REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, ocho (08) de mayo del año dos mil diecisiete 2017.
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2017-000057.
PARTE DEMANDANTE: MARJORIE MORANTES titular de la cedula de identidad Nro V.- 14.941.960.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AMILCAR RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 17.203.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el número 18, tomo 179-A PRO, y ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 2004 bajo el número 22, tomo N487. representadas por los ciudadanos NUMAN GUMENEZ, THAMARA FERRER, ADELIZ VELASQUEZ, RAQUEL DIAZ, GABRIEL GIL y YESLEY REYES, titulares de las cédula de identidad números 11.076.581, 13.486.395, 12.240.356, 14.720.980, 7984.842 y 12.710.173 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A: ALFREDO GAMARRA, MICHELL AMAN, MARIANA RUBIO, ADA JOSEFINA DURAN, titulares de la cédula de identidad números 16.357.511, 18.269.203, 11.548.315, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.497, 137.490, 130.295, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A.: GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, GUSTAVO ADOLFO VINASCO NUÑES y DIANA CAROLINA RAMIREZ TORRES, MAIGUALIDA HERNANDEZ titulares de la cédula de identidad números 10.638.726, 15.214.209, 17.860.397 y 14773.731 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.120, 115.912, 153.185 y 152.503 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado AMILCAR APONTE OCHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante MARJORIE MORANTES GAMBOA (f.19 de las copias certificadas del cuaderno de apelación) contra auto de fecha 13/02/2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (f.20 de las copias certificadas del cuaderno de apelación).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 21/04/2017, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 28/04/2017 a las 09:00 a.m. (f.26), día en el cual compareció la parte recurrente y una vez oída la exposición se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMILCAR APONTE OCHOA, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante ciudadana MARJORIE MORANTES GAMBOA, contra el auto de fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA, el auto de fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE ORDENA, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; al estado de la ejecución del fallo, una vez efectuada la actualización de los cálculos correspondientes, conforme a lo y No se condena en costas por la naturaleza del fallo. (f.34 al 36)
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 28/04/2017.
Señaló el apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, abogado AMILCAR APONTE OCHOA lo siguiente:
Esta apelación la hemos hecho con motivo de un auto emitido por el tribunal tercero de sustanciación mediación y ejecución con sede Acarigua en fecha 13/02/2017 la apelación la hacemos en el sentido del texto contenido en dicho auto según el cual palabras más o palabras menos indican lo siguiente el tribunal revoca el nombramiento como la juramentación de un experto que se había hecho con ocasión de que hiciese los cálculos de la corrección monetaria y los intereses de moratorios con relación a una causa que había sido sentenciada por el tribunal primero de juicio de fecha 24/11/2015 con una aclaratoria que fue posteriormente hecha en fecha 02/12/2015 esa sentencia fue apelada vino aquí al superior y aquí en superior en fecha 10/08/2006 fue confirmada en su totalidad esa sentencia a la que hice referencia.
En esa sentencia en la oportunidad se hicieron verdaderamente por parte del tribunal del juicio los cálculos correspondientes a la indexación así como también a los intereses, el tribunal llega y dice que debido a que ya se hicieron los cálculos correspondientes a la indexación e intereses de moratorios por eso dejaba sin efecto el nombramiento y que de inmediato procedía el tribunal a que se abriera el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia y que en dado caso de que no fuese así entonces proveería lo conducente para que se hiciese el cumplimiento forzoso, solamente allí es que haría el nombramiento para el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria ante la incomprensión de nosotros de que significaba ese auto de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procedimos al día siguiente hábil porque fue el día 13, 12 y 15 no hubo despacho, hubo el 16, solicitamos al tribunal la aclaratoria porque si estaba abriendo el cumplimiento voluntario y ya los cálculos habían sido hechos entendíamos que era con relación a la sentencia del 2015, le solicitamos una aclaratoria transcurría el tiempo y no nos daban respuesta a la aclaratoria y procedimos en fecha 20 cuando ya se nos estaba venciendo la oportunidad de poder apelar y apelamos.
El día 21 el Tribunal Tercero saca un auto según el cual dice que es inoficioso hacernos la aclaratoria por cuanto nosotros habíamos apelado en fecha 16, he allí 02 falsedades, falsedad 01 nosotros no apelamos el 16 apelamos el 20 y allí consta, segunda falsedad el hecho de que nosotros hubiésemos solicitado la aclaratoria y la aclaratoria viene sabida por jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Sala Civil y de la Sala Social que no interrumpen ningún momento la posibilidad de que se pueda apelar es decir el lapso de apelación continua entonces sino le da la gana al juez de aclararnos y se nos pasa el tiempo de la apelación entonces hacemos una apelación extemporánea.
Entonces nosotros lo que hicimos fue que apelamos en tiempo hábil que teníamos para hacerlo, así que nos parece en ambas circunstancias nos aparece lo siguiente uno, no nos hicieron la aclaratoria no sabemos a que se refiere el auto, entonces se refiere el auto a que la empresa va a pagar a lo que estaba calculado en la sentencia del 2015 y que ocurrió con el 2016 y el 2017, punto dos, acaso el juez y aquí tenemos que hacer exploraciones de algo que es verdaderamente imposible para nosotros porque no tenemos certeza de ello y tenemos que echar la mente a volar será que acaso el se refería a que como no se han publicado los índices inflacionarios entonces no se pudieran hacer dichos cálculos y va a remontar a pagar más cantidad de dinero, es decir llegamos a un momento de incertidumbre tal que no logramos entender que fue lo que quiso hacer o donde se cito el juez para este caso, pero en todo caso entendemos que hubo un incumplimiento de la sentencia por lo siguiente en la sentencia del 2015 la juez enfáticamente deja en dos renglones la parte motiva de su sentencia hace dos advertencias, y dice uno, estos cálculos es hasta la presente fecha dejando a salvo las que puedan ocasionarse de aquí en adelante pero la segunda sentencia en formar premonitoria dice en caso de que esta sentencia sea apelada deben tomar en consideración el tiempo posterior a la apelaron para que se cumpla definitivamente la sentencia esa juez utilizo esa decisión que viene siendo como un parámetro para todos los jueces laborales que fue pronunciada el 11/11/2008 con ponencia del Dr Francesqui de la Sala de Casación Social según la cual marco que debía ser cuando se fuesen a tratar de calcular tanto la indexación como los intereses de moratorios en diferentes casos y en 8 ítem dice cual es la conducta que deben seguirse, la juez utilizo el numeral 1 y 2 de esa sentencia y los aplico allí.
Es que acaso el juez tercero de primera instancia de ejecución no sabía o no conocía esta sentencia si la conocía y si la conocía por lo siguiente ciudadana juez el escrito de fundamentación que hicimos con relación a esa apelación dejamos constancia de que en otras decisiones que él tuvo que resolver en caso idéntico aplico esa sentencia luego porque no lo aplico en el caso nuestro.
Sino la aplico en el caso nuestro estamos en presencia de algo todavía peor porque existe discriminación, la sala constitucional ha dicho con respecto a la discriminación es aquella en que se produce una diferencia entre casos idénticos aquí estamos en presencia de que mi representada fue discriminada, pero ahí hubo cosa juzgada y cuando hay cosa juzgada por efecto de una sentencia que no tenga ninguna forma de recurrirse contra ella una de las características que tiene es la inmutabilidad nadie ningún juez por más que quiera hacer lo que quiera está impedido de poderla modificar y aquí hubo una reforma imperius pero en contra de mi representado por que las está poniendo prácticamente a que tenga que cobrar una cantidad del año 2015 sin tomar en consideración que estamos en el 2017 o es que acaso el calendario no continuo corriendo.
De tal manera ciudadano juez nosotros lo único que pedimos en esta oportunidad es que tanto como en el auto que apelamos como en la negativa que hubo para la aclaratoria el juez incurrió en algunas situaciones que usted como juez superior tiene la facultad para que haga la revisión del caso con relación a la actuación del juez y así lo solicitamos.
Finalizamos con lo siguiente nosotros lo que le pedimos a usted es de considerarlo de que nuestra argumentación es válida proceda a ordenar para que la experta continué con su trabajo de calcular que es lo que le corresponde hasta la fecha cierta del pago de las prestaciones sociales de los intereses moratorios y de la indexación eso es lo que venimos a solicitar por supuesto que deje sin efecto el auto del 13 pero que ordene que el experto continué con su trabajo y que no nos sigan retardando el juicio.
Una acotación y con esto si concluyo nosotros incoamos esta acción en diciembre de 2010 ya van siete años en esto, imploráramos justicia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 28/04/2017 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si actuó ajustado a derecho o no al dejar sin efecto la designación de experto para el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria a los fines de la ejecución voluntaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así cómo oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por el representante judicial de la parte recurrente esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie a la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de 1a Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Zurita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi C.A:
….OMISISS…..
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(Fin de cita) negritas del Tribunal.
Con Fundamento a lo antes expuesto, pasa esta superioridad a resolver los puntos controvertidos; en primer lugar con lo que respecta a los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente:
En relación a determinar si actuó ajustado a derecho o no al dejar sin efecto la designación de experto para el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria a los fines de la ejecución voluntaria.
De la revisión de la decisión a ejecutar proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, de fecha 24/11/2015, se constato que los intereses de mora y la corrección monetaria fueron calculados hasta esa fecha de la decisión (24/11/2015); significa esto que conforme a la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de 1a Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,( caso José Zurita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi C.A), resta por calcular el lapso desde que se dicto la decisión hasta que quedo definitivamente firme.
Se explica, la actualización de los cálculos de interés de mora y corrección monetaria es procedente desde que el Tribunal de Primero de Juicio-Acarigua dicto sentencia fecha 24/11/2015, hasta que la misma quedo definitivamente firme, en fecha 21/12/16, ( en virtud de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 10/08/2016 producto del desistimiento por parte de la demandada del recurso ejercido contra la sentencia del Juzgado primero de juicio 24/11/2015); excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes, por receso judicial y/o caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, en caso que no se diere cumplimiento voluntario de la misma; se debe actualizar dichas cantidades desde el decreto de la ejecución (ejecución voluntaria) hasta la fecha del pago efectivo (Art. 185 LOPTRA). Así se decide.-
Por otra parte esta alzada, hace una llamado al Juez aquo en virtud de su conducta omisiva a la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandante, basándose en una fundamentación errada al indicar que era inoficioso pronunciarse al respecto debido a la apelación interpuesta en fecha 16-02-2017; en primer lugar la apelación no fue interpuesta en fecha 16-02-2017sino en fecha 20-02-2017, en segundo lugar, aun y cuando la parte demandante haya hecho uso del recurso de apelación esto no impide al Juez pronunciarse de la aclaratoria, recordándosele al mismo que ambos lapsos transcurren paralelos y no son excluyentes, estando en el deber de dar respuestas a las solicitudes efectuadas por las partes en el lapso de tres días hábiles, de conformidad con el artículo 10 del Código del Procedimiento Civil; por lo que en lo sucesivo se insta al Juez Tercero de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa tener por norte el debido proceso, y la celeridad, principios característicos de nuestro proceso laboral. Así se establece.-
Por lo anteriormente expuesto éste impartidor de justicia declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMILCAR APONTE OCHOA, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante ciudadana MARJORIE MORANTES GAMBOA, contra el auto de fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA, el auto de fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE ORDENA, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; al estado de la ejecución del fallo, una vez efectuada la actualización de los cálculos correspondientes; No se condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMILCAR APONTE OCHOA, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante ciudadana MARJORIE MORANTES GAMBOA, contra el auto de fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCER0: SE ORDENA, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; al estado de la ejecución del fallo, una vez efectuada la actualización de los cálculos correspondientes, conforme a lo expresado en la motiva.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Dado, sellado y firmado por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 09:47 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
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