REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, diez de mayo del Año 2017
207° y 158°

No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2017-000183.
PARTE DEMANDANTE: JHONNY JOSE HERRERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 14.425.456.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ARCÁNGEL JOSÉ LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 19.798.931 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 225.184.
PARTE DEMANDADA: SERVIMAQ, C.A, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos Entrada a Píritu (Diagonal al Antiguo Hotel Los Ángeles), Galpón Servimaq, C.A de la Ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08 de Abril de 1.999, bajo el No 64, Tomo 73-A; modificada según Acta de Asamblea de fecha 21 de Marzo de 2.000, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14 de Abril de 2.002, bajo el No 34, Tomo 88-A, modificada según Acta de Asamblea de fecha 14 de Marzo de 2.002, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07 de Noviembre de 2.002, bajo el No 11, Tomo 127-A, modificada según Acta de Asamblea de fecha 15 de Septiembre de 2.004, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28 de Septiembre de 2.004, bajo el No 64, Tomo 154-A, modificada según Acta de Asamblea de fecha 15 de Abril de 2.005, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21 de Octubre de 2.005, bajo el No 72, Tomo 179-A, modificada según Acta de Asamblea de fecha 27 de Noviembre de 2.006, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27 de Noviembre de 2.006, bajo el No 34, Tomo 207-A, modificada según Acta de Asamblea de fecha 13 de Mayo de 2.009, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22 de Mayo de 2.009, bajo el No 27, Tomo 16-A, según Acta de Asamblea de fecha 26 de Mayo de 2.010 y según Acta de Asamblea de fecha Diecisiete (17) de Mayo del Año 2013, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha Veinte (20) de Junio del Año 2013, bajo el No 40, Tomo 25-A; Número Registro de información Fiscal (RIF) J-30606702-7; cuyo representante legal es su Presidente, Ciudadano LUIS ALBERTO BRUNI, de nacionalidad Argentino, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No E- 81.790.037.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL DAVID RONDON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.151.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, Diez (10) de Mayo del Año 2017, siendo las 10:30 am, se deja constancia de la comparecencia a este acto de forma voluntaria del Ex – trabajador, demandante JHONNY JOSE HERRERA MENDOZA, ya identificado; debidamente asistido para este acto por su Abogado de confianza ARCÁNGEL JOSÉ LINÁREZ, suficientemente identificado; de igual forma comparece el Abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; cualidad que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, anotado bajo el no 61 Tomo 95 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2008, signado en copia a la presente con la letra “A”; presentes estos oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la Sala de este Juzgado y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijar y realizar la Audiencia Preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, promovieron sus escritos de pruebas, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que el Ex – trabajador JHONNY JOSE HERRERA MENDOZA, asistido de su Abogado de confianza ARCÁNGEL JOSÉ LINÁREZ, libre de todo apremio, de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifiesta que no existe impedimento alguno para llegar a un arreglo por el pago de sus acreencias laborales, oída la exposición del Ex – Trabajador ya identificado el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo SERVIMAQ, C.A, Abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO no tiene ninguna objeción para llegar a un arreglo conciliatorio, por lo que deciden mediar; conviniendo en celebrar una Transacción que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: CONVENGO en cuanto a lo indicado por el demandante en su libelo, respecto al hecho cierto, que comenzó a prestar sus servicios para mi representada en fecha Veintidós (22) de Julio del Año 2014. CONVENGO que ejerció el último cargo de TORNERO. CONVENGO que en su cargo de TORNERO sus funciones mientras duró la relación de trabajo consistían en: Planear, cilindrar, refrentar, tronzar, ranurar y mecanizar cualquier pieza que realice el torno, realizar roscas internas y externas, fabricar diferentes tipos de rosca: Triangular, cuadrada, trapezoidal, cónicas, de varias entadas, fabricar herramientas para utilizar en trabajos especiales, afilar todo tipo de mechas, machos y cuchillos, montar y desmontar piedras en el motor de esmerilar las herramientas de corte, levantar y trasladar piezas livianas y en caso de ser pesada solo con ayuda mecánica o con otros trabajadores, utilizar las prensas y taladro, realizar limpieza constante al torno, los pasillos del área y ordenar con frecuencia la mesa de trabajo. CONVENGO que su fecha de egreso fue el Día Tres (03) de Abril del Año 2017, y que el egreso fue por RENUNCIA personal, voluntaria y libre de coacción. CONVENGO de igual forma en el Salario que percibía como contraprestación, es decir; un último Salario Normal Mensual de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.600,00), es decir; un Salario Diario Normal de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.520,00) y un último Salario Integral Mensual de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 91.770,00), es decir; un Salario Integral Diario de TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.059,00). CONVENGO que durante la vigencia de la relación laboral le fue acreditado a su total y entera satisfacción lo correspondiente a Programa Alimentación por jornada efectiva laborada, no adeudándole nada por dicho concepto ni por su Prorrateo mientras duró la relación de trabajo. CONVENGO que al actor se le adeuda Régimen de Prestaciones Sociales, Literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), días Adicionales de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas desde el 23/07/2016 al 03/04/2017, Artículo 190 LOTTT; Bono Vacacional Fraccionado desde el 23/07/2016 al 03/04/2017, Artículo 192 LOTTT; Utilidades Fraccionadas del 01/01/2017 al 03/04/2017; Artículo 131 LOTTT. CONVENGO que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:30 pm, con los días sábados y domingos libres de cada semana; Jornada de trabajo adaptada a lo establecido en el Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). CONVENGO que ejercía sus labores en la sede de la Empresa ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Entrada a Píritu, diagonal al Antiguo Hotel Los Ángeles, de la Ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa. CONVENGO que el tiempo efectivo de servicio del actor a las órdenes de mi representada fue de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

CONVENGO con el actor cuando indica: Solicito y por ser más beneficioso me sea cancelado el Régimen de Prestaciones Sociales Literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y que se evidencia en cuadro anexo:


Régimen Prestaciones Sociales Art. 142 Literal "C" LOTTT

Empresa o Entidad de Trabajo: SERVIMAQ, C.A.
Rif J-30606702-7
Ex - Trabajador: JHONNY JOSE HERRERA MENDOZA
C.I.No. 14.425.456
Fecha de Ingreso: 22/07/2014
Fecha de Egreso: 03/04/2017
Tiempo de Servicio: 02 años, 8 meses y 12 días
Sueldo Diario Normal: Bs. F. 2.520,00
Salario Integral Diario: Bs. 3.059,00

CONCEPTO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2 años de servicio 60 Bs 3.059,00 Bs 183.540,00
Fracción superior 6 meses 30 Bs 3.059,00 Bs 91.770,00
Días Adicionales 4 Bs 3.059,00 Bs 12.236,00

TOTAL Bs 287.546,00

CONVENGO con el actor en que efectivamente se le adeuda: Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 17.138,25.

Fracción Superior a 6 Meses; Son 31 Días a Bs. 3.059,00 (Salario Integral Diario) = Bs. 91.770,00

Días Adicionales de antigüedad; Son 04 Días a Bs. 3.059,00 (Salario Integral Diario) = Bs. 12.236,00.

Vacaciones Fraccionadas, del 23/07/2016 al 03/04/2017; Artículo 190 LOTTT: Son 10,67 días por Bs. 2.520,00 (Salario Normal Diario) = Bs. 26.880,00.

Bono Vacacional Fraccionado del 23/07/2016 al 03/04/2017; Artículo 192 LOTTT: Son 11,33 días por Bs. 2.520,00 (Salario Normal Diario) = Bs. 28.560,00.

Utilidades Fraccionadas, del 01/01/2017 al 03/04/2017; Artículo 131 LOTTT: Son 15 días por Bs. 3.059,00 (Salario Integral Diario) = Bs. 45.885,00.

Anexo cuadro Liquidación Prestaciones Sociales a acreditar al actor, previa deducciones de anticipos y préstamos:

LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Empresa o Entidad de Trabajo: SERVIMAQ, C.A.
RIF. J-30606702-7
Ex - Trabajador: JHONNY JOSE HERRERA MENDOZA
C.I. V- 14.425.456
Fecha de Ingreso: 22/07/2014
Fecha de Egreso: 03/04/2017
Tiempo de Servicio: 02 años, 8 meses y 12 días
Cargo: Tornero
Motivo de Egreso: RENUNCIA
Sueldo Mensual Normal: Bs 75.600,00
Sueldo Diario Normal: Bs 2.520,00
Sueldo Integral Mensual: Bs 91.770,00
Sueldo Integral Diario: Bs 3.059,00

ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL

Intereses Prestaciones Sociales ver cuadro anexo Bs 17.138,25
Régimen Prestaciones Sociales Art. 142 Literal "C" LOTTT 60 Bs 3.059,00 Bs 183.540,00
Fracción superior a 6 meses 30 Bs 3.059,00 Bs 91.770,00
Días Adicionales de Antigüedad 4 Bs 3.059,00 Bs 12.236,00
Vacaciones Fraccionadas Art 190 LOTTT del 23/07/2016 al 03/04/2017 10,67 Bs 2.520,00 Bs 26.880,00
Bono Vacacional Fraccionado Art 192 LOTTT del 23/07/2016 al 03/04/2017 11,33 Bs 2.520,00 Bs 28.560,00
Utilidades Fraccionadas Art 131 LOTTT del 01/01/2017 al 03/04/2017 15,00 Bs 3.059,00 Bs 45.885,00
TOTAL ASIGNACIONES Bs 406.009,25
DEDUCCIONES
Ret. Ince 1/2% Utilidades fraccionadas Bs 229,43
Préstamo personal Bs 14.730,00
Anticipo de Prestaciones sociales Bs 50.000,00
TOTAL DEDUCCIONES Bs 64.959,43

TOTAL A COBRAR Bs 341.049,82

Total adeudado Prestaciones Sociales, discriminado en cuadro anexo, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 341.049,82), que le es acreditado según cheque No 00011613 girado contra el Banco de BBVA PROVINCIAL, Agencia Turen, Cuenta No 0108-0982-79-0100033143 de fecha 04/05/2017 por la cantidad ya indicada de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 341.049,82) otorgado al actor JHONNY JOSE HERRERA MENDOZA.

En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de su Abogado de confianza y expone: Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en este escrito, con asesoramiento de su Abogado de confianza ARCÁNGEL JOSÉ LINÁREZ, concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado por el en su Solicitud, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores, sobre todo en montos o cantidades de dinero, acepto el pago de mis Prestaciones Sociales por la renuncia presentada por mi persona a la Entidad de Trabajo, reconozco y acepto que se están cancelando todos los conceptos laborales que legítimamente me corresponden por Prestaciones Sociales, acepto y reconozco el cargo, funciones, horario, y las prestaciones sociales discriminadas con exactitud por la empleadora, acepto y reconozco que nada se me adeuda por concepto de prestaciones Sociales en virtud de lo expresado, convenido y acordado en la presente Transacción, por ende nada se me adeuda por: Conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que la misma nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso o Indemnización de Antigüedad, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, (Programa Alimentación o Prorrateo, ya que dicho concepto fue acreditado y cancelado por jornada efectiva laborada, en la oportunidad legal correspondiente) ni por alimentos, ni por días feriados, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización o doblete del Artículo 92 de la LOTTT, ya que la relación de trabajo culminó por Renuncia, ni por indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, su representado; pues, lo pagado por LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la LOTTT, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO ya que la voluntad de la apoderada judicial del EX TRABAJADOR es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA o ENTIDAD de TRABAJO.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 No 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA,


ABG. GLORIMANALDANA, ABG. JOSEFINA ESCALONA


LOS PRESENTES,

ABOGADA ASISTENTE DEL ACTOR DEMANDANTE,

APODERADO DE LA EMPRESA,