieza).

En relación a esta documental esta alzada, visto que el recurrente en su escrito de informe señala que el mismo fue declarado sin lugar, no le otorga valor probatorio a la misma y la desecha del procedimiento por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.-

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puntuales los vicios formulados por el recurrente, pasa este sentenciador a analizar y resolver lo siguiente:

1.- Vicio de Abuso de Poder por parte de la administración, señala:

“Consideramos que se configura el Abuso de Poder de la abogada Militza Hurtado Alvarado, en su carácter de gerente de la GERESAT Portuguesa y Cojedes al dictar la Providencia Administrativa, asumir la defensas de fondo que no fueron presentadas por las partes en su oportunidad, actuando como Juez y Parte en el Procedimiento sancionatorio que se llevó a cabo en contra de mi representada, ya que se evidencia en el Auto de Admisión de pruebas que riela inserto en el folio ciento noventa y tres (193) del referido expediente, y suscrito por la misma funcionaria Abogada Militza Hurtado, en su carácter de Gerente de la GERESAT Portuguesa y Cojedes, dichas pruebas fueron admitidas por el despacho, sin que fueran impugnadas en ningún momento.
(…)
En conclusión al no constar en actas de impugnación alguna de las copias simples o fotostáticas existentes en el respectivo expediente, estas deben tenerse como fidedignas y por ende habérseles otorgado el valor probatorio que de ellas se desprende, y por ende haber concluido que mi representada había dado repuesta oportuna a las solicitudes de los miembros del Comité de Higiene y Salud, asi como que se han efectuado las mejoras tendientes a lograr la disminución de temperatura en el are de empaque/paletizado.”

En relación con este punto cabe destacar, que el abuso de poder o también denominado abuso de autoridad es la extralimitación de funciones por parte de determinados funcionarios públicos o autoridades mientras ejercen su cargo. (WWW.derecho.com)

Ahora bien tenemos, que el presente Recurso de Nulidad es consecuencia de un procedimiento sancionatorio, que se origino por una investigación instruida por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), a la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA)
por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Sucede pues que, en los procedimientos sancionatorios, la parte contra quien se inicia la averiguación, va sola en el procedimiento; puesto que rige el principio de oficialidad, donde destacará la rectoría y dirección que las autoridades competentes deben otorgar a los procedimientos administrativos que estén sustanciando, lo que implica el deber de iniciar esos procedimientos, desarrollarlos de forma expedita y adecuada para finalmente tomar una decisión que finalice formalmente el procedimiento.

Así las cosas, al no haber el Instituto De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (Inpsasel). Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores De Portuguesa Y Cojedes (Diresat), otorgado valor probatorio alguno a las documentales presentadas en copias, esto no implica que la administración haya ejercido el rol de juez y de parte; pues es la carga de MONACA de probar por medios fehacientes lo alegado y desvirtuar lo relatado por el ente administrativo en las inspecciones realizadas en las sede de la empresa; puesto que no existe parte contraria para que realice la impugnación a la que hace referencia el recurrente. Así se establece.

Por lo tanto, al no incurrir la abogada Militza Hurtado Alvarado, en su carácter de gerente de la GERESAT Portuguesa y Cojedes, en extralimitaciones de sus funciones, se declara improcedente el vicio de abuso de poder. Así se decide.-


2.- Error de derecho propiamente dicho, por falsa aplicación, a su decir:

“el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido, ya que la funcionaria al interpretar y aplicar las normas jurídicas que sirven como fundamento a la administración para desechar las pruebas presentadas por mi representada, aplica falsamente el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al valorar las pruebas presentadas, solo con sujeción a lo establecido en el articulo incurriendo por consecuencia en la falta aplicación del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se desprende el pleno valor probatorio de los instrumentos privados promovidos en copias o reproducciones fotostáticas que no hayan sido impugnadas por la parte contra quien obran. Igualmente incurre en el error de interpretación y el alcance y contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al desechar las pruebas presentas por mi representada, transcribiendo de manera parcial el citado artículo, omitiendo el contenido del párrafo segundo del mismo, del cual se desprende el valor probatorio de aquellas pruebas producidas en copias o reproducciones fotostáticas, que no hayan sido impugnadas.”

Resulta claro, que este punto guarda mucha relación con el punto anteriormente resuelto, puesto que el recurrente insiste en una errada valoración de las documentales presentadas en copias simples, al haber sido desechadas sin haber sido impugnadas por la parte contraria.

En este estadio procesal, es oportuno, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo adjunto como anexo al escrito contentivo de la interposición del presente recurso que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), dentro de las cuales se desprende de las pruebas promovidas por la empresa MONACA, documentales en copias simples de recepción de documentos, escrito dirigido al director de la Diresat Portuguesa y Cojedes, minuta de reunión del comité de seguridad y salud laboral seguimiento del plan de producción y ordenes de trabajo, mantenimiento de mejoras y fotocopias de fotografías del área de trabajo, rotación de horario de trabajo, cartas internas de los delegados de prevención a la empresa, repuesta de dicho escrito por la empresa hacia los delegados, convocatorias de comité de seguridad y salud laboral, insertas desde los folios 91 al 148 y debidamente admitidas en su oportunidad por el órgano administrativo.

Debe señalarse, que ciertamente el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 429 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los instrumentos o documentos presentados en copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignos siempre y cuando no hayan sido impugnados por el adversario.

Se tiene pues que, precedentemente ya se dejo establecido que el caso en comento, se refiere a un procedimiento sancionatorio donde la parte investigada va sola en el procedimiento, no teniendo parte contaría que le impugne la documentación presentada; es por esto que tiene la carga de de probar por medios fehacientes lo alegado y desvirtuar lo relatado por el ente administrativo en las inspecciones realizadas en las sede de la empresa; por lo que debió presentar tales documentos en original o haber presentado en su oportunidad de evacuación los originales para su confrontación.

En función de lo planteado, se declara improcedente este punto. Así se establece.-

3.- Error de derecho al juzgar los hechos, en el establecimiento de las pruebas, alega:

“Y que como consecuencia de la errada aplicación e interpretación de las normas jurídicas invocadas por la ciudadana Militza Hurtado Alvarado, en su carácter de Gerente de la GERESAT Portuguesa y Cojedes, procede a desechar las pruebas presentadas por mi representada, por haber sido promovidas y evacuadas en copia simple, sin que esta hayan sido impugnadas”

Con lo resuelto en el vicio anterior, queda también resuelto este punto por referirse a la misma denuncia.-

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA.), contra el acto administrativo relativo a la a la providencia Administrativa Nro.- PA-US-PCB/0036-2013, de fecha 16/07/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la propuesta de sanción contra la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA.); SE CONFIRMA el contenido de la referida providencia administrativa; SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, por haber resultado vencida. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA.), contra el acto administrativo relativo a la a la providencia Administrativa Nro.- PA-US-PCB/0036-2013, de fecha 16/07/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la propuesta de sanción contra la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA.),por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA.), contra el acto administrativo relativo a la a la providencia Administrativa Nro.- PA-US-PCB/0036-2013, de fecha 16/07/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la propuesta de sanción contra la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA.); por la razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA el contenido referido del acto administrativo relativo providencia Administrativa Nro.- PA-US-PCB/0036-2013, de fecha 16/07/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la propuesta de sanción contra la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA.); por la razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:56 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-