REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: PP21-N-2016-000011.
PARTE RECURRENTE: APROSCELLO.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 440-2015 de fecha 31/08/2015.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Dimana de actas procesales que en fecha 28 de marzo del 2016 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad, intentado por la entidad de trabajo APROSCELLO, a través de sus apoderados judiciales abogados Nersa A. Ortiz V., y Euber J. Antillano R., titulares de la cédula de identidad números V-8.076.247 y v-12.277.922, impreabogado 25.730 y 130.276, respectivamente, contra la providencia administrativa Nº 440-2015 de fecha 31/08/2015, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 01/04/2016.
De seguida en fecha 05/04/2016 (F. 166 al 168, 1ra pza), una vez revisado el presente recursos de nulidad, procedió a inadmitirlo, decisión que fue objeto de apelación por parte de la recurrente, quien fecha 07/04/2016 consigno escrito de apelación, siendo admitido dicho recurso en fecha 12/04/2016, remitiéndose el expediente al Tribunal Superior en fecha 13/04/2016. Así las cosas, en fecha 14/06/2016 el referido tribunal dicto sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación intentado.
Posteriormente, en fecha 14/07/2016 fue recibido nuevamente por este Juzgado el presente expediente, y estando esté Tribunal dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el mismo, se procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25.
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales al folio 203-204, en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma consta fue cumplida en actas procesales a los folios 193-194., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta fue cumplida en actas procesales a los folios 201-202.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de la Corte de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”. De allí pues, que la Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio. Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.
Observándose en la presente causa, que consta a los folios 205-206, la Boleta de Notificación emitida por este despacho y debidamente recibida y suscrita por el tercer interesado en la presente causa, valga decir, ALIDO ANTONIO MORENO, quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, en virtud de que estaban practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, procedió a fijar por auto expreso la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 02/03/2017, oportunidad en que efectivamente se realizó.
Ahora bien, siendo que de autos no se evidencia la remisión del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este juzgado, mediante oficio de fecha 25/07/2016 a la Inspectora del Trabajo Jefe, donde se le informaba sobre el presente recurso de nulidad y donde se le solicitó la remisión del expediente administrativo Nº 001-2011-01-00768, el cual fue recibido en fecha 29/07/2016, considera importante advertir quien hoy sentencia, ante tal escenario, que este Juzgado se acoge al criterio establecido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Social, SCS/TSJ N° 1237 de fecha 12.8.2014 (PRECROMPRIMIDO, C.A., de nulidad de Certificación N° 0052-13 emanada de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL), donde se deja sentado lo siguiente; La Sala, con base en el criterio de la Sala Político Administrativa, concluyó que la falta de remisión del expediente administrativo, sólo “…acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.”, por tanto en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, realizándose la audiencia oral de juicio el día 02/03/2017, oportunidad en que se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente entidad de trabajo APROSCELLO, por medio de su apoderada judicial Nersa A. Ortiz V., supra identificada. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia del tercero interesado ciudadano ALIDO ANTONIO MORENO, así como también de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Realizando la apoderada judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, alegando los vicios falso supuesto de hecho, solicitando finalmente que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad intentado contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
De igual manera, la apoderada judicial de la recurrente hizo valer el expediente administrativo y la resolución del expediente PP21-N-2013-000057, llevado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito laboral.
Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas, a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, evidenciándose de autos que la parte recurrente presento su respectivo informe.
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE
- Manifestó que el ciudadano ALIDO ANTONIO MORENO, tercer interesado en la presente causa comenzó a prestar servicios para la hoy recurrente en fecha 01/08/1997, y que en la actualidad se mantiene vigente y efectiva la relación de trabajo desempeñándose como Supervisor de Secado y Almacén de materia prima.
- Indicó, que el ciudadano antes referido, participo junto a otros trabajadores en un paro laboral que se llevo a cabo desde el 02/05/2011 al 01/06/2011 en el turno de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 11:30 p.m., en las instalaciones de la planta procesadora de semillas certificadas propiedad de la hoy recurrente.
- Mencionó, que el mencionado paro causo graves perjuicios a la hoy recurrente y a la soberanía agroalimentaria del país, por lo que solicitaron ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una Medida Cautelar, la cual fue decretada a favor de la hoy recurrente en fecha 01/06/2011, medida que ordeno el cese del paro y que fue acatada en la misma fecha por todos los trabajadores involucrados, incluyendo al señor ALIDO ANTONIO MORENO.
- Reveló, que con fundamento en el paro donde activamente participo el ciudadano antes mencionado, procedió en fecha 30/06/2011 ante la Inspectoria del Trabajo a presentar un escrito contentivo de autorización para despedir al ciudadano ALIDO ANTONIO MORENO.
- Detalló, que en fecha 08/11/2011 fue admitida la solicitud de calificación y que en fecha 25/11/2012 se realizo el acto de contestación, oportunidad en que la representación del trabajador alego la extemporaneidad del procedimiento, por cuanto la presente solicitud fue consignada en fecha 26/07/2011.
- Señaló que al momento de presentar los informes en sede administrativa, que alego en nombre de su representada la tempestividad de la calificación y la confianza legitima, toda vez que para el año 2011, no funcionaba en la inspectoria del trabajo y eso es un hecho público y notorio la Unidad de Recepción y tramite de documentos, sino que funcionaba tal inspectoria en su sede del edificio Los Andes, y muchos de los documentos son presentados frente a la Inspectora del Trabajo como es este caso y así del sello húmedo del folio 1, se lee que en fecha 30/06/2011 el funcionario Gerardo Rodríguez, recibió tal solicitud.
- Refirió en cuanto a la fecha real que fue tomada como cierta por la Inspectora del Trabajo en la providencia Administrativa Nº 440-2015 de fecha 31/08/2015, que la fecha que debe ser considerada como real es el 26/07/2011, por cuanto la hoy recurrente interpuso debidamente la acción.
- Denuncio que el acto que hoy se impugna se encuentra viciado de nulidad, por haber incurrido en Error de Derecho, al vulnerar el principio de confianza legitima o expectativa plausible, el cual se patentiza cuando la funcionaria Inspectora del Trabajo declara la caducidad de la solicitud, a través de su interpretación “aplica nuevos criterios jurisprudenciales a situaciones de hecho anteriores a su decisión y ocurridas y decididas por el mismo órgano”. Mencionando, que los nuevos criterios no deben ser aplicados a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos, considerando que la actuación de la Inspectora atenta contra la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho.
- Delato de igual forma el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectora del Trabajo fundamenta su decisión, en que a pesar de tener claro la existencia de dos fechas de recepción y la primera corresponde a la fecha y al funcionario Gerardo Rodríguez, quien es Secretario del despacho del Inspector Jefe, pues interpreta que la misma no significa presentación del escrito, ignorando el artículo 453 de la Ley del Trabajo vigente para la época (2012). Adicionando a lo antes delatado, que la organización de la oficina receptora de la Inspectoria del Trabajo, no existía tal como se conoce hoy, por ello recibió el escrito justamente quien se desempeñaba en la Secretaria del Despacho de la Inspectora del trabajo. Razón por la cual la recurrente considera que la Inspectora aprecia los hechos como no ocurrieron.
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa número 440-2015 de fecha 31/08/2015, mediante la cual se declaro Inadmisible la Solicitud de Autorización de Despido intentada por la entidad de trabajo ASOCIACION DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO).
Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo que la providencia administrativa adolece del vicio de Error de Derecho, al vulnerar el Principio de Confianza Legitima o Expectativa Plausible, así como también esta presente vicio del falso supuesto de hecho.
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.
Copias certificadas del expediente Nº 001-2011-01-00768, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Providencia Administrativa Nº 440-2015 de fecha 31/08/2015, que acompañan al escrito libelar (F. 19-163).
De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por la entidad de trabajo ASOCIACION DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), contra el ciudadano ALIDO ANTONIO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 13.073.970., por Solicitud de Autorización de Despido, donde se declaró INADMISIBLE la acción interpuesta; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.
En cuanto a la resolución del expediente PP21-N-2013-000057, a la cual hizo mención la recurrente durante la audiencia de juicio, se videncia que la misma no fue consignada a los autos, por tanto nada tiene sobre que pronunciarse esta Juzgadora; y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte de la Inspectoria del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 02/03/2017 inserta al folio 208. Es todo.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
No se promovieron pruebas por parte del Tercer Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 02/03/2017 inserta al folio 208. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos;
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de Error de Derecho, al vulnerar el Principio de Confianza Legitima o Expectativa Plausible, así como también esta presente vicio del falso supuesto de hecho.
En tal sentido, es primordial destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.
Visto lo delatado por la parte recurrente, quien juzga una vez examinadas las Copias Certificadas del Expediente Administrativo, así como los vicios denunciados, procede analizar los hechos alegados por la recurrente que constituyeron las conductas asumidas por el ente administrativo al momento de valorar el contrato de trabajo por tiempo determinado.
Ante tales delaciones, una vez realizado un análisis al expediente administrativo, se puede evidenciar específicamente de la Solicitud de Autorización de Despido presentada por la ASOCIACION DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), que la misma presenta dos fechas de recepción, detallándose un primer sello identificado MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, SECRETARÍA, fecha: 26 Julio 2011, Hora: 2:15 p.m., Recibido por: Belkis Oviedo, Nº de entrada 2610, observándose así mismo, que en la parte superior del referido sello fue colocado por la misma funcionaria al momento de la recepción el Nº 768. De igual forma, se refleja de la mencionada solicitud un segundo sello identificado el mismo de la manera siguiente; MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, COORDINACIÒN DE LA ZONA LOS LLANOS OOCIDENTALES, INSPECTORIA DEL TRABAJO ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, Fecha: 30/06/2011, Hora: 4:21 p.m., Recibido por: Gerardo Rodríguez. Determinándose de la relación de los hechos presentado en el escrito supra mencionado, que el ciudadano ALIDO ANTONIO MORENO, comenzó a prestar sus servicios para la hoy recurrente en fecha 01/08/1997 y que el mismo se desempeña como Supervisor de Secado y Almacén de Materia Prima, en un horario Mixto comprendido primer turno de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., teniendo un descanso interjornada de 12:00 m a 01:00 p.m., sábados de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., descanso tarde del día sábado y domingo, y el segundo turno jornada mixta de 03:00 p.m. a 07:00 p.m., descanso de 07:00 p.m. a 08:00 p.m., iniciándose la jornada de 08:00 p.m. a 11:30 p.m., sábados de 11:00 a.m. a 03:00 p.m., descanso entre jornada y el día domingo. Siendo el salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 1.822,46. Manifestando de igual forma, que desde el 02/05/2011 hasta el 01/06/2011, el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (SUBTAPSLLO) a través de sus directivos, entre los cuales se encontraban el ciudadano ALIDO ANTONIO MORENO, dieron la orden a los trabajadores de abandonar el turno de 03:00 p.m. a 07:00 p.m. y de 08:00 p.m. a 11:30 p.m., y que como consecuencia de ello la hoy recurrente acudió en fecha 03/05/2011 a notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico, notificando a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa sobre la situación presentada, quien mediante el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera dejo constancia de lo ocurrido los días 03 y 04 de mayo 2011. Mencionando así mismo, que con el referido paro se ocasionaron daños económicos y materiales a la recurrente valorados en Un Millón de Bolívares Fuertes (Bsf. 1.000.000,00), hechos estos que según la recurrente son atentatorios contra la Ley Orgánica de Soberanía Agroalimentaria. Concluyendo que como consecuencia de lo antes delatado, es por lo que solicita el procedimiento de calificación de despido del trabajador ALIDO ANTONIO MORENO; siendo admitida la misma el 08/11/2011. Realizándose el Acto de Contestación el 25/06/2012, oportunidad en que el abogado asistente del trabajador indicó lo siguiente; “… Alego la extemporaneidad de la presente solicitud en virtud que de acuerdo a lo expuesto en la misma, la supuesta y negada falta del trabajador parte desde la fecha 02 de mayo del 2011 hasta el 01 de junio de 2011, por lo tanto la presente solicitud fue consignada en fecha 26 de julio de 2011 con número de entrada 2610 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras se debe solicitar la autorización del despido dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador cometió la supuesta falta alegada…”, insistiendo la apoderada de la entidad de trabajo en la temporeidad de la calificación por cuanto los hechos que le dan origen ocurrieron hasta el 1 de junio del 2011 y el escrito de solicitud de autorización para despedir fue recibido por la Inspectoria del Trabajo Acarigua estado Portuguesa en fecha 30 de junio de 2011 a las 4:21 p.m., tal como consta del sello húmedo en el encabezado del folio uno y recibido por el funcionario Gerardo Rodríguez por lo que fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de su interposición como en la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras dentro de los 30 días al 01 de junio de 2011, insistiendo en que fue recibida el 30 de junio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo. Detallando esta sentenciadora que motivado a la controversia de los hechos, se aperturo el lapso probatorio.
Posterior a los actos procesales señalados, se detalla que en fecha 28/06/2012, tanto la representación de la parte patronal como la representación del trabajador, presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo los mismos admitidos mediante auto separados en fecha 29/06/2012.
En cuanto a lo argumentado por la parte recurrente, quien denuncia la existencia del vicio del falso supuesto de hecho en la providencia administrativa hoy recurrida, por cuanto la Inspectora del Trabajo fundamenta su decisión, en que a pesar de tener claro la existencia de dos fechas de recepción y la primera corresponde a la fecha y al funcionario Gerardo Rodríguez, quien es Secretario del despacho del Inspector Jefe, pues interpreta que la misma no significa presentación del escrito, ignorando el artículo 453 de la Ley del Trabajo vigente para la época (2012). Adicionando a lo antes delatado, que la organización de la oficina receptora de la Inspectoria del Trabajo, no existía tal como se conoce hoy, por ello recibió el escrito justamente quien se desempeñaba en la Secretaria del Despacho de la Inspectora del trabajo. Razón por la cual la recurrente considera que la Inspectora aprecia los hechos como no ocurrieron. De allí pues, que se observa del escrito de solicitud de calificación presentado ante la Inspectoria del Trabajo, que efectivamente pueden evidenciarse dos sellos, un primer sello identificado MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, SECRETARÍA, fecha: 26 Julio 2011, Hora: 2:15 p.m., Recibido por: Belkis Oviedo, Nº de entrada 2610; y un segundo sello identificado de la manera siguiente; MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, COORDINACIÒN DE LA ZONA LOS LLANOS OOCIDENTALES, INSPECTORIA DEL TRABAJO ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, Fecha: 30/06/2011, Hora: 4:21 p.m., Recibido por: Gerardo Rodríguez. En tal sentido y en consonancia con lo anterior, es importante mencionar que si bien es cierto, la organización de la oficina receptora de la Inspectoria del Trabajo, no existía tal como se conoce hoy, pues para la fecha en que fue incoado el procedimiento de calificación la despido la Inspectoría del Trabajo funcionaba en su antigua sede, no es menos cierto que no existiera un funcionario que recepcionará los diferentes escritos y solicitudes que son emitidos a ese ente administrativo, siendo prueba fehaciente de ello, el sello que detalla lo siguiente; MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, SECRETARÍA, fecha: 26 Julio 2011, Hora: 2:15 p.m., Recibido por: Belkis Oviedo, Nº de entrada 2610, tanto es así, que la funcionaria que recibe la referida solicitud de calificación, le signa de igual forma el numero correlativo que le corresponde al expediente administrativo, hecho que perfectamente se puede verificar en la parte superior del referido sello, pues se evidencia de la parte superior del mencionado sello el número 768 , siendo el numero signado al expediente administrativo que hoy nos ocupa el Nro. 001-2011-01-00768, situación que demuestra que efectivamente la mencionada solicitud de despido fue recibida por la funcionaria Belkis Oviedo, en fecha 26/07/2011. Por tanto esta Juzgadora, concuerda perfectamente con el criterio establecido por la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa que hoy se recurre, así como también con su fundamentación, pues en la misma se realiza un análisis bien detallado de donde queda demostrado que la funcionaria Belkis Oviedo ejercía funciones de recepción de documentos para la referida fecha, siendo el funcionario Gerardo Rodríguez Secretario del Despacho del Inspector Jefe, de allí pues que la unidad que debe recibir las solicitudes para aperturar un procedimiento, es la oficina receptora, todo ello aunado al hecho, que de la revisión que hace la Inspectora del Trabajo a los correlativos que anteceden y siguientes de los números de expedientes que fueron interpuestos para la fecha 30/06/2011 y 26/07/2011, se verificó que de acuerdo al numero de expediente que le fue asignado al expediente administrativo que hoy nos ocupa, que el mismo corresponde efectivamente a la fecha 26/07/2011 y no al 30/06/2011, ya que para esta fecha el correlativo era diferente, por tanto se declaro Inadmisible por caducidad la solicitud de autorización de despido interpuesta. No observando quien hoy sentencia los vicios delatados; Y así se decide.
Por otra parte, si fuere el caso de que la solicitud de autorización de despido no hubiese sido declarada Inadmisible por caducidad sino que por el contrario hubiese sido declarada tempestiva, a los fines de determinar si es procedente la conservación del acto y la emisión de una nueva providencia administrativa, se procede entonces a examinar los hechos ocurridos en sede administrativa. Reflejándose del referido procedimiento, que le fue respetado en todo momento a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso. Desprendiéndose entonces del escrito de solicitud de calificación, que la recurrente alega que el ciudadano ALIDO ANTONIO MORENO participo junto a un grupo de trabajadores en la referida huelga que se produjo, desde 02 de mayo del 2011 hasta el 01 de junio de 2011, impartiéndoles la orden a los trabajadores de abandonar el turno de 03:00 p.m. a 07:00 p.m. y de 08:00 p.m. a 11:30 p.m.; situación que ocasiono a la hoy recurrente daños económicos y materiales valorados en Un Millón de Bolívares Fuertes (Bsf. 1.000.000,00), razón por la cual solicita la calificación del ciudadano antes referido, fundamentando su petición en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha específicamente lo establecido en los siguientes literales; d) hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo, g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materia primas o productos elaborados o en elaboración, plantación y otras pertinencias, y en el parágrafo único el literal “c” que establece lo siguiente; la falta injustificada de asistencia al trabajo del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra. Observándose así mismo, que la representación del trabajador al momento de dar contestación alegó la extemporaneidad de la presente solicitud en virtud que de acuerdo a lo expuesto en la misma, la supuesta y negada falta del trabajador parte desde la fecha 02 de mayo del 2011 hasta el 01 de junio de 2011, por lo tanto la presente solicitud fue consignada en fecha 26 de julio de 2011 con número de entrada 2610 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras se debe solicitar la autorización del despido dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador cometió la supuesta falta alegada; es decir que el trabajador además de alegar la extemporaneidad de la solicitud, también negó la falta que argumenta la parte patronal. Ahora bien, prosiguiendo en el escenario de que hubiese sido declarada la tempestiva del escrito presentando, al realizar la distribución de la carga probatoria, hubiese correspondido a la parte patronal demostrar sus alegatos realizados, pues con lo argumentado por el trabajador en su contestación se invierte la carga probatoria. No evidencia de los medios que fueron presentados en sede administrativa ni en esta sede judicial, que la hoy recurrente haya demostrado la Intencionalidad ni el dolo del trabajador que ocasionaron daños económicos y materiales de la parte patronal, dejando en claro este juzgado que toda huelga genera perdidas. Llamando poderosamente la atención a esta sentenciadora lo siguiente; si el paro se realizo únicamente - tal como lo confiesa la recurrente tanto en sede administrativa como en esta instancia judicial- que el paro se realizo únicamente en el turno de 03:00 p.m. a 07:00 p.m., y de 08:00 p.m. a 11:30 p.m., como es que en los otros horarios en que labora la empresa, no se podía garantizar la producción y la preservación de la materia prima que condujo a los daños invocados por la recurrente y de la cual hace responsable la parte patronal al ciudadano ALIDO ANTONIO MORENO, mas aún cuando de los testigos promovidos en sede administrativa quedo demostrado que el resto de los turnos se laboro no paralizándose en ningún momento las actividades de la empresa. Quedando así mismo evidenciado con los dichos de los testigos que el ciudadano ALIDO ANTONIO MORENO participo en el referido paro, pero que no dejo de cumplir con sus funciones. Esto aunado al hecho de que la parte patronal tampoco probó que el paro haya sido ilegal.
Desprendiéndose así mismo, tanto del escrito del libelo de la presente nulidad como del expediente administrativo, que la parte recurrente en ningún momento manifiesta que hubiese hecho uso, durante el tiempo que duro la huelga - desde el 02/05/2011 al 01/06/2011- de los medios alternativos existentes para buscar una solución a la situación que genero la huelga de los trabajadores como por ejemplo mesas de trabajos en la Inspectoria del Trabajo, limitándose solo a indicar, que acudió ante la Fiscalia del Ministerio Público para que dejara constancia los hechos que ocurrieron los días 03 y 04 de mayo del 2011, así como también que le fue otorgada una Medida Cautelar que ordenaba el cese del paro a partir del 01/06/2011, la cual fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Adicional a lo anterior, se hace necesario hacer la siguiente reflexión; en el escrito de solicitud de calificación la parte patronal expreso que el día 01/06/2011 se reanudaron las actividades luego de una medida cautelar decretada por un Tribunal Civil, lo que significa que haberse hecho la distribución de la carga prueba en sede administrativa, correspondía a la parte patronal probar que la empresa estuvo paralizada los treinta días con anterioridad al 01/06/2011, sin embargo, de la revisión hecha al expediente administrativo se observa que la hoy recurrente, no probo la afirmación hecha respecto a que el ciudadano ALIDO ANTONIO MORENO falto injustificadamente al trabajo circunstancia esta que queda demostrada con los dichos de los testigos promovidos en sede administrativa por la parte actora, lo cual contrasta con las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte patronal, pues la misma solo realizo preguntas relacionadas con el tiempo en que duro el paro y quienes eran los trabajadores convocantes del paro. Por tanto, en el supuesto de que la Inspectora del trabajo hubiese valorado los testigos aportados por las partes, no hubiese podido precisar a partir de que momento se iban a comenzar a computar los treinta días para realizar la solicitud de calificación, pues lo que pudo haber quedado evidenciado es que efectivamente hubo un conflicto entre la recurrente y los trabajadores, pero que dicho conflicto no paralizo totalmente la empresa. Por ello, en el supuesto caso de que la Inspectora del trabajo hubiese declarado tempestiva la solicitud y en consecuencia hubiese procedido a revisar los medios probatorios, habría concluido que el tercer interesado en la presente causa ALIDO ANTONIO MORENO, si bien es cierto participo en el conflicto, el mismo nunca dejo de prestar sus servicios. Siendo evidente que la participación por si sola en un conflicto laboral y la utilización de los medios autorizados legal y constitucionalmente previstos por parte de un trabajador, no es causal para dar por terminada una relación laboral, ya que pensar lo contrario seria desnaturalizar o limitar el derecho a la sindicalización, de allí pues, que el en presente caso, si el trabajador nunca dejo de prestar sus servicios, por haber hecho uso de su derecho a huelga el mismo deba ser objeto de una calificación, mas aun cuando la parte patronal no trajo prueba alguna a los autos de que la paralización de las actividades por ella alegada, allá sido ilegal; y así se aprecia.
Ante el contexto expuesto anteriormente, se hace oportuno indicar que la huelga no es solo un derecho sino que también es una garantía constitucional, por cuanto esa jerarquía se la ha dado nuestra Carta Magna (garantiza ese derecho en el sector privado y en el sector público) permitiendo a los trabajadores el ejercicio legítimo de la huelga, para la defensa de sus derechos y la conquista de mejores condiciones de vida. De allí pues, que la huelga, es el desarrollo inevitable de un conflicto colectivo del trabajo persistente, que no ha logrado una solución negociada concertada por los canales de recíprocas concesiones y de una conciliación activa.
Es por ello, que toda huelga presupone una situación previa de un conflicto colectivo, bien sea una negativa a negociar un contrato colectivo o el desconocimiento a los trabajadores de derechos vigentes no satisfechos. Pero no todo conflicto colectivo genera una huelga. Por tanto la huelga nunca es autónoma, espontánea, intempestiva; al contrario, como expresión colectiva es causada y gremialista, producida como consecuencia de una actitud intransigente o contraria al establecimiento de diálogos francos y sinceros, es una relación de causa-efecto.
No pudiendo pasar por alto esta juzgadora, que la recurrente alego que con el conflicto presentado el trabajador ALIDO ANTONIO MORENO al dirigir el mismo, le causo daños económicos y materiales valorados en Un Millón de Bolívares Fuertes (Bsf. 1.000.000,00), circunstancia esta que no fue probada en autos, aún cuando halla quedado evidenciado que existió un conflicto este no pudo haber sido llevado a cabo por un solo trabajador, entendiendo quien decide que en el mismo pudieron haber participaron varios trabajadores, entre los que se pudo haber encontrado el trabajadores antes mencionado; lo que da lugar a considerar que si se llego a producir un daño el mismo es consecuencia del derecho que tienen los trabajadores de usar los mecanismos de protesta, toda vez que en auto no existe prueba alguna del dolo, la mala intención y negligencia de quienes pudieran haber participado en el cese de actividades denunciadas como paralizadas, por tanto mal hubiese podido el inspector del Trabajo concluir que habían razones para despedir al trabajador antes referido, siendo que la Ley del Trabajo en su articulo 102 en el literal “g” exige como requisito, que el perjuicio material sea causado intencionalmente o con negligencia y que este se produzca en las maquinarias, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenecías; y siendo que la recurrente alegó la violación de la soberanía agroalimentaria y daños económicos y materiales a su representada, originados en una protesta y no de manera intencional; sus alegatos no prosperarían en sede administrativa; y así se aprecia.
Concluyendo esta sentenciadora, en consonancia con lo antes planteado que el ciudadano ALIDO ANTONIO MORENO estaba haciendo siendo uso de su derecho constitucional como lo es el derecho a la protesta sin dejar de cumplir sus labores, pues así se demuestra de autos, pues aún cuando participo en la mencionada huelga no dejo de cumplir con sus funciones, y así se aprecia.
Así las cosas, una vez estudiado y comprobado la inexistencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho; y vicio de Error de Derecho; que argumento la Apoderada Judicial de la recurrente, conlleva a quien juzga a confirmar la Providencia Administrativa Nº 440-2015 de fecha 31 de agosto de 2015, que fue dictada por la Inspectora del Trabajo; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo APROSCELLO, a través de sus apoderados judiciales abogados Nersa A. Ortiz V., y Euber J. Antillano R., antes identificados, contra la providencia administrativa Nº 440-2015 de fecha 31/08/2015.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. LISBEYS M. ROJAS M. ABG. YRBERT ALVARADO.
En igual fecha y siendo las 11:58 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/ Romi
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